Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1611/2007

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

Distr.: General*

24 de agosto de 2011

Original: Español

Comité de Derechos Humanos102° período de sesiones11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación No 1611/2007

Presentada por:Florentino Bonilla Lerma (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:17 de octubre de 2006 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 8 de octubre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de julio de 2011

Asunto:Rechazo de las autoridades judiciales de hacer efectiva una reparación patrimonial al autor.

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación de la denuncia; abuso de derecho.

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio imparcial; derecho a un recurso efectivo.

Artículos del Protocolo Facultativo:2 y 3.

Artículos del Pacto: 2, párrafos 1, 2, 3; 3; 5; 14, párrafo 1; 16, 26, 27.

El 26 de julio de 2011 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1611/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—102º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1611/2007**

Presentada por:Florentino Bonilla Lerma (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:17 de octubre de 2006 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación n° 1611/2007, presentada por Florentino Bonilla Lerma con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Florentino Bonilla Lerma, nacional colombiano nacido el 05 de septiembre de 1956, quien alega ser víctima de violación por parte de Colombia, de los artículos 2, párrafos 1, 2 y 3; 3; 5; 14, párrafo 1; 16; 26; y 27 del Pacto. El autor no está representado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor y su familia eran dueños de una empresa de pesca llamada “Incamar LTDA”, matriculada en el puerto de Buenaventura, Colombia, a la que pertenecían las motonaves pesqueras industriales llamadas “Puri” y “Copescol Doce”. El autor incumplió una obligación dineraria, por lo que fue demandado ejecutivamente. Como resultado, en diciembre de 1989 la motonave “Puri” fue embargada y en enero de 1990 fue entregada en depósito a un Agente Judicial mientras concluía el proceso. El Agente Judicial empezó a operar la motonave, obteniendo ganancias que nunca reportó al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo ni al autor.

2.2. En sentencias de 10 de mayo y 7 de junio de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali-Valle, resolvió a favor del autor y ordenó al Agente Judicial Estatal la entrega de la embarcación y el pago del daño emergente ocasionado a la estructura y maquinarias de la motonave, más corrección monetaria del lucro cesante. El 7 de septiembre de 1995, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali comunicó a la Capitanía de Puerto de Buenaventura la cancelación del embargo y ofició al Agente Judicial para que rindiera cuentas y entregara la motonave. Dado que esta sentencia no fue cumplida, el autor promovió una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil y Laboral (TSDJP), situado en el Departamento del Cauca.

2.3. En sentencia de 5 de septiembre de 1996, el TSDJP concedió la tutela y ordenó a “La Nación-Rama Judicial” (entidad a la que pertenecía el Agente Judicial Estatal) entregar la motonave. También ordenó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo realizar la liquidación correspondiente para hacer efectiva la reparación patrimonial del autor. El expediente principal fue remitido a la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 1996 a efectos de cumplir el trámite legal de eventual revisión. El TSDJP se abstuvo en ese momento de dar comienzo al trámite de la liquidación de perjuicios hasta tanto regresara el expediente de la Corte Constitucional. La Corte excluyó de revisión la sentencia y la devolvió al TSDJP el 17 de enero de 1997.

2.4. El autor afirma que, estando el expediente ante la Corte Constitucional, el secretario del TSDJP, motu proprio, envió copia de la sentencia de 5 de septiembre de 1996, sin ningún anexo, sin autorización de los magistrados y sin notificar a las partes, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (TCAVC) – Cali, con la anotación de que cumpliera el “punto cuarto”. Por rumores el autor se enteró que en el TCAVC, muy lejos del Distrito Judicial de Popayán, había llegado una copia de la sentencia. El autor manifiesta que denunció el hecho ante el Magistrado Ponente del TSJDP, quien respondió que el Tribunal nunca había ordenado remitir esa orden al TCAVC y que se apartara de esos trámites El autor, que no es abogado, el día 19 de septiembre de 1996, dirigió un escrito al TCAVC en el que señalaba lo siguiente: “desisto de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios ordenados en Despacho Comisorio por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Por tal razón respetuosamente pido a usted devolver dicho Despacho al Tribunal de origen. Lo anterior según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil”.

2.5. El 17 de enero de 1997, TSDJP ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca la liquidación del monto de los perjuicios a favor del autor. El 28 de enero de 1997, el Tribunal Contencioso se negó a liquidar la condena, al considerar que el desistimiento solicitado por el autor al TCAVC implicaba la renuncia a todas las pretensiones y, por lo tanto, impedía que se ejercitaran las mismas pretensiones por igual vía procesal. Asimismo, el Tribunal razonó que la admisión del desistimiento por el TCAVC producía efectos de cosa juzgada.

2.6. El autor recurrió ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, quien confirmó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, basándose en el desistimiento del autor. El Consejo de Estado remitió al autor al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para presentar un Recurso de nulidad. Sin embargo, éste archivó definitivamente el asunto, decisión posteriormente confirmada por el Consejo de Estado. Con posterioridad, el autor interpuso numerosos recursos ante distintas instancias, incluida la Corte Constitucional, invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Con fecha 21 de febrero de 2003 la Corte Constitucional denegó las pretensiones del autor. La Corte concluyó que el autor “desistió de sus pretensiones resarcitorias ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con lo que puso fin al incidente de regulación de perjuicios y dejó pasar un tiempo considerable antes de rehacer y revivir unos trámites ya finiquitados. Luego, las diferentes decisiones que con posterioridad a la aceptación del desistimiento se emitieron en respuesta a las múltiples peticiones del actor, presentan un presupuesto válido y razonable, como es que el trámite del incidente procesal de regulación de perjuicios ya había fenecido por voluntad manifiesta del propio interesado”.

2.7. A finales de 2005 el autor y su familia obtuvieron estatuto de refugiados en Costa Rica. En Costa Rica el autor interpuso una demanda de ejecución de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera, en contra de la República de Colombia. El 8 de marzo de 2006 la Corte Suprema negó las pretensiones, argumentando que la jurisdicción de Costa Rica no puede extenderse a las causas que puedan surgir entre un particular y una nación o gobierno soberano. Además, razonó que el derecho reclamado no puede ser avalado por tribunal alguno de Costa Rica, toda vez que el mismo fue declarado por los tribunales de la Republica Colombiana, a quienes corresponde su absoluta y soberana ejecución. Dicha decisión fue confirmada el 23 de agosto de 2006 por la misma Corte.

2.8. En la comunicación presentada, el autor critica la actuación del sistema judicial colombiano.

La denuncia

3.1. El autor sostiene que el Estado parte violó el artículo 2, párrafos 1, 2 y 3 del Pacto, toda vez que, pese a la sentencia del TSDJP, de 5 de septiembre de 1996, los recursos judiciales posteriores no fueron efectivos para ejecutar la misma. También resultó violado el artículo 3 del Pacto, porque no fue respetado su derecho a la igualdad ante la ley.

3.2. El autor sostiene la violación del artículo 5 del Pacto, toda vez que el Estado parte, con sus actuaciones judiciales, demostró no estar dispuesto a cumplir con los tratados internacionales, a los que se ha adherido.

3.3. El autor alega ser víctima de violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, porque en los procesos judiciales encaminados a lograr el goce de sus derechos civiles como propietario y empresario en Colombia, no recibió un trato igual a otros accionantes en casos similares. Además, no ha gozado de las mínimas garantías de justicia independiente e imparcial, ya que sus recursos no fueron tramitados eficaz ni oportunamente. Según el autor, el desconocimiento del principio de la cosa juzgada constituye el punto principal de la violación.

3.4. El autor sostiene la violación del artículo 16 del Pacto, ya que las autoridades judiciales de Colombia desconocieron su personalidad jurídica.

3.5. El autor alega además ser victima de una violación del artículo 26 del Pacto, ya que considera que no se ejecutó la sentencia del TSDJP por su condición de afro-descendente. Afirma que un asesor de la Presidencia de la Corte Constitucional le dijo, de manera informal, que escuchó a los magistrados decir “cómo le vamos a dar la razón a este negro Bonilla; primero, porque es mucho el dinero que le tiene que pagar Colombia, y segundo, sería enjuiciar a los magistrados amigos del Consejo del Estado”.

3.6. Finalmente, el autor sostiene que se violó el artículo 27, argumentando razones relativas a la discriminación racial en el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1. En nota verbal de 8 de enero de 2008, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible.

4.2. La solicitud del autor pretende que el Comité revise y/o vuelva a evaluar hechos ya examinados y decididos por los tribunales internos de Colombia, con el fin de obtener la indemnización a la cual desistió voluntaria y expresamente. El Estado recuerda la jurisprudencia del Comité y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de rechazar comunicaciones que tengan la pretensión de que se reevalúen los hechos ya examinados y decididos por los tribunales internos de los Estados Partes.

