Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1844/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de septiembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1844/2008

Decisión adoptada por el Comité en su 105ª sesión (9 a 27 de julio de 2012)

Presentada por:B. K. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:30 de abril de 2008

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:23 de julio de 2012

Asunto: Discriminación por motivos de nacionalidad con respecto a la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo del Pacto:26

Artículo del Protocolo

Facultativo:3

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1844/2008 *

Presentada por:B. K. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:30 de abril de 2008

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2012,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación, de fecha 30 de abril de 2008, es la Sra. B. K., ciudadana estadounidense por naturalización, residente en los Estados Unidos de América y nacida el 9 de noviembre de 1928 en Praga (ex-Checoslovaquia). Afirma ser víctima de una violación por la República Checa de los derechos que le asisten en virtud del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora sostiene que salió de Checoslovaquia en mayo de 1950, con su madre, y llegó a Nueva Zelandia, donde en ese momento residía su hermano. En 1954 se trasladó a los Estados Unidos de América y en 1960 se convirtió en ciudadana naturalizada.

2.2La autora sostiene que cuando su familia salió del país, los bienes familiares fueron confiscados por el Estado parte porque la familia había abandonado el país sin permiso.

2.3La autora afirma que su madre falleció en los Estados Unidos el 12 de febrero de 1973 y que ella es heredera de los bienes de su madre. Sostiene que, según la herencia, le corresponden dos terceras partes de cada una de las tres propiedades siguientes: un edificio sito en el Nº 8 de la calle Bozdechova, un edificio sito en el Nº 4 de la calle Bozdechova, y un edificio sito en el Nº 23 de la calle Nadrazni, en Praga.

2.4Sostiene la autora que su hermano, K. S., que vive en Nueva Zelandia y nunca perdió la nacionalidad checa, recibió 5,5 millones de coronas checas del Estado parte por el tercio de la herencia que le correspondía de las propiedades que poseía su familia.

2.5La autora afirma que, el 17 de agosto de 1999, el Tribunal de Distrito Nº 5 de Praga rechazó su solicitud de indemnización. El Tribunal estimó que, de conformidad con la Ley Nº 87/1991, la autora no tenía derecho a una indemnización porque no era nacional checa cuando la mencionada Ley entró en vigor.

2.6La autora afirma también que, en decisión de fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal Municipal de Praga separó la reclamación de la autora de los procedimientos judiciales de su hermano y la tramitó como asunto independiente.

2.7Sostiene la autora que no dispone de recursos internos para reclamar la restitución de su propiedad, remitiéndose a la Decisión Nº 33/96-41 del Tribunal Constitucional, que ratificó la constitucionalidad de la Ley Nº 87/1991.

La denuncia

3.La autora afirma que la República Checa, al aplicar la Ley Nº 87/1991, que exige la nacionalidad checa para la restitución de bienes, ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de mayo de 2009, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y sobre el fondo de la cuestión. Se remitió a la legislación aplicable, a saber, la Ley Nº 119/1990 de rehabilitación judicial y la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial. En el artículo pertinente de la Ley Nº 87/1991 se establecen las condiciones que debe cumplir una persona para tener derecho a recibir una indemnización si la propiedad que reclama fue transferida al Estado. Conforme a la Ley, dicha persona debe ser nacional de la República Checa o de la Republica Federal Eslovaca.

4.2El Estado parte sostiene que la reclamación de la autora es inadmisible e infundada. Afirma que la autora no ha agotado los recursos internos, como se dispone en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto. Sostiene que la autora no recurrió la decisión del Tribunal de Distrito. La decisión del Tribunal Municipal de Praga se refiere únicamente a la demanda interpuesta por el hermano de la autora y no afecta a la autora.

4.3El Estado parte sostiene además que la comunicación debe considerarse inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual el Protocolo Facultativo no establece plazos fijos para presentar una comunicación y un mero retraso en la presentación no entraña en sí mismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Estado parte sostiene que la decisión del tribunal nacional se hizo firme el 18 de diciembre de 1999. Argumenta el Estado parte que la autora no ha ofrecido ninguna justificación razonable de esa demora, por lo que considera que el Comité debería declarar la comunicación inadmisible.

