Décimo período de sesiones

7 a 18 de marzo de 2016

Tema 6 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Respuestas de Burkina Faso a la lista de cuestiones *

[Fecha de recepción: 1 de diciembre de 2015]

I.Información general

1.En Burkina Faso, todo proceso por el que el Estado contrae compromisos internacionales se ajusta a un criterio participativo e integrador que entraña una consulta previa con los actores nacionales, en particular las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones públicas. La declaración por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas por particulares o un Estado parte respecto de otro Estado parte, de conformidad con las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la Convención, debe ser objeto de consenso entre los interlocutores públicos y privados que trabajan en la esfera de los derechos humanos. Burkina Faso examinará esta cuestión en el marco de una reunión de intercambio sobre la conveniencia de hacer la declaración de reconocimiento de la competencia del Comité. Sin embargo, Burkina Faso está dispuesta a cooperar con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención.

2.En virtud del artículo 151 de la Constitución de Burkina Faso “los tratados o acuerdos ratificados en debida forma tienen, desde el momento de su publicación, un rango superior al de las leyes, sujeto a que la otra parte aplique el tratado o acuerdo”. Con arreglo a esta disposición, la Convención puede ser invocada directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes. Sin embargo, en el proyecto de revisión del Código Penal está contemplada la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo con la sanción correspondiente. El proyecto de código penal fue validado en un taller nacional y está pendiente de aprobación.

3.Como se indica en el párrafo 24 del informe, desde la ratificación de la Convención no se ha detectado ningún caso de desaparición forzada en la jurisdicción de Burkina Faso. No obstante, si un asunto requiere que un juez o un abogado invoque las disposiciones de la Convención, es algo que puede hacerse sin problemas.

4.Actualmente, en marzo de 2013, se ha establecido una nueva Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en virtud de la Ley núm. 062-2009/AN de Establecimiento de una Comisión Nacional de Derechos Humanos. En vista del prolongado letargo que ha seguido a la aprobación de la ley y las dificultades de funcionamiento, la Comisión aún no ha podido obtener su acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

5.La Comisión se enfrenta a dificultades que guardan relación, entre otras cosas, con su reducido presupuesto. Además, en vista de las deficiencias de la Ley núm. 062‑2009/AN de Establecimiento de una Comisión Nacional de Derechos Humanos se ha iniciado un proceso de examen. El proyecto de ley que fue redactado y aprobado el 28 de octubre de 2015 por los distintos actores establece:

La reducción del número de comisionados que pasa de 27 a 9: los miembros serán a partir de ahora permanentes;

La autonomía financiera, que permitirá a la Comisión defender directamente su presupuesto ante el Parlamento.

6.La aprobación definitiva de esta ley fomentará la capacidad, la independencia y el mandato de esa institución y le permitirá ser plenamente conforme con los Principios de París. Estas reformas facilitarán la acreditación.

7.En la Ley núm. 022-2014/AN, de 27 de mayo de 2014, de Prevención y Represión de la Tortura y Prácticas Conexas, se dispone la creación del Observatorio Nacional de Prevención de la Tortura y otras prácticas conexas (ONPT). De conformidad con el artículo 23 de la Ley, las atribuciones del Observatorio son:

Prevenir la tortura y las prácticas conexas, sobre la base de las normas vigentes en el plano nacional, regional, subregional e internacional.

Visitar, con un derecho de acceso ilimitado, los lugares de privación de libertad y sus instalaciones y equipo.

Examinar periódicamente el trato dispensado a las personas privadas de libertad que están en los lugares de detención que se mencionan en el artículo 2 de la presente Ley, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y las prácticas conexas.

Formular recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y situación de las personas privadas de libertad.

Formular propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o proyectos de ley sobre la cuestión. La autoridad competente informará de oficio al Observatorio sobre los proyectos de ley al respecto.

8.El Observatorio no tiene competencias específicas en materia de desaparición forzada. Sin embargo, las visitas a los lugares de detención y el examen periódico de la situación de las personas privadas de libertad puede contribuir a luchar contra la desaparición forzada.

9.En lo que respecta al Mediador de Burkina Faso, cabe recordar que se trata de una institución independiente creada en virtud de la Ley Orgánica núm. 22/94/ADP de 17 de mayo de 1997. De conformidad con el artículo 1 de esa Ley, el Mediador de Burkina Faso es un órgano de intermediación entre la administración pública y la población. El artículo 11 de esa Ley le confiere la misión de recibir las quejas de los ciudadanos contra el Estado, las comunidades territoriales, los establecimientos públicos y cualquier otro organismo con atribuciones de servicio público.

10.En el marco de sus funciones, no se ha conferido al Mediador de Burkina Faso un mandato expreso para ocuparse de los casos de desaparición forzada. Sin embargo, si se le presenta una denuncia sobre un caso de desaparición forzada, podría pedir a las instituciones del Estado información relativa a la situación de la persona desaparecida.

II.Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

11.Si bien el delito de desaparición forzada aún no está tipificado en la legislación de Burkina Faso, se reprimen, no obstante, los actos conexos. Constituyen delitos los actos de detención, arresto, rapto o secuestro cuando se lleven a cabo sin una orden de las autoridades competentes o sin que la ley lo autorice (artículo 356 y ss. del Código Penal). Constituyen delitos los actos relacionados con las desapariciones forzadas cuando se cometen mediante un plan concertado, contra un grupo de personas civiles en el contexto de un ataque generalizado o sistemático, en virtud del artículo 314 del Código Penal.

12.El actual proceso de revisión del Código Penal permitirá corregir las lagunas existentes en la legislación nacional para armonizarla con la Convención. En el proyecto de código penal se ha tenido en cuenta la definición de desaparición forzada que figura en la Convención.

13.Desde la ratificación de la Convención y hasta la fecha no se ha presentado ninguna denuncia sobre los actos que se definen en el artículo 2 de la Convención.

14.Los autores, cómplices, coautores y promotores de actos relacionados con la desaparición forzada serán castigados, así como las personas que hayan intentado cometer tales actos. Además, en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 022-2014/AN, de 27 de mayo de 2014, de Prevención y Represión de la Tortura y Prácticas Conexas, no podrá invocarse la orden de un superior jerárquico o de la autoridad pública para justificar actos relacionados con la desaparición forzada como la tortura y otras prácticas similares.

15.Aunque la desaparición forzada no está contemplada en la legislación nacional como delito autónomo, las disposiciones del artículo 7 de la Convención sobre las circunstancias agravantes y atenuantes se aplican a los actos relacionados con la desaparición forzada de conformidad con los artículos 81, 357, 358 y los artículos 398 a 405 del Código Penal.

III.Procedimiento judicial y cooperación en asuntos penales (arts. 8 a 15)

16.El plazo de prescripción de los procedimientos penales relativos a la desaparición forzada es el mismo que para el enjuiciamiento que dispone el Código de Procedimiento Penal. En el caso de delitos graves, el plazo de prescripción es de diez (10) años y si es un delito leve, prescribe a los tres (3) años. La desaparición forzada es un delito permanente, por lo que el plazo de prescripción solo puede contarse a partir del momento en que se esclarece la situación de la persona desaparecida.

17.En lo que respecta a la suspensión de la prescripción del enjuiciamiento, en el procedimiento penal de Burkina Faso las garantías son las mismas, independientemente de la diligencia de instrucción y de la etapa en que se encuentre el procedimiento. Toda diligencia sumarial suspende el plazo de prescripción hasta la decisión de la autoridad competente.

18.En Burkina Faso la desaparición forzada no se considera aún como delito autónomo.

19.De conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, cuando el presunto autor de un delito está en la jurisdicción de Burkina Faso y se deniega la extradición al Estado que la pide, se abre un procedimiento de oficio con miras al enjuiciamiento. El fiscal de Burkina Faso inicia el procedimiento en el momento de recibir la denuncia.

20.En efecto, en virtud del artículo 671 “todo el que en el territorio [de Burkina Faso] sea cómplice de un delito, grave o menos grave, cometido en el extranjero podrá ser enjuiciado y condenado por los tribunales de Burkina Faso si el acto es punible, tanto en virtud de la legislación extranjera como de la legislación de Burkina Faso, siempre que el tribunal extranjero haga constar en una decisión definitiva el acto calificado de delito”. Además, el artículo 672 especifica que “en el caso de los delitos cometidos contra un particular, únicamente se podrá iniciar el procedimiento a petición del ministerio público; pero, previamente debe haber una denuncia de la parte agraviada o denuncia oficial de las autoridades del país donde se cometió el delito ante las autoridades de Burkina Faso”.

21.En el artículo 673 se dispone que, en las circunstancias mencionadas en los artículos anteriores, tanto si se trata de un delito grave o leve, no se procederá al enjuiciamiento si el acusado demuestra que ha sido procesado en el extranjero y, en caso de haber sido declarado culpable, ha cumplido la condena, ha obtenido un indulto o la pena ha prescrito.

22.Por otra parte, el artículo 675 dispone que “todo ciudadano extranjero que cometa fuera [del territorio de Burkina Faso], en calidad de autor o colaborador, un delito grave o leve que comprometa la seguridad del Estado o que falsifique el sello del Estado o la moneda nacional en curso podrá ser procesado y juzgado en aplicación de las leyes de Burkina Faso si fuera detenido en el país o el Gobierno obtuviera su extradición”.

23.Las autoridades judiciales militares tienen competencia sobre los delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones. La gendarmería tiene el mandato de investigar los delitos similares a la desaparición forzada cometidos por el personal de las fuerzas armadas. El tribunal militar será competente para juzgar un delito cuya víctima sea un civil.

24. En virtud de la Ley núm. 052-2009/AN, de 3 de diciembre de 2009, de Determinación de las Competencias y el Procedimiento de Aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional por los Tribunales de Burkina Faso, la mera presencia del presunto autor de un delito de desaparición forzada en territorio de Burkina Faso es suficiente para conferir competencia a los tribunales del país, si el delito cometido tiene la calificación de crimen de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra.

25.En virtud del artículo 17 de la Ley núm. 052/AN, la desaparición forzada de personas se considera un crimen de lesa humanidad cuando se comete en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y teniendo conocimiento de tal ataque. A este respecto, los tribunales de Burkina Faso son competentes para conocer de ese delito, incluso en el caso de que el presunto autor no resida habitualmente en el país.

26.Por el momento no se prevé establecer organismos especializados para investigar y enjuiciar los casos de desaparición forzada. Sin embargo, los tribunales ordinarios son competentes para juzgar los casos de desaparición forzada. En caso necesario, puede crearse una comisión de investigación.

27.En la práctica, cuando un integrante de una unidad de las fuerzas del orden es acusado de haber cometido un delito, sus miembros son apartados de la investigación. El fiscal competente designa a la unidad de la policía judicial que llevará a cabo las investigaciones.

28.El proceso de examen de la Ley de 10 de marzo de 1927 ya está en marcha. Un taller de redacción legislativa organizado con el apoyo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) ha permitido redactar un anteproyecto de ley que será aprobado en enero de 2016. El proyecto comprende una disposición que tipifica el delito de desaparición forzada tal como se define en el artículo 2 de la Convención, entre los delitos que dan lugar a la extradición en los tratados concertados con otros Estados.

29.Con miras a rectificar las deficiencias de la Ley de 10 de marzo de 1927 y evitar que la desaparición forzada se considere indebidamente un delito político, el proyecto de revisión de la Ley contempla la inclusión de una disposición que excluye expresamente, en lo relativo al delito de desaparición forzada, la posibilidad de denegar la extradición por motivos políticos.

30.Para extraditar a un individuo a un Estado solicitante que no sea parte en la Convención se exige la reciprocidad. En general, en los acuerdos de extradición o de asistencia judicial recíproca que existen o que puedan celebrarse entre Burkina Faso y otros Estados se incluye la cláusula de reciprocidad.

31.No se puede ordenar la expulsión en aplicación de medidas judiciales. Como medida administrativa, se aplica en los casos de alteración del orden público o la salud pública y compete a las fuerzas de seguridad aplicarla. En su condición de decisión judicial, puede interponerse recurso ante la legislación ordinaria. La decisión será ejecutiva únicamente después del agotamiento de los recursos internos.

32.Como medida administrativa emana del Ministro de Seguridad. La decisión puede ser impugnada en los tribunales administrativos. La solicitud de suspensión de la ejecución puede permitir al juez suspender la ejecución de la decisión hasta que se adopte una decisión definitiva.

