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UNIDAS

CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.GENERAL

CAT/C/HND/CO/123 de junio de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

42.º período de sesiones

Ginebra, 27 de abril a 15 de mayo de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

HONDURAS

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Honduras (CAT/C/HND/1) en sus sesiones 880.ª y 882.ª (CAT/C/SR 880 y 882), celebradas los días 6 y 7 de mayo de 2009, y aprobó en su 893.ª sesión (CAT/C/SR 893) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del informe inicial de Honduras y encomia al Estado parte por su evaluación franca y abierta de la aplicación de la Convención en el Estado parte. No obstante, lamenta que el informe inicial se haya presentado con diez años de demora. El Comité observa con satisfacción los esfuerzos constructivos hechos por la delegación multisectorial del Estado parte para proporcionar información y explicaciones adicionales durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con agrado la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (18 de abril de 2008);

b)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (1.º de abril de 2008);

c)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (1.º de abril de 2008);

d)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (23 de mayo de 2006);

e)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (9 de agosto de 2005);

f)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1º de julio de 2002);

g)La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (10 de octubre de 2002);

h)Los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño (18 de mayo y 14 de agosto de 2002).

4.El Comité se felicita de que la pena de muerte no exista en el Estado parte.

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado invitaciones a varios mecanismos de procedimientos especiales, como el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

6.El Comité toma observa con satisfacción los esfuerzos que sigue realizando el Estado parte para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La aprobación, el 28 de septiembre de 2008, de la Ley sobre el mecanismo nacional de prevención;

b)La aprobación del nuevo Código Procesal Penal, que entró en vigor en 2002 e introdujo un nuevo sistema de instrucción basado en audiencias orales y públicas.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

7.Aunque observa que la tortura quedó penalizada por la enmienda del Código Penal de Honduras introducida en 1996, el Comité considera preocupante que la legislación nacional todavía no esté plenamente armonizada con la Convención, puesto que el artículo 209-A del Código Penal de Honduras no abarca la intimidación o coacción de la víctima o de una tercera persona y la discriminación de todo tipo como motivo o razón para infligir la tortura. También carece de disposiciones en que se tipifique como delito la tortura infligida por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público o de otra persona que ejerza una función oficial. El Comité también observa que, contrariamente al artículo 1 de la Convención, el Código Penal de Honduras permite hacer ajustes en la sanción según el dolor o sufrimiento causados. El Comité observa que los delitos de coacción, discriminación y malos tratos están prohibidos en otros artículos del Código Penal; sin embargo, expresa su inquietud por las diferencias entre las penas previstas para esos delitos(art. 1).

El Comité alienta al Estado parte a que continúe con su compromiso de revisar la definición de tortura que figura en el artículo 209-A del Código Penal de Honduras y recomienda que la disposición se armonice en estricta conformidad con el artículo 1 de la Convención. También recomienda que el Estado parte convierta la tortura en un delito imprescriptible.

8.El Comité también observa con preocupación que los miembros de las fuerzas armadas no están incluidos como funcionarios públicos en la definición de tortura del artículo 209-A del Código Penal de Honduras y que existe una definición paralela en el artículo 218 del Código Militar, aunque implica unas penas notablemente menores (art. 1).

El Estado parte debería derogar toda legislación paralela sobre la penalización de la tortura y armonizar las sentencias por el delito de tortura cometido por cualquier funcionario público, incluidos los miembros de las fuerzas armadas, como se prevé en el artículo 1 de la Convención.

Garantías fundamentales

9.El Comité observa que en el nuevo Código Procesal Penal figuran garantías fundamentales, como el derecho a no ser sometido a malos tratos o tortura durante la detención. Aunque observa que ha habido un cierto aumento del número de defensores públicos y un proyecto de ley para aumentar su independencia, el Comité considera preocupante que, habida cuenta del alto porcentaje de casos en que se recurre a defensores públicos, el número de defensores pueda resultar insuficiente. El Comité también está preocupado por el hecho de que las denuncias de malos tratos y tortura sean investigadas por la propia policía y que no exista un mecanismo de supervisión independiente y externo para los presuntos actos ilícitos cometidos por la policía. Asimismo está preocupado por el hecho de que, en la práctica, los agentes de la ley, en particular la policía preventiva, con frecuencia no respeten las garantías jurídicas fundamentales, como por ejemplo informar rápidamente al detenido del motivo de su detención y observar el derecho del detenido a tener acceso a un abogado, ser examinado por un médico independiente en las 24 horas siguientes a la detención y comunicarse con su familia. El Comité también está preocupado por los obstáculos que encuentran los profesionales de la medicina para ejercer sus funciones, como por ejemplo las limitaciones para acceder a los lugares de detención a fin de informar de posibles casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aplicando las directrices internacionalmente aceptadas para la elaboración de los informes al respecto (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería garantizar que se establezca un mecanismo de supervisión independiente para los presuntos actos ilícitos cometidos por todos los agentes del Estado. El Estado parte debería garantizar que, en la práctica, todos los detenidos sean informados inmediatamente del motivo de la detención, se respete el derecho del detenido a acceder a un abogado y comunicarse con un familiar y todos los detenidos pasen un examen médico en las 24 horas siguientes a su detención. El Estado parte debería adoptar también medidas urgentes para eliminar todos los obstáculos que encuentran sus profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones y establecer directrices adecuadas para que esos profesionales informen sistemáticamente sobre los casos que identifiquen de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Independencia del poder judicial

