Naciones Unidas

CAT/C/SYR/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura 44º período de sesiones26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

República Árabe Siria

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de la República Árabe Siria (CAT/C/SYR/1) en sus sesiones 937ª y 939ª (CAT/C/SR.937 y 939), celebradas los días 3 y 4 de mayo de 2010, y, en su 951ª sesión (CAT/C/SR.951), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial de la República Árabe Siria, el cual, aunque en términos generales se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y la legislación nacional pertinente. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe se haya presentado con cinco años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación en 2004.

3.El Comité observa con satisfacción que una delegación de alto nivel del Estado parte se reunió con el Comité en su 44º período de sesiones, y también señala complacido que se ha podido entablar un diálogo constructivo en relación con las esferas de interés mutuo abarcadas por la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la ratificación o adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos internacionales:

a)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 21 de abril de 1969;

b)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 21 de abril de 1969;

c)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el 21 de abril de 1969;

d)Convención sobre los Derechos del Niño, el 15 de julio de 1993, así como sus dos Protocolos facultativos, a saber, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 25 de mayo de 2000;

e)Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 28 de marzo de 2003;

f)Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 2 de junio de 2005;

g)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de julio de 2009.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

5.Aunque observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Árabe Siria prohíbe la tortura, el Comité señala con preocupación la ausencia, en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte, de una definición de tortura conforme con el artículo 1 de la Convención, lo que dificulta considerablemente la aplicación de la Convención en el Estado parte (art. 1).

El Estado parte debería modificar su legislación con el fin de adoptar una definición de la tortura que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención y abarque todos los elementos que figuran en esa definición. El Comité considera que los Estados partes, al tipificar y definir el delito de tortura de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención y al distinguirlo de otros delitos, promueven directamente el objetivo general de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas, alertando a todos, incluidos los autores de esos actos, las víctimas y el público, sobre la especial gravedad del delito de tortura y promoviendo el efecto disuasorio de la prohibición propiamente dicha.

Penalización de la tortura

6.Aun reconociendo que el párrafo 1 del artículo 391 del Código Penal tipifica la tortura como delito punible, y que ningún delito o pena será reconocido sin la correspondiente disposición legal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el Comité observa con grave preocupación que esas disposiciones no garantizan la imposición de sanciones adecuadas por esos actos, ya que fijan la pena máxima en tres años de prisión (art. 4).

El Estado parte debería revisar su legislación nacional para garantizar que los actos de tortura constituyan delitos conforme al derecho penal y se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la gravedad de esos actos, como lo exige el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Uso generalizado de la tortura

7.El Comité está profundamente preocupado por las numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso frecuente de la tortura por los agentes del orden o los funcionarios encargados de la investigación, o a instigación suya o con su consentimiento, en particular en los centros de detención. También está preocupado por las informaciones fidedignas según las cuales esos actos se cometen generalmente antes de la inculpación oficial, así como durante el período de prisión preventiva, cuando el detenido está privado de garantías procesales fundamentales, en particular el acceso a la asistencia letrada. Esta situación se ve agravada por el presunto uso de reglamentos internos que, en la práctica, permiten procedimientos contrarios a las leyes publicadas y contravienen la Convención. El Comité también está gravemente preocupado por el hecho de que no se lleve un registro sistemático de todos los detenidos en los lugares de detención que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado parte (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería:

a) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenar públicamente las prácticas de tortura, especialmente por parte de la policía y el personal penitenciario, advirtiendo claramente de que toda persona que cometa tales actos, sea cómplice o participe en ellos, será considerada personalmente responsable de éstos ante la ley, será enjuiciada y se le aplicarán sanciones adecuadas.

b) Con el fin de combatir la impunidad, adoptará inmediatamente todas las medidas necesarias para velar, en la práctica, por que se inicien investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las alegaciones de tortura, se enjuicie y castigue a los responsables, incluidos los agentes del orden y los funcionarios encargados de la investigación, y por que en las penas impuestas se tenga en cuenta la gravedad del delito de tortura. Las investigaciones deberían estar a cargo de un organismo totalmente independiente.

c) Garantizar que todas las personas detenidas sean inscritas debidamente y sin dilación en los registros de los lugares de detención, como medida para prevenir actos de tortura. En la ficha de registro deben constar la identidad del detenido, la fecha, hora y lugar de la detención, la identidad de la autoridad que procedió a la detención, los motivos de la detención, la fecha y hora de ingreso en el centro de detención y el estado de salud del detenido en el momento del ingreso y cualquier cambio al respecto, la hora y el lugar de los interrogatorios y los nombres de todas las personas que estuvieron presentes, y la fecha y hora de la puesta en libertad o traslado a otro centro de detención.