4.4El Estado parte sostiene además que la propiedad fue confiscada en 1957, mucho antes de que la República Socialista de Checoslovaquia ratificara el Protocolo Facultativo y, por tanto, la reclamación debe considerarse inadmisible ratione temporis.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que la jurisprudencia del Comité pone de manifiesto que no todas las diferencias de trato son discriminatorias y que una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida. Sostiene que el texto del artículo 26 del Pacto no alude a ninguna obligación del Estado parte de ofrecer indemnización alguna por injusticias cometidas durante el régimen anterior y que queda a la facultad discrecional del legislador la decisión de conceder una indemnización o la restitución. El Estado parte afirma que la autora no cumplía el requisito legal de la nacionalidad, y recuerda los argumentos que expuso anteriormente en casos similares, que aclaran el fundamento y las razones históricas del régimen jurídico adoptado en relación con la restitución de bienes. En conclusión, señala que el Comité debe declarar inadmisible la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, o bien declararla infundada en virtud del artículo 26 del Pacto.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de agosto de 2009, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo. La autora afirma que no recibió ninguna indemnización por la propiedad, ya demolida, únicamente en razón del carácter discriminatorio de la legislación checa, que exige que el reclamante de los bienes tenga nacionalidad checa.

5.2En lo que respecta a la presentación tardía de la presente comunicación, la autora aduce que su abogado le dijo que la decisión del Tribunal Municipal de Praga era firme y, por tanto, no cabía recurso contra ella. La autora afirma también que nunca pensó que podía presentar una reclamación ante el Comité hasta el momento en que vio un anuncio de la "Oficina Checa de Coordinación" en el Canadá.

5.3En cuanto al fondo, la autora reitera el carácter discriminatorio del requisito de la nacionalidad establecido en la Ley Nº 87/1991, que vulnera los derechos que la asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional a los efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité observa que la autora no ha agotado todos los recursos internos, ya que podía haber recurrido la decisión del Tribunal de Distrito Nº 5 de Praga, de fecha 17 de agosto de 1999. No obstante, el Comité recuerda que el autor de una comunicación no está obligado a agotar los recursos internos si estos son notoriamente ineficaces. Observa que otros reclamantes han recurrido sin éxito la constitucionalidad de la Ley en cuestión, que dictámenes anteriores emitidos por el Comité en casos análogos siguen sin aplicarse y que el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la Ley sobre restitución de bienes pese al dictamen del Comité. Recordando su jurisprudencia anterior, el Comité opina que la interposición por la autora de un nuevo recurso hubiera sido vana y que la autora no disponía de ningún remedio efectivo.

6.4El Comité observa además la objeción del Estado parte respecto de la admisibilidad de la presente comunicación ratione temporis. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior y considera que, si bien las confiscaciones tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo para la República Checa, la ley que excluye a los reclamantes que no sean nacionales checos surte efectos que subsisten después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, lo que podría suponer una discriminación en contravención del artículo 26 del Pacto.

6.5Con respecto al argumento del Estado parte de que la presentación de la comunicación al Comité constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones previsto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que la más reciente y única decisión referida por la autora es la dictada por el Tribunal de Distrito Nº 5 de Praga, de fecha 17 de agosto de 1999, en la que se desestimó su solicitud por considerarla manifiestamente infundada. El Comité observa además que, contrariamente a lo que afirma la autora, la decisión adoptada por el Tribunal Municipal de Praga, de 16 de enero de 2002, solo se refiere al fondo de una reclamación similar presentada por su hermano, K. S. En esa decisión, se separa la reclamación presentada por la Sra. K. de la de su hermano, considerándola un asunto independiente, asunto que la autora no llevó ante los tribunales. Así pues, transcurrieron 8 años y 256 días antes de que la autora presentase su comunicación para que la examinase el Comité, el 30 de abril de 2008.

6.6En el examen de la presente comunicación, el Comité aplica su jurisprudencia, que permite considerar que existe abuso en los casos en que haya transcurrido un período excepcionalmente largo antes de la presentación de la comunicación, sin justificación suficiente. A ese respecto, el Comité observa que transcurrieron 8 años y 256 días desde la fecha de la decisión del Tribunal de Distrito Nº 5 de Praga antes de que la autora presentase su comunicación para que la examinase el Comité, el 30 de abril de 2008. El Comité señala que incumbe a la autora tramitar diligentemente su reclamación. Observa el argumento de la autora con respecto a la demora en la presentación de su comunicación y considera que, en el presente caso, la autora no ha proporcionado una justificación razonable de la demora en la presentación de su comunicación al Comité. Por tanto, el Comité considera que la demora es infundada y excesiva y que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, lo que hace que la comunicación sea inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]