Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1586/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general*

25 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

10 2 º período de sesiones

11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1586/2007

Presentada por:Adolf Lange (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:29 de enero de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 22 de agosto de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:13 de julio de 2011

Asunto:Discriminación por motivos de nacionalidad en la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones; inadmisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo del Pacto:Artículo 26

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículo 1; artículo 3

El 13 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1586/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1586/2007 **

Presentada por: Adolf Lange (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación: 29 de enero de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 13 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1586/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Adolf Lange, su esposa y sus dos hijos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación, fechada el 29 de enero de 2007, es Adolf Lange, ciudadano estadounidense naturalizado que vive en los Estados Unidos de América, nacido el 1º de mayo de 1939 en Pilsen (Checoslovaquia). Afirma ser víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor huyó de Checoslovaquia el 10 de agosto de 1968 y obtuvo la nacionalidad de los Estados Unidos el 6 de agosto de 1980, de forma que perdió la nacionalidad checoslovaca. El 16 de mayo de 2003, recuperó a petición propia la nacionalidad checa. El autor era presunto heredero de la mitad de la casa Nº 601 y la mitad del edificio de apartamentos Nº 70 en Pilsen.

2.2Se denegó al autor su herencia en virtud de la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial. El 9 de septiembre de 1998, el Tribunal de Distrito de Pilsen desestimó su demanda de restitución en virtud de la Ley Nº 87/1991, que exige la nacionalidad checa a los reclamantes. El 30 de mayo de 2000, el Tribunal Regional de Pilsen rechazó su apelación. El 8 de febrero de 2001, el Tribunal Constitucional también rechazó su recurso en virtud de la misma ley.

2.3El autor acudió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en un comité formado por tres jueces, declaró inadmisible su recurso el 3 de octubre de 2002.

La denuncia

3.El autor afirma que, al aplicar la Ley Nº 87/1991, que exige la nacionalidad checa para la restitución de bienes, la República Checa violó los derechos que le amparaban en virtud del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 1º de febrero de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, que aclaran los hechos expuestos por el autor. Este perdió la nacionalidad checoslovaca el 7 de junio de 1980 y la recuperó el 20 de febrero de 2003.

4.2El 27 de octubre de 1995, el autor elevó una petición al Tribunal de Distrito de Pilsen para que le fueran restituidos sus bienes. El propietario originario de dichos bienes era el abuelo del autor que, en 1950, fue condenado, entre otras cosas, a la confiscación de bienes. El abuelo falleció en 1951, pero fue rehabilitado en 1990. Los bienes fueron utilizados y administrados hasta 1992 por dos entidades que actuaban en nombre del Estado. En virtud de la Ley Nº 87/1991, los bienes fueron entregados a los hijos del hermano del autor, que luego transfirieron el título de propiedad a un tercero. El 9 de septiembre de 1998, el Tribunal de Distrito desestimó la demanda del autor, por entender que este no había probado su relación con el propietario originario de los bienes ni, por consiguiente, su derecho a reclamarlos conforme a la Ley Nº 87/1991. En apelación, el autor presentó documentación que demostraba su parentesco con el dueño originario y afirmó que no había perdido nunca la nacionalidad checoslovaca. El 30 de mayo de 2000, el Tribunal Regional confirmó la decisión del tribunal de primera instancia y concluyó que el autor no había probado la posesión ininterrumpida de la nacionalidad checa. El 8 de febrero de 2001, el Tribunal Constitucional falló que el autor no satisfacía los requisitos de la ley de restitución. El 24 de septiembre de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó el recurso del autor por considerarlo manifiestamente desprovisto de fundamento.

4.3El Estado parte sostiene que la comunicación debería considerarse inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el Protocolo Facultativo no establece ningún límite de tiempo y una simple demora en la presentación de una comunicación no constituye en sí un abuso del derecho de reclamación. Sin embargo, el Estado parte precisa que el autor presentó su comunicación el 29 de enero de 2007, es decir, más de seis años después de la última decisión de los tribunales nacionales, que es de fecha 8 de febrero de 2001, y casi cuatro años y medio después de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fechada el 24 de septiembre de 2002. El Estado parte considera que el autor no ha dado ninguna explicación razonable para justificar esa demora, por lo que la comunicación se debería declarar inadmisible. Además, el Estado parte observa que comparte el voto particular disidente de un miembro del Comité en reclamaciones similares presentadas contra la República Checa, según el cual, si bien no existe en el Protocolo Facultativo una definición explícita del abuso del derecho a presentar comunicaciones, incumbe al Comité definir el plazo para la presentación de las comunicaciones.

4.4El Estado parte añade, además, que los bienes del abuelo del autor fueron confiscados en 1950, o sea, mucho antes de que Checoslovaquia ratificara el Protocolo Facultativo. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione temporis.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité sobre el artículo 26, en el sentido de que una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26 del Pacto. El Estado parte sostiene que el autor no cumplía el requisito preceptivo de la nacionalidad, por lo que su solicitud de restitución de los bienes no quedaba amparada por la legislación vigente. El Estado parte recuerda, una vez más, los argumentos que ha expuesto en casos similares.