8.El Comité está profundamente preocupado por los numerosos informes de torturas, malos tratos, muerte durante la detención y reclusión en régimen de incomunicación, de personas pertenecientes a la minoría curda, la mayoría apátridas, en particular activistas políticos de origen curdo. Al Comité le preocupa también que los tribunales militares hayan condenado a algunos detenidos curdos sobre la base de acusaciones vagas de que "debilitan el sentimiento nacional" o "difunden información falsa o exagerada". Por otra parte, el Comité observa con preocupación el aumento creciente del número de reclutas curdos que al parecer han muerto mientras cumplían el servicio militar obligatorio, cuyos cuerpos han sido entregados a las familias con lesiones graves evidentes (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para asegurar que se realicen investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales y efectivas de todas las alegaciones de torturas, malos tratos, muerte en prisión, muerte durante el servicio militar y reclusión en régimen de incomunicación, en relación con personas pertenecientes a la minoría curda, en particular activistas políticos de origen curdo, y que se enjuicie y castigue a los agentes del orden y funcionarios de seguridad, inteligencia y de prisiones que llevaron a cabo, ordenaron o toleraron tales prácticas. Por otra parte, el Estado parte debería modificar o suprimir las disposiciones del Código Penal sirio en materia de seguridad, que están formuladas en términos vagos y restringen ilegalmente el derecho a la libertad de expresión, asociación o reunión.

Garantías jurídicas fundamentales desde el momento de la detención

9.Si bien observa que el Reglamento de Prisiones Nº 1222 garantiza el derecho de los reclusos a comunicarse con sus abogados y familiares, así como los derechos de visita, el Comité está seriamente preocupado porque en la práctica el citado Reglamento no proporciona a todos los detenidos todas las garantías procesales fundamentales y no empieza a aplicarse desde el primer momento de la detención. Esas garantías jurídicas confieren a los detenidos el derecho a tener pronto acceso a un abogado y a un examen médico independiente, notificar su detención a un familiar, ser informados de sus derechos en el momento de la detención, en particular sobre los cargos que se le imputan, y comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales (art. 2).

El Estado parte debería adoptar sin demora medidas efectivas para garantizar que todos los detenidos disfruten, en la práctica, de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el primer momento de su detención, incluidos los derechos a tener pronto acceso a un abogado y un examen médico independiente, notificar su detención a un familiar, ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular sobre los cargos que se le imputan, y comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales.

Estado de excepción

10.A pesar de la información proporcionada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el estado de excepción declarado mediante el Decreto legislativo Nº 51, de 22 de diciembre de 1962, y modificado por el Decreto-ley Nº 1, de 9 de marzo de 1963, que debería aplicarse en circunstancias excepcionales en que exista una amenaza interna o externa para la supervivencia de la nación, se ha convertido en una situación cuasipermanente y permite la suspensión de derechos y libertades fundamentales. El Comité observa con preocupación que el estado de excepción otorga amplios poderes excepcionales a las distintas ramas de las fuerzas de seguridad fuera de todo control judicial, lo que se traduce en la práctica en graves violaciones de la Convención por parte de las autoridades del Estado. En particular, preocupa al Comité que el estado de excepción no es compatible con los compromisos asumidos por la República Árabe Siria en virtud del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en virtud del artículo 2 y otros artículos pertinentes de la Convención (arts. 2, 4, 11, 12, 13, 15 y 16).

El Estado parte debería velar por que se integre en su legislación el principio de prohibición absoluta de la tortura y por que dicha prohibición se aplique estrictamente, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, según el cual en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. Además, el Estado parte debería tomar medidas inmediatas para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención.

