Naciones Unidas

CED/C/MLI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

24 de noviembre de 2020

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Malí debía presentar en 2012 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 5 de noviembre de 2020]

Índice

Página

Siglas y abreviaturas3

I.Introducción4

II.Marco jurídico e institucional general para la prohibición de las desapariciones forzadas5

A.Marco jurídico5

B.Marco institucional8

III.Aplicación de las disposiciones de la Convención8

IV.Conclusión19

Siglas y abreviaturas

CEDEAO

Comunidad Económica de los Estados de África Occidental

CNDH

Comisión Nacional de Derechos Humanos

CREDD

Marco Estratégico para la Reactivación Económica y el Desarrollo Sostenible

CP

Código Penal

CPP

Código de Procedimiento Penal

PIB

Producto interno bruto

I.Introducción

1.El presente informe, que abarca el período comprendido entre 2013 y 2019, se preparó de conformidad con el artículo 29 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada el 20 de diciembre de 2006 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexagésimo primer período de sesiones, que Malí firmó en París el 6 de febrero de 2007, y que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010.

2.Conforme al párrafo 1 de dicho artículo: “Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate”.

3.Cabe señalar que el Gobierno de la República de Malí ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el 1 de julio de 2009.

4.Asimismo, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención, el Gobierno de la República de Malí reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir comunicaciones de particulares o de cualquier otro Estado parte.

5.Malí es un país exclusivamente continental, sin litoral, en el corazón de África Occidental, con una superficie de 1.241.238 km2, de la cual el 65 % es desértica o semidesértica. Es uno de los países más grandes de África Occidental y comparte unos 7.651 km de frontera con siete países: Argelia al norte, Burkina Faso al sudeste, Côte d’Ivoire al sur, Guinea al sudoeste, Mauritania al noroeste, el Níger al este y el Senegal al oeste.

6.En 2009 Malí contaba con 14.528.662 habitantes (Censo General de Población y Vivienda 2009); en 2018, se estimaba que la población era de 19.418.000 habitantes. En 2018, el 47,2 % de la población total era menor de 15 años, el grupo de edad de 15 a 64 años representaba el 50,6 % y el grupo de edad de 64 o más años representaba el 2,2 % de la población total. Con una tasa media de crecimiento del 3,6 % anual, la población de Malí se duplicará casi cada 20 años, con todas las consecuencias que puede tener esa evolución sobre los recursos naturales, las necesidades de escolarización, empleo y salud de las personas.

7.Según los resultados del último Censo General de Población y Vivienda de 2009, el 70 % de la población vive en zonas rurales y trabaja en el sector primario. Se trata de una población muy joven, con un 59,5 % de menores de 19 años. Las mujeres representan el 50,4 % de la población. La tasa de crecimiento anual de la población es del 3,6 %.

8.Malí es un lugar de mezcla étnica y cultural. Su población está formada por musulmanes, cristianos y animistas. La economía de Malí se basa en la agricultura, la ganadería, la pesca, la artesanía, el comercio, el turismo, la minería, la industria, las pequeñas y medianas empresas, etc.

9.Hoy en día, por lo que se refiere a la desconcentración, Malí comprende 410 divisiones administrativas, con 19 regiones, 1 distrito (Bamako), 60 círculos, 330 circunscripciones y 754 municipios.

10.En cuanto a la descentralización, el país cuenta con 825 colectividades territoriales, a saber, 10 regiones, 1 distrito (Bamako), 60 círculos y 754 municipios.

11.Mediante el Decreto núm. 2016-0889/P-RM, de 23 de noviembre de 2016, el Gobierno aprobó el Marco Estratégico para la Reactivación Económica y el Desarrollo Sostenible (CREDD 2016-2018) como documento de política nacional. Ese documento es el cuarto de este tipo, ya que sigue a los tres anteriores, a saber, el Marco Estratégico de Lucha contra la Pobreza (CSLP 2002-2006), el Marco Estratégico para el Crecimiento y la Reducción de la Pobreza (CSCRP 2007-2011) y el Marco Estratégico para el Crecimiento y la Reducción de la Pobreza (CSCRP 2012-2017). Con él se pone en práctica la visión del Estudio Nacional Prospectivo “Malí 2025”; se basa también en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, las prioridades del Plan de Recuperación Sostenible de Malí (PRED 2013-2014), el Programa de Acción del Gobierno (PAG 2013-2018) y el Programa de Desarrollo Acelerado de las Regiones del Norte (PA/RN), así como en los nuevos desafíos derivados del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en Malí dimanante del Proceso de Argel.

12.Según los resultados de la aplicación del CREDD, la tasa de crecimiento del PIB de la economía maliense fue del 5,8 % en 2016; en 2015 había sido del 6,0 %. Esa tasa fue del 4,5 % en 2009, el 5 % en 2008 y el 4,3 % en 2007. La tasa de pobreza monetaria se redujo del 47,20 % en 2015 al 46,80 % en 2016; había sido del 47,1 % en 2013 y del 46,9 % en 2014. El umbral de pobreza pasó de 177.000 francos CFA en 2015 a 175.000 francos CFA en 2016. Ese descenso se explica por la disminución de la tasa de inflación anual. Además, Malí es muy vulnerable a las fluctuaciones de los precios mundiales de los productos básicos, esencialmente de tres productos: el algodón, el oro y el ganado, sus principales exportaciones. La pobreza sigue afectando a casi uno de cada dos malienses. A pesar del crecimiento económico registrado en 2015, 2016 y 2017, la prevalencia de la pobreza no ha disminuido significativamente.

13.Siendo un país de civilización milenaria, Malí extrae las raíces de su práctica política actual y de los derechos humanos de su propia historia y de los valores universales de la democracia.

