Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1583/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

1º de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 100º período de sesiones11 a 29 de octubre de 2010

Decisión

Comunicación Nº 1583/2007

Presentada por:Josef y Vlasta Jahelka (no representados por un abogado)

Presunta víctim a:Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:22 de enero de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de agosto de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:25 de octubre de 2010

Asunto :Discriminación por motivos de nacionalidad en relación con la restitución de bienes

Cuestión de procedimient o:Abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo del Pacto :26

Artículo del Protocolo Facultativo :3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1583/2007 **

Presentada por:Josef y Vlasta Jahelka (no representados por un abogado)

Presunta víctima :Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:22 de enero de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2010,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.Los autores de la comunicación son el Sr. Josef Jahelka, nacido el 1º de noviembre de 1948, y la Sra. Vlasta Jahelka, nacida el 2 de mayo de 1952. Ambos son ciudadanos de los Estados Unidos de América y de la República Checa. Los autores alegan que han sido víctimas de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores no están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En 1975, los autores adquirieron la vivienda familiar Nº 289 en Chrast, cerca de Pilsen, junto con la parcela de terreno Nº 454. En agosto de 1983, los autores huyeron de Checoslovaquia y obtuvieron, en 1989, la ciudadanía de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, perdieron la ciudadanía checoslovaca, que recuperaron en 2005. Tras su huída, los bienes de los autores fueron confiscados y en la actualidad son administrados por el municipio de Chrast.

2.2El 27 de marzo de 1996, el Tribunal de Distrito de Pilsen denegó la solicitud de los autores de que se les restituyesen sus bienes conforme a la Ley Nº 87/1991 y la sentencia Nº 164/1994 del Tribunal Constitucional basándose en que los autores no tenían la ciudadanía checa.

2.3El 2 de mayo de 1997, el Tribunal Supremo desestimó la apelación de los autores afirmando que no se cumplían las condiciones para la restitución de los bienes con arreglo a la Ley Nº 119/1990, ya que los autores no tenían la ciudadanía de la República Checa. El 12 de enero de 1998, el Tribunal Constitucional determinó que el tribunal de distrito, al aplicar la Ley Nº 87/1991, no había vulnerado el derecho de los autores a la propiedad y a un procedimiento imparcial, dado que no cumplían el requisito de la ciudadanía.

La denuncia

3.Los autores afirman que la República Checa violó los derechos que les asisten en virtud del artículo 26 del Pacto al aplicar la Ley Nº 87/1991, que requiere la ciudadanía checa para la restitución de propiedades.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1 El 1º de febrero de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, que aclaran los hechos presentados por los autores. Los días 12 y 13 de julio de 1989 respectivamente, los autores perdieron la ciudadanía checoslovaca y el 29 de julio de 2004 adquirieron de nuevo la ciudadanía checa. El Estado parte afirma que los autores perdieron sus bienes sobre la base de una sentencia del tribunal de distrito, de 8 de febrero de 1984, en la que fueron condenados por el delito de abandonar la República. El 14 de febrero de 1991, esa decisión fue revocada con arreglo a la Ley Nº 119/1990 sobre rehabilitación judicial.

4.2El 27 de marzo de 1996, el tribunal de distrito desestimó la solicitud de los autores de que se les restituyeran los bienes fundándose en que no cumplían el requisito de la ciudadanía establecido en la Ley Nº 87/1991. El 8 de julio de 1996, el Tribunal Regional de Plzen desestimó la apelación de los autores. El 2 de mayo de 1997, el Tribunal Supremo desestimó también su apelación afirmando que la Ley Nº 87/1991 es lex specialis para todas las reclamaciones relativas a la restitución de bienes y que deben satisfacerse todos los requisitos prescritos por la ley, incluido el de la ciudadanía. El 12 de enero de 1998, el recurso constitucional de los autores fue desestimado porque era manifiestamente infundado.