Tribunal Supremo de Seguridad del Estado

11.Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la composición, las funciones y las actuaciones del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado, expresa su profunda preocupación por las numerosas, concordantes y graves alegaciones según las cuales ese Tribunal no funciona de conformidad con las normas judiciales internacionales. El Comité observa que el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado fue creado en virtud del Decreto Nº 47 de 1968 como un tribunal de excepción, que no pertenece al sistema ordinario de justicia penal y responde únicamente ante el Ministro del Interior. El Tribunal, compuesto de dos magistrados, uno civil y otro militar, tiene la facultad de establecer penas e imponer sanciones penales por delitos que están definidos en términos muy amplios, como "debilitar el sentimiento nacional" o "despertar tensiones raciales o sectarias mientras la República Árabe Siria está en guerra o esperando una guerra". Según la información de que dispone el Comité, el Tribunal queda exonerado del cumplimiento de las normas de procedimiento penal y permite la detención prolongada en régimen de incomunicación sin control judicial. Además, los abogados no pueden reunirse con sus clientes hasta que comienza el juicio y las decisiones del Tribunal no pueden ser objeto de recurso (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para garantizar que la composición y el funcionamiento del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado se pongan en plena conformidad con las disposiciones de la Convención y las normas judiciales internacionales, en particular, para que las personas sometidas a este Tribunal tengan acceso a todas las garantías jurídicas fundamentales, incluido el derecho de recurrir las decisiones del Tribunal; de lo contrario, debería prever la supresión de este Tribunal.

Independencia de los juzgados y tribunales

12.El Comité está preocupado por la información según la cual la falta de independencia judicial y los procedimientos arbitrarios han dado lugar a la violación sistemática del derecho a un juicio justo. Además los jueces no gozan de inmunidad conforme a las disposiciones del Decreto legislativo Nº 40, publicado el 21 de mayo de 1966, y pueden ser transferidos por una orden que no está sujeta a ningún tipo de revisión (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería, con carácter urgente, adoptar todas las medidas necesarias para proteger la independencia de sus juzgados y tribunales, así como la independencia e inmunidad de los jueces, de conformidad con las normas internacionales.

Inmunidad judicial

13.Según la información de que dispone el Comité, el Decreto legislativo Nº 61 de 1950 y el Decreto Nº 64 de 2008 otorgan inmunidad judicial de facto a los miembros de los servicios de inteligencia, así como a las fuerzas armadas, la fuerza aérea y las fuerzas de seguridad pública, por delitos cometidos durante el servicio. El Comité está profundamente preocupado por la impunidad generalizada que impide el enjuiciamiento por delitos cometidos en el ejercicio de funciones oficiales, incluidos los de tortura y malos tratos, lo que contraviene de manera flagrante las disposiciones de la Convención (arts. 2, 4, 12, 15 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas enérgicas, con carácter urgente, para derogar los decretos que legalizan la inmunidad por delitos cometidos en el ejercicio de funciones oficiales que dan lugar, en la práctica, a la impunidad por los actos de tortura cometidos por los miembros de los servicios de seguridad, los servicios de inteligencia y la policía. Además, el Estado parte debería realizar investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, llevar ante la justicia a los autores de esos actos y, cuando sean condenados, imponerles penas proporcionales a la gravedad de los actos cometidos.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

14.El Comité observa que el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Fiscal General están facultados para inspeccionar las prisiones a fin de verificar que los presos reciben un trato humano. No obstante, el Comité está preocupado por la falta de supervisión e inspección sistemáticas, eficaces e independientes de todos los lugares de detención (arts. 11 y 12).

El Comité insta al Estado parte a establecer un sistema nacional para supervisar e inspeccionar efectivamente todos los lugares de detención y haga un seguimiento de los resultados de esa supervisión sistemática. El sistema debería incluir visitas periódicas y sin previo aviso por supervisores nacionales e internacionales, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Centros de detención secretos

15.El Comité también está preocupado por los informes según los cuales el Estado parte ha establecido centros secretos de detención bajo el mando de los servicios de inteligencia, como el Servicio de Inteligencia Militar, la Dirección de Seguridad Política, la Dirección General de Servicios de Inteligencia y la Dirección de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Aéreas. Los centros controlados por esos servicios no son accesibles para los órganos de supervisión e inspección independientes, y escapan al control de las autoridades. Al Comité le preocupa además que se prive a los detenidos de garantías procesales fundamentales, entre ellas un mecanismo que controle el trato que se les da y procedimientos de recurso en relación con su detención. Preocupan asimismo al Comité las alegaciones de que los detenidos de esos centros pueden ser recluidos por períodos prolongados sin ningún control judicial, lo que en la práctica equivale al régimen de incomunicación, y ser sometidos a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería velar por que nadie sea internado en un centro de detención secreta bajo su control efectivo de facto . Como ha reiterado a menudo el Comité, el hecho de detener a personas en esas condiciones constituye de por sí una violación de la Convención. El Estado parte debería asimismo investigar y revelar la existencia de tales centros, la autoridad de la que dependen y la forma en que se trata en ellos a los detenidos. El Comité insta al Estado parte a que cierre todos los centros de ese tipo.