Comentarios del autor

5.1El 6 de marzo de 2008, el autor expuso sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo. En lo que respecta a la pérdida de la nacionalidad checoslovaca por el autor en virtud del Tratado de Naturalización de 16 de julio de 1928 entre la República Checoslovaca y los Estados Unidos de América, el autor alega que el Estado hace una lectura incorrecta de dicho Tratado, que se concertó únicamente para los casos de pérdida temporal de la nacionalidad y para proteger a los jóvenes europeos que llegaban a los Estados Unidos de América en los siglos XIX y XX.

5.2Con respecto a su demora en presentar la comunicación, el autor alega que tanto el Tribunal Constitucional checo como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicaron que sus resoluciones eran firmes e inapelables. Como el Estado parte no publica los dictámenes del Comité de Derechos Humanos, el autor no supo de esa posibilidad hasta más tarde. Alega que la demora en la presentación no se debió a ninguna negligencia por su parte, sino a que el Estado parte retiene deliberadamente la información sobre la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos.

5.3En cuanto al fondo, el autor afirma que se han violado los derechos de sucesión que le asisten de conformidad con el Pacto debido al requisito de la nacionalidad, cuyo cumplimiento se ha imposibilitado. Sostiene que la legislación vigente es anticonstitucional.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que debería considerarse inadmisible la comunicación porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, habida cuenta de la demora en la presentación de la comunicación al Comité. El Estado parte afirma que el autor esperó casi cuatro años y medio después de la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (más de seis años después de haber agotado los recursos internos) antes de presentar su reclamación al Comité. El autor alega que la demora fue debida a la falta de información disponible y a que el Estado parte retuvo información deliberadamente. El Comité observa que, según el artículo 96 c) de su reglamento aplicable a las comunicaciones recibidas por el Comité después del 1º de enero de 2012, el Comité deberá comprobar que la Comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. Un abuso de este derecho no sirve, en principio, de base para decidir la inadmisibilidad ratione termpor i por demora en la presentación. Sin embargo, una comunicación puede constituir un abuso del derecho de presentación de comunicaciones si la presentación tiene lugar más de cinco años después de que se hayan agotado los recursos internos o, en su caso, más de tres años después de que haya concluido otro procedimiento de solución o arreglo internacional, a menos que haya razones que justifiquen la demora teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. No obstante, entre tanto y de conformidad con su jurisprudencia actual, el Comité considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, una demora de seis años y un mes desde el agotamiento de los recursos internos y de cuatro años y cinco meses desde la decisión de otro procedimiento de examen o arreglo internacional no equivale a un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota también del argumento del Estado parte, según el cual el Comité es incompetente ratione temporis para examinar la presunta violación. Observa que, si bien la confiscación de los bienes del abuelo del autor tuvo lugar en 1950, antes de que entraran en vigor el Pacto y el Protocolo Facultativo para el Estado parte, la nueva legislación que excluye de la restitución de bienes a los reclamantes que no tengan la nacionalidad checa tiene consecuencias persistentes después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, lo que podría constituir discriminación en infracción del artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité decide que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2La cuestión que tiene ante sí el Comité, tal como la han presentado las partes, es si el hecho de haber aplicado al autor la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial constituye discriminación, lo que vulneraría el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que no todas las diferencias de trato pueden considerarse discriminatorias a tenor del artículo 26. Una diferencia que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en motivos objetivos y razonables no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

7.3El Comité recuerda sus dictámenes en numerosos casos de restitución de bienes en la República Checa, en los que concluyó que se había producido una violación del artículo 26 y que sería incompatible con el Pacto exigir a los autores que obtuvieran la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de sus bienes o para el pago de una indemnización adecuada. Teniendo presente que el derecho originario del autor a sus bienes no estaba subordinado a la nacionalidad, consideró que exigir en esas circunstancias la nacionalidad no era razonable. En el caso Des Fours Walderode, el Comité observó también que exigir legalmente la nacionalidad como requisito para la recuperación de bienes previamente confiscados por las autoridades introducía una distinción arbitraria y, por lo tanto, discriminatoria entre personas que eran víctimas por igual de confiscaciones anteriores del Estado y constituía una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité considera que el principio sentado en los casos mencionados se aplica también al autor de la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que la aplicación al autor del requisito de la nacionalidad por efecto de la Ley Nº 87/1991 vulnera los derechos que le amparan en virtud del artículo 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 26 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada si no es posible la restitución de los bienes. El Comité reitera la posición asumida en su jurisprudencia precedente de que el Estado parte debería modificar su legislación para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y ejecutoria cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Ruega además al Estado parte que publique este dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]