Naciones Unidas

CCPR/C/MLT/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de noviembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Malta *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico presentado por Malta (CCPR/C/MLT/2) en sus sesiones 3106ª y 3107ª (CCPR/C/SR.3106 y CCPR/C/SR.3107), celebradas los días 13 y 14 de octubre de 2014. En su 3127ª sesión (CCPR/C/SR.3127), celebrada el 28 de octubre de 2014, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación, aunque con notable retraso, del informe inicial de Malta y la información en él expuesta. Expresa reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación interministerial del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período de que se informa para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/MLT/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones, que se complementaron con las respuestas orales dadas por la delegación y con la información suplementaria facilitada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con agrado las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de la Unión Civil en abril de 2014;

b)La enmienda al artículo 45 3) de la Constitución, que introduce la orientación sexual y la identidad de género como motivos de discriminación prohibidos;

c)Las enmiendas a los artículos 35 1) y 37 1) del Código Penal, por las que la edad de responsabilidad penal de los niños pasa de los 9 a los 14 años de edad;

d)La enmienda al artículo 339 del Código Penal con objeto de prohibir el castigo corporal en todos los ámbitos; y

e)La aprobación del Segundo Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas 2013-2014.

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 1994;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, en 2010;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2012; y

d)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el 6 de junio de 2014;

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad interna del Pacto

5.Si bien toma nota de la información de que los derechos consagrados en el Pacto se han incorporado a la Constitución y a diferentes instrumentos jurídicos, el Comité está preocupado por la falta de conocimiento del Pacto y su primer Protocolo Facultativo y por la inexistencia de casos en que las disposiciones del Pacto hayan sido invocadas o aplicadas por los tribunales nacionales (art. 2).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para potenciar y esclarecer el estatuto y la aplicabilidad del Pacto y sus Protocolos Facultativos en el sistema jurídico nacional. A este respecto, el Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para crear conciencia sobre el Pacto y su Protocolo Facultativo entre los jueces, los abogados, los fiscales y la población en general a fin de velar por que sus disposiciones se tengan en cuenta en los tribunales nacionales.

Reservas

6.Si bien acoge con agrado el compromiso contraído por el Estado parte de reflexionar en los próximos meses sobre las reservas formuladas al Pacto, el Comité reitera su opinión de que algunas de las reservas formuladas por el Estado parte en relación con los artículos 13, 14, párrafos 2 y 6, 19, 20 y 22 del Pacto son obsoletas, además de que por lo general las reservas repercuten adversamente en la aplicación efectiva del Pacto (art. 2).

A la luz de su anterior recomendación (CCPR/C/79/Add.29, párr. 13), el Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar sus reservas a los artículos 13, 14, 19, 20 y 22 del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

7.Si bien celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para prorrogar el mandato de la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad, el Comité considera preocupante que el Estado parte no haya establecido aún una institución nacional unificada con amplia competencia en la esfera de los derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París) (art. 2).

El Estado parte debe establecer una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato en materia de derechos humanos, de plena conformidad con los Principios de París.

Marco jurídico de la lucha contra la discriminación

8.Si bien acoge con agrado las recientes modificaciones del marco jurídico contra la discriminación para introducir la religión, la orientación sexual y la identidad de género como motivos de discriminación prohibidos, el Comité está preocupado por el hecho de que la discriminación por motivos de idioma todavía no haya sido prohibida por ley, con lo que no se garantiza la protección contra la discriminación por todos los motivos enumerados en el Pacto. El Comité también observa con preocupación la existencia de disposiciones jurídicas y administrativas y de algunas prácticas que son incompatibles con el principio de no discriminación consagrado en el Pacto (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe revisar su marco jurídico contra la discriminación y en favor de la igualdad de modo que incluya una prohibición general de la discriminación por todos los motivos que figuran en el Pacto. El Estado parte debe revisar minuciosamente su legislación con miras a enmendar o derogar todas las disposiciones que no sean conformes con los artículos 2 y 26 del Pacto.

Discriminación racial

9.A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación racial en su territorio, el Comité está preocupado por las informaciones sobre casos de racismo y xenofobia contra los migrantes, en particular de violencia por motivos raciales y de discriminación racial en el acceso al empleo, la vivienda y los servicios. El Comité lamenta la falta de información concreta sobre investigaciones, enjuiciamientos y sanciones que se hayan impuesto a los responsables (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por erradicar los estereotipos y la discriminación contra los migrantes, entre otras cosas poniendo en marcha campañas de concienciación a fin de promover la tolerancia y el respeto de la diversidad. El Estado parte debe hacer lo necesario para que los casos de violencia por motivos raciales se investiguen sistemáticamente, los autores sean enjuiciados y castigados y se otorgue una indemnización adecuada a las víctimas.

Discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

10.Al tiempo que celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (LGBT) en general, el Comité está preocupado por las medidas al parecer insuficientes para prevenir y combatir la intimidación y el acoso de estudiantes LGBT en los establecimientos de enseñanza (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas para facilitar un ambiente educativo libre de discriminación y violencia contra los estudiantes LGBT, en particular mediante campañas de concienciación, modificaciones de los planes de estudios y actividades de formación destinadas al personal docente. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para poner fin a todas las formas de estigmatización social de la homosexualidad, bisexualidad o transexualidad.

Representación de la mujer en la vida política y pública

11.Si bien acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para incrementar la participación de la mujer en el mercado laboral y la vida pública, el Comité está preocupado por la escasa representación de la mujer en los sectores político y público, en particular en puestos decisorios (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por aumentar la participación de las mujeres en los sectores público y privado y, de ser necesario, aplicar medidas especiales de carácter temporal apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Pacto.

Violencia contra las mujeres y los niños

12.Si bien acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, el Comité está preocupado por el bajo número de enjuiciamientos de autores de actos de violencia contra las mujeres y los niños. También preocupa al Comité la falta de información sobre las sanciones impuestas a los autores y sobre la reparación proporcionada a las víctimas (arts. 7 y 23).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por eliminar la violencia contra la mujer, velar por que los casos que ocurran sean debidamente investigados, enjuiciados y sancionados de forma apropiada y sistemática y establecer un sistema de rehabilitación para las víctimas. En particular, el Estado parte debe facilitar el acceso a la justicia para todas las mujeres y multiplicar el número de albergues que cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios. El Estado parte debe mejorar la formación del personal de las instituciones judiciales y la policía con respecto a la prevención y represión de la violencia contra las mujeres y los niños. Debe establecer asimismo un sistema de denuncia y una base de datos sobre los actos de ese tipo para poder analizarlos y adoptar medidas adecuadas al respecto.

Aborto

13.El Comité está preocupado por la penalización general del aborto, que fuerza a las mujeres embarazadas a buscar servicios de aborto clandestinos que ponen en peligro su vida y su salud. Al Comité le preocupa que no se admitan excepciones cuando esté en peligro la vida de la mujer o en caso de embarazo resultante de violación o incesto (arts. 6, 7 y 17).

El Estado parte debe revisar su legislación sobre el aborto estableciendo excepciones a la prohibición general del aborto cuando el aborto tenga fines terapéuticos y cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto. El Estado parte debe asegurar que todas las mujeres y niñas puedan acceder a los servicios de salud reproductiva en todas las regiones del país. También debe multiplicar los programas de educación y creación de conciencia de carácter formal (en las escuelas) e informal (a través de los medios de difusión y otras formas de comunicación) sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos en materia de salud sexual y reproductiva, y asegurar su aplicación.

Malos tratos y uso excesivo de la fuerza por agentes de policía

14.El Comité está preocupado por las denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza a manos de soldados y agentes de policía en centros de detención para migrantes, que en algunos casos incluían el uso de gases lacrimógenos y balas de goma. El Comité lamenta las informaciones incompletas sobre las sanciones aplicadas a los oficiales hallados responsables por el Estado parte en esos casos y en particular con respecto a la muerte de dos migrantes de origen nigeriano y maliense en 2011 y 2012 (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para evitar el uso excesivo de la fuerza y los malos tratos por parte de agentes del orden y miembros de las fuerzas de seguridad. El Estado parte debe velar por que las denuncias de tortura y/o malos tratos se investiguen de manera efectiva y por que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean castigados con penas proporcionales a la gravedad del delito, y las víctimas deben recibir una indemnización adecuada. El Estado parte debe investigar con prontitud los casos de muerte bajo custodia, enjuiciar a los responsables y ofrecer una indemnización adecuada a las familias de las víctimas.

Trata de seres humanos

15.Si bien toma nota de la aprobación y aplicación del Segundo Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas 2013-2014, el Comité está preocupado por el escaso número de investigaciones y condenas en relación con la trata de seres humanos. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para mejorar la identificación de las víctimas y asegurar que las víctimas tengan acceso a indemnización y rehabilitación (art. 8).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por luchar contra la trata de personas, investigar y enjuiciar sistemática y enérgicamente a los responsables, y asegurarse de que, cuando estos sean declarados culpables, sean sancionados adecuadamente. El Estado parte también debe garantizar la protección, reparación e indemnización adecuadas a las víctimas, así como su rehabilitación. Debe velar por que las víctimas que podrían sufrir dificultades o represalias al ser trasladadas dispongan de alternativas legales.

Detención administrativa de migrantes y solicitantes de asilo

16.Si bien toma nota de las explicaciones facilitadas por el Estado parte, el Comité está preocupado por el hecho de que los migrantes en situación irregular, incluidos los solicitantes de asilo, sean detenidos sistemáticamente a su llegada al Estado parte y de que la duración de la detención pueda elevarse a 18 meses para los migrantes en situación irregular y a 12 meses para los solicitantes de asilo. Asimismo, el Comité también está preocupado por las informaciones según las cuales los migrantes en situación vulnerable, entre ellos los niños no acompañados, son detenidos de forma automática y no se les proporciona sistemáticamente representación jurídica gratuita Por último, el Comité observa que la duración máxima de la detención administrativa a los efectos de la inmigración no esté definida por ley y le preocupa la falta de un recurso judicial efectivo para revisar la legalidad de la detención posiblemente a causa de la presunta falta de independencia y de capacidad judicial de la Junta de Apelaciones de Inmigración (arts. 9, 13 y 24).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que la detención administrativa a los efectos de la inmigración esté justificada como medida razonable, necesaria y proporcionada habida cuenta de las circunstancias concretas y se utilice tan solo como medida de último recurso y durante el plazo más b reve posible que sea apropiado;

b) Seguir efectuando evaluaciones de las necesidades específicas de los migrantes en situación vulnerable, en particul ar de los niños no acompañados;

c) Garantizar que todo niño no acompañado disponga de asistencia jurídica gratuita mientras duren los trámites administrativos;

d) Velar por que se tenga debidamente en cuenta el principio del interés superior del niño en todas las decisiones concernie ntes a los niños no acompañados;

e) Establecer en su legislación un plazo específico y posibilidades alternativas a la detención;

f) Asegurar que la detención administrativa a los efectos de la inmigración se someta a evaluación periódica y a revisión judicial por un órgano judicial independiente, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 9 del Pacto.