Mecanismo de presentación de quejas

16.A pesar de la información proporcionada al Comité en el informe del Estado parte, según la cual toda persona puede denunciar ante la fiscalía todo acto de tortura presuntamente cometido por un funcionario público, el Comité lamenta la falta de un mecanismo independiente que reciba las quejas e investigue a fondo y con imparcialidad las numerosas denuncias de tortura presentadas ante las autoridades, y se cerciore de que los culpables sean debidamente sancionados. El Comité también lamenta la falta de información, en particular datos estadísticos, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos y los resultados de todas las actuaciones, a nivel tanto penal como disciplinario (arts. 2, 5, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y efectivas para establecer un mecanismo de denuncia totalmente independiente, realizar investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas de las numerosas denuncias de tortura, y enjuiciar a los presuntos autores y sancionarlos, según corresponda. El Estado parte debería velar en la práctica por proteger a los denunciantes contra los malos tratos o la intimidación como consecuencia de haber presentado la denuncia o prestado testimonio. El Comité pide al Estado parte que proporcione información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos por tortura y malos tratos, así como información sobre los resultados de las actuaciones, a nivel tanto penal como disciplinario.

Refugiados y solicitantes de asilo

17.Aunque el Comité señala con reconocimiento la generosa política que aplica el Estado parte de autorizar la entrada de un número significativo de nacionales del Iraq y de los territorios palestinos ocupados y concederles permiso para permanecer en el país, expresa su preocupación porque no exista en el Estado parte un procedimiento interno de determinación del estatuto de refugiado y porque la legislación nacional de extranjería no reconozca ninguno de los estatutos especiales otorgados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Comité observa con preocupación que el Estado parte no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) ni a su Protocolo Facultativo (1967), ni tampoco a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) ni a la Convención para reducir los casos de apatridia (1961) (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Estado parte debería establecer un procedimiento nacional para la determinación del estatuto de refugiado y modificar su legislación nacional para reconocer el estatuto especial que otorga el ACNUR. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre los Refugiados, su Protocolo Facultativo y otros instrumentos jurídicos internacionales conexos.

No devolución

18.El Comité está profundamente preocupado por los numerosos informes de expulsiones, devoluciones o deportaciones, incluidos varios casos de refugiados o solicitantes de asilo reconocidos y registrados en el ACNUR, que infringen el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención. El Comité también está preocupado por los informes de que la participación de la República Árabe Siria en la llamada "guerra contra el terror" ha dado lugar a detenciones secretas y entregas extrajudiciales de sospechosos de terrorismo, en contravención del principio de no devolución (art. 3).

El Estado parte debería formular, adoptar en su legislación interna y aplicar efectivamente disposiciones legales en consonancia con el artículo 3 de la Convención, incluidas las garantías de un trato justo en todas las etapas del procedimiento y la posibilidad de llevar a cabo un examen efectivo, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, devolución o extradición. Bajo ninguna circunstancia debe el Estado parte proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. Por otra parte, el Estado parte debería brindar protección contra la devolución, entre otras maneras, absteniéndose de expulsar o devolver por la fuerza a las personas que posean un certificado de refugiado o de solicitante de asilo expedido por el ACNUR. Además, el Estado parte debería iniciar una investigación independiente para dar seguimiento a las denuncias respecto de su participación en "entregas extraordinarias" e informar al Comité de los resultados de dicha investigación en su próximo informe periódico.

19.Al Comité le preocupan además los casos de ciudadanos iraníes de origen étnico árabe (ahwazíes) que son mantenidos en situación de detención administrativa por tiempo indefinido —y por lo tanto de manera arbitraria— en espera de su deportación (art. 3).

El Estado parte debería proporcionar información sobre la situación de los ciudadanos iraníes de origen étnico árabe (ahwazíes) y las medidas adoptadas para garantizar su protección contra la devolución.

