Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1923/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de noviembre de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1923/2009

Decisión adoptada par el Comité en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:R. C. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado part e:Francia

F echa de la comunicación:4 de agosto y 9 de octubre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de diciembre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:28 de octubre de 2013

Asunto:Legalidad del procedimiento por el que el Consejo de Estado examinó el recurso interpuesto por el autor

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos, incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio imparcial

Artículo del Pacto:14, párrafo 1

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación No 1923/2009 *

Presentada por:R. C. (no representado por abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Francia

Fecha de la comunicació n:4 de agosto y 9 de octubre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2013,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación, de fecha 4 de agosto y 9 de octubre de 2009, es R. C., de nacionalidad francesa. Afirma ser víctima de una vulneración por parte de Francia del artículo 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por abogado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Francia el 4 de febrero de 1981 y el 17 de mayo de 1984, respectivamente.

1.2El 22 de abril de 2010, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad de la comunicación debía examinarse por separado del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, funcionario del Estado, es profesor asociado de la universidad. Fue objeto de una inspección fiscal realizada por la Dirección de Servicios Fiscales del departamento de los Pirineos Orientales con respecto a los años 2004, 2005 y 2006.

2.2Durante la inspección, el autor tuvo que solicitar a la administración fiscal que le proporcionara una serie de documentos, entre ellos el llamado impreso "3609". Por carta de 25 de febrero de 2008, el Director de los Servicios Fiscales de los Pirineos Orientales concluyó que no era posible proporcionarle ese impreso, pues podría afectar negativamente a la investigación, por los servicios competentes, de las infracciones fiscales y aduaneras de conformidad con la Ley de 17 de julio de 1978.

2.3El 19 de marzo de 2008 el autor acudió a la Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos, que en su decisión de 18 de abril de 2008, y basándose en las indicaciones del Director de los Servicios Fiscales de los Pirineos Orientales, se pronunció en contra de la transmisión del impreso "3609". El 19 de mayo de 2008, el Director de los Servicios Fiscales de los Pirineos Orientales confirmó implícitamente la denegación de la solicitud del autor. Por consiguiente, este interpuso un recurso por abuso de poder ante el tribunal administrativo de Montpellier, solicitando le anulación de la decisión implícita del Director de los Servicios Fiscales de los Pirineos Orientales. El 23 de abril de 2009 el tribunal administrativo de Montpellier falló a favor del autor y determinó que la administración fiscal se había equivocado al negarse a proporcionarle el impreso "3609", anulando la decisión implícita de rechazo del Director de los Servicios Fiscales de los Pirineos Orientales y ordenando a este que transmitiera el documento en cuestión al autor en un plazo de 15 días.

2.4El 7 de julio de 2009, la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado informó al autor de que la administración fiscal había interpuesto un recurso en casación y había presentado una instancia de suspensión de la decisión del tribunal administrativo de Montpellier, que sería examinada con carácter de extrema urgencia, por lo que el autor disponía de un plazo de cinco días para que un abogado habilitado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, cuya intervención era obligatoria, presentara un escrito de contestación.

2.5En plenas vacaciones de verano y con tan solo cinco días para encontrar un abogado que aceptara el caso y redactara un escrito, el autor decidió proceder él mismo a la redacción de este documento, que dirigió con carácter urgente al Consejo de Estado sin que estuviera refrendado por un abogado. En este, el autor indicó que su contestación era admisible sin la intervención de un abogado; que en el caso en cuestión se vulneraba el principio de igualdad procesal con respecto a la obligación de representación letrada, de la que solo estaba eximida la administración; y que esa vulneración del principio de igualdad era contraria al derecho a un juicio imparcial.

2.6El 24 de julio de 2009, el Consejo de Estado desestimó las conclusiones del autor porque habían sido presentadas sin que interviniera un abogado; ordenó que se suspendiera la ejecución del fallo de 23 de abril de 2009 del tribunal administrativo de Montpellier; y rechazó los argumentos del autor sobre la violación del principio de igualdad de armas y del derecho a un juicio imparcial.