4.3El Estado parte sostiene que la comunicación debería considerarse inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual el Protocolo Facultativo no establece ningún límite de tiempo y que una simple demora en la presentación de una comunicación no constituye en sí un abuso del derecho de presentación. Sin embargo, el Estado parte puntualiza que los autores presentaron su comunicación el 22 de enero de 2007, es decir, más de nueve años después de la última decisión de los tribunales nacionales, que es de fecha 12 de enero de 1998. El Estado parte considera que los autores no han presentado ninguna explicación razonable para justificar esa demora y, por ende, la comunicación debería declararse inadmisible. Además, el Estado parte observa que comparte la opinión disidente expresada por un miembro del Comité en casos similares contra la República Checa, según la cual, si no existe una definición explícita de la noción de abuso del derecho a presentar comunicaciones en el Protocolo Facultativo, el Comité debe definir el plazo para la presentación de las comunicaciones.

4.4 El Estado parte añade, además, que los autores perdieron el derecho a los bienes en 1984, o sea, mucho antes de la ratificación del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione temporis.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité sobre el artículo 26, que afirma que una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26 del Pacto. El Estado parte sostiene que los autores no cumplieron el requisito de la ciudadanía legal, por lo que su solicitud de restitución de bienes no quedaba amparada por la legislación vigente. El Estado parte recuerda, una vez más, sus comunicaciones anteriores en casos similares.

Comentarios de los autores

5.1El 1º de marzo de 2008, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo. Los autores sostienen que en todas las decisiones de los tribunales nacionales se ha desestimado su solicitud de restitución de bienes basándose en la pérdida de la ciudadanía checa a tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 87/1991, lo que, en opinión del Comité, infringiría el artículo 26 del Pacto.

5.2En cuanto a la demora en la presentación de la comunicación al Comité, los autores explican que la última oración de la sentencia del Tribunal Constitucional, que afirmaba que contra esa decisión no cabía apelación alguna, no los indujo a error. Sostienen, además, que el Estado parte no publica las decisiones del Comité en casos similares y que sólo tuvieron conocimiento de la jurisprudencia del Comité a través de la Oficina Checa de Coordinación en el Canadá.

5.3Los autores sostienen también que, aunque tienen presente que las confiscaciones se realizaron en la era comunista, impugnan el comportamiento del Gobierno actual del Estado parte.

5.4En cuanto al fondo, los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité y a sus observaciones finales de 27 de agosto de 2001 y 9 de agosto de 2007, así como a la resolución 60/147 de la Asamblea General, de 21 de marzo de 2006.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité también ha estudiado si las presuntas violaciones se pueden examinar ratione temporis. Observa que, si bien las confiscaciones tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto y el Protocolo Facultativo para la República Checa, la nueva legislación, que deniega a quienes no son ciudadanos checos la posibilidad de solicitar una restitución, sigue vigente y surte efecto incluso después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el país y, por consiguiente, no impide que el Comité examine la comunicación.

6.4En cuanto al argumento del Estado parte de que la presentación de la comunicación al Comité constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que la última decisión, de la que disienten los autores, es la dictada por el Tribunal Constitucional el 12 de enero de 1998, en la que desestima su solicitud por considerarla manifiestamente infundada. Así pues, transcurrieron nueve años y diez días antes de que los autores presentaran su comunicación al Comité el 22 de enero de 2007. El Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual no hay plazos fijos para la presentación de comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo y un mero retraso en la presentación no constituye, salvo en circunstancias excepcionales, un abuso del derecho a presentar comunicaciones. En este sentido, observa que los autores han esperado nueve años y diez días desde la sentencia del Tribunal Constitucional para presentar su reclamación al Comité. El Comité señala que incumbe a los autores tramitar diligentemente su reclamación y considera que, en el presente caso, no han proporcionado una justificación razonable de la demora en la presentación de su comunicación al Comité. Por consiguiente, el Comité considera que la demora es tan inmoderada y excesiva que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, lo que la hace inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]