Formación

20.El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte, y que se proporcionó durante la presentación oral, en relación con los talleres, seminarios y cursos sobre los derechos humanos impartidos a los agentes de policía. Sin embargo, el Comité lamenta que en los programas de formación destinados al personal de seguridad y de inteligencia, así como a los jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que atiende a las personas detenidas, se proporcione información escasa e insuficiente sobre las disposiciones de la Convención y sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. El Comité también lamenta que no se disponga de información sobre el seguimiento y la evaluación de los efectos de ninguno de los programas de formación para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar los programas de educación para asegurarse de que todos los funcionarios, en particular los agentes de policía y el personal de seguridad, inteligencia y prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones de la Convención no se toleren y sean investigadas pronta y efectivamente y que se enjuicie a los infractores. Además, todo el personal pertinente, incluido el personal médico, debería recibir formación específica sobre la manera de identificar señales de tortura y malos tratos, en particular, formación para la utilización efectiva del Manual sobre la investigación eficaz de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y el impacto de esos programas de formación/educación.

Desapariciones forzadas

21.El Comité está profundamente preocupado por los numerosos informes sobre un gran número de personas que han desaparecido involuntariamente en el Estado parte. El informe de 2009 del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (A/HRC/13/31) se refiere a las denuncias de desapariciones forzadas de 28 personas, respecto de las cuales la delegación no proporcionó explicaciones e información suficientes y precisas. Por otra parte, el Comité ha recibido numerosas informaciones fundadas en las que se afirma que el número de personas que han sido víctimas de desapariciones es mucho mayor. Esas alegaciones se refieren, en particular, a las desapariciones de miembros de la Hermandad Musulmana y las ocurridas durante la presencia militar de la República Árabe Siria en el Líbano desde principios de la década de 1970. El Comité ha sido informado acerca de la comisión oficial siriolibanesa que se estableció el 31 de julio de 2005 para examinar la cuestión de los desaparecidos sirios en el Líbano y de los desaparecidos libaneses en la República Árabe Siria. Se presentaron a la comisión un total de 640 casos, pero no se han tomado medidas ulteriores para investigarlos. Por otra parte, el Secretario General del Centro Libanés para los Derechos Humanos, que también forma parte del Comité Ejecutivo de la Red Euromediterránea de Derechos Humanos, no ha sido autorizado a entrar en el Estado parte para investigar esas cuestiones. Al Comité le preocupa el hecho de que las autoridades competentes todavía no hayan iniciado un procedimiento para investigar la suerte de los desaparecidos e identificar, enjuiciar y castigar a los autores de las desapariciones forzadas, lo que constituye una violación de la Convención (arts. 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería investigar con carácter urgente todos los casos denunciados de desapariciones forzadas y comunicar los resultados de las investigaciones a las familias de las personas desaparecidas. El Comité insta al Estado parte a que establezca, en un plazo apropiado, una comisión independiente que investigue todas las desapariciones, incluidas las de miembros de la Hermandad Musulmana y las ocurridas durante la presencia militar de la República Árabe Siria en el Líbano desde principios de la década de 1970, a fin de enjuiciar y castigar a los culpables y ofrecer recursos efectivos y rehabilitación a las víctimas. El Comité alienta al Estado parte a que colabore con las organizaciones internacionales en las cuestiones relativas a las desapariciones forzadas e involuntarias.

Investigaciones

22.Teniendo en cuenta las explicaciones suministradas por el Estado parte durante el diálogo, el Comité sigue preocupado por los disturbios que al parecer tuvieron lugar en la prisión de Sednaya el 4 de julio de 2008 en los que, a raíz de las acciones de protesta de la población carcelaria, se produjo una intervención de la policía que se saldó con varios muertos y heridos. A pesar de las reiteradas peticiones de que se investigue y confirme el número de muertos y heridos y sus nombres, no se ha realizado ninguna investigación oficial e independiente al respecto, no se ha anunciado públicamente la identidad de las personas muertas o heridas, ni se ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para explicar el uso de la fuerza y otras circunstancias en torno a este suceso (art. 12).

El Estado parte debería llevar a cabo urgentemente una investigación independiente sobre el incidente de la prisión de Sednaya en julio de 2008 y proporcionar al Comité información detallada sobre las circunstancias de la muerte de reclusos en ese incidente. El Estado parte debería también comunicar a los familiares de los reclusos involucrados en el incidente si sus parientes están vivos y permanecen todavía en prisión. El Estado parte debería informar además al Comité sobre si lleva a cabo un seguimiento regular en esta prisión.