10.El Comité expresa preocupación porque el Estado parte no ha establecido un órgano independiente para salvaguardar la independencia del poder judicial y supervisar el nombramiento y el ascenso de los magistrados y la reglamentación de la profesión (arts. 2 y 12).

El Estado parte debería garantizar la plena independencia del poder judicial, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (resolución 40/146 de la Asamblea General, de 13 de diciembre de 1985) y establecer un órgano independiente para salvaguardar la independencia del poder judicial y supervisar el nombramiento y el ascenso de los magistrados y la reglamentación de la profesión.

Desapariciones forzadas o involuntarias

11.Si bien el Comité acoge con agrado la invitación extendida por el Estado parte al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 2007, el Comité expresa preocupación por la falta de reparación integral a las víctimas y familias de las personas víctimas de desapariciones forzadas o involuntarias durante los gobiernos autoritarios anteriores a 1982 y, en general, por la insuficiencia de la investigación, el castigo y la falta de plena reparación en relación con esos delitos. Lamenta además que el Estado parte no haya establecido una comisión de la verdad y la reconciliación. Además, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de nuevos casos de desapariciones forzadas e involuntarias, incluso de menores. El Comité lamenta también que el Código Penal de Honduras no contenga una disposición específica por la que se sancione el crimen de la desaparición forzada o involuntaria (arts. 2, 4 y 16).

El Comité reitera las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y ve con preocupación que no se hayan cumplido plenamente. El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas rápidas para asegurar que se avance en la búsqueda de las personas desaparecidas, se establezca un programa de reparación e indemnización integrales para las víctimas y sus familias, se prevengan nuevos casos de desapariciones forzadas o involuntarias y se reforme el Código Penal de Honduras para que se ajuste a lo dispuesto en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Ejecuciones extrajudiciales, incluidas las ejecuciones de menores

12.El Comité toma nota del establecimiento de una dependencia especial para la investigación de las muertes violentas de menores en el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, así como del establecimiento de la Defensoría Municipal de la Niñez, encargada de atender casos de maltrato y abuso de niños. Sin embargo, ve con mucha preocupación las constantes denuncias de un gran número de ejecuciones extrajudiciales, especialmente de menores, así como de miembros del poder judicial, y la información recibida de que algunas de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales parecen haber sido torturadas antes de morir. Asimismo, ve con mucha preocupación la ausencia de una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial de esos hechos (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para prevenir las ejecuciones extrajudiciales, especialmente de menores, así como de miembros del poder judicial, y asegurar que se realicen sistemáticamente investigaciones exhaustivas e imparciales de las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y que los responsables sean sometidos a juicio con rapidez y reciban el castigo adecuado. Recomienda también que se reúnan sistemáticamente datos desglosados de todos los hechos de violencia, incluida la violencia cometida contra menores.

Trata de personas

13.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la trata de mujeres y niños, como la prohibición de la trata con fines de explotación para el comercio sexual en el Código Penal y en la Ley de lucha contra la trata. Sin embargo, preocupan al Comité las constantes denuncias de casos de trata de mujeres y niños, dentro del país y a través de las fronteras, con fines sexuales u otros fines, y lamenta que las disposiciones legales no incluyan otros fines para la trata que no sean sexuales y que no se investigue adecuadamente a los funcionarios sospechosos de la comisión de esos actos (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe asegurar que los autores de esos hechos sean enjuiciados y castigados por el crimen de trata de personas y reformar el Código Penal de modo que incluya todos los fines de explotación que pueda tener la trata. El Estado parte debe seguir realizando campañas de concientización en todo el país, ofreciendo programas adecuados de asistencia, recuperación y reintegración para las víctimas de la trata y ofreciendo capacitación a las fuerzas de seguridad, los funcionarios de migraciones y la policía de fronteras sobre las causas, las consecuencias y las repercusiones de la trata y otras formas de explotación. El Comité recomienda además que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por lograr que exista cooperación internacional, regional y bilateral con los países de origen, tránsito y destino, a fin de prevenir la trata.

