Naciones Unidas

CCPR/C/107/D/1886/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de mayo de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1886/2009

Decisión adoptada por el Comité en su 107º período de sesiones(11 a 28 de marzo de 2013)

Presentada por:X (representada por el abogado Marcel Schuckink Kool)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:22 de octubre de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de julio de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:28 de marzo de 2013

Asunto:Anonimato

Cuestiones de fondo:Imposibilidad, debido al anonimato, de que un tribunal superior revise una condena

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación insuficiente

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (107º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1886/2009 *

Presentada por:X (representada por el abogado Marcel Schuckink Kool)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:22 de octubre de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2013,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación es la Sra. X, nacional de los Países Bajos nacida en 1968. Afirma ser víctima de la vulneración por los Países Bajos de los derechos que la amparan en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por el abogado Marcel Schuckink Kool.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora afirma, sin dar más explicaciones, que fue declarada culpable de un delito el 22 de abril de 2005. Sostiene que no intentó interponer un recurso porque se negaba a revelar su identidad en dicho recurso. Cita una decisión del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2003, en la causa Nº 01948/02, según la cual "debe deducirse de los artículos 449 a 452 del Código de Procedimiento Penal —por los que se rigen los recursos jurídicos— que un imputado contra el que haya dictado sentencia un tribunal identificándolo por medios distintos de su nombre no puede recurrir dicha sentencia sin revelar su información personal de identificación". La autora señala que, sin embargo, la negativa a revelar su identidad en el procedimiento penal ante el tribunal de primera instancia no impidió a las autoridades declararla culpable de un delito. Agrega que, hasta hace poco, era posible interponer un recurso sin revelar la propia identidad. No obstante, la legislación ha sido modificada de modo que queda excluida, aunque no terminantemente, esa posibilidad.

2.2Dado que deseaba permanecer en el anonimato en los procedimientos penales, y que consideraba que el Estado parte podía identificarla mediante los números de expediente que proporcionaba, la autora decidió que tampoco revelaría su identidad al Comité.

2.3Los días 28 de octubre, 8 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, la autora reiteró su solicitud de que no se revelara su identidad. En particular, el 2 de diciembre de 2005, recordó que no había podido recurrir el fallo condenatorio por negarse a revelar su identidad, lo que constituía, en su opinión, una vulneración de los derechos que la amparaban en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Agregó que, según su opinión, el derecho a mantener el anonimato estaba directamente relacionado con el derecho a un juicio imparcial, que comprende el derecho a no incriminarse.

2.4La autora reitera que su voluntad de permanecer en el anonimato no impide al Estado parte identificarla, ya que ha indicado los números que permiten su fácil identificación.

2.5El 9 de junio de 2006, la autora reveló su nombre al Comité, con la estricta condición de que este se mantuviera en secreto y no fuera revelado al Estado parte.

La denuncia

3.La autora afirma ser víctima de una vulneración de los derechos que la amparan en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, dado que no pudo recurrir el fallo condenatorio en su contra por negarse a revelar su nombre.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.Mediante nota verbal de 27 de agosto 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Señaló que la comunicación era anónima, mientras que el artículo 3 del Protocolo Facultativo prohibía expresamente al Comité examinar comunicaciones anónimas. Dijo asimismo que no entendía cómo se le había remitido esta comunicación, a pesar de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Además, según el Estado parte, en la propia comunicación no se presenta ninguna razón de la necesidad de mantener oculta la identidad de la autora.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de julio de 2011, la autora rechazó las observaciones del Estado parte. Con respecto a la cuestión de su anonimato, explicó que su comunicación no era anónima, ya que el Estado parte tendría medios para identificarla. Agregó que, en todo caso, su anonimato no había impedido al Estado parte enjuiciarla.

5.2 La autora reiteró los comentarios formulados el 2 de diciembre de 2005, y se refirió a las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a la demanda Nº 36378/02, Shamayev c. Georgia y Rusia , en las que, según la autora, dicho Tribunal había dictaminado que, detrás de la estrategia de ocultar su verdadera identidad, por razones comprensibles, había personas reales, suficientemente identificables gracias a un número suficiente de datos distintos de sus nombres.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité toma nota de las objeciones del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto. Toma nota asimismo de que, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo y al artículo 96, párrafo a), de su reglamento, "[e]l Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima".

6.3El Comité observa que la autora deseaba mantener el anonimato, tanto ante el Comité como ante el Estado parte. El 9 de junio de 2006, la autora reveló su identidad al Comité; sin embargo, insistió en preservar su anonimato ante el Estado parte, dado que, según su opinión, podía ser fácilmente identificada por las autoridades. A ese respecto, el Comité observa que la autora no ha expuesto, ni en su presentación inicial ni en las subsiguientes, las razones por las que deseaba que su nombre no fuera revelado en el contexto de la presente comunicación ni en el procedimiento de apelación en el Estado parte. El Comité observa que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto no protege el derecho de las partes en un litigio a permanecer en el anonimato. Por el contrario, en virtud del artículo 14 del Pacto, los juicios y los procesos de apelación deben celebrarse en público, a menos que concurran circunstancias especiales.

6.4A la luz de lo que precede, y a falta de más información pertinente en el expediente, el Comité concluye que la autora no ha fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de su admisibilidad, por lo que la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]