Naciones Unidas

CED/C/CUB/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. General

2 de febrero de 2017

Original: español

Español, francés e inglés

únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

12º período de sesiones

6 a 17 de marzo de 2017

Tema 6 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Cuba en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Respuestas de Cuba a la lista de cuestiones*

[Fecha de recepción: 23 de enero de 2017]

I. Información General

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones

1.Cuba mantiene una permanente evaluación de aquellas disposiciones de naturaleza facultativa con las que no se ha obligado, aun después de la ratificación de cualquier instrumento internacional jurídicamente vinculante, como es el caso de los artículos 31 y 32 de la Convención.

2.Se recuerda respetuosamente al Comité que la realización de dicha declaración es un atributo de soberanía nacional y corresponde a los gobiernos decidir soberanamente sobre estas cuestiones, teniendo en cuenta el carácter no vinculante de los artículos mencionados.

3.En la actualidad el país cuenta con un amplio y participativo sistema interinstitucional que garantiza la recepción, tramitación y respuesta a las quejas y denuncias de cualquier violación de los derechos ciudadanos. Por ello, hasta el momento se considera que no resulta necesario realizar las mencionadas declaraciones.

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

4.Cuba cuenta con un sistema de promoción y protección de los derechos humanos que funciona y tiene resultados palpables, el cual responde plenamente a las aspiraciones y requerimientos del pueblo. Hasta el presente no se ha previsto la modificación de este sistema.

5.No existe un modelo único para el establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos, por lo que Cuba seguirá priorizando que cualquier nueva forma que adopten los mecanismos para este propósito cumplan con el propósito de coadyuvar a la obtención de resultados superiores en el mantenimiento y ampliación de garantías para el disfrute de todos los derechos humanos de sus ciudadanos.

II. Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

6.Ni la Constitución de la República ni la Ley núm. 75 de la Defensa Nacional establecen la posibilidad de suspender alguno de los derechos o garantías procesales consagrados en la legislación nacional o en los tratados internacionales de los que Cuba es Estado Parte que pudieran ser pertinentes para prevenir y combatir las desapariciones forzadas. El país posee las medidas jurídicas para proteger a la población de los actos de desaparición forzada. Dichas medidas no están sujetