Naciones Unidas

CAT/C/45/D/339/2008

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

30 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura 4 5 º período de sesiones1º a 19 de noviembre de 2010

Decisión

Comunicación Nº 339/2008

Presentada por:Said Amini (representado por el abogado Jens Bruhn‑Petersen)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la queja:16 de abril de 2008 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:15 de noviembre de 2010

Asunto:Expulsión del autor de Dinamarca al Irán

Cuestiones de procedimiento:Solicitud de medidas provisionales de protección; no fundamentación de una reclamación

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura al regreso al país de origen

Artículo de la Convención:3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(45º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 339/2008

Presentada por:Said Amini (representado por el abogado Jens Bruhn‑Petersen)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la queja:16 de abril de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 339/2008 presentada al Comité contra la Tortura por Said Amini con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes

1.1El autor de la queja es Said Amini, nacido en 1979, que se encuentra en espera de su expulsión de Dinamarca a la República Islámica del Irán, su país de origen. Alega que su expulsión al Irán constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor de la queja está representado por un abogado.

1.2De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité solicitó al Estado parte que, en virtud artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité, no expulsara al Irán al autor mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Ghazvin (Irán). Es iraní y musulmán chiíta. Tiene 11 años de escolarización e hizo un servicio militar de 2 años. Una vez concluido el servicio militar, trabajó como administrador de una de las tiendas de propiedad de su familia. Es soltero y no tiene hijos. Su madre, su padre y sus 9 hermanos y hermanas viven en el Irán.

2.2En julio de 2002, el autor se incorporó a un grupo monárquico, el "Refrondom Komite" (Comité pro Reforma), rama del Partido Realista integrada por tres miembros, uno de los cuales era el autor. Uno de ellos tenía un contacto en el grupo monárquico "Hzbe-Mashrutekhanan Iran/Saltanat Talab" (Partido Realista del Irán). Dos o tres veces por semana, el autor y sus compañeros salían a distribuir folletos, escribir eslóganes y pegar carteles, entre otras actividades.

2.3El 22 de diciembre de 2002 y mientras distribuían folletos, varios representantes de la autoridad vestidos de paisano rodearon y detuvieron al grupo. El autor fue confinado en una celda en régimen de aislamiento y torturado. Entre otras cosas, fue sometido a amenazas y patadas, palizas, tortura con descargas eléctricas, cortes en los dos pezones y ahogamiento simulado y le colgaron objetos pesados de los genitales. Debido a los problemas de salud provocados por la tortura, a mediados de febrero de 2003 el autor fue trasladado a un hospital, de donde logró escapar con ayuda de su padre, un hermano y personal de la institución.

2.4El autor fue conducido en automóvil a la ciudad de Makoo, donde se alojó en casa de un amigo de su padre mientras organizaban su salida del país. El autor entró ilegalmente en Turquía, procedente del Irán, entre el 16 y el 17 de mayo de 2003. De Turquía viajó a los Países Bajos en dirección a Dinamarca, adonde llegó el 18 de agosto de 2003. El 19 de agosto de 2003 se puso en contacto con la policía danesa y solicitó asilo, después de lo cual fue detenido y encarcelado hasta el 16 de diciembre de 2003. El día siguiente, 17 de diciembre de 2003, se integró en la comisión danesa del Partido Constitucional del Irán (PCI) y a partir de entonces ha sido un miembro activo de la agrupación en Dinamarca. Con posterioridad a su liberación, el 18 de diciembre de 2003, fue sometido a un examen médico en la Cruz Roja danesa.

2.5El 4 de marzo de 2004, el autor fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, que el 17 de mayo de 2004 rechazó su solicitud de asilo. Se presentó una apelación ante la Junta de Refugiados, que el 27 de septiembre de 2004 rechazó la solicitud por considerar que su declaración no era digna de crédito. En sus conclusiones, la Junta sostenía que su explicación no era convincente, dados los antecedentes disponibles sobre el alcance de las actividades del movimiento monárquico en el Irán, y que el autor no parecía estar políticamente bien informado.

2.6La Junta de Refugiados rechazó la solicitud del abogado del autor de que se suspendiera el procedimiento mientras el autor se sometía a un examen médico. El 30 de diciembre de 2004 el equipo médico de la filial danesa de Amnistía Internacional llegó a la conclusión de que los dolores que sufría correspondían al tipo de violencia a la que, según él, había sido sometido, su situación psicológica correspondía a la descripción del trastorno de estrés postraumático y presentaba los síntomas característicos de una persona que ha sido torturada.

2.7Tomando como base el examen médico de Amnistía Internacional, el 25 de abril de 2005 se solicitó la reapertura del caso a la Junta de Refugiados, que la rechazó con fecha 24 de enero de 2006.

2.8Entre los días 19 y 29 de julio de 2006 el autor llevó a cabo una huelga de hambre ante el Parlamento de Dinamarca, huelga que recibió amplia cobertura en la prensa danesa, y el 3 de agosto de 2006 la Junta de Refugiados aplazó nuevamente la fecha de expulsión. El 5 de septiembre de 2006, el autor solicitó una vez más la reapertura de su caso, solicitud que fue rechazada con fecha 22 de diciembre de 2006 por estimarse que la magnitud del daño sufrido por el autor no justificaba una reconsideración.

2.9El 22 de enero de 2007, el autor solicitó por última vez a la Junta de Refugiados que reabriera su caso. La solicitud se basaba exclusivamente en la consideración de que la Junta no había otorgado la debida importancia a la información que demostraba que había sido torturado y no había explicado el motivo por el cual se había pasado por alto esa información.

2.10El 10 de julio de 2007, la Junta de Refugiados se negó nuevamente a reabrir el caso, sosteniendo una vez más que el informe médico no justificaba una nueva decisión y que el autor no había hecho una declaración digna de crédito sobre sus actividades políticas en el Irán. La Junta señaló asimismo que, incluso si el autor había sido sometido a tortura en el Irán, no consideraba que, en caso de volver al país, corriera el riesgo de sufrir daño físico o moral que justificara la concesión de asilo.

2.11El autor sostiene que indudablemente en el Irán hay grupos dedicados a la actividad política, entre los que figuran varios grupos monárquicos. El autor reconoce que la información proporcionada como parte de los antecedentes es en ocasiones contradictoria, pero que es un hecho que la Junta de Refugiados de Dinamarca ha reconocido en varias decisiones la existencia de ese tipo de actividades. Por ejemplo, en virtud de una decisión de fecha 9 de octubre de 2006, se concedió la residencia a un iraní que corría riesgo de persecución en el Irán por haber participado en una distribución de folletos de un pequeño grupo de orientación monárquica.

La queja

3.1El autor alega que corre el riesgo de ser sometido a tortura en caso de regresar al Irán, ya que en el pasado lo torturaron por sus actividades políticas, actividades que reanudó en Dinamarca. El autor repite que escapó del hospital y que había sido sometido a tortura cuando estaba en la cárcel, inmediatamente antes de su fuga, lo que indica que su caso sigue abierto para las autoridades iraníes.

3.2El autor estima que, cuando se determine si corre riesgo de ser sometido a tortura, no debe concederse una importancia determinante al hecho de que pareciera o no estar políticamente bien informado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En su comunicación de fecha 22 de julio de 2008, tras reconocer que el autor había agotado los recursos internos, el Estado parte cuestionó la admisibilidad del caso por ser manifiestamente infundado. El Estado parte sostuvo que no había razones fundadas para creer que el regreso del autor al Irán lo pondría en peligro de ser sometido a tortura. Para hacer esta afirmación, el Estado parte se basó fundamentalmente en las cuatro decisiones de la Junta de Apelaciones de los Refugiados.

4.2En lo que respecta a la presunta tortura, el Estado parte insistió en que la Junta no rechazaba como tal la afirmación de que el autor hubiera sido sometido a los "ultrajes" descritos en el informe de Amnistía Internacional, pero lo anterior no significaba que el autor fuera a correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si regresara al Irán.

4.3El Estado parte observó que, en apoyo de su afirmación de que sigue corriendo el riesgo de ser torturado en el Irán, el autor había alegado haber escapado del hospital en el que fue internado y que lo habían torturado mientras estaba en prisión, inmediatamente antes de huir del país. El Estado parte observó que el autor de la queja no había fundamentado esas afirmaciones.

4.4En cuanto a la decisión de la Junta de Refugiados de fecha 9 de octubre de 2006 relativa a otro solicitante de asilo y mencionada por el autor, el Estado parte explicó que la Junta tomaba una decisión en cada caso de asilo, basándose para ello en las declaraciones del solicitante y los antecedentes sobre su país de origen. El hecho de que la Junta hubiera concedido asilo en otro caso, que no guardaba relación con el del autor, no podía por sí solo dar origen a una reconsideración del caso del autor.

4.5En cuanto a la presunta actividad política realizada en el Irán con una organización monárquica, el Estado parte indicó que, luego de realizar un estudio detallado de esa comunicación, la Junta de Refugiados llegó a la conclusión de que, a partir de la información sobre el alcance de las actividades de esa organización en el Irán proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras fuentes, dicha actividad parecía improbable. El Estado parte también se refirió a la afirmación del abogado del autor contenida en la presentación inicial, según la cual "no se podía descartar la posibilidad de que [el autor de la queja] hubiera exagerado la envergadura de su actividad política".

4.6En lo que respecta a las supuestas actividades políticas del autor de la queja desde su llegada a Dinamarca, el Estado parte afirmó que no había podido demostrar el carácter esencialmente político de la mayoría de ellas; por ejemplo, el propósito de la huelga de hambre en la que se declaró el autor era atraer la atención sobre la situación de los solicitantes de asilo en Dinamarca, lo que no tenía ninguna relación con la situación en el Irán.

4.7En resumen, el Estado parte afirmó que el autor no había demostrado suficientemente que hubiera participado de manera constante en actividades políticas o de otro tipo, fuera en el Irán o en Dinamarca, que dieran razones fundadas para creer que su regreso al Irán lo expondría a un riesgo real, específico y personal de ser víctima de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre laadmisibilidad

5.1El 6 de octubre de 2008, el autor afirmó que la clave para entender la gestión de su caso por las autoridades danesas se encontraba en las decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca, de fecha 17 de mayo de 2004, y de la Junta de Refugiados de Dinamarca, de 27 de septiembre de 2004. En ninguna de ellas se mencionan las declaraciones sobre tortura del autor y en ambas se rechaza la solicitud de asilo. En las tres decisiones de no reapertura del caso, la Junta de Refugiados no lo reconsideró, sino que se limitó a defender su decisión inicial de 27 de septiembre de 2004, en la que omitió por completo toda mención al tema de la tortura.

5.2El autor alegó que, al haber huido de su país de origen, no podía proporcionar otras pruebas además de la información presentada oralmente. El Estado parte había tenido la oportunidad de someter al autor a un examen médico en relación con la tortura, pero había optado por no hacerlo. El autor añadió que las autoridades iraníes estaban al tanto de su actividad política fuera del país y sabían, entre otras cosas, que había publicado un artículo en un periódico monárquico alemán.

Decisión sobre la admisibilidad

6.1En su 42º período de sesiones, el Comité estudió la admisibilidad de la queja y se cercioró de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En lo relativo a los recursos internos, el Comité tomó nota del reconocimiento del Estado parte de que se habían agotado, por lo que consideraba que el autor había cumplido los requisitos previstos en el artículo 22, párrafo 5 b).

6.2El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que la queja debía declararse inadmisible a tenor del artículo 22, párrafo 2, de la Convención, debido a que no ofrecía la fundamentación esencial requerida con fines de admisibilidad según lo previsto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención. Sin embargo, el Comité estimó que, a efectos de la admisibilidad, el autor había hecho esfuerzos suficientes para fundamentar su queja de violación del artículo 3 de la Convención, especialmente en lo relativo a la descripción de la tortura sufrida (véase A. A. C. c. Suecia, comunicación Nº 227/2003) y al certificado médico que respaldaba la descripción. Por consiguiente, el Comité declaró admisible la comunicación y pidió al Estado parte que le hiciera llegar sus observaciones sobre el fondo de la cuestión. El Comité también expresó su deseo de recibir más información sobre el motivo por el cual el Estado parte había decidido no tener en cuenta el examen médico realizado por la Cruz Roja danesa ni el examen en relación con la tortura llevado a cabo por la filial danesa de Amnistía Internacional y la razón por la que el Estado parte sólo había contemplado si el autor había realizado actividades de carácter político y no si lo habían torturado, teniendo en cuenta la posible relación entre sus actividades políticas y la tortura.

6.3Así pues, el Comité decidió que la comunicación era admisible y pidió al Estado parte que comunicara sus observaciones sobre el fondo, así como explicaciones y declaraciones por escrito sobre la petición de información específica mencionada en el párrafo 6.2. También declaró que esas observaciones serían transmitidas al autor.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 14 de septiembre de 2009, el Estado parte comunicó que, dada la decisión de admisibilidad del Comité, iba a solicitar un segundo dictamen a la Junta de Refugiados. El 25 de agosto de 2009, sin revisar la evaluación que había hecho del caso, la Junta formuló las siguientes observaciones sobre la decisión. Sostuvo que la afirmación del autor de que había sido torturado se había tenido en cuenta al evaluar su solicitud de asilo inicial y las ulteriores peticiones de reapertura del caso. Señaló que la Junta había incluido el informe médico de la Cruz Roja de 18 de diciembre de 2003 en la primera evaluación realizada el 27 de septiembre de 2004. En las tres decisiones (con fecha 24 de enero de 2006, 22 de diciembre de 2006 y 10 de julio de 2007) por las que denegaba las solicitudes de reapertura del caso formuladas por el autor en base a las pruebas médicas de tortura, la Junta llegó a la conclusión de que aquella información no podía implicar una reconsideración de su credibilidad en lo relativo a sus actividades políticas y su detención en el Irán. Así pues, independientemente de si se consideraba o no un hecho que el autor había sido sometido a tortura, la Junta estimó que los actos pasados de tortura no bastaban en sí mismos para justificar el asilo, a tenor del artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de extranjería. La Junta también se remitió a la comunicación de 22 de julio de 2008 en la que el Gobierno declaraba que la Junta no negaba la afirmación en sí de que el solicitante había sido sometido a los "ultrajes" descritos en el informe médico de Amnistía Internacional. La Junta añadió asimismo que la decisión de 24 de enero de 2006 fue aprobada por escrito por toda la Junta y no solo por el Presidente, lo que era garantía de que los miembros de la Junta que inicialmente entendieron del caso habían hecho una cuidadosa evaluación de la importancia del informe médico en cuestión.