33.La devolución es una medida administrativa decretada por el Ministro de Seguridad en virtud de las leyes de inmigración. La devolución, al ser un acto administrativo puede recurrirse ante el juez administrativo. También puede tratarse de un recurso contra el abuso, de una solicitud de suspensión de la ejecución o de un recurso de nulidad.

34.La detención secreta u oficiosa está prohibida por ley. En caso de detención, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal prevén los siguientes supuestos: detención policial, prisión preventiva y reclusión. No se permite ninguna otra medida de detención fuera de las citadas. Los lugares de detención oficiales son los locales de la policía y la gendarmería, y los establecimientos penales y correccionales. Sin embargo, los reglamentos disciplinarios y de las fuerzas de defensa y seguridad prevén salas disciplinarias para la aplicación de sanciones disciplinarias. Esas instalaciones tampoco son lugares de detención secretos.

35.Toda detención fuera de los lugares indicados entra en el ámbito de la detención ilegal o arbitraria, que se castiga en virtud de los artículos 146 y 147 del Código Penal.

36.Todos los elementos mencionados figuran en los registros legales de detención. Todavía no se ha registrado ningún caso de irregularidad de los registros legales. El fiscal procede a controles periódicos de los locales y las celdas de detención y verifica que el registro de detención policial sea correcto.

37.El artículo 63 del Código de Procedimiento Penal da a la persona en detención policial la posibilidad de ver a un médico en cualquier momento de la detención. Además, el artículo 5 del reglamento núm. 5/CM/UEMOA estipula que ya durante la fase de instrucción, toda persona tiene derecho a la asistencia letrada. Esta disposición establece garantías para los detenidos y permite acceder a la información sobre las actuaciones en su contra. También permite que toda persona con un interés legítimo disponga de información sobre la detención de esa persona.

38.Aunque actualmente en la legislación de Burkina Faso la desaparición forzada no figure como delito específico, los actos constitutivos de ese delito pueden vincularse a determinados delitos tipificados en el Código Penal y determinadas leyes. Cabe mencionar en particular la detención ilegal y arbitraria, la tortura y el secuestro. Los autores de actos de desaparición forzada pueden ser procesados en virtud de las disposiciones del Código Penal y la Ley de Prevención y Represión de la Tortura. Se ha previsto una indemnización por el perjuicio causado por un delito, incluidos los derivados de la desaparición forzada. En los casos de tortura y otras prácticas similares el artículo 17 de la Ley núm. 022-2014/AN, de 27 de mayo de 2014, de Prevención y Represión de la Tortura y Prácticas Conexas, dispone que “la víctima tiene derecho a obtener reparación y una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios necesarios para la rehabilitación más completa posible. En caso de fallecimiento de la víctima a causa de un acto de tortura o prácticas conexas, sus derechohabientes recibirán una indemnización. Sin perjuicio de las actuaciones penales, el Estado tiene la obligación de compensar a las víctimas”. En virtud de ese artículo, incumbe al Estado reparar los perjuicios sufridos aun en el caso de que no se haya identificado al autor.

39.En los artículos 8 a 20 del Código de las Personas y de la Familia está plasmado el régimen jurídico que rige las situaciones de ausencia y de desaparición. Así, por ejemplo, en caso de ausencia o desaparición, el tribunal nombra un administrador provisional para la administración de los bienes del ausente o desaparecido, quien debe establecer y depositar en la secretaría del tribunal civil un inventario de los bienes de la persona presuntamente ausente o desaparecida. El administrador está facultado para llevar a cabo actos conservatorios y de mera administración. En caso de urgencia y necesidad debidamente demostradas, el presidente del tribunal puede autorizar la enajenación de bienes en las condiciones establecidas en la resolución. La sentencia declarativa de ausencia permite al cónyuge pedir el divorcio por causa de ausencia. Los hijos menores de edad del ausente, si los tiene, quedarán bajo la autoridad del cónyuge supérstite o, en su defecto, bajo tutela.

40.La falsedad documental y el uso de documentos falsos están penalizados en el derecho común. No se dispone de textos específicos para prevenir estos casos. Periódicamente, como forma de prevención, se organizan cursillos de formación para la policía de fronteras y los agentes que legalizan los actos administrativos. Asimismo, se ha creado una dirección de modernización del registro civil en el Ministerio de Administración Territorial y Descentralización.