23.El Comité está preocupado por el caso de tres ciudadanos canadienses, Ahmed Al-Maati (detenido a su llegada al aeropuerto de Damasco el 12 de noviembre de 2001), Abdullah Almalki (detenido a su llegada al aeropuerto de Damasco el 3 de mayo de 2002) y Maher Arar (detenido en septiembre de 2002 en los Estados Unidos de América, donde fue detenido sin proceso judicial durante 15 días antes de ser deportado a Jordania y luego a la República Árabe Siria). Preocupa al Comité que las personas en cuestión fueron detenidas y presuntamente torturadas en el mayor centro de detención controlado por los servicios de inteligencia, el Centro de Inteligencia Militar – Sección Palestina, por sus supuestos vínculos con Al-Qaida. El Comité observa con preocupación que no se ha realizado ninguna investigación sobre este caso y no se ha otorgado indemnización alguna a las víctimas. El Comité señala con preocupación el hecho de que el Estado parte no haya llevado a cabo ninguna investigación cabal y efectiva sobre este caso (arts. 12, 13 y 14).

El Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación pronta, exhaustiva e imparcial sobre los casos de Ahmed Al-Maati, Abdullah Almalki y Maher Arar, a fin de garantizar que todas las personas presuntamente responsables de violaciones de la Convención sean investigadas y llevadas ante la justicia. El Comité recomienda que esas investigaciones sean realizadas por expertos independientes a fin de examinar a fondo toda la información y llegar a conclusiones sobre los hechos y las medidas adoptadas, y que se proporcione indemnización a las víctimas.

24.El Comité está preocupado por la detención prolongada de Abdelkader Mohammed Sheikh Ahmed, quien cumplió su condena y debería haber sido puesto en libertad en 1979 pero, según la información presentada al Comité, todavía estaba encarcelado en 2004. El Comité lamenta que en el diálogo no se haya proporcionado información suplementaria sobre ese caso (art. 12).

El Comité insta al Estado parte a que proporcione información sobre la situación actual de Abdelkader Mohammed Sheikh Ahmed, y a que inicie una investigación pronta, exhaustiva e imparcial sobre el caso y sobre las razones por las que no ha sido puesto en libertad después de cumplir su condena. El Comité recomienda que esas investigaciones sean realizadas por expertos independientes a fin de examinar a fondo toda la información, llegar a conclusiones sobre los hechos y las medidas adoptadas y asegurarse de que los responsables de las violaciones sean llevados ante la justicia.

Falta de protección jurídica para las mujeres e impunidad por los crímenescometidos en nombre del "honor"

25.El Comité observa con preocupación que el informe del Estado parte carece de información sobre el régimen jurídico y las prácticas que afectan a las mujeres. El Comité expresa su preocupación por los numerosos informes que indican que la violencia contra la mujer, como una forma de discriminación, es un problema generalizado en el Estado parte y que el proceso de reforma legislativa, a saber, la modificación de la Ley del estatuto personal, el Código Penal y Ley de nacionalidad, se ha retrasado, y a consecuencia de ello ha proliferado una cultura de impunidad en relación con la violencia doméstica y de género. A este respecto, al Comité le preocupa seriamente que los delitos en los que se considera que se ha atentado contra el "honor" de una familia quedan a menudo impunes, y cuando se castigan, las penas sean mucho menores que las impuestas por delitos igual de violentos en los que no interviene el "honor" (arts. 1, 2, 4 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que adopte medidas generales para luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer y a que promulgue lo antes posible disposiciones legislativas para combatir ese tipo de violencia, en particular sobre la violencia doméstica. El Comité también exhorta al Estado parte a que modifique, sin demora, las disposiciones aplicables del Código Penal para garantizar que los autores de "delitos de honor" no se beneficien de una reducción de la pena en virtud del artículo 548. El Comité también insta al Estado parte a que se asegure de que los "delitos de honor" sean tratados con la misma seriedad que otros delitos violentos en lo que respecta a la investigación y el enjuiciamiento, y a que tome medidas de prevención eficaces.

26.Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, el Comité está hondamente preocupado por la práctica de permitir que los violadores eludan el enjuiciamiento contrayendo matrimonio con sus víctimas (artículo 508 del Código Penal), o que las familias puedan renunciar a su "derecho a presentar quejas" (arts. 2, 13 y 16).

Recordando que numerosos organismos internacionales judiciales y cuasi judiciales han determinado que la violación es una forma de tortura, el Comité exhorta al Estado parte a que retire la cláusula de descargo que figura en el artículo 508 del Código Penal y se asegure de que el violador no quede exento de castigo si contrae matrimonio con su víctima.