14.El presente informe ha sido elaborado por el Comité Interministerial de Apoyo a la Elaboración de los Informes Iniciales y Periódicos sobre la Aplicación de las Convenciones Ratificadas por Malí (CIMERAP), establecido por el Decreto núm. 09-049/PM-RM, de 12 de febrero de 2009 y que recibe servicios de secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional.

15.Ese Comité reúne a los representantes designados nominalmente de todos los departamentos ministeriales, así como a los de la sociedad civil y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), así como a representantes de organizaciones de la sociedad civil, a fin de permitir una mayor implicación de los diversos agentes interesados en el proceso de elaboración de los informes periódicos por nuestro país.

16.En el presente informe se ofrece un panorama general de la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas en Malí.

II.Marco jurídico e institucional general para la prohibición de las desapariciones forzadas

A.Marco jurídico

a)Disposiciones constitucionales y jurídicas

17.La Constitución de la República de Malí, de 25 de febrero de 1992, consagra en sus artículos 1, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 el carácter sagrado e inviolable de la persona humana, reconoce que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de su persona y garantiza la libertad de pensamiento, religión, opinión, residencia y circulación de todas las personas de conformidad con la ley.

18.La Constitución garantiza también todos los derechos humanos a todas las personas sin discriminación. Se adhiere a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

19.Al ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la República de Malí ha incorporado en su legislación interna las definiciones que figuran en ella y los principios generales anunciados en ella, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, que dispone que “los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados, tan pronto como se publiquen, primarán sobre las leyes, a condición de que cada tratado o acuerdo sea aplicado por la otra parte”.

20.Sin embargo, el crimen de desaparición forzada no está tipificado como delito independiente en Malí. Hoy en día, el Código Penal tiene en cuenta la dimensión colectiva del delito de desaparición forzada. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión individual de este delito, es necesario transponer la Convención a la legislación nacional.

b)Compromisos internacionales, regionales y bilaterales

21.La República de Malí es parte en varios instrumentos jurídicos bilaterales, regionales e internacionales. Esos instrumentos están llamados a aplicarse a la situación de las desapariciones forzadas.

1.En el plano internacional

22.En cuanto a los instrumentos internacionales, podemos citar:

El Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998, por el que se crea la Corte Penal Internacional.

La Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, de 14 de diciembre de 1973.

La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de 17 de diciembre de 1979.

El Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, de 10 de marzo de 1988.

La Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios, de 4 de diciembre de 1989.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984.

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 19 de enero de 2004.

El Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, de 15 de diciembre de 1997.

El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999.

El Convenio marco de asistencia en materia de protección civil, de 22 de mayo de 2000.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y los Protocolos que la complementan, de 15 de diciembre de 2000.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 9 de diciembre de 2003.

El Convenio de la Organización de la Conferencia Islámica para la Lucha contra el Terrorismo Internacional, de 1 de julio de 1999.

2.En el plano regional

23.En cuanto a los instrumentos regionales, cabe señalar en particular:

La Convención de la Organización de la Unidad Africana sobre la Prevención y la Lucha contra el Terrorismo, de 14 de julio de 1999.

La Convención A/P1/7/92 relativa a la Asistencia Judicial Recíproca, de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), de 29 de julio de 1992.

La Convención A/P1/7/92 relativa a la Asistencia Judicial Recíproca, de la CEDEAO, de 11 de enero de 1995.

La Convención A/P1/8/94 de Extradición, de la CEDEAO, de 12 de junio de 1995.

El acuerdo de cooperación judicial entre las Repúblicas de Malí, del Níger y del Chad, de 9 de mayo de 2017.

3.En el plano bilateral

24.En cuanto a los acuerdos bilaterales, existen esencialmente los siguientes:

El Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Côte d’Ivoire, firmado el 10 de mayo de 2018.

El Convenio de asistencia judicial recíproca en materia civil y comercial entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Côte d’Ivoire, firmado el 10 de mayo de 2018.

El Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Côte d’Ivoire, firmado el 10 de mayo de 2018.

El Convenio de asistencia judicial recíproca en penal entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Côte d’Ivoire, firmado el 10 de mayo de 2018.

El Memorando de Entendimiento sobre Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Côte d’Ivoire, firmado el 10 de mayo de 2018.

El Protocolo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular sobre el intercambio de conocimientos y experiencias en la esfera jurídica y judicial, firmado el 15 de mayo de 2017.

El Convenio de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la Federación de Rusia, firmado el 31 de agosto de 2000.

El Convenio de Cooperación Judicial entre la República de Malí y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, firmado el 28 de enero de 1983.

El Convenio General sobre Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República del Congo, firmado el 4 de mayo de 1964.

El Convenio General sobre Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República del Níger, firmado el 22 de abril de 1964.

El Convenio de Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Ghana, firmado el 31 de agosto de 1977.

El Convenio General sobre Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Côte d’Ivoire, firmado el 11 de noviembre de 1964.

El Convenio General sobre Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Guinea, firmado el 20 de mayo de 1964.

El Convenio de Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República de Túnez, firmado el 29 de noviembre de 1965.

El Convenio General sobre Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República del Senegal, firmado el 8 de abril de 1965.

El Convenio General sobre Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República del Alto Volta, firmado el 3 de diciembre de 1963.

El Convenio General sobre Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República Islámica de Mauritania, firmado el 25 de julio de 1963.

El Acuerdo de Cooperación en Materia de Justicia entre el Gobierno de la República de Malí y el Gobierno de la República Francesa, firmado el 9 de marzo de 1962.

B.Marco institucional

a)Estructuras gubernamentales de lucha contra las desapariciones forzadas

25.El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el departamento responsable de la lucha contra las desapariciones forzadas en Malí, a través de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos y Judiciales y de los juzgados y tribunales (artículos 31 y ss. del Código de Procedimiento Penal).

26.El Ministerio de Seguridad y Protección Civil actúa a través de las unidades de investigación de la policía y la gendarmería.

27.El Ministerio de Defensa y Veteranos de Guerra actúa a través de las estructuras operativas del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, la Dirección de Justicia Militar, las unidades militares de la gendarmería y las unidades de investigación de la gendarmería.

b)Otras estructuras de lucha contra las desapariciones forzadas

28.Las demás estructuras de lucha contra las desapariciones forzadas son, entre otras:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).

Las organizaciones y asociaciones de protección y defensa de los derechos humanos y de la sociedad civil que operan en el territorio de Malí.

III.Aplicación de las disposiciones de la Convención

Artículo 1

29.En Malí, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

30.Las medidas administrativas, incluido el establecimiento del estado de emergencia, no afectan en modo alguno a la aplicación efectiva de la prohibición de las desapariciones forzadas.

31.Los textos vigentes no contemplan excepciones a la prohibición de la desaparición forzada. Durante un estado de guerra o de inestabilidad, las Fuerzas de Defensa y de Seguridad participan según las reglas de enfrentamiento e intervención y en estricto cumplimiento de los Convenios de Ginebra y sus tres Protocolos Adicionales de los que Malí es signatario.

32.De hecho, esta prohibición también se apoya en las disposiciones del Código de Justicia Militar. Sin embargo, el artículo 28 del Código Penal dispone:

“No hay delito ni falta:

1.Si, en el momento de la acción, el acusado se encontraba en estado de enajenación mental o en legítima defensa de sí mismo o de otros;

2.Si el acusado fue impelido por una fuerza a la que no pudo resistirse;

3.Si el acusado actuó en acatamiento de la ley o de una orden de la autoridad legítima.”

Artículo 2

33.Ningún texto legislativo o reglamentario de Malí define la desaparición forzada ni sus elementos constitutivos.

34.Sin embargo, es posible encontrar el espíritu de esta definición en la legislación de Malí si se examinan las disposiciones del Código Penal en su libro 3, título y capítulo 1 (artículo 1): crímenes contra la humanidad (capítulo I, artículo 29 i)). En esa situación, se invocan las disposiciones de los artículos 237 a 244 del Código Penal relativas a la detención ilegal, el secuestro, la toma de rehenes, el rapto, la trata de personas, la trata de niños, la trata de personas, la utilización de personas como garantía y la servidumbre, o las disposiciones del artículo 29 del mismo texto cuando el delito puede clasificarse como crimen de lesa humanidad.

Artículo 3

35.En lo que respecta a las prohibiciones y actuaciones previstas en el artículo 2 de la Convención, se aplica el Código Penal de Malí. Se trata de las disposiciones de la sección IX, párrafo I, del Código Penal, relativas a la detención ilegal y el secuestro de rehenes, en particular los artículos 237 a 242.

Artículo 4

36.En el artículo 29 citado, el Código Penal castiga la desaparición forzada.

37.Sin embargo, no existe una legislación que haga de la desaparición forzada un delito penal autónomo en el espíritu del artículo 2 de la Convención. No obstante, la desaparición forzada por sí sola puede ser calificada como crimen de lesa humanidad y dar lugar a una sentencia de muerte contra su autor.

38.La distinción fundamental entre el delito de desaparición forzada y otros delitos similares, como el secuestro o la detención arbitraria, radica en que el primero está calificado como crimen de lesa humanidad, imprescriptible y punible con la pena de muerte (artículo 32), mientras que los segundos están calificados como delitos punibles con la cadena perpetua o la prisión temporal, y por lo tanto son prescriptibles (artículos 237 y ss. del Código Penal).

39.Lo anterior se aplica a menos que este delito se establezca como un delito autónomo separado del de crimen de lesa humanidad para recibir una pena diferente.

Artículo 5

40.En el Código Penal (artículo 29), la desaparición forzada figura entre los actos calificados de crímenes de lesa humanidad en virtud del derecho internacional y, como tal, es imprescriptible y punible con la pena de muerte (artículo 32).

41.Por consiguiente, todo autor o cómplice de una desaparición forzada será castigado con la pena de muerte.

Artículo 6

42.El artículo 28 del Código Penal establece la no responsabilidad penal del Estado. Además, los principios de responsabilidad penal, de conformidad con el derecho internacional, no están debidamente definidos.

43.Esta disposición del Código Penal dispone lisa y llanamente la no responsabilidad penal. Mediante la teoría de la complicidad, prevista en los artículos 24 y 25 del Código Penal, es posible en Malí establecer la responsabilidad penal de un cómplice activo (por ejemplo, un superior jerárquico), por orden, ayuda, asistencia, requerimiento, etc., o de un cómplice pasivo, por haber permitido que se cometiera un delito, sin que hubiese riesgo para ellos y sus seres queridos, sin hacer nada para impedir su comisión y sin denunciar al autor o los autores.

44.Sin embargo, la legislación nacional permite el enjuiciamiento de cualquier persona pública involucrada en un caso de desaparición forzada. Por ejemplo:

La causa de la fiscalía contra Amadou Haya Sanogo y otros, pendiente ante el Tribunal Penal ( Cour d’assises ).

El caso del periodista Birama Touré sigue sin resolverse, si bien hay investigaciones en curso.

45.En la actualidad no existe un régimen de responsabilidad penal que aborde específicamente los casos de violaciones de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. No obstante, en lo que respecta a la responsabilidad del superior, el artículo 24 del Reglamento del Servicio en el Ejército prohíbe la “obediencia pasiva” cuando el subordinado tiene la obligación de cumplir el espíritu y la letra de las órdenes a riesgo de incurrir en su propia responsabilidad.

46.Cuando un subordinado es sancionado por negarse a ejecutar una orden que considera ilegal, tiene derecho a acogerse a recursos administrativos (jerárquicos y de gracia).

Artículo 7

47.Actualmente se está revisando el Código Penal; mientras tanto, se aplica su artículo 29, que convierte este delito en un crimen de lesa humanidad.

48.En Malí, la pena máxima por desaparición forzada que establece el Código Penal es la pena de muerte.

49.No obstante, el artículo 18 del Código permite que se den circunstancias atenuantes, que pueden tenerse en cuenta si una persona cumple las condiciones establecidas en los artículos 18 a 23 del Código de Procedimiento Penal, a saber, si nunca ha sido condenada por un delito penal.

50.El Código Penal de Malí no contempla circunstancias agravantes de la desaparición forzada, puesto que ya establece la pena máxima.

Artículo 8

51.En Malí, el delito de desaparición forzada es imprescriptible.

52.La legislación de Malí establece la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Artículo 9

53.El delito de desaparición forzada no se rige por una ley especial que permita delimitarlo de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

54.Malí tiene jurisdicción sobre cualquier delito cometido en su territorio, independientemente del lugar de detención del autor o de su nacionalidad.

55.La cooperación jurídica puede producirse en cualquier asunto y su alcance es ilimitado.

56.Es posible evocar la jurisdicción universal. La posición de Malí sobre la cooperación internacional en materia penal es la de “extraditar o juzgar”.

Artículo 10

57.Con la salvedad del caso de Amadou Haya Sanogo y sus cómplices, no hay otros casos específicos de personas sospechosas de haber cometido el delito de desaparición forzada en Malí.

58.Sin embargo, las autoridades competentes han investigado casos de presunta desaparición forzada.

59.Las disposiciones legislativas o medidas de seguridad previstas en la legislación de Malí se basan en el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal, que trata de los procedimientos de extradición ante la Sala de Acusación. En lo que respecta a la detención provisional, los derechos de la persona detenida provisionalmente se establecen en los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal. Dicha persona tiene derecho a tener un abogado e incluso a impugnar ante la Sala de Acusación la validez del procedimiento de que es objeto.

60.Los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, de la Constitución garantizan los derechos de todas las personas privadas de libertad a ser asistidas por un abogado y a ser examinadas por un médico de su elección. Con ello, esas disposiciones consagran los derechos de la defensa en la República de Malí. A ellas se agregan las disposiciones de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 11

61.Los artículos 29 y 32 de la Ley núm. 01-079, de 20 de agosto de 2001, del Código Penal de Malí, constituyen el marco jurídico para que el Tribunal Penal ejerza la jurisdicción universal sobre el delito de desaparición forzada. Solo el Tribunal Penal de Bamako tiene competencia en virtud de la Ley núm. 2019-050, de 24 de julio de 2019, por la que se modifica la Ley núm. 01-080, de 20 de agosto de 2001, modificada, del Código de Procedimiento Penal, que dispone que esta materia es competencia exclusiva de la Unidad Judicial Especializada en la Lucha contra el Terrorismo.

62.Las autoridades competentes son:

Los fiscales, para el ejercicio de la acción penal.

Los jueces de instrucción, para la instrucción de los casos de primer grado y las Salas de Acusación, para la instrucción de los casos de segundo grado, así como en materia de extradición.

Los tribunales penales, para los juicios sobre delitos de desaparición forzada en caso de que el Estado de Malí decida enjuiciar y no extraditar; todos estos fiscales, jueces de instrucción, salas de acusación y tribunales penales están bajo la autoridad del Tribunal de Apelación de Bamako, del que depende la Unidad Judicial Especializada.

63.La legislación nacional no distingue entre nacionales y extranjeros. Una vez establecido el delito, se aplican los elementos de prueba y las medidas que contiene la legislación para un garantizar juicio justo.

64.En virtud de la legislación de Malí, las autoridades militares no pueden investigar ni perseguir los casos de desaparición forzada (artículo 31 del Código de Procedimiento Penal), salvo en los casos en que estén implicadas las fuerzas de defensa y seguridad.

Artículo 12

65.En Malí no se ha designado ningún tribunal específicamente para hacerse cargo de los casos de desaparición forzada, lo que amplía la jurisdicción a todos los tribunales.

66.La desaparición forzada, en el sentido del artículo 29 del Código Penal, es competencia exclusiva de la Unidad Judicial Especializada.

67.Se inician procedimientos en caso de demandas o denuncias de desaparición forzada. Incluso en ausencia de una demanda o denuncia, el Fiscal puede iniciar de oficio un procedimiento sobre la base de meras presunciones.

68.El Fiscal emite una orden a las unidades de investigación (o a los mandos de la Gendarmería en caso de que el acto se atribuya a personal militar) para que realicen todas las investigaciones, reúnan todas las pruebas, efectúen registros, entrevisten a los testigos y elaboren un acta que remitirán al Fiscal competente. Tras examinar el acta y en caso de delito probado o incluso de sospecha de delito de desaparición forzada, el fiscal está obligado a transmitir el expediente a la oficina del juez de instrucción para su información, que investigará el caso tanto a cargo como a descargo, contra la persona nombrada o contra persona desconocida. Al final de la investigación, el juez de instrucción dictará una orden de sobreseimiento si no se han establecido los hechos o una orden de transmisión del expediente al Fiscal General si se han establecido los hechos. El Fiscal General remite el caso a la Sala de Acusación, que procede a la acusación ante el Tribunal Penal, que se encarga de juzgar el caso.

69.En caso de violación del principio de igualdad de todos ante la ley en los casos de desaparición forzada o de no protección de las víctimas, estas pueden recurrir al Espacio de Interpelación Democrática o al Defensor del Pueblo.

70.A este respecto, cabe señalar que está en curso el proceso de elaboración de un proyecto de ley sobre investigaciones especiales y otro sobre la protección de los testigos y las víctimas, que reforzarán el arsenal jurídico para luchar contra las desapariciones forzadas y garantizarán mejor la protección de las víctimas y los testigos de los casos de desaparición forzada.

Artículo 13

71.En Malí no se determinan los delitos que dan lugar a extradición, por lo que la desaparición forzada no se menciona expresamente en los tratados y acuerdos como delito que pueda dar lugar a la extradición. Las situaciones se examinan caso por caso.