4.3. El Estado parte hace un recuento de los hechos. Afirma que, mediante sentencia de 10 de mayo de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali ordenó a un auxiliar de la justicia cancelar al autor una suma de dinero en efectivo por las utilidades dejadas de percibir por la explotación de la motonave “Puri” entre los años 1990 a 1995. Esta motonave le había sido embargada al autor en un proceso ejecutivo que finalizó con sentencia favorable al autor. Dado que el auxiliar de justicia condenado a pagar la suma de dinero al autor no le cancelaba ni le entregaba la motonave, el autor inició una acción de tutela contra él, la cual fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Este Tribunal ordenó al demandado la entrega de la motonave y del producto de ésta. También ordenó a la jurisdicción contenciosa hacer las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Octavo y Segundo Civil del Circuito de Cali para hacer efectiva la reparación patrimonial. El Tribunal remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca copia de la correspondiente providencia. Ante este último, el autor presentó un escrito el 19 de septiembre de 1996 en el que manifestaba: “…desisto de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios ordenados (…) por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Por tal razón respetuosamente pido a usted devolver dicho Despacho al Tribunal de origen”.

4.4Mediante providencia de 27 de septiembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dispuso aceptar el desistimiento y ordenar el archivo de las diligencias previa cancelación de su radicación y comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el respectivo desistimiento. El 5 de diciembre de 1996, el autor solicitó a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, trasladar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación para que liquidara la indemnización a la que tenía derecho. El 17 de enero de 1997, la Sala Civil-Laboral ordenó enviar el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que regulara los perjuicios correspondientes. El 28 de enero de 1997, este Tribunal rechazó el caso por considerar que el autor había desistido del incidente de regulación de perjuicios. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado. Posteriormente, el autor desató un conflicto de competencia que fue resuelto por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2001. En su decisión, la Corte se inhibió de resolver el conflicto al no encontrar realmente planteado uno. Consideró que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca nunca había manifestado no ser competente para conocer del incidente de liquidación de perjuicios, sino que simplemente se abstuvo de darle trámite debido al desistimiento de la pretensión indemnizatoria del autor. Posteriormente el autor interpuso, entre otros, una acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y goce de la propiedad privada. Esta acción fue negada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Esta última consideró que no existía violación de derechos fundamentales, ya que el autor desistió de sus pretensiones resarcitorias ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con lo que puso fin al incidente de regulación de perjuicios de manera voluntaria.

4.5El autor pretende que el Comité actúe como una cuarta instancia y que vuelva a evaluar hechos ya examinados y decididos por los tribunales internos con el fin de revivir una indemnización de perjuicios a la cual desistió voluntaria y expresamente, desistimiento que fue avalado por la jurisdicción interna.

4.6Los órganos internacionales son competentes para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, lo que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por los tratados. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo la petición debe ser rechazada. La función de los órganos internacionales consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de los tratados, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido clara al afirmar (Caso Cantos v. Argentina) que para que una sentencia constituya per se una infracción a la Convención ésta tendría que ser arbitraria.

4.7El autor tuvo acceso a todos los mecanismos previstos en el Constitución y en la ley, y en ningún momento se le restringió el derecho a acudir a las instancias judiciales ni a ejercer los recursos que consideró viables para hacer valer sus pretensiones. Tan es así que interpuso innumerables acciones judiciales, obteniendo pronunciamientos de fondo, sustentados en derecho. Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo.

4.8El autor se limita a enunciar los derechos que considera violados, pero no explica las razones por las que considera que estos derechos han sido vulnerados ni aporta las pruebas que fundamenten su petición. Por lo tanto, la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de fundamentación. Además, constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, ya que presentó al Comité información incompleta, falsa y temeraria. El desistimiento del autor no fue producto de un accidente judicial, sino de una manifestación voluntaria de aquél, por lo que no está transmitiendo al Comité información verídica.

4.9. El Estado parte alega que si el autor consideraba en su momento que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no tenía la competencia para dar trámite a la liquidación de perjuicios, tenía a nivel interno un recurso judicial que le permitía subsanar el presunto error de competencias, como manifestó la Corte Constitucional en su fallo sobre la acción de tutela interpuesta por el autor.