La violencia doméstica

27.El Comité está preocupado porque en el informe no se trate de las medidas adoptadas para combatir la tortura y los malos tratos de mujeres y niñas, habida cuenta en particular de la prevalencia de la violencia doméstica y de otras formas de violencia de género en el Estado parte. A ese respecto, el Comité observa con preocupación que la violación conyugal no está tipificada como delito en la legislación. Al Comité le preocupa además el hecho de que la legislación nacional no tipifique expresamente como delito la violencia doméstica ni prevea medidas adecuadas para el enjuiciamiento de quienes la ejercen; en particular, la definición de violación que figura en el artículo 489 del Código Penal excluye la violación conyugal, el artículo 508 del Código Penal exime de castigo a los violadores si se casan con sus víctimas, y el artículo 548 del Código Penal exonera a los autores de "delitos de honor". El Comité también expresa su preocupación por la falta de datos, en particular de estadísticas, sobre las quejas, los enjuiciamientos y las condenas relacionados con la violencia doméstica (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

a) El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para reforzar sus actividades dirigidas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y los niños, realizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas, y enjuiciar y castigar a los autores. El Comité también insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la legislación nacional abarquen las múltiples formas de violación de que son víctima las mujeres, y en particular que se tipifique como delito la violación conyugal.

b) Se alienta al Estado parte a participar directamente en los programas de rehabilitación y asistencia jurídica y a llevar a cabo campañas generales de sensibilización para los funcionarios (jueces, profesionales del derecho, fuerzas del orden y trabajadores sociales) que están en contacto directo con las víctimas.

c) El Estado parte debería proporcionar a las víctimas que presentan denuncias de violación, malos tratos y otras formas de violencia de género, protección frente a nuevas agresiones.

d) El Estado parte debería también redoblar sus esfuerzos con respecto a la investigación y la reunión de datos sobre el alcance de la violencia doméstica, y se le pide que proporcione al Comité datos estadísticos sobre las denuncias, enjuiciamientos y sentencias en su próximo informe periódico.

Trata de personas

28.Aunque acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte del Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres y niños de 1921, el Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres mayores de edad de 1933 y el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1950, el Comité expresa su preocupación por la falta general de información sobre el alcance de la trata en el Estado parte, en particular sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores de trata, así como sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Comité recomienda la adopción de una ley específica contra la trata de personas, que determine los delitos y sanciones adecuadas y prevea la adopción de medidas para facilitar la rehabilitación e integración social de las víctimas de la trata. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de mujeres y niños, en particular mediante la aplicación de la legislación vigente de lucha contra la trata, la protección de las víctimas y la facilitación de su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, incluidos los servicios de asesoramiento, según proceda. El Estado parte también debería crear las condiciones adecuadas para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias, investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de trata y velar por que los autores sean enjuiciados y castigados con penas acordes con la gravedad de los delitos cometidos.

Reparación e indemnización para las víctimas de la tortura, incluida la rehabilitación

29.El Comité observa que el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal contienen algunas disposiciones sobre el derecho de las víctimas a ser indemnizadas, acudiendo al tribunal competente, que otorgará una indemnización justa y adecuada que tenga en cuenta todos los daños materiales y psicológicos sufridos. El Comité observa con preocupación la falta de información sobre los servicios de atención y de rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, ofrecidos a las víctimas (art. 14).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la ley y proporcionar reparación a todas las víctimas de tortura y malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debería proporcionar, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales en favor de las víctimas de tortura, o de sus familias, durante el período abarcado por el informe. Esta información debería incluir el número de solicitudes presentadas, el número de solicitudes aceptadas y las cantidades prescritas y efectivamente otorgadas en cada caso. Además, el Estado parte debería proporcionar información sobre los programas de reparación que existan, en particular sobre el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación a disposición de las víctimas de tortura y malos tratos, así como la asignación de recursos suficientes para garantizar el funcionamiento eficaz de esos programas.

Condiciones de detención

30.El Comité, si bien observa que el Reglamento de Prisiones de la República Árabe Siria prevé la prestación de asistencia sanitaria a los presos, está preocupado por la información recibida sobre las condiciones de vida deplorables en los lugares de detención, las condiciones de hacinamiento, la falta de higiene, la alimentación insuficiente, los riesgos para la salud y la atención de salud inadecuada. El Comité también está preocupado por el hecho de que el Estado parte no separe a los menores de los adultos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para que las condiciones de detención en las comisarías, las prisiones y otros centros de detención estén en consonancia con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en particular:

a) Reduciendo el hacinamiento en las cárceles, especialmente concibiendo formas de detención no privativas de la libertad y, en el caso de niños en conflicto con la ley, velar por que la detención sólo se utilice como último recurso;

b) Mejorando la alimentación y la atención médica que reciben los detenidos;

c) Mejorando las condiciones de detención de los menores, cerciorándose de que están siempre separados de los adultos;

d) Reforzando el control judicial de las condiciones de detención.