7.2En cuanto a la relación entre las presuntas actividades políticas del autor y la tortura, la Junta sostuvo que, pese a que la tortura puede servir como prueba de una persecución política, no en todos los casos en los que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura se satisfacen las condiciones necesarias para conceder el asilo. En su decisión inicial de 27 de septiembre de 2004, la Junta estimaba que la presunta actividad realizada por el autor con una organización monárquica parecía improbable a juzgar por la información sobre el alcance de las actividades de esa organización en el Irán proporcionada por el ACNUR y otras fuentes, la información estereotipada sobre los fines políticos de la organización y el hecho de que el autor de la queja pareciera mal informado políticamente. La información de antecedentes de la que disponía la Junta en el momento en que adoptó la decisión daba la impresión homogénea e inequívoca de que prácticamente no existía un movimiento monárquico en el Irán. El propio autor había admitido no saber mucho sobre el partido por tratarse de un movimiento clandestino. Había declarado que el objetivo del partido era acabar con el régimen clerical y depositar el poder en manos del pueblo, pero no estaba seguro de quién lo había fundado, cuál había sido su fecha de creación, ni de si era posible que el régimen clerical lo hubiera prohibido. No conocía a otros miembros de la organización además de las dos personas con las que había participado en las supuestas actividades y no podía ser más específico en cuanto a las actividades que tenían lugar en el Irán, ya que se trataba de una organización secreta. Por éstos y otros motivos, la Junta sostuvo que el autor no había aportado pruebas suficientes de que hubiera pasado a ser objeto del interés de las autoridades iraníes de resultas de las actividades políticas que hubiera podido realizar con la organización monárquica. La Junta se remitió al informe médico de Amnistía y afirmó que no podía inferirse de dicho documento que el autor de la queja hubiera sido sometido a tortura debido a su participación en las actividades políticas descritas. En el contexto de una alusión a la jurisprudencia del Comité, según la cual normalmente no es posible esperar una precisión completa de las personas que sufren un trastorno causado por estrés postraumático, el Estado parte aduce que el autor no ha hecho declaraciones contradictorias o incoherentes sobre sus supuestas actividades políticas en el Irán.

7.3El Estado parte sostiene que se remite a la antedicha opinión de la Junta. En cuanto a la información de antecedentes a disposición de la Junta, el Estado parte declara que la actualiza continuamente y que concede gran importancia a que sea de la más alta calidad. El Estado parte indica el sitio web en que puede encontrarse, describe en qué se basa para confiar en esa información y proporciona un anexo con toda la información facilitada al autor durante el examen del caso. Por último, el Estado parte afirma que la Junta tuvo presentes los dos informes médicos en cuestión; que se estudió detenidamente la cuestión de si había alguna conexión entre la tortura alegada y las supuestas actividades políticas del autor en el Irán; que las autoridades danesas no han podido determinar la veracidad de las declaraciones del autor en lo relativo a sus supuestas actividades políticas; que las autoridades no han podido determinar si fue torturado por las autoridades iraníes por motivos políticos o de otra índole; que, aunque se aceptara que no fue torturado en el Irán, el autor no ha demostrado suficientemente que hubiera participado en forma constante en actividades políticas, ya sea en el Irán o en Dinamarca, de un modo que demuestre que su regreso al Irán lo expondría a un riesgo real, específico y personal de ser víctima de tortura; y que la Junta ha tenido acceso a una información de antecedentes sobre el Irán completa y suficiente durante el examen del caso del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 20 de noviembre de 2009, el autor afirmó que la última comunicación del Estado parte no contenía información nueva y que, pese a mantener que las declaraciones del autor se habían incluido en la evaluación del caso hecha por las autoridades, esa información no se mencionaba ni en la decisión del Servicio de Inmigración ni en la de la Junta de Refugiados. Además, en las decisiones contrarias a la reapertura del caso, la Junta no adoptaba postura alguna frente a las denuncias de tortura y rechazaba la información del autor sobre sus actividades políticas con independencia de las pruebas objetivas de tortura por él presentadas. Si la Junta hubiera aceptado dichas pruebas, habría necesitado otra justificación para negarse a concederle el asilo. De hecho, tendría que haber analizado la posible relación existente entre la tortura y las actividades políticas del autor. En su última comunicación, el Estado parte sostiene que el autor de la queja no ha hecho declaraciones discordantes o incoherentes sobre sus presuntas actividades políticas en el Irán. Así pues, la negativa de la Junta a conceder el asilo se basa en el argumento de que el autor no ha demostrado poseer un conocimiento particular en materia política y en que, hoy por hoy, los monárquicos iraníes no desarrollan actividades políticas en el Irán.