La denuncia

3.1El autor afirma que el derecho francés (Código de Justicia Administrativa) rompe con el principio de igualdad de las partes ante los tribunales, pues se dispensa al Estado de la obligación de estar representado por un abogado ante el Consejo de Estado cuando se pronuncia como instancia de casación, mientras que los particulares tienen la obligación de presentar su contestación mediante abogado, so pena de que no se admitan sus demandas. Así, dado que el Consejo de Estado desestimó su escrito en su decisión de 24 de julio de 2009 por el único motivo de que no le representaba un abogado habilitado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, el autor considera que el Estado parte ha violado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor alega también que el derecho francés infringe el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que el Consejo de Estado francés no cumple los criterios comúnmente aceptados de independencia e imparcialidad. El autor señala, entre otras cosas, que los miembros del Consejo de Estado simultanean funciones jurisdiccionales y consultivas ante el Gobierno, que sus jueces no son inamovibles, que son funcionarios y no magistrados, y que su desarrollo profesional y ascensos dependen en gran medida del poder ejecutivo. Observa que la decisión del Consejo de Estado de 24 de julio de 2009 la pronunció el Presidente de una subsección, persona de dudosa imparcialidad objetiva, ya que ha desempeñado diversos cargos gubernamentales, entre ellos miembro del Consejo Tributario, miembro del Comité Consultivo sobre la Legislación y la Reglamentación Financiera, miembro y Presidente del Comité Consultivo para la Represión de los Abusos del Derecho y miembro del Consejo Nacional de Contabilidad.

3.3La decisión impugnada por el autor fue dictada en última instancia por el Consejo de Estado, máximo órgano jurisdiccional en materia administrativa de Francia. No admite recurso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 1 de marzo de 2010, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Sostiene, en primer lugar, que la decisión de suspensión adoptada por el Consejo de Estado el 24 de julio de 2009 no es más que una medida provisional que no afecta en absoluto al fondo del asunto. El Consejo de Estado, a la espera de la decisión sobre el fondo, se limitó a suspender los efectos del fallo dictado en primera instancia a favor del autor, cuya ejecución inmediata, habida cuenta del objeto del litigio (acceso a un documento fiscal), habría tenido consecuencias irreversibles. La cuestión del derecho de acceso a ese documento se resolverá en la decisión sobre el fondo. Por consiguiente, el Estado parte pide al Comité que declare esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo.

4.2El Estado parte observa además que el autor no ha agotado los recursos internos, puesto que nunca ha denunciado infracción alguna de las disposiciones del Pacto ante el juez interno en el marco de su litigio con la administración fiscal. Con respecto a la obligatoriedad de presentar su escrito por medio de un abogado habilitado ante el Consejo de Estado, al autor se ha limitado a señalar el supuesto desconocimiento del principio de igualdad de armas entre las partes, refiriéndose de manera imprecisa a las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad del Consejo de Estado, el autor no ha expresado ninguna queja en ese sentido ante ese órgano jurisdiccional. Si bien ha denunciado ante el Comité la falta de imparcialidad objetiva del Presidente de la octava subsección del Consejo de Estado, en ningún momento ha solicitado su recusación, pese a que sabía que el asunto sería examinado por la mencionada subsección. En vista de lo anterior, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 28 de marzo de 2010, el autor afirma que el hecho de que la decisión del Consejo de Estado no sea sino provisional, y no afecte a su decisión sobre el fondo, no influye en sus alegaciones. En su opinión, la violación del artículo 14 del Pacto no atañe a una cuestión de fondo pendiente de ser resuelta por el Consejo de Estado, sino al carácter injusto del procedimiento, pues se dispensa al Estado de la obligación de representación letrada, a diferencia de las otras partes. Esta falta de equidad se reproduce en todas las causas juzgadas por el Consejo de Estado, tanto en las medidas provisionales ordenadas en relación con una suspensión de ejecución como en las decisiones sobre el fondo. Así pues, según el autor, el Consejo de Estado no examinó sus argumentos de conformidad con los principios de contradicción e imparcialidad por el mero hecho de que no los había refrendado un abogado habilitado ante el Consejo de Estado.

5.2En respuesta al argumento del Estado parte sobre el agotamiento de los recursos internos, el autor señala que el hecho de que no invocara explícitamente el Pacto, sino el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, es irrelevante, puesto que los dos contienen, en esencia, la misma disposición sobre el derecho a un juicio imparcial. Con respecto al argumento de que debería haberse quejado ante el Consejo de Estado de la falta de imparcialidad de ese mismo órgano jurisdiccional, el autor alega que la sospecha legítima con respecto a un órgano jurisdiccional en su conjunto no es admisible ante el Consejo de Estado, a juzgar por la jurisprudencia constante de este órgano. Este tipo de demandas solo serían admisibles de existir una instancia jurisdiccional superior. Sin embargo, en el presente caso no hay ningún órgano jurisdiccional por encima del Consejo de Estado, máxima autoridad administrativa.

5.3Con respecto a la recusación del Presidente de la octava subsección del Consejo de Estado, el autor alega que no sabía que este iba a presidir el órgano que conociera el asunto. No supo de la existencia ni del nombre de ese magistrado hasta que le notificaron la decisión de 24 de julio de 2009 del Consejo de Estado, y solo entonces pudo efectuar averiguaciones que pusieron de manifiesto su falta de imparcialidad objetiva, entre otras cosas, por los cargos que había ocupado en los servicios de la administración fiscal. Por último, el autor invita al Comité a que considere que ha agotado los recursos internos.

Observaciones adicionales del autor

6.El 11 de junio de 2011, el autor presentó una copia de la decisión del Consejo de Estado Nº 328914, de fecha 4 de mayo de 2011, sobre el fondo de su causa, en la que se desestiman las conclusiones del autor por haber presentado su escrito sin contar con la intervención de un abogado, a pesar de que se le había informado de que la asistencia letrada era obligatoria. Esta decisión anulaba además la resolución del tribunal administrativo de Montpellier de 23 de abril de 2009.

Deliberaciones del Comité

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité ha tomado nota de las observaciones del autor según las cuales, al desestimar su solicitud de que la administración fiscal le transmitiera el llamado impreso "3609" simplemente porque no estaba representado por un abogado habilitado ante el Consejo de Estado, este órgano jurisdiccional vulneró su derecho a un juicio imparcial en virtud el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité observa que el autor pretendía que se le transmitiera un documento en el marco de un procedimiento fiscal que le afectaba. La administración fiscal de los Pirineos Orientales consideró que no era posible proporcionar ese impreso al autor porque ello perjudicaría la investigación, por los servicios competentes, de las infracciones fiscales y aduaneras en el sentido de la Ley de 17 de julio de 1978. El Consejo de Estado, en su decisión de 4 de mayo de 2011, confirmó la pertinencia de esta decisión y no tuvo en cuenta los argumentos del autor porque no lo representaba un abogado habilitado ante el Consejo de Estado. El Comité observa que el autor no ha demostrado cómo esa obligación de tener representación letrada vulneró su derecho a la igualdad ante los tribunales, y concluye que no ha demostrado suficientemente que se haya violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.3El autor indicó asimismo que el Consejo de Estado, por su composición, no es un tribunal independiente ni imparcial. Señaló, en particular, la falta de imparcialidad objetiva del Presidente de la subsección del Consejo de Estado, que adoptó la decisión de 24 de julio de 2009 por la que se ordenaba la suspensión de la resolución de 23 de abril de 2009. El Comité observa que el autor no ha demostrado que la participación de ese miembro del Consejo de Estado haya afectado a la legalidad del procedimiento en virtud del párrafo 1 del artículo 14. El Comité observa además que, en su decisión de 4 de mayo de 2011 sobre el fondo del asunto, el Consejo de Estado, con una composición diferente, de la que estaba excluido el miembro antes cuestionado por el autor, confirmó el fondo de la decisión del Director de los Servicios Fiscales de los Pirineos Orientales de negarse a entregar al autor el documento que había solicitado. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha demostrado suficientemente la vulneración del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y concluye que esa parte de la comunicación tampoco es admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]