No devolución y procedimientos de determinación de la condición de refugiado

17.Si bien reconoce el esfuerzo realizado por el Estado parte por mejorar el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, el Comité está preocupado por las informaciones sobre las dificultades con que tropiezan los solicitantes de asilo en lo que respecta al acceso a un abogado desde el inicio del procedimiento. El Comité también está preocupado por los presuntos casos de expulsiones colectivas de migrantes que habían sido interceptados y rescatados en el mar, con riesgo real de malos tratos, infringiendo el principio de no devolución y lamenta que el Estado parte rechace su competencia en relación con las personas rescatadas en el mar (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debe velar por que toda persona que solicite protección internacional pueda acceder a un procedimiento de determinación de la condición de refugiado que sea equitativo e integral y pueda consultar a un abogado y utilizar los servicios de un intérprete desde el inicio del procedimiento. El Estado parte debe respetar escrupulosamente el principio de no devolución y velar por que los migrantes interceptados o rescatados en el mar tengan acceso al procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

Condiciones de vida en los centros de reclusión

18.A pesar del esfuerzo realizado por el Estado parte por mejorar las condiciones de vida en los centros de reclusión, incluidos los centros de régimen abierto y cerrado para migrantes, preocupan al Comité las informaciones sobre las condiciones de vida degradantes, en particular la deficiencia de las condiciones sanitarias y los servicios de atención de salud (art. 10).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por mejorar de manera sostenible las condiciones de vida en los centros de reclusión, entre otras cosas respecto de los servicios de salud y las condiciones sanitarias de calidad adecuada, con miras a lograr el pleno cumplimiento de lo exigido en el artículo 10.

Derecho a un juicio imparcial

19.Preocupan al Comité las restricciones del derecho de las personas privadas de libertad a tener acceso a un abogado, tales como las demoras de hasta 36 horas antes de que se brinde ese acceso y la prohibición de acceder a un abogado durante los interrogatorios policiales (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas legislativas y de otra índole para velar por que todas las personas privadas de libertad tengan el debido acceso a un abogado, incluso durante los interrogatorios policiales.

Justicia juvenil

20.Preocupa al Comité que los niños de entre 16 y 18 años de edad que estén en conflicto con la ley, en especial los coacusados junto con adultos, estén excluidos del sistema de justicia juvenil y sean juzgados como adultos (art. 24).

El Estado parte debe asegurarse de que su régimen penal juvenil sea respetuoso de los derechos protegidos en el Pacto. El Comité considera de especial importancia que se respete el derecho de los niños en conflicto con la ley a recibir un trato que promueva su integración en la sociedad, y el principio de que la detención y el encarcelamiento no deben utilizarse más que como último recurso.

Derecho de voto de las personas ciegas

21.El Comité está preocupado por las informaciones de que las personas ciegas o con discapacidad visual en algunos casos estén obligadas a votar oralmente ante un grupo de personas que representan a los partidos políticos y las comisiones electorales, lo que menoscaba su derecho a la intimidad y a emitir su voto en secreto (arts. 17 y 25).

El Estado parte debe hacer lo necesario para no discriminar a las personas con discapacidad, en particular las personas ciegas y las personas con discapacidad visual, al denegarles o impedirles ejercer su derecho a emitir su voto en secreto.

Libertad de expresión y libertad de conciencia y de religión

22.El Comité está preocupado por el hecho de que la difamación esté tipificada como delito y la Ley de Prensa no defina la calumnia ni la difamación. El Comité también lamenta que el título IV del Código Penal contenga disposiciones sobre los delitos contra los sentimientos religiosos y tipifique como delitos la denigración de la religión católica apostólica romana y la denigración de otros cultos tolerados por la ley, lo que puede menoscabar el derecho a la libertad de expresión y la libertad de religión (arts. 18 y 19).

El Estado parte debe garantizar la libertad de expresión y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 19 del Pacto y analizadas extensamente en la observación general Nº 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y debe, en todo caso, restringir la aplicación de la ley penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que la prisión nunca es un cast igo apropiado en esos casos. El  Estado parte debe considerar la posibilidad de derogar el título IV del Código Penal .

23.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, los Protocolos Facultativos primero y segundo del Pacto, el texto de su segundo informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El informe y las observaciones finales deben traducirse al otro idioma oficial del Estado parte.

24.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13 y 16.

25.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2020, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país.