8.2Por lo que se refiere a su carencia de conocimientos políticos, el autor aduce que no fue interrogado al respecto cuando compareció ante la Junta y que el tipo de trabajo que desempeñaba era la única labor política posible en el Irán, es decir, actividades clandestinas de propaganda. A causa de la situación política en el Irán, el autor de la queja no había tenido oportunidad de estudiar, y su abogado estima que es posible que sus conocimientos de política sean limitados, pero que eso en nada disminuye su afirmación de que estaba políticamente activo. Por lo que se refiere a si los monárquicos realizan actividades en el Irán, el autor de la queja sostiene que, desde la Revolución de 1979, la Junta ha reconocido invariablemente que los monárquicos llevan a cabo un número limitado de actividades, como la distribución de folletos y otras labores de propaganda. Por lo que se refiere al hecho de que hayan pasado seis años desde la tortura alegada, el autor de la queja aduce que el tiempo transcurrido no afectará en modo alguno a la posibilidad de que vuelvan a torturarlo.

Deliberaciones del Comité

9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución forzosa del autor al Irán constituiría un incumplimiento de la obligación de Dinamarca en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3Para llegar a una decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que el individuo de que se trate correría un riesgo personal. En forma similar, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser considerada en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en que se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

9.5En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general y sus decisiones anteriores, según las cuales incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

9.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor, basado en la detención y la tortura que dice haber experimentado en el pasado, de que existe un riesgo previsible de que sea sometido a tortura de ser devuelto al Irán debido a sus actividades políticas y al hecho de haberlas reanudado al llegar a Dinamarca. El Comité toma nota de que, según el autor, el Estado parte no tuvo en cuenta sus denuncias de tortura y en ningún momento se formó una opinión respecto de la veracidad del contenido de los informes médicos, que supuestamente demuestran que de hecho había sido sometido a tortura.

9.7En respuesta a una solicitud dirigida al Estado parte por el Comité, en su decisión de admisibilidad, de que aportara aclaraciones sobre las denuncias de tortura, el Estado parte se remitió a una opinión consultiva de la Junta de Refugiados en que la Junta indicaba que había tenido en cuenta las denuncias del autor y los informes médicos en cuestión, y que de hecho había aludido a dichos informes en sus decisiones de 27 de septiembre de 2004, 24 de enero de 2006, 22 de diciembre de 2006 y 10 de julio de 2007. Aunque el Estado parte no se pronuncia sobre la veracidad del contenido de los informes médicos, tampoco confirma ni niega las denuncias de tortura. En dos ocasiones, declara no "rechazar" dichas denuncias. El Estado parte cuestiona las declaraciones del autor relativas a su participación en actividades políticas y estima que, incluso aceptando que haya sido sometido a tortura, el autor no ha establecido la relación que podría haber entre estas denuncias y un activismo político.

9.8El Comité concluye que, a juzgar por los informes médicos facilitados por el autor, según los cuales sus lesiones corresponden a sus denuncias, es probable que el autor haya sido detenido y torturado como afirma. El Comité observa también que el Estado parte no rebate su denuncia de tortura, sino que declara que es improbable que el autor haya sido sometido a tortura con motivo de su colaboración con los monárquicos, dada la escasa actividad de éstos en el Irán. Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en el Irán, preocupa al Comité su deterioro desde las elecciones de junio de 2009, en particular el informe de julio de 2009 en el que seis expertos independientes de las Naciones Unidas cuestionan los fundamentos jurídicos de las detenciones de periodistas, defensores de los derechos humanos, partidarios de la oposición y decenas de manifestantes, y expresan su inquietud por la detención arbitraria de individuos en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, opinión y reunión. El Comité siente especial preocupación por la información recibida según la cual los monárquicos han sido hace poco objeto de ataques en el Irán. En vista de lo anterior, en particular tras corroborarse las denuncias de tortura del autor, el Comité estima que existen suficientes argumentos para llegar a la conclusión de que el autor correría un riesgo personal de tortura si fuera devuelto por la fuerza al Irán.

9.9El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que la expulsión del autor al Irán constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3 de la Convención.

10.Con arreglo al artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado supra.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]