Prisión preventiva

14.Si bien observa los progresos realizados por el Estado parte desde la aprobación del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto se puso fin a la obligatoriedad de la prisión preventiva y se creó el cargo de "juez de ejecución", encargado de vigilar la legalidad de la prisión preventiva, preocupan mucho al Comité las denuncias de casos frecuentes de malos tratos y tortura, uso excesivo de la fuerza en el momento de la detención y actos de extorsión cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad, así como el persistentemente elevado número de personas, tanto adultos como menores, que cumplen prisión preventiva durante períodos prolongados. También expresa preocupación porque en muchos casos no se aplica la norma general que establece el plazo de duración de la prisión preventiva. El Comité lamenta la falta de utilización en la práctica de alternativas a la prisión (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para enviar un mensaje claro y sin ambigüedades , a todos los niveles de la estructura jerárquica de las fuerzas de seguridad, de que la tortura, los malos tratos, el uso excesivo de la fuerza y la extorsión son inaceptables, y asegurar que los agentes de la ley sólo empleen la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de sus funciones. El Estado parte debe adoptar además medidas apropiadas para aumentar el número de jueces de ejecución, a fin de seguir reduciendo la duración de la prisión preventiva y las excepciones a la aplicación de las normas que la regulan, así como la prisión previa a la acusación. El Comité también insta al Estado parte a aplicar medidas alternativas a las medidas privativas de la libertad, como el régimen de prueba, la mediación, el servicio comunitario o las sentencias de ejecución condicional.

Capacitación

15.El Comité observa con satisfacción la información detallada que ha facilitado el Estado parte sobre los programas y las sesiones de capacitación para agentes del orden, jueces, funcionarios de prisiones, especialistas de la salud, psicólogos, etc. No obstante, el Comité lamenta la escasa información sobre el seguimiento y la evaluación de esos programas de capacitación y la falta de información disponible sobre la eficacia de esos programas para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería seguir preparando programas educativos para que todos los funcionarios, incluidos los agentes del orden y los funcionarios de prisiones, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención y su Protocolo Facultativo, no se toleren y se investiguen las violaciones y se enjuicie a los infractores. Todo el personal pertinente debería recibir capacitación específica sobre la manera de reconocer los indicios de tortura y malos tratos. El Comité recomienda que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) pase a ser parte integrante de la capacitación impartida a los médicos. Además, el Estado parte debería preparar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el efecto de esos programas de capacitación/educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de detención

16.El Comité acoge con satisfacción la supervisión de los lugares de detención mediante las visitas periódicas efectuadas por el ministerio público, junto con miembros del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y la sociedad civil. Acoge con satisfacción también las decisiones de la Corte Suprema sobre cinco solicitudes de hábeas corpus y los esfuerzos del Estado parte por aplicar las recomendaciones de la Corte. No obstante, el Comité está muy preocupado por las denuncias de un gran número de fallecimientos de detenidos que no se han investigado. Asimismo, lamenta la ausencia de un sistema penitenciario profesionalizado e independiente de la Policía Nacional (art. 16).

El Estado parte debería investigar pronta, exhaustiva e imparcialmente todos los casos de fallecimiento de detenidos e indemnice adecuadamente a las familias de las víctimas. Además, el Estado parte debería emprender las reformas necesarias para crear un sistema penitenciario independiente.

17.El Comité está preocupado por las malas condiciones de detención, que incluyen el hacinamiento, en ocasiones la falta de agua potable, la insuficiencia de los alimentos, las malas condiciones sanitarias y la falta de separación entre acusados y condenados, entre mujeres y hombres, y entre niños y adultos, en las zonas rurales así como en las celdas de la policía. El Comité está preocupado también por los casos de violencia entre reclusos y la falta de datos estadísticos que permitan un desglose por los indicadores pertinentes para determinar las causas profundas y concebir estrategias para prevenir y reducir esos casos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Continúe sus esfuerzos por reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas al encarcelamiento y el aumento de las asignaciones presupuestarias para desarrollar y renovar la infraestructura de las prisiones y otros centros de detención;

b) Adopte medidas eficaces, incluida la asignación de recursos presupuestarios, a fin de mejorar las condiciones de vida en todos los centros de detención;

c) Vele por que en todos los lugares de detención los condenados estén separados de los presos preventivos, los hombres de las mujeres y los niños de los adultos;