72.En la ley, la desaparición forzada no está clasificada como un delito político o de motivación política, sino simplemente como un crimen de lesa humanidad.

73.Las Salas de Acusación de los Tribunales de Apelación de Bamako, Kayes y Mopti son los tribunales que deciden sobre la extradición. Esta se rechaza por motivos puramente raciales, religiosos o políticos, que se dejan a la discreción de cada Estado. Véanse los artículos 237 a 249 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 14

74.En cuanto a los acuerdos y tratados concertados por Malí en la esfera de la asistencia judicial recíproca, véase la sección A de la segunda parte del informe.

75.Malí negocia la asistencia judicial recíproca más amplia posible en los tratados que celebra con otros países sin determinar los delitos de que se trata.

Artículo 15

76.Ante los tribunales, se atiende a las víctimas si estas se constituyen debidamente en parte civil.

77.Se está considerando la posibilidad de legislar sobre la protección de las víctimas y los testigos.

Artículo 16

78.Malí no cuenta todavía con una ley de cooperación penal internacional (se está preparando un anteproyecto de ley con el apoyo técnico de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito). Sin embargo, en la mayoría de los acuerdos o tratados bilaterales firmados con otros Estados se hace referencia al principio de que la extradición solo puede tener lugar por los delitos descritos en la solicitud.

79.El Estado no podrá en ningún caso invocar ninguna práctica para denegar la extradición.

80.El Primer Ministro es la autoridad (administrativa) que en última instancia adopta la decisión sobre la extradición por decreto, después de la fase judicial.

81.Cuando el Primer Ministro toma la decisión de extraditar a una persona, esta no tiene la oportunidad de impugnar esa decisión ni de hacer que se revise. Del mismo modo, en caso de denegarse la extradición de una persona, no hay posibilidad de recurso.

82.En general, los funcionarios del Estado encargados de la expulsión o la extradición de extranjeros reciben formación sobre el procedimiento de entrega de un servicio policial a otro (cooperación policial).

Artículo 17

83.De conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley núm. 2016-036, de 7 de julio de 2016, por la que se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), confiere en su artículo 1 a esa autoridad administrativa independiente el mandato del mecanismo nacional de prevención de la tortura.

84.El artículo 6 de la citada Ley establece, a tal efecto, que la CNDH es responsable de:

Realizar visitas periódicas o sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad y a todos los demás lugares en los que presuntamente se encuentren personas detenidas.

Examinar periódicamente la situación de las personas privadas de libertad y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Realizar un seguimiento de las recomendaciones hechas y cooperar con los órganos y mecanismos de las Naciones Unidas, así como con las instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

85.Los artículos 237 y 238 del Código Penal de Malí prohíben formalmente la reclusión secreta o extraoficial de una persona:

El artículo 237 dispone: “Serán castigados con pena de prisión de 5 a 20 años y, facultativamente, con pena de destierro de 1 a 20 años: 1) Quienes, sin orden de las autoridades públicas y salvo en los casos en que la ley exija la detención del acusado, en particular los casos de delito grave o flagrante, detengan, priven de libertad o secuestren a una persona; 2) Quienes, con conocimiento de causa, proporcionen un lugar en el que llevar a cabo la privación de libertad o el secuestro. Si las personas detenidas, privadas de libertad o secuestradas han sido sometidas a torturas corporales, los culpables podrán ser castigados con la pena de muerte. Si el secuestro fue acompañado de violencia no equivalente a tortura física o bien de amenazas de muerte, la pena será de cadena perpetua”.

El artículo 238 dispone: “Cuando la persona haya sido detenida, recluida o secuestrada como rehén, ya sea para preparar o facilitar la comisión de un delito, para favorecer la huida o asegurar la impunidad de los autores o cómplices de un delito, o en un lugar mantenido en secreto para pedir la ejecución de una orden o el cumplimiento de una condición, los culpables serán castigados con cadena perpetua. Sin embargo, la pena será de prisión de 10 a 20 años si la persona detenida, recluida o secuestrada como rehén en respuesta a la ejecución de una orden o condición es puesta en libertad de forma voluntaria antes del quinto día siguiente al día de la detención, reclusión o secuestro sin que se haya ejecutado la orden o condición”.

86.La orden de privación de libertad puede ser dictada, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, por: por un magistrado del poder judicial (artículo 10 de la Constitución de 25 de febrero de 1992):

El ministerio público o el Fiscal General.

El juez de instrucción.

El presidente de la sala de acusación.

Los presidentes de las salas de juicio.

El oficial de la policía judicial.

87.El artículo 76 del Código de Procedimiento Penal prohíbe expresamente que un agente de la policía judicial adopte cualquier medida que implique la privación de libertad (custodia policial) de un sospechoso:

Artículo 123: En materia penitenciaria, si la pena incurrida incluye una pena de prisión, se podrá ordenar la prisión preventiva:

Cuando la prisión provisional del inculpado sea el único medio de conservar las pruebas o los indicios materiales o de impedir una presión sobre los testigos o una concertación fraudulenta entre los inculpados y los cómplices.

Cuando dicha privación de libertad sea necesaria para preservar el orden público frente a los desórdenes causados por el delito o para proteger al acusado, para poner fin al delito, para impedir su repetición o para garantizar que el acusado permanezca a disposición de la justicia.

Cuando el acusado incumpla voluntariamente las obligaciones impuestas por medidas cautelares.

Artículo 82: En caso de delito flagrante y si el asunto aún no ha sido remitido al juez de instrucción, el ministerio público podrá dictar una orden de detención de cualquier persona sospechosa de haber participado en el delito. El ministerio público interrogará de inmediato a la persona que se le presente. Si esta se presenta acompañada de un abogado, únicamente podrá ser interrogada en presencia de este.

Artículo 83: En caso de flagrante delito, cuando el acto sea punible con una pena de prisión, y si el asunto no se remite al juez de instrucción, el ministerio público podrá ordenar el ingreso en prisión del acusado, tras interrogarlo sobre su identidad y sobre los actos que se le imputan. El juez de paz tendrá la misma obligación respecto de las detenciones que haya ordenado en virtud del presente artículo.

Artículo 114: El juez de instrucción podrá, según el caso, dictar una orden de comparecencia, de ingreso en prisión o de detención. La orden de comparecencia es la orden que el juez da a la policía para que se lleve inmediatamente a su presencia al acusado. El juez de instrucción podrá dictar una orden de comparecencia en relación con un testigo que se niegue a comparecer tras habérsele citado de conformidad con el artículo 101 y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 84 del Código Penal. La orden de ingreso en prisión es la orden que el juez da al director de un establecimiento de detención para hacerse cargo del acusado y recluirlo. Esta orden también permite buscar o trasladar al acusado cuando este ha sido objeto de una notificación previa. La orden de detención es la orden que se da a la policía para que busque al acusado y lo lleve al establecimiento de detención indicado en la orden, donde se harán cargo de él y lo mantendrán recluido. Las órdenes se ejecutarán en todo el territorio de la República.

Artículo 199: En los casos que se presenten ante los tribunales penales o de policía y hasta la apertura del proceso, el fiscal, si considera que los hechos pueden calificarse de más graves de lo que la calificación que han recibido, ordenará la presentación de documentos, preparará el caso y lo presentará con su acusación a la Sala de Acusación. El Fiscal General actuará de la misma manera cuando, tras una decisión de sobreseimiento de la Sala de Acusación, reciba documentos que le parezcan que contienen nuevos cargos. En tal caso, y a la espera de que se reúna la Sala de Acusación, el Presidente de ese tribunal podrá, a petición del fiscal, dictar una orden de ingreso en prisión o de detención.

Artículo 240: La Sala de Acusación se pronunciará en la forma prevista en los artículos 246 y 247 ss.; hasta que la Sala se haya pronunciado, la remisión de un caso a ella supone la suspensión todas las demás actuaciones y las medidas y efectos de las mismas contra la persona objeto de extradición; no obstante, durante el período especificado anteriormente, esa persona podrá ser encarcelada provisionalmente en virtud de un auto de prisión dictado por el fiscal a fin de garantizar su comparecencia ante la Sala de Acusación.

Artículo 76: A los efectos de la investigación, se podrá exigir al funcionario de policía judicial que mantenga a su disposición, durante 48 horas, a una o varias de las personas a las que se refieren los artículos 73, 74 y 75. Las mismas personas pueden incurrir en las penas previstas en el Código Penal para la represión de la oposición a la autoridad legítima.

88.La autorización de una persona privada de libertad para comunicarse está garantizada por el artículo 76, párrafo 4, en los siguientes términos: “El fiscal puede, de oficio o a petición de un miembro de la familia de la persona detenida, designar a un médico para que examine a dicha persona en cualquier momento durante el período de detención”. En el párrafo 6 del mismo artículo se dispone: “Durante la investigación preliminar, toda persona acusada o víctima de un delito tendrá derecho a ser asistida, a su costa, por uno o varios abogados de su elección”. En el artículo 171, párrafo 3, se dispone: “No obstante, los peritos médicos encargados de examinar al acusado podrán hacerle las preguntas necesarias para el cumplimiento de su tarea, sin que estén presentes el juez y el abogado”.

89.En Malí, la CNDH y otras organizaciones de derechos humanos, como la Asociación de Derechos Humanos de Malí, el Colegio de Abogados o el Comité Internacional de la Cruz Roja, inspeccionan regularmente los lugares de detención. Las visitas a los lugares de detención también son responsabilidad de los fiscales, los jueces de instrucción y las salas de acusación, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

90.El fiscal también inspecciona periódicamente los lugares de detención (artículo 53: “El fiscal de la República tomará u ordenará tomar todas las disposiciones necesarias para la investigación y el enjuiciamiento de las infracciones a la ley penal. Visitará los lugares de detención cuando lo considere necesario y al menos una vez cada tres meses; para ello, llevará un registro del número y la frecuencia de los controles realizados en estos diversos lugares”. Artículo 218: “El Presidente de la Sala de Acusación visitará, siempre que lo considere necesario y al menos una vez al año, los centros de detención preventiva que sean competencia del Tribunal de Apelación y verificará la situación de los acusados en detención preventiva”.

91.La Dirección Nacional de Administración Penitenciaria y Educación Vigilada es el organismo responsable de la gestión de los lugares de detención, excepto las dependencias de investigación de la policía y de la Gendarmería, que dependen del ministerio público (fiscalía).

92.Estas garantías están previstas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal (artículo 131: “La orden de detención y la orden de mantenimiento en detención serán recurribles por el acusado y el fiscal”).

93.En todos los lugares de detención hay registros en los que se hace constar la situación de los detenidos.

Artículo 18

94.En lo que respecta a la información sobre una persona detenida, el Código Penal, en su artículo 76, párrafos 4 y 6, garantiza el derecho de toda persona que tenga un interés legítimo a acceder a la información sobre las medidas por las que se dispone la notificación a la familia, el abogado o cualquier otra persona allegada a la persona detenida.

Artículo 19

95.Malí no cuenta con un centro médico apropiado capaz de procesar el ADN localmente. Por lo general, las muestras se envían al extranjero para su análisis.

96.Para paliar esta deficiencia, Malí aprobó la Ley núm. 2018-002, de 12 de enero de 2018, por la que se crea la Dirección General de la Policía Técnica y Científica. En aplicación de esta Ley, se está llevando a cabo un proyecto para la puesta en marcha de un centro de análisis de ADN dependiente del Ministerio de Seguridad y Protección Civil.