4.10El Estado parte señala que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, cómo se materializaron las presuntas amenazas ni persecuciones que alega se realizaron en su contra por parte de funcionarios, ni relaciona las pruebas que podrían llegar a establecer, siquiera prima facie, que existe una discriminación racial en su contra.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Con fecha 11 de febrero de 2008 el autor presentó comentarios a las observaciones del Estado parte. Afirma que el TSDJP no remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca copia de la sentencia de 5 de Septiembre de 1996. Fue un accionar arbitrario de un empleado subalterno de aquél. Esa fue la razón por la cual los magistrados del Tribunal Superior, al enterarse de la existencia de la copia del fallo en otra ciudad, recomendaron al autor, el 16 de septiembre de 1996, que desistiera de participar en ese “incidente indelegado” y pidiera devolver la copia del fallo al Tribunal de origen, ya que cualquier actuación sería nula por falta de competencia. Eso es lo que hizo el autor. Entretanto, la sentencia del TSDJP fue revisada por el Tribunal Constitucional, quien confirmó el fallo y lo devolvió al TSDJP el 16 de enero de 1997.

5.2El 17 de enero de 1997, el TSDJP ordenó que el incidente de liquidación de perjuicios se efectuara en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (Popayán) y le remitió copia del expediente. Sin embargo, este Tribunal decidió de la manera ya explicada. El autor cita diversas disposiciones legales para fundamentar su afirmación de que nunca renunció a su derecho a ser indemnizado, y que el supuesto “desistimiento” debió ser declarado nulo. El autor reitera que los hechos denunciados constituyen una violación de los artículos 14 y 26 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1Con fecha 14 de mayo de 2008 el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera argumentos ya formulados y afirma que el envío del expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se realizó en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de septiembre de 1996, la cual estableció “Ordenar a la jurisdicción contenciosa, que a más tardar en un término de seis meses, hacer (sic) las liquidaciones de las (sic) para hacer efectiva la reparación patrimonial que habrá de hacerse al señor Florentino Bonilla Lerma, para evitar un perjuicio irremediable”. De aquí se deduce que el envío del expediente no fue un accionar arbitrario de un empleado sino el resultado de una orden proferida en una providencia judicial. Como declaró la Corte Constitucional, si el autor consideraba en su momento que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no tenía la competencia, “la vía procesal adecuada era la de plantear el conflicto de competencia negativo en ese momento, o expresando esta circunstancia en forma clara y expresa”.

6.2El Estado parte reitera que el hecho de que se hayan dictado providencias adversas a los intereses del autor no se puede interpretar como una discriminación racista contra él.

Comentarios del Estado parte sobre el fondo

7.1Con fecha 11 de julio de 2008 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Respecto a la queja del autor relativa a la violación del artículo 2 del Pacto, recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que esta disposición constituye un compromiso general de los Estados y sólo puede ser violada como consecuencia de la violación de un derecho reconocido en el Pacto o si no se han tomado las medidas necesarias a nivel interno para la protección de los derechos protegidos por el Pacto. Respecto a la posible violación del artículo 5, recuerda que de esta disposición no emerge ningún derecho individual específico, sino que es una disposición transversal sobre el alcance de los derechos humanos y las obligaciones de los Estados. En consecuencia, los planteamientos realizados por el autor en base a estas disposiciones deben ser desestimados.

7.2Respecto a la presunta violación de los artículos 3 y 26 del Pacto, las alegaciones del autor carecen de fundamento, toda vez que no ha aportado elementos de juicio sobre los supuestos hechos ocurridos. En el presente caso, no tiene cabida la enunciación del autor de la violación del artículo 3, teniendo en cuenta su condición masculina. En caso de que el autor considere que las instituciones colombianas le impidieron disfrutar sus derechos en igualdad con las mujeres, en su comunicación no presenta, ni siquiera sumariamente, de qué manera considera violado este derecho. Respecto al artículo 26, el autor no puede argumentar su vulneración simplemente porque los fallos judiciales no fueron favorables a sus pretensiones, argumentando motivos de raza cuando de por medio obran decisiones judiciales fundamentadas y razonables (igualdad de facto). Asimismo, tampoco se encuentra demostrada una supuesta desigualdad de jure, toda vez que las normas aplicadas por los tribunales colombianos se encuentran ajustadas al principio de no discriminación consagrado en el artículo 26. Además, en ninguna de las acciones intentadas a nivel interno manifestó el autor que existieran conductas por parte de las instancias judiciales tendientes a desfavorecerlo por su condición racial. Los fallos judiciales tuvieron como base el desistimiento libre y voluntario del autor, por lo que no se configura una violación del derecho a la igualdad ante la ley ni una discriminación por motivos de raza.

7.3Respecto a la presunta violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, el Estado afirma que no existe fundamento en la denuncia que permita concluir que existió violación de las debidas garantías al autor en el proceso civil. Ateniéndose a la interpretación que ha dado el Comité sobre las condiciones que debe reunir un proceso civil, tales como el requisito de la igualdad de armas, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles, ninguna de esas condiciones fueron desconocidas en el proceso que adelantó el autor. Este tuvo la posibilidad de ser oído en diferentes instancias para debatir el desistimiento que presentó, obteniendo respuestas adecuadas, razonables, objetivas y oportunas. Respecto a la afirmación del autor de que el trámite de sus solicitudes duró aproximadamente 17 años, el Estado parte recuerda que el desistimiento fue aceptado mediante sentencia de 27 de septiembre de 1996. Las actuaciones posteriores, consistentes en nulidades, recursos, impedimentos de funcionarios judiciales y acciones de tutela surgieron por iniciativa del autor, con el fin de revivir la posibilidad de recibir la indemnización a la que él desistió. El Estado parte reitera que los órganos internacionales no pueden hacer las veces de un tribunal de alzada, para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales actuando dentro de los límites de su competencia.

7.4Respecto a la posible violación del artículo 16 del Pacto, el Estado parte afirma que la violación de este derecho significa el desconocimiento de la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones, situación que en ningún momento sufrió el autor. Al contrario, éste tuvo la posibilidad de adelantar los procesos judiciales con el fin de debatir sus razones de inconformidad por la negación de la indemnización. Por consiguiente, no se produjo violación de esta disposición.

7.5Respecto a la posible violación del artículo 27, el autor simplemente menciona su pertenencia a determinada minoría (los afrodescendientes), pero no enuncia qué derecho particular de esa minoría se le impidió ejercer. Por tanto, la presunta violación resulta infundada.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1. En su comunicación de 5 de septiembre de 2008, el autor reitera que en su caso se produjo un error judicial. Afirma que la competencia del proceso principal radicaba en el TSDJP- Sala Civil-Laboral. Sin embargo, su sentencia no fue respetada por el juez contencioso-administrativo, quien actuó de manera arbitraria y en flagrante violación del debido proceso. Afirma que la legislación colombiana no prevé de ningún modo que el “desistimiento a actos procesales” posterior a la sentencia ejecutoriada y presentada ante un juez incompetente por territorialidad y falta de delegación oficial, produce los efectos de extinción de una obligación. Este juez debió abstenerse de participar en los posibles actos procesales que pudieran iniciarse ante él y pedir que se devolviera la copia simple del fallo al Tribunal de origen. Señala que la actuación del Tribunal Contencioso Administrativo fue antijurídica, pues se negó, con argumentos improcedentes, a ejecutar el incidente de liquidación de perjuicios ordenado por el TSDJP.

8.2El autor reitera que el desistimiento presentado no implicó una renuncia a los derechos reconocidos en la sentencia de 5 de septiembre de 1996, sino que objetivaba el desistimiento en relación a los actos procesales iniciados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual según el autor había sido informado, era incompetente para decidir sobre la liquidación. Además, afirma el autor que para ser considerado válido el desistimiento, este debería haber sido hecho antes que se dictara la sentencia de 5 de septiembre de 1996 por el TSDJP, que debería haber contado con la anuencia de la parte demandada y que las partes deberían haber sido notificadas.

8.3El autor pide al Comité que declare la responsabilidad del Estado parte en los hechos descritos, y que éste establezca los mecanismos necesarios para otorgar la reparación patrimonial a que el autor tiene derecho con arreglo a la sentencia de 5 de septiembre de 1996.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1. Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.2. El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3. El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que la comunicación debe ser considerada inadmisible por falta de fundamentación y porque el Comité no puede evaluar hechos ya examinados y decididos por los tribunales internos. Además, señala que el autor presentó al Comité información incompleta, falsa y temeraria, por lo que debería ser considerada inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Comité no comparte el argumento del Estado relativo al abuso, habida cuenta de la información y elementos de prueba presentados por el autor.

9.4Con respecto a la presunta violación de los artículos 2, 3, 5, 16, 26 y 27, el Comité observa que el autor invoca dichos artículos de manera general, sin argumentar adecuadamente los motivos por los que considera que los hechos alegados constituyen violaciones específicas de los mismos. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por falta de fundamentación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5Respecto a las quejas del autor relativas a la violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto el Comité considera que las mismas han sido suficientemente fundamentadas y que los demás requisitos de admisibilidad han sido cumplidos. Por consiguiente, el Comité las considera admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité debe decidir si las decisiones de los tribunales internos mediante las cuales se rechazó otorgar al autor la reparación patrimonial ordenada mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 5 de septiembre de 1996, constituyó una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto. El Comité toma nota del argumento del Estado recordando la jurisprudencia del Comité con arreglo a la cual incumbe a los tribunales internos evaluar los hechos y pruebas en cada caso particular. Sin embargo, el Comité recuerda que esa misma jurisprudencia contempla una excepción cuando quede demostrado que dicha evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia.

10.3En el presente caso el Comité observa que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 5 de septiembre de 1996 fue remitida para ejecución al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Ni el Estado parte ni los tribunales internos han afirmado que ese Tribunal era competente para tratar el caso, luego cabe concluir que dicha remisión se debió a un error. Dicho error no puede ser imputable al autor. Este, al saber que el Tribunal Contencioso era incompetente y, a todas luces creyendo hacer lo correcto, presentó un escrito de desistimiento. Ahora bien, en la información proporcionada al Comité por las partes no figura ningún indicio que permita afirmar que el autor tuvo la intención de desistir de los derechos que le reconocía la sentencia de 5 de septiembre de 1996. Al contrario, el autor había dado amplias muestras de que quería recuperar su motonave, había obtenido satisfacción en el proceso judicial anterior que concluyó con la cancelación del embargo e intentó la acción de tutela que concluyó en la sentencia de 5 de septiembre de 1996. Por otra parte, es difícilmente entendible que el “desistimiento en relación con toda pretensión de reparación patrimonial”, que los tribunales internos reprochan al autor, pueda ser aceptado, con las consecuencias jurídicas que ello implica, por un tribunal (el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca) que a todas luces era incompetente para pronunciarse en materia de reparación. Resulta también difícilmente entendible que haya tenido que ser el autor y no los tribunales involucrados quien se percatara del error y tomara medidas para salvaguardar sus derechos frente al mismo. La información proporcionada por las partes lleva a la conclusión de que, cuando finalmente, el 17 de enero de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenó al juzgado competente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ejecutar la liquidación para hacer efectiva la reparación, lo hizo con apego a la legalidad y sin reproche al autor por cualesquiera actuación incorrecta de su parte. Sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 28 de enero de 1997, rechazó ejecutar la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al considerar como res judicata la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de 27 septiembre de 1996 que aceptaba el desistimiento del autor.

10.4Con base en lo que antecede el Comité concluye que el rechazo de los tribunales internos de hacer efectiva la reparación patrimonial al autor constituye una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 1 en relación con el autor.

12.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluyendo una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (disidente) de Sr. Krister Thelin y Sr. Gerald L. Neuman, miembros del Comité

El Comité ha entendido que la alegación del autor de que se ha producido una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto es admisible. Nosotros, respetuosamente, disentimos.

El Comité no es un tribunal de cuarta instancia. Como figura en la jurisprudencia asentada del Comité, en general incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

Al Comité le corresponde simplemente determinar si los tribunales nacionales en su evaluación del "desistimiento en relación con toda pretensión de reparación patrimonial" del autor no cumplieron el mencionado requisito. En nuestra opinión, si bien somos conscientes de las lamentables consecuencias de la actuación procesal del autor, los hechos presentados ante el Comité no permiten llegar a la conclusión —más que haciendo numerosas conjeturas (véase el párrafo 10.3 de la decisión de la mayoría)— de que la evaluación realizada por los tribunales nacionales o la aplicación de la legislación interna equivalieran a una denegación de justicia. Por tanto, el Comité debería haber considerado la comunicación inadmisible también respecto de la alegación de una violación del artículo 14, párrafo 1.

(firmado) Krister Thelin

(firmado) Gerald L. Neuman

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]