Naciones Unidas

CED/C/15/2

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

6 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada *

I.Introducción

1.El presente informe refleja la información recibida por el Comité entre sus períodos de sesiones 13º y 15º como seguimiento de sus observaciones finales relativas a Bosnia y Herzegovina (CED/C/BIH/CO/1/Add.1), Colombia (CED/C/COL/CO/1/Add.1), Cuba (CED/C/CUB/CO/1/Add.1), el Ecuador (CED/C/ECU/CO/1/Add.1) y el Senegal (CED/C/SEN/CO/1/Add.1), así como las evaluaciones y decisiones adoptadas por el Comité en su 15º período de sesiones.

2.Durante los períodos de sesiones 11º y 12º del Comité se entabló un diálogo constructivo con los Estados partes interesados y se aprobaron observaciones finales. Las evaluaciones que figuran en el presente informe se refieren únicamente a las recomendaciones seleccionadas para el procedimiento de seguimiento respecto de las cuales se solicitó a los Estados partes que presentaran información en el plazo de un año a partir de la aprobación de las observaciones finales. El presente informe no constituye una evaluación de la aplicación de todas las recomendaciones formuladas al Estado parte en las observaciones finales ni una comparación entre Estados partes.

3.Para llevar a cabo su evaluación de la información proporcionada por los Estados partes interesados, el Comité utiliza los criterios que se describen a continuación:

Evaluación de las respuestas

A. Respuesta/medida satisfactoria

Respuesta en gran parte satisfactoria

B. Respuesta/medida parcialmente satisfactoria

Se han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información adicional

Se han adoptado medidas iniciales, pero se precisan medidas e información adicionales

C. Respuesta/medida no satisfactoria

Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no entrañan la aplicación de la recomendación

Se ha recibido una respuesta, pero esta no guarda relación con la recomendación

No se ha recibido ninguna respuesta con relación a un asunto concreto planteado en la recomendación

D. Falta de cooperación con el Comité

No se ha recibido ninguna respuesta tras el envío de uno o varios recordatorios

E. Las medidas adoptadas son contrarias a las recomendaciones del Comité

La respuesta revela que las medidas adoptadas son contrarias a las recomendaciones del Comité

II.Evaluación de la información de seguimiento

A.Bosnia y Herzegovina

11er período de sesiones (octubre de 2016)

Bosnia y Herzegovina

Observaciones finales:

CED/C/BIH/CO/1, aprobadas el 12 de octubre de 2016

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 18, 20 y 32

Respuesta:

CED/C/BIH/CO/1/Add.1, presentación prevista el 14 de octubre de 2017; recibida el 20 de octubre de 2017

Párrafo 18: El Comité recomienda al Estado parte que siga esforzándose en establecer la verdad y determinar la suerte y el paradero de todas las personas dadas por desaparecidas y, en caso de que hayan fallecido, identificar sus restos mortales. El Comité recomienda en particular al Estado parte que:

a) Proporcione a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina recursos humanos y financieros suficientes y nombre a nuevos expertos forenses para que las exhumaciones y las identificaciones se lleven a cabo con la mayor diligencia posible cuando se localicen resto s mortales;

b) Acelere el proceso de verificación de los datos en el Registro Central de Personas Desaparecidas.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/BIH/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y acoge con satisfacción los recursos financieros y humanos adicionales proporcionados a la Fiscalía y la creación del equipo operacional TERRA. Sin embargo, si bien celebra la contratación de 28 funcionarios gracias al proyecto del Instrumento de Ayuda de Preadhesión, observa que la Fiscalía no va a contratar a nuevos funcionarios con cargo a su presupuesto ordinario. El Comité observa con preocupación que aún no se ha establecido el Instituto de Medicina Legal y que, por lo tanto, no se han designado nuevos peritos forenses en la Fiscalía. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha aclarado la situación de la modificación de la Ley de Ministerios de la Federación y Otros Órganos Administrativos, por ejemplo, si ha entrado en vigor y si se han adoptado otras medidas para garantizar la constitución y puesta en marcha del Instituto de Medicina Legal. Si bien acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte con respecto al número de casos verificados, el Comité observa que no ha recibido información sobre las medidas adoptadas para acelerar el proceso de verificación en el Registro Central de Personas Desaparecidas ni otros datos o informaciones que le permitan evaluar el ritmo del proceso de verificación, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de casos verificados por mes. El Comité desea destacar la obligación que tienen los Estados, en virtud de la Convención, de garantizar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y de localizar y respetar los restos y devolverlos a sus allegados. En vista de lo que antecede, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 44 de sus observaciones finales, proporcione información adicional sobre la evolución respecto de la iniciativa de crear el Instituto de Medicina Legal y sobre cualquier otra medida adoptada para asegurar el nombramiento de nuevos peritos forenses en la Fiscalía, así como datos estadísticos sobre los progresos realizados para verificar los casos en el Registro Central de Personas Desaparecidas.