Los niños en régimen de detención

31.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que no se registran los antecedentes penales de los delincuentes juveniles y que no se impone a éstos la pena capital, el Comité está preocupado por el hecho de que la Ley Nº 18 sobre la delincuencia juvenil sólo se aplica a los niños menores de 15 años (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería clasificar a todas las personas menores de 18 años como menores a fin de ampliar la protección ofrecida por la Ley sobre la delincuencia juvenil.

Muertes de personas encarceladas

32.El Comité expresa su preocupación por las informaciones fidedignas sobre varios casos de muertes de personas encarceladas y sobre las restricciones que supuestamente se imponen a la realización de exámenes forenses independientes en relación con esos casos (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería investigar diligente, exhaustiva e imparcialmente todos los casos de muertes de personas encarceladas y, en todos esos casos, enjuiciar a los responsables. El Estado parte debería proporcionar al Comité información sobre los casos de muertes de personas encarceladas como consecuencia de actos de tortura, malos tratos o negligencia premeditada. El Estado parte también debería garantizar la independencia de los exámenes forenses y aceptar sus resultados como pruebas en los casos penales y civiles.

Confesiones obtenidas mediante coacción

33.El Comité está preocupado por la falta de disposiciones legales que prohíban explícitamente utilizar como elemento de prueba en un proceso judicial las confesiones y declaraciones obtenidas mediante tortura. El Comité se siente alarmado por las informaciones que indican que las confesiones obtenidas mediante tortura se utilizan como elementos de prueba en los procesos, especialmente en el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado y los tribunales militares, y que casi nunca se investigan las denuncias de tortura de los acusados (art. 15).

El Estado parte debería enmendar el Código de Procedimiento Penal a fin de prohibir expresamente el uso de toda declaración obtenida bajo tortura como elemento de prueba en un proceso judicial. Asimismo, debería tomar las medidas necesarias para garantizar que las declaraciones hechas bajo tortura no puedan ser invocadas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura, de conformidad con las disposiciones de la Convención. Se solicita al Estado parte que revise las condenas penales basadas únicamente en confesiones, especialmente las pronunciadas por el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado y los tribunales militares, con el fin de determinar los casos de condena injusta basada en pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos, y que adopte las medidas correctivas adecuadas.

Defensores de los derechos humanos

34.El Comité está preocupado por los informes sobre actos persistentes de acoso y persecución, en particular amenazas y otras violaciones de los derechos humanos, contra defensores de los derechos humanos, y por el hecho de que esos actos queden impunes (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular las que velan por el respeto de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de las garantías de los derechos humanos, para que esos actos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, y para que se enjuicie y sancione a los responsables y se indemnice a las víctimas.

35.El Comité está preocupado por el caso de Muhannad Al-Hassani, presidente de la Organización pro Derechos Humanos de Siria (Swasiah), detenido el 28 de julio de 2009 y acusado de "debilitar el sentimiento nacional" y "difundir información falsa o exagerada" en relación con su seguimiento de las actuaciones del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado. El Comité también está preocupado por el caso de Haytham al-Maleh, un destacado abogado de derechos humanos de 79 años de edad que ha sido encarcelado en varias ocasiones y en la actualidad está procesado (arts. 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a proporcionar información sobre la situación legal y la integridad física y mental de Muhannad Al-Hassani, así como sobre el juicio en curso de Haytham al-Maleh.

Institución nacional de derechos humanos

36.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha establecido todavía una institución nacional de derechos humanos para promover y proteger los derechos humanos en el Estado parte, de conformidad con los Principios de París (art. 2).

El Estado parte debería establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General.

Reunión de datos

37.Aunque observa que se han facilitado algunas estadísticas, el Comité lamenta la falta de datos generales y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de casos de tortura a manos de las fuerzas del orden, así como sobre la trata de personas y la violencia doméstica y sexual (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz para reunir todos los datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, en particular datos sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia doméstica y sexual.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

38.El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y, en particular, permita las visitas del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

39.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

40.El Estado parte debería considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 20 de la Convención.

41.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

42.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

43.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

44.El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con los nuevos requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

45.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que ha presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

46.El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 15, 24, 25 y 35.

47.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 14 de mayo de 2014.