d) Siga de cerca y documente los casos de violencia entre reclusos con el fin de determinar las causas profundas y concebir estrategias de prevención adecuadas y proporcione al Comité datos al respecto, desglosados por los indicadores pertinentes;

e) Vele por la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

Personas con discapacidades o enfermedades mentales privadas de libertad

18.El Comité observa con preocupación que sólo dos centros de detención tienen hospitales, y que éstos no cuentan con capacidad para atender a personas con discapacidades o enfermedades mentales. Asimismo, lamenta que no haya un sistema eficaz de remisión a especialistas ni una política de atención en el sistema civil (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería mejorar los servicios médicos en los centros de detención e incluya servicios para las personas con discapacidades o enfermedades mentales privadas de libertad. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que establezca un sistema eficaz y operativo de remisión a las instituciones o profesionales de atención de la salud ajenos al sistema penitenciario.

"Asociaciones ilícitas"

19.El Comité toma nota de los debates en el Estado parte sobre la modificación de la disposición sobre "asociaciones ilícitas" del artículo 332 del Código Penal. No obstante, preocupa al Comité que un presunto miembro de una "asociación ilícita" pueda ser detenido sin una orden de detención y que, en ese caso, la prisión preventiva sea obligatoria. Preocupa asimismo al Comité la política social represiva de lucha contra las "asociaciones ilícitas" o "maras" o "pandillas", que no atiende debidamente a las causas fundamentales del fenómeno y puede criminalizar a los niños y jóvenes únicamente debido a su apariencia (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería revisar el artículo 332 de su Código Penal con el fin de proveer garantías jurídicas para todas las personas arrestadas o detenidas, sin discriminación. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que adopte medidas para analizar y documentar el fenómeno de las "asociaciones ilícitas", con miras a determinar sus causas fundamentales y formular estrategias de prevención apropiadas.

Impunidad y falla de investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

20.El Comité observa con preocupación que la impunidad generalizada —cuya existencia ha reconocido el Estado parte— es una de las principales razones por las que no se ha logrado erradicar la tortura. Inquieta particularmente al Comité que no haya un órgano independiente para investigar las denuncias de malos tratos y tortura. Preocupa al Comité la información sobre varios casos de graves acusaciones contra miembros de la Policía Nacional que no pasan de la etapa de investigación, en los que no se ha hecho comparecer efectivamente a los culpables ante la justicia, y sobre presuntos autores de delitos que permanecen en el ejercicio de sus funciones. Además, preocupa al Comité el asesinato de dos ambientalistas, cuyos autores materiales se fugaron de la prisión en la que estaban cumpliendo condena, y el hecho de que no haya habido ninguna investigación ni condena de los autores intelectuales del delito (arts. 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que adopte rápidamente medidas de lucha contra la impunidad como:

a) Investigar en forma pronta, exhaustiva, imparcial y eficaz todas las denuncias de tortura y malos tratos contra agentes de las fuerzas del orden. En particular, esas investigaciones no deberían estar a cargo o bajo la autoridad de la policía, sino de un órgano independiente. En los casos en que hubiera indicios de tortura y malos tratos, como norma se debe suspender del servicio al sospechoso o asignarle otro destino durante la investigación, especialmente si hay riesgo de que pueda obstaculizarla;

b) Llevar a los autores ante la justicia e imponer penas apropiadas a los condenados, con el fin de eliminar la impunidad de los agentes de las fuerzas del orden responsables de violaciones de la Convención;

c) Abrir una investigación sobre los autores intelectuales del asesinato de los dos ambientalistas y, cuando se determine su identidad, imponerles las penas correspondientes. Asimismo el Estado parte debería hacer una investigación exhaustiva de la fuga de la prisión de los autores condenados, velar por que éstos cumplan la pena correspondiente a su condena y, en general, adoptar medidas para impedir nuevas fugas.

Violencia contra la mujer

21.El Comité observa el establecimiento en 2006 de la Comisión Interinstitucional de Femicidios y de la Unidad Especial de Investigación de Muerte Violenta de Mujeres en la Fiscalía. El Comité observa también la creación de una unidad de cuestiones de género en la policía nacional. No obstante, expresa profunda preocupación por la prevalencia de numerosas formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidos el abuso sexual, la violencia doméstica y las muertes violentas de mujeres, así como por la ausencia de investigaciones rigurosas sobre la incidencia de la violencia contra la mujer (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para asegurar la aplicación de medidas de protección urgentes y eficaces destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y los niños, en particular el abuso sexual, la violencia doméstica y las muertes violentas de mujeres, así como castigar a los perpetradores, y desarrollar campañas de sensibilización amplias y cursos de capacitación sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, destinados a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (jueces, abogados, agentes del orden y trabajadores sociales) y al público en general.