Párrafo 20: El Comité recomienda al Estado parte que proporcione al Instituto de Personas Desaparecidas los recursos financieros, humanos y tecnológicos necesarios para que cumpla adecuadamente su mandato, y que acelere el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/BIH/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité celebra el nombramiento provisional del Consejo de Administración del Instituto de Personas Desaparecidas. Sin embargo, le preocupa que la insuficiencia de los recursos humanos y financieros asignados al Instituto de Personas Desaparecidas impida buscar eficazmente a las personas desaparecidas y aclarar su suerte. En particular, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información adicional sobre la situación de la solicitud de equipo formulada por el Instituto de Personas Desaparecidas al Ministerio de Finanzas y Hacienda. En vista de todo lo que antecede, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 44 de sus observaciones finales:

a)Proporcione información sobre las medidas adoptadas para designar un Consejo de Administración permanente del Instituto de Personas Desaparecidas;

b)Proporcione información adicional sobre la asignación de recursos humanos y financieros suficientes al Instituto de Personas Desaparecidas.

Párrafo 32: El Comité recomienda al Estado parte que acelere la creación del mecanismo nacional de prevención, vele por que entre plenamente en funcionamiento sin demora y lo dote de recursos humanos y financieros suficientes.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/BIH/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y celebra el proyecto de modificación de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información adicional sobre la situación en que se encuentra la modificación de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos, en particular si ha entrado en vigor o si se han adoptado medidas para asegurar la puesta en marcha efectiva del mecanismo nacional de prevención. Por consiguiente, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 44 de sus observaciones finales (CED/C/BIH/CO/1):

a)Aclare si la modificación de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina ha entrado en vigor;

b)Proporcione más información sobre el proceso de puesta en marcha del mecanismo de prevención;

c)Incluya información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se asignen al mecanismo de prevención recursos humanos y financieros suficientes para su correcto funcionamiento.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 14 de octubre de 2022

B.Colombia

11er período de sesiones (octubre de 2016)

Colombia

Observaciones finales:

CED/C/COL/CO/1, aprobadas el 12 de octubre de 2016

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 14, 20 y 26

Respuesta:

CED/C/COL/CO/1/Add.1, presentación prevista el 14 de octubre de 2017; recibida el 4 de diciembre de 2017

Párrafo 14: El Comité recomienda que el Estado parte agilice el proceso de depuración y consolidación de la información sobre personas desaparecidas con miras a generar información precisa y confiable que permita adoptar medidas de prevención, investigación y búsqueda más eficaces. Al respecto, lo invita a fijar un plazo para finalizar el proceso de depuración del RND para que a la mayor brevedad posible consolide todos los casos de personas desaparecidas de manera efectiva y con información lo más exhaustiva posible. Asimismo, le recomienda que:

a) Despliegue mayores esfuerzos para garantizar que se registren en el RND todos los casos de personas desaparecidas, sin excepción, de manera uniforme, exhaustiva e inmediata luego de que se tenga conocimiento de una desaparición, y para que se actualice permanentemente;

b) Tome medidas efectivas para avanzar en la clasificación de la mayor cantidad de casos posibles;

c) Adopte las medidas necesarias para generar información estadística que permita conocer la magnitud del fenómeno de la desaparición forzada en sentido estricto, esto es cuando hubiese agentes estatales presuntamente involucrados, directa o indirectamente, en la comisión del delito.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/COL/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y celebra las medidas aprobadas para agilizar el proceso de depuración y consolidación de la información sobre personas desaparecidas. En particular, el Comité toma nota de las resoluciones núm. 0045 de 2017 y núm. 3481 de 31 de octubre de 2016, relativas a la reforma estructural de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Además, el Comité celebra la creación del Grupo Interno de Trabajo para la Consolidación de Cifras sobre Desaparición Forzada y de la herramienta denominada “Observatorio”. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre el calendario que se ha fijado para finalizar el proceso de depuración del Registro Nacional de Desaparecidos (RND). También observa que no ha recibido información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se consignen en el RND todos los casos de personas desaparecidas, sin excepción, de manera uniforme, exhaustiva e inmediata luego de que se tenga conocimiento de una desaparición, ni sobre las medidas adoptadas para velar por que se actualice permanentemente el Registro. Si bien toma nota de la información que figura en los párrafos 14 y 15 en relación con la clasificación de los casos, el Comité observa que no ha recibido información suficiente sobre la forma en que las medidas mencionadas han contribuido a la clasificación de otros casos. Asimismo, el Comité observa que el informe “Forensis: datos para la vida” no incluye información estadística sobre el problema de la desaparición forzada en el sentido estricto del término, ya que la información que contiene dicho informe únicamente se refiere al fenómeno de las desapariciones en términos generales. A la vista de lo que antecede, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 44 de sus observaciones finales (CED/C/COL/CO/1), incluya:

a)Información sobre los progresos realizados a fin de fijar un plazo para finalizar el proceso de depuración del Registro;

b)Información sobre las medidas adoptadas para prevenir las discrepancias entre las diferentes bases de datos relativas a las desapariciones forzadas;

c)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se hagan constar en el Registro Nacional de Desaparecidos todos los casos de personas desaparecidas, de manera uniforme, exhaustiva e inmediata luego de que se tenga conocimiento de una desaparición, y para que se actualice permanentemente;

d)Información sobre las medidas adicionales adoptadas para progresar en la clasificación de los casos de desaparición forzada, además de las revisiones aplicadas al formato para registrar las personas desaparecidas, de forma que incluya campos adicionales relativos al contexto; así como datos estadísticos actualizados sobre los progresos realizados en la clasificación de casos, y en particular sobre el número de casos que se han clasificado;

e)Información adicional sobre las medidas adoptadas para generar información estadística que permita conocer la magnitud del fenómeno de la desaparición forzada en sentido estricto, esto es, cuando hubiese agentes estatales presuntamente involucrados, directa o indirectamente, en la comisión del delito.

Párrafo 20: El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Garantice en la práctica que cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia for mal;

b) Acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, incluyendo aquellas que se desarrollan en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, garantizando que ninguno de los actos de desaparición forzada quede en la impunidad;

c) Incremente sus esfuerzos con miras a garantizar que los allegados de las personas desaparecidas puedan presentar denuncias; fomente y facilite su participación en las investigaciones y en todas las etapas procesales en el marco del debido proceso; y vele por que sean regularmente informados acerca de la evolución y res ultados de las investigaciones;

d) Garantice la efectiva coordinación y cooperación entre todos los órganos encargados de la investigación de manera de que se refuercen mutuamente y no se obstaculicen los unos a los otros; y asegure que cuenten con los recursos técnicos, financieros y de personal adecuados a fin de que puedan desempeñar sus funciones co n celeridad y de manera eficaz;

e) Procure el tratamiento conjunto de las investigaciones de acuerdo a estrategias específicas basadas en patrones comunes de comisión y características regionales, evitando que su atom ización perjudique su eficacia;

f) Vele por que las autoridades que intervengan en la investigación de las desapariciones forzadas tengan acceso efectivo y oportuno a toda la documentación y demás informaciones pertinentes para la investigación que pudieran estar en poder de dependencias estatales, en particular a la documentación en poder de órganos de inteligencia, y de fuerzas armadas y de seguridad.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/COL/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y acoge con agrado el plan de acción de priorización diseñado por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de la Fiscalía General de la Nación para esclarecer patrones relacionados con las desapariciones forzadas; la adopción, en 2017, del Acto Legislativo núm. 01, que crea los componentes de un sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; la promulgación, también en 2017, del Decreto-ley núm. 589, por el cual se organiza la unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; las herramientas en línea de las que disponen los familiares de las personas desaparecidas, gestionadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) en conjunción con el periódico El Tiempo, y la página web de la Herramienta LIFE (Localización de Información Forense Estadística) del Instituto, así como la publicación y difusión de los Estándares Forenses Mínimos para la búsqueda de Personas Desaparecidas y la Recuperación e Identificación de Cadáveres. Sin embargo, el Comité observa que no se le ha ofrecido información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal, siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, en el sentido estricto del término. El Comité observa además que el Estado parte no ha facilitado información alguna sobre las medidas adoptadas para acelerar las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, incluyendo aquellas que se desarrollan en el marco del proceso penal especial de justicia y paz. El Comité observa que no se le ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para que los allegados de las personas desaparecidas puedan presentar denuncias y para fomentar y facilitar su participación en todas las fases de las investigaciones y los procesos judiciales. El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas para reforzar la coordinación interinstitucional en relación con la búsqueda de personas desaparecidas, observa que no se le ha proporcionado información con respecto a las medidas adoptadas para garantizar la efectiva coordinación y cooperación entre todos los órganos encargados de la investigación y asegurar que cuenten con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones. Por último, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para velar por que las autoridades que intervengan en la investigación de las desapariciones forzadas tengan acceso efectivo y oportuno a toda la documentación y demás informaciones pertinentes para la investigación, en particular a la documentación en poder de órganos de inteligencia, y de fuerzas armadas y de seguridad. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 44 de sus observaciones finales, incluya:

a)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, en el sentido estricto del término, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal;

b)Información sobre las medidas adoptadas para acelerar las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, incluyendo aquellas que se desarrollan en el marco del proceso penal especial de justicia y paz. A este respecto, proporcionen información adicional sobre los avances en la creación de la unidad especial para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas y sobre las medidas adoptadas para asegurar que cuente con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios que le permitan desempeñar su labor de manera rápida y eficaz;

c)Información sobre las medidas adoptadas para que los allegados de las personas desaparecidas puedan presentar denuncias y para fomentar y facilitar su participación en todas las fases de las investigaciones y los procesos judiciales;

d)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva coordinación y cooperación entre todos los órganos con competencia en las investigaciones y asegurar que cuenten con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones. Proporcionen también información adicional sobre los resultados obtenidos con los Estándares Forenses Mínimos para la búsqueda de Personas Desaparecidas y la Recuperación e Identificación de Cadáveres;

e)Información sobre las medidas adoptadas para velar por que las autoridades que intervengan en la investigación de las desapariciones forzadas tengan acceso efectivo y oportuno a toda la documentación y demás informaciones pertinentes para la investigación, en particular a la documentación en poder de órganos de inteligencia, y de fuerzas armadas y de seguridad.

Párrafo 26: El Comité recomienda que el Estado parte continúe e incremente sus esfuerzos de búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, de búsqueda, respeto y restitución de sus restos. En particular, le recomienda que:

a) Garantice en la práctica que, cuando se tenga noticia de una desaparición, la búsqueda se inicie en todos los casos de oficio y sin dilaciones; que se adopten medidas concretas y efectivas de búsqueda para acrecentar las posibilidades de encontrar a la persona con vida; y que se continúe la búsqueda hasta que se establezca la suerte de la persona desaparecida;

b) Redoble sus esfuerzos para la localización de restos; fortalezca el Banco de Perfiles Genéticos, en particular a través de la realización de amplias campañas para la obtención de información ante mortem y muestras genéticas de familiares de personas desaparecidas, con especial énfasis en las zonas rurales; y acelere la identificación y entrega de los restos exhumados;

c) Adopte medidas más eficaces para garantizar la coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos cuando hubieran fallecido y asegure que cuenten con los recursos económicos, técnicos y de personal calificado necesarios;

d) Redoble sus esfuerzos para asegurar que todas las autoridades pertinentes reciban capacitación regular y especializada sobre las medidas previstas en el marco normativo vigente en materia de búsqueda de personas desaparecidas y respeto y restitución de sus restos en caso de fallecimiento, en particular sobre la correcta implementación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Mecanismo de Búsqueda Urgente;

e) Vele por que las búsquedas sean llevadas adelante por las autoridades competentes, con la participación activa de los allegados de la persona desaparecida en caso de que así lo requiriesen;

f) Intensifique sus esfuerzos con miras a asegurar que todas las acciones de identificación y restitución de restos tengan debidamente en cuenta las tradiciones y costumbres de los pueblos o comunidades de las víctimas, en particular cuando se trate de víctimas pertenecientes a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/COL/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para fortalecer el sistema existente de búsqueda de personas desaparecidas. En particular, el Comité celebra que se hayan introducido campos de seguimiento del Mecanismo de Búsqueda Urgente en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres; los cambios en la metodología de trabajo del grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas, dando prevalencia a la información y documentación de los cadáveres y su entrega a sus familiares; la aplicación del plan nacional de búsqueda, identificación y entrega digna de restos de personas desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas para reforzar el banco de perfiles genéticos de desaparecidos. Sin embargo, el Comité señala que no se le ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que, cuando se tenga noticia de una desaparición, la búsqueda se inicie en todos los casos de oficio y sin dilaciones; que se adopten medidas concretas y efectivas de búsqueda para acrecentar las posibilidades de encontrar a la persona con vida; y que se continúe la búsqueda hasta que se establezca la suerte de la persona desaparecida. El Comité señala además que no ha recibido información suficiente sobre el proceso de identificación de los restos que se han recuperado, en particular los mencionados en el párrafo 54 de la respuesta del Estado parte, ni sobre en qué medida las campañas para la obtención de información ante mortem y muestras genéticas de familiares de personas desaparecidas se centran especialmente en las zonas rurales. Si bien toma nota de la información estadística que se ofrece en los párrafos 55 a 59, el Comité observa que no ha recibido información suficiente sobre las medidas concretas que se han adoptado para garantizar la coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas ni sobre los recursos humanos, económicos y técnicos asignados a esos órganos. El Comité observa además que no ha recibido información suficiente sobre la capacitación impartida a las autoridades, en particular con respecto a cuáles son las autoridades que se han beneficiado de la capacitación mencionada en los párrafos 61 y 62, ni sobre los efectos concretos que esas iniciativas de capacitación han tenido en la correcta aplicación por las autoridades competentes del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Mecanismo de Búsqueda Urgente. Además, el Comité señala que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre las iniciativas emprendidas para velar por que las búsquedas sean llevadas adelante con la participación activa de los allegados de la persona desaparecida, ni sobre las medidas adoptadas para asegurar que todas las acciones de identificación y restitución de restos tengan debidamente en cuenta las tradiciones y costumbres de los pueblos o comunidades de las víctimas, en particular cuando se trate de víctimas pertenecientes a pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes. Por consiguiente, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 44 de sus observaciones finales (CED/C/COL/CO/1), incluya:

a)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que, cuando se tenga noticia de una desaparición, la búsqueda se inicie de oficio y sin dilaciones; que se adopten medidas concretas y efectivas de búsqueda para acrecentar las posibilidades de encontrar a la persona con vida; y que se continúe la búsqueda hasta que se establezca la suerte de la persona desaparecida;

b)Información adicional sobre el proceso de identificación de los restos que se hayan recuperado y sobre la medida en que las campañas para la obtención de información ante mortem y muestras genéticas de familiares de personas desaparecidas se centran especialmente en las zonas rurales;

c)Información sobre las medidas concretas para garantizar la coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas;

d)Información adicional sobre la capacitación impartida a las autoridades, en particular con respecto a cuáles son las autoridades que se han beneficiado de la capacitación realizada, y sobre los efectos concretos que esas iniciativas de capacitación han tenido en la correcta aplicación por las autoridades competentes del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Mecanismo de Búsqueda Urgente;

e)Información sobre las iniciativas emprendidas para velar por que las búsquedas sean llevadas adelante con la participación activa de los allegados de la persona desaparecida;

f)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que todas las acciones de identificación y restitución de restos tengan debidamente en cuenta las tradiciones y costumbres de los pueblos o comunidades de las víctimas, en particular cuando se trate de víctimas pertenecientes a pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 14 de octubre de 2019

C.Cuba

12º período de sesiones (marzo de 2017)

Cuba

Observaciones finales:

CED/C/CUB/CO/1, aprobadas el 14 de marzo de 2017

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 26, 28 y 30

Respuesta:

CED/C/CUB/CO/1/Add.1, presentación prevista el 17 de marzo de 2018; recibida el 13 de abril de 2018

Párrafo 26: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar en la ley y en la práctica que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado desde el inicio de la privación de la libertad.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/CUB/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para aplicar su recomendación desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/CUB/CO/1). En particular, sigue preocupando al Comité que, en virtud del artículo 249 de la Ley de Procedimiento Penal, una persona privada de libertad solo puede establecer comunicación y entrevistarse con su defensor a partir del momento en que se dicte una resolución decretando alguna de las medidas cautelares que autoriza esa Ley, lo cual podría prolongarse hasta seis días a contar desde el momento en que se decrete la privación de libertad, y no desde el momento mismo en que se inicia esta. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales, incluya información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la ley y en la práctica que todas las personas tengan acceso a un abogado, no solo cuando se inicie un procedimiento penal, sino desde el comienzo mismo de la privación de libertad.

Párrafo 28: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las personas detenidas, que no sean liberadas, sean presentadas ante un juez, sin demora, para que resuelva la solicitud sobre la adopción de cualquier medida que suponga la privación de libertad y muy especialmente la prisión provisional.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/CUB/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y, en particular, del artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal y la existencia del procedimiento de habeas corpus, el Comité observa que no ha recibido información alguna sobre las medidas adoptadas para aplicar la recomendación del Comité desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/CUB/CO/1). A este respecto, al Comité le sigue preocupando que la facultad de decretar la prisión provisional le corresponde al Fiscal, que es responsable de promover y ejercitar la acción penal pública en representación del Estado, y que las personas detenidas no son puestas a disposición judicial hasta que ha culminado el proceso investigativo, y son presentadas las actuaciones a los fines de que se conozca del asunto y se proceda a la apertura del juicio oral. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales, incluya información sobre las medidas adoptadas para asegurar que todas las personas detenidas, que no sean liberadas, sean presentadas ante un juez, sin demora, para que resuelva la solicitud sobre la adopción de cualquier medida que suponga la privación de libertad.

Párrafo 30: El Comité recomienda que el Estado parte establezca un mecanismo específico e independiente que pueda efectuar, sin obstáculos, visitas periódicas no anunciadas a cualquier lugar donde haya personas privadas de libertad. El Comité invita al Estado parte a reconsiderar la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/CUB/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, y en particular las atribuciones y responsabilidades jurídicas del Fiscal General para visitar los establecimientos penitenciarios, así como el elevado número de inspecciones efectuadas por esta autoridad. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para establecer un mecanismo independiente que pueda efectuar visitas periódicas a cualquier lugar donde haya personas privadas de libertad. Además, el Comité toma nota con pesar de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que no tiene intención de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por consiguiente, recordando su recomendación, el Comité pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales (CED/C/CUB/CO/1), facilite información sobre las medidas adoptadas para establecer un mecanismo específico e independiente con el mandato de efectuar visitas periódicas sin previo aviso a cualquier lugar donde haya personas privadas de libertad. El Comité reitera también su recomendación de invitar al Estado parte a reconsiderar su postura en relación con la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 17 de marzo de 2023

D.Ecuador

12º período de sesiones (marzo de 2017)

Ecuador

Observaciones finales:

CED/C/ECU/CO/1, aprobadas el 15 de marzo de 2017

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 10, 16 y 22

Respuesta:

CED/C/ECU/CO/1/Add.1, presentación prevista el 17 de marzo de 2018; recibida el 23 de abril de 2018

Párrafo 10: El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Adopte las medidas necesarias para agilizar los procedimientos judiciales por desaparición forzada del período 1984-2008 que se encuentren en curso; judicializar a la mayor brevedad posible los casos que se encuentren en indagación previa; y asegurar que todos los presuntos perpetradores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos;

b) Intensifique sus esfuerzos con miras a localizar a las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada durante el período 1984-2008 y cuya suerte aún no ha sido esclarecida y, en caso de fallecimiento, para la identificación de los restos, su respeto y restitución en condiciones dignas;

c) Continúe e intensifique sus esfuerzos para asegurar que todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada durante el período 1984-2008 obtengan reparación integral, que incluya las medidas para su rehabilitación.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/ECU/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado, en particular la resolución núm. 001-FGE-2018, por la cual la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos se ha convertido en la Dirección de Derechos Humanos y Participación Ciudadana. También observa que la Dirección no trabaja con la policía como órgano subsidiario en las investigaciones de denuncias de desapariciones forzadas. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que ninguna de las actuaciones judiciales sobre desapariciones forzadas en relación con el período 1984-2008 ha llegado a juicio. Si bien celebra la adopción del Protocolo de actuación para la búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas o extraviadas, y la implementación de la Alerta Emilia, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información alguna sobre las medidas adoptadas para intensificar sus esfuerzos con miras a localizar a las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada durante el período 1984-2008 y, en caso de fallecimiento, para la identificación y restitución de sus restos. El Comité desea destacar la obligación de los Estados partes, en virtud de la Convención, de garantizar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y de localizar y respetar los restos y devolverlos a sus allegados. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en particular en lo que respecta a las medidas adoptadas para establecer el Museo de la Memoria. El Comité, si bien toma nota de las medidas de reparación que se mencionan en el párrafo 14 de la respuesta del Estado parte, observa que este no ha proporcionado información sobre otras modalidades de reparación como las garantías de no repetición. Además, el Comité observa con preocupación que no se ofrecen reparaciones a todas las víctimas según se las define en el artículo 24 de la Convención: es decir, la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte solo proporciona reparación al cónyuge o la pareja de la persona desaparecida y a los familiares de esta hasta el segundo grado de consanguinidad. Si bien observa que puede emitirse, a petición de parte, una declaración de muerte presunta como consecuencia de la presunción de muerte por desaparición, el Comité reitera su postura de que debería concederse una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada, en lugar de una declaración de muerte presunta. En vista de lo anterior, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione:

a)Información adicional sobre la evolución de los procedimientos judiciales por desaparición forzada del período 1984-2008;

b)Información sobre las medidas concretas adoptadas para buscar y localizar a todas las personas que fueron objeto de una desaparición forzada entre 1984 y 2008 y cuya suerte se desconozca aún y, en caso de haber muerto, sobre las medidas adoptadas para identificar y respetar sus restos y devolverlos a sus familiares;

c)Información sobre otras modalidades de reparación, como las garantías de no repetición, concedidas a víctimas de desaparición forzada durante el período 1984‑2008.

Párrafo 16: El Comité recomienda que el Estado parte vele por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a desaparición forzada, en particular garantizando que la normativa relativa a la solicitud de condición de refugiado sea aplicada de manera plenamente compatible con la prohibición de la devolución prevista en el artículo 16 de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/ECU/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en particular la publicación en agosto de 2017 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, y celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar el funcionamiento y la implementación de las disposiciones del marco jurídico aplicable a la desaparición forzada en el Ecuador. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para velar por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a desaparición forzada, en particular durante el período de 90 días posteriores al ingreso en el Estado parte durante los cuales se puede solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, como establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana. El Comité reitera su preocupación de que la aplicación del plazo para solicitar la condición de refugiado pueda dar lugar a casos de devolución en contravención a la prohibición consagrada en el artículo 16 de la Convención. En vista de lo anterior, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 26 de sus observaciones finales, informe sobre las medidas adoptadas para aplicarla.

Párrafo 22: A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional regule de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/ECU/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité observa que no ha recibido ninguna información sobre las medidas adoptadas medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional regule de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados. Sigue preocupando al Comité que la Ley para la Reparación de las Víctimas establezca en su artículo 6 que se puede declarar la muerte presunta y la posesión definitiva de los bienes de las víctimas de desaparición forzada en virtud de la presunción de muerte por desaparecimiento, para regular la situación legal de las personas desaparecidas. El Comité desea destacar que, en vista del carácter continuo de la desaparición forzada, por principio, y a no ser que se demuestre lo contrario mediante pruebas concretas, no hay motivo para presumir el fallecimiento de la persona desaparecida hasta que se haya establecido su suerte. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación nacional ofrezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada que permita regular de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 26 de sus observaciones finales (CED/C/ECU/CO/1), proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicarla.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 17 de marzo de 2023

E.Senegal

12º período de sesiones (marzo de 2017)

Senegal

Observaciones finales:

CED/C/SEN/CO/1, aprobadas el 15 de marzo de 2017

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 14, 18 y 34

Respuesta:

CED/C/SEN/CO/1/Add.1, presentación prevista el 17 de marzo de 2018; recibida el 7 de mayo de 2018

Párrafo 14: El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del Código Penal destinado a aplicar la Convención, a fin de definir la desaparición forzada y tipificarla como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y punible con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/SEN/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que ya se han aprobado varios elementos del proyecto de reforma de la legislación penal del país encaminados a revisar el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, el Comité observa con preocupación que las disposiciones que definen el delito de desaparición forzada como delito autónomo de conformidad con el artículo 2 de la Convención aún están siendo examinadas. El Comité observa que no se ha proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el delito de desaparición forzada sea punible con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad. El Comité desea recordar que los Estados partes, en virtud del artículo 4 de la Convención, están obligados a tomar las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal, de conformidad con la definición consagrada en el artículo 2 de la Convención. El Comité desea subrayar que tipificar la desaparición forzada como delito independiente puede constituir una salvaguardia importante contra la impunidad y una medida preventiva para evitar la repetición de dicho delito. Por ello, el hecho de que este delito no esté tipificado de manera específica puede impedir que el Estado parte cumpla sus obligaciones de luchar contra la impunidad por la comisión del delito, garantizar el derecho de toda víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, y hacer que el delito de desaparición forzada pueda ser sancionado con las penas apropiadas con arreglo al artículo 7 de la Convención. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 46 de sus observaciones finales (CED/C/SEN/CO/1), incluya:

a)Información adicional sobre los progresos realizados para tipificar la desaparición forzada como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención;

b)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que el delito sea punible con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad, aunque evitando la imposición de la pena de muerte, y para establecer las circunstancias atenuantes y agravantes específicas que se enuncian en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

Párrafo 18: El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación penal relativa a la desaparición forzada como de crimen de lesa humanidad, específicamente el apartado 6 del párrafo 1 del artículo 431-2 del Código Penal, para garantizar su conformidad con el artículo 5 de la Convención. En particular, recomienda que la desaparición forzada se cite separadamente de la reducción a la esclavitud y del secuestro de personas, y que en el artículo 431-2 se mencione explícitamente que el acto de desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/SEN/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité celebra la información proporcionada por el Estado parte de que en las modificaciones del Código Penal se tendrá en cuenta la recomendación del Comité y que se incorporará un nuevo párrafo en el artículo 431-2 del Código Penal a fin de tipificar la desaparición forzada como delito subyacente del crimen de lesa humanidad. Sin embargo, el Comité no ha recibido información suficiente sobre la formulación de este párrafo para poder evaluar su compatibilidad con el artículo 5 de la Convención. Además, el Comité observa que esas modificaciones aún están en fase de examen y que el delito de desaparición forzada aún no está definido y tipificado como crimen de lesa humanidad con arreglo al Código Penal del Senegal. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 46 de sus observaciones finales (CED/C/SEN/CO/1), incluya:

a)Información adicional sobre los progresos logrados para asegurar que se tipifique la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

b)Información sobre el texto de las disposiciones que tipificarán la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el nuevo Código Penal.

Párrafo 34: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) Todos los registros y expedientes de personas privadas de libertad sean completados y actualizados con precisión y prontitud, de forma que contengan toda la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) Los expedientes sean objeto de verificaciones periódicas y que, en caso de que los registros no estén debidamente completados y actualizados, se sancione a los funcionarios responsables, incluso en el ámbito penal, conforme a lo establecido por leyes promulgadas a tal efecto;

c) Todas las personas privadas de la libertad, cualquiera que sea el delito de que estén acusadas, tengan, desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención;

d) Toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácil y prontamente por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de detención preventiva, y tenga derecho a recurso en caso de denegación de la petición de acceso.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/SEN/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con el registro de las personas privadas de libertad, el Comité observa que no ha recibido información suficiente sobre las disposiciones jurídicas que regulan esta cuestión. El Comité observa también que la legislación mencionada en el párrafo 3 no requiere que los expedientes de detenidos incluyan toda la información contenida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Además, el Comité observa que no se ha proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los registros y expedientes de personas privadas de libertad sean completados y actualizados con precisión y prontitud, de forma que contengan toda la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención. El Comité toma nota de las disposiciones del artículo 59 del Código de Procedimiento Penal en relación con los abusos de los agentes de la policía judicial en la aplicación de las medidas de detención policial. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre la implementación efectiva de la legislación para garantizar la verificación periódica de los expedientes de personas privadas de libertad ni sobre las sanciones aplicables o aplicadas realmente a los funcionarios que no consignen correctamente una privación de libertad o no actualicen los registros o expedientes de personas privadas de libertad. Si bien toma nota del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la legislación nacional no prevea un conjunto íntegro de salvaguardias legales fundamentales para las personas privadas de libertad, en consonancia con el artículo 17 de la Convención. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información suficiente sobre las disposiciones jurídicas que garantizan que todas las personas privadas de la libertad tengan, desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención. El Comité, si bien toma nota de las garantías dadas por el Estado parte en el sentido de que el acceso a la información referida en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención está “siempre a disposición de las personas interesadas”, observa con preocupación que este derecho no está garantizado en la legislación interna, en particular durante el período de detención policial. El Comité acoge con satisfacción la intención del Estado parte de tener en cuenta la recomendación del Comité en el proceso de reforma legislativa actual con miras a modificar su legislación para garantizar este derecho. Sin embargo, el Comité observa que no ha recibido ninguna información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho a recurso en caso de denegación de la petición de acceso a la información referida en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 46 de sus observaciones finales (CED/C/SEN/CO/1), incluya:

a)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los registros o expedientes de personas privadas de libertad sean completados y actualizados con precisión y prontitud, de forma que contengan toda la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b)Información adicional sobre las disposiciones legales que regulan el registro de las personas privadas de libertad;

c)Información adicional sobre las medidas adoptadas para asegurar que los registros o expedientes de personas privadas de libertad se sometan a verificaciones periódicas y que, si se detectan irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados;

d)Información adicional sobre las disposiciones jurídicas que garantizan que todas las personas privadas de la libertad tengan, desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención;

e)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas privadas de la libertad tengan, desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención;

f)Información adicional sobre los progresos realizados para modificar la legislación nacional con vistas a garantizar que toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácil y prontamente, en todo el territorio del Estado parte, por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, en particular durante el período de detención policial. En este sentido, faciliten también el texto de la modificación propuesta;

g)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho a recurso en caso de denegación de la petición de acceso a la información referida en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 17 de marzo de 2023