97.En materia civil, especialmente en un caso matrimonial (impugnación de la maternidad o de la paternidad), los datos recogidos permiten determinar la religión del tribunal; en materia penal, por ejemplo en un caso penal, la información es secreta, los resultados se incluyen en el expediente y los elementos se mantienen en el registro bajo sello.

Artículo 20

98.Según el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, no hay restricciones al acceso a la información sobre las personas privadas de libertad. Se concederán visitas a las personas privadas de libertad a toda persona que lo solicite.

99.Sin embargo, dada la complejidad de ciertos casos (alteración del orden público, seguridad nacional, etc.), el fiscal puede, aparte de la familia, el abogado y los médicos del detenido, prohibir las visitas de cualquier otra persona. Esta competencia del Fiscal entra dentro de sus facultades administrativas y discrecionales. Sin embargo, en ningún caso esta medida será aplicable al abogado del detenido.

Artículo 21

100.Según los artículos 53 y 218 del Código de Procedimiento Penal, los controles que realizan el fiscal, el juez de instrucción y el presidente de la Sala de Acusación en los lugares de detención permiten verificar si una persona para la que se ha dictado su puesta en libertad realmente ha sido liberada.

101.La notificación de puesta en libertad es remitida por el Fiscal al director de la prisión, quien inmediatamente procede a poner en libertad al interno.

102.El fiscal, el juez de instrucción, el Presidente de la Sala de Acusación y el Director de Instituciones Penitenciarias son las autoridades competentes para supervisar la puesta en libertad.

103.La CNDH y algunas organizaciones de la sociedad civil también vigilan el cumplimiento de la medida.

Artículo 22

104.En Malí, en el procedimiento penal, la libertad es la norma y la detención la excepción.

105.En lo que respecta a las sanciones por obstrucción y por incumplimiento de la obligación de ser interrogado, el procedimiento en Malí da a toda persona privada de libertad la posibilidad de solicitar su puesta en libertad en cualquier momento y en cualquier etapa del procedimiento.

106.Además, el artículo 116 del Código de Procedimiento Penal dispone en su parte final: “Todo magistrado o funcionario que haya ordenado o tolerado a sabiendas una medida de detención arbitraria será castigado con las penas previstas en el artículo 76 del Código Penal”.

107.Además, cabe señalar que dentro del proceso de revisión del Código de Procedimiento Penal se prevén medidas para impugnar una decisión de detención arbitraria.

108.El artículo 76 del Código Penal, que va más allá, establece: “También serán castigados con pena de prisión de 5 a 20 años: Los fiscales generales o de la República, sus suplentes, los jueces o funcionarios públicos que hayan detenido o hecho detener a un individuo en lugares que no sean determinados por el Gobierno o por la administración pública, o que hayan llevado a un ciudadano ante un tribunal penal sin haber sido previamente acusados con arreglo a la ley”.

109.El Código de Procedimiento Penal establece garantías en su artículo 2, que reza: “Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o procesada hasta que se demuestre su culpabilidad. La ley previene y castiga los atentados contra la presunción de inocencia y otorga reparación por ellos con arreglo a las condiciones establecidas. La persona sospechosa o procesada tiene derecho a ser informada de los cargos que se le imputan y a ser asistida por un abogado. Las medidas coercitivas a que pueda estar sometida esa persona se adoptarán por decisión o bajo la supervisión efectiva de un miembro del poder judicial. Esas medidas deben limitarse estrictamente a las exigencias del procedimiento, ser proporcionales a la gravedad del delito imputado y no atentar contra la dignidad de la persona. La decisión final sobre el procesamiento o la acusación contra esa persona debe tomarse en un plazo razonable. Toda persona condenada tiene derecho a que su condena sea revisada por otro tribunal”.

110.En su artículo 70, el Código Penal dispone también: “Los funcionarios de la policía administrativa o judicial que, deliberadamente o por negligencia, hagan caso omiso de una reclamación legal cuyo objetivo sea constatar detenciones ilegales o arbitrarias en centros destinados a la custodia de los detenidos, o en cualquier otro lugar, y que no demuestren haber denunciado esos incidentes a la autoridad superior, serán castigados con una pena de 5 a 20 años de prisión y al pago de daños y perjuicios, que se saldará conforme a lo previsto en el artículo 68 infra”.

111.Con arreglo al artículo 71, los administradores y supervisores de instituciones penitenciarias que reciban a un preso sin mediar un mandamiento o sentencia o sin una orden provisional del Gobierno, que retengan a esa persona o se nieguen a presentarla al funcionario de policía judicial o al portador de sus órdenes, sin justificar su actuación ante el fiscal de la República o el juez, o que se nieguen a mostrar sus registros al funcionario de policía judicial serán declarados culpables de detención arbitraria y condenados con pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 20.000 a 240.000 francos CFA.

112.El artículo 72 dispone: “Todo delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones constituye un abuso de autoridad”.

113.El artículo 73 dispone que todo abuso de autoridad será castigado con una pena de prisión de entre cinco y diez años, a menos que la ley prevea una pena inferior o superior.

114.Una vez transcurrido el período reglamentario de detención, el director del centro de prisión preventiva debe presentar al detenido al fiscal o al juez de instrucción, según el caso, que están obligados a ponerlo en libertad (artículos 122 a 137 del Código de Procedimiento Penal).

Artículo 23

115.Todas las personas que participan en la investigación preliminar, el procesamiento, la instrucción, el juicio y el encarcelamiento reciben regularmente una formación específica en materia de derechos humanos.

116.En general, se reserva un lugar importante al derecho internacional humanitario en los programas de formación de las Fuerzas Armadas de Malí: la formación común básica, las escuelas de formación de suboficiales y oficiales y otros cursos de formación clásica no continuada. El Instituto Nacional de Capacitación Judicial ofrece programas de formación en materia de derechos humanos.