22.Asimismo, preocupan al Comité las informaciones relativas a que se somete a mujeres a exámenes de sus partes íntimas a su llegada a los lugares de detención, en particular el hecho de que dichos exámenes puedan ser efectuados por personas sin las cualificaciones necesarias al efecto, incluso personal sin formación médica (art. 16).

El Comité subraya que los exámenes de las partes íntimas de la mujer pueden constituir tratos crueles o degradantes, y que el Estado parte debería tomar medidas para asegurar que dichos exámenes se realizaran sólo cuando fuera necesario, por personas con el entrenamiento medical adecuado y con el mayor cuidado a fin de preservar la dignidad de la mujer examinada.

Reparación y rehabilitación

23.El Comité lamenta que no exista un programa específico para poner en práctica los derechos de las víctimas de tortura y malos tratos a recibir una reparación y una indemnización adecuada. El Comité lamenta también la falta de información disponible sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que pudieran haber recibido indemnización y las sumas adjudicadas en esos casos, así como sobre otras formas de asistencia, en particular la rehabilitación médica o psicosocial ofrecida a dichas víctimas (arts. 12 y 14).

El Estado parte debería:

a) Intensificar sus esfuerzos respecto de la reparación, indemnización y rehabilitación, a fin de ofrecer a las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes reparación y una indemnización justa y adecuada, que incluya los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible;

b) Elaborar un programa concreto de asistencia a las víctimas de tortura y malos tratos.

24.Preocupa al Comité el número insuficiente de procesos celebrados y condenas dictadas contra personas que son penalmente responsables de crímenes de lesa humanidad, en particular de posibles actos de tortura, cometidos bajo el régimen autoritario que gobernó el país hasta 1982. Preocupa también al Comité la falta de información sobre medidas de reparación, rehabilitación y de otra índole ofrecidas a las víctimas (arts. 12 y 14).

El Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya celebrado los procesos judiciales ni ofrecido una reparación adecuada a las víctimas, incluida la rehabilitación, constituye un incumplimiento de la obligación, dimanada de la Convención, de evitar la tortura y los malos tratos. El Estado parte debería asegurar una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de todos los actos de esa índole, enjuiciar y sancionar a los autores con penas adecuadas en que se tenga en cuenta la gravedad de sus actos y ofrecer reparación, incluidas medidas de rehabilitación a las víctimas, dando también pasos para prevenir la impunidad.

Defensores de los derechos humanos, ambientalistas y activistas políticos

25.Aunque el Estado parte ha afirmado que se estaban adoptando medidas de protección provisionales a solicitud de defensores de derechos humanos, ambientalistas y activistas políticos que referían estar en peligro, el Comité expresa preocupación por las informaciones sobre persistentes actos de hostigamiento y persecución, incluidas amenazas, asesinatos y otras violaciones de los derechos humanos que experimentan defensores de los derechos humanos, ambientalistas y otros activistas políticos, y por la impunidad de dichos actos (art. 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir nuevos actos de violencia y proteger contra éstos a los defensores de los derechos humanos, ambientalistas y otros activistas políticos. Además, el Estado parte debería asegurar que se realizara una investigación pronta, exhaustiva y eficaz y se aplicara el castigo correspondiente a los autores de dichos actos.

Recopilación de datos

26.Si bien el Comité observa que se han facilitado algunos datos estadísticos, lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre quejas, investigaciones, juicios y condenas contra agentes del orden en casos de tortura y malos tratos, así como sobre la trata de personas y la violencia doméstica y sexual. El Comité lamenta también la falta de datos estadísticos sobre la violencia entre reclusos (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz de recopilación que abarcara todos los datos estadísticos pertinentes para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, con inclusión de las quejas, las investigaciones, los juicios y las condenas en casos de tortura y malos tratos, violencia entre reclusos, trata de personas y violencia doméstica y sexual. El Comité es consciente de que la recopilación de datos personales tiene implicaciones en materia de confidencialidad y subraya que deberían adoptarse medidas adecuadas para impedir su utilización indebida .

27.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

28.El Comité invita al Estado parte a presentar el documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.5.

29.El Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

30.Se alienta al Estado parte a que divulgue ampliamente su informe presentado al Comité y las observaciones finales del Comité, por los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

31.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le proporcione información en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 11, 13, 14, 18 y 19 del presente documento.

32.Se invita al Estado parte a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 15 de mayo de 2013.

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