Artículo 24

117.La legislación de Malí no contiene específicamente definiciones de desaparición forzada ni de víctima. En general, la determinación de la condición de víctima está sujeta al perjuicio sufrido como resultado de un delito. Sin embargo, solo puede dar lugar a reparación si la víctima se ha constituido en parte civil.

118.La investigación del juez es una garantía de que se conocerá la verdad sobre las circunstancias de la desaparición y la suerte de la persona desaparecida.

119.En ausencia de una ley nacional específica sobre la desaparición forzada, la Convención sirve de base para que el juez realice investigaciones tanto a cargo como a descargo, a fin de establecer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición.

120.En el curso de la instrucción, se mantiene regularmente informados a los abogados de las víctimas sobre la marcha del caso.

121.En el curso de la instrucción, si se establece que se cometió el delito y se ha identificado a la víctima, el juez puede ordenar la devolución del cuerpo o los restos a la familia.

a)Véase el artículo 19, párrafo 71;

b)La reparación de las víctimas puede efectuarse de forma judicial o extrajudicial y puede ser material, física o moral;

c)El procedimiento relativo al estatuto jurídico de una persona desaparecida o ausente se describe en los artículos 62 y ss. de la Ley núm. 2011-087, de 30 de diciembre de 2011, relativa al Código de la Persona y la Familia de Malí:

Artículo 62: “Cuando una persona haya dejado de presentarse en su domicilio y residencia sin que se haya tenido noticias suyas desde más de tres años, cualquier interesado o el ministerio público, por vía de acción, podrá solicitar una declaración de presunción de ausencia. La solicitud se realiza mediante una petición simple ante el tribunal civil correspondiente al último domicilio conocido del presunto ausente o, en su defecto, su última residencia”.

Artículo 63: “Se remite la petición al fiscal, que ordena una investigación sobre la situación del presunto ausente y adopta todas las medidas necesarias para dar publicidad a la solicitud, en particular en la prensa escrita o por cualquier otro medio de comunicación, incluso en el extranjero si fuera necesario”.

Artículo 64: “El tribunal podrá designar a uno o más parientes o allegados o, en su caso, a otras personas para que representen a la persona presuntamente ausente en el ejercicio de sus derechos o en cualquier acto en el que pueda estar interesada, y para que administren todos o parte de sus bienes. En ese caso, la representación de la persona supuestamente ausente y la administración de sus bienes estarán sujetas a las normas aplicables a la administración legal o la tutela. Lo mismo se aplicará, en su caso, con respecto a sus hijos menores de edad”.

Artículo 65: “El representante debe, desde que entra en funciones, redactar y depositar en la secretaría del tribunal competente un inventario de los bienes pertenecientes a la persona presuntamente ausente. Tiene potestad para realizar actos de mantenimiento y de mera administración”.

Artículo 66: “El tribunal podrá en cualquier momento, incluso de oficio, poner fin al mandato de la persona designada. También puede proceder a su sustitución”.

Artículo 67: “El tribunal, habida cuenta de los resultados de la investigación, podrá establecer la presunción de ausencia del interesado, después de un período de dos años a partir de la presentación de la solicitud. Podrá confirmar los actos realizados en virtud de los artículos 64 y 65 supra”.

Sección II: de la Declaración de Ausencia

Artículo 68: “Si la persona supuestamente ausente no reaparece, tres años después de la sentencia de presunción de ausencia, se podrá presentar al tribunal una solicitud de declaración de ausencia. Se procederá a una investigación complementaria a instancias del fiscal”.

Artículo 69: “La ausencia podrá ser declarada por el tribunal, a petición de cualquier interesado o del fiscal, cuando hayan transcurrido diez años desde la sentencia en la que se estableció la presunción de ausencia”.

Artículo 70: “La solicitud de declaración de ausencia se considerará nula y sin efecto cuando la persona presuntamente ausente reaparezca o se determine la fecha de su defunción, antes de que se pronuncie la sentencia”.

Artículo 71: “A petición del fiscal, la decisión de declarar una ausencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada se transcribirá, a petición del fiscal, en los registros de defunción y matrimonio del lugar de residencia de la persona ausente o en los de su última residencia. La mención de esta transcripción se anotará también en el margen de las actas de nacimiento y de matrimonio de la persona declarada ausente”.

Artículo 72: “La sentencia declaratoria de ausencia conlleva, a partir de la transcripción, todos los efectos que habría tenido la muerte de la persona ausente”.

Artículo 73: “La anulación de una sentencia declaratoria de ausencia podrá realizarse, a petición del fiscal o de cualquier interesado, si la persona ausente reaparece o si su existencia ha sido demostrada desde entonces”.

d)La libertad de asociación está garantizada por la Constitución;

e)No se dispone de información.

Artículo 25

122.La legislación nacional, en particular lo dispuesto en los artículos 102 y ss. del Código Penal, protege a toda persona contra la falsificación de cualquier documento. Sin embargo, no especifica los casos de desaparición forzada de niños.

123.El artículo 17 de la Ordenanza núm. 02-062/P-RM, de 5 de junio de 2002, por la que se establece el Código de Protección del Niño, establece claramente que el niño goza de todas las garantías del derecho internacional humanitario citadas en las convenciones ratificadas.

124.La oficina nacional creada por el Estado para el cuidado de los niños llamados “pupilos de la República” es un mecanismo que prevé el cuidado de los niños uno de cuyos padres o tutor legal haya fallecido o desaparecido o haya sido deportado (Ley núm. 2016‑058, de 27 de diciembre de 2016, por la que se instituyen los pupilos en la República de Malí).

IV.Conclusión

125.En Malí, el problema de las desapariciones forzadas es una realidad, como lo es en casi todo el mundo. Sin embargo, cabe señalar que los casos de desaparición forzada son muy raros. El Gobierno está haciendo grandes esfuerzos para proteger a la población en su conjunto en la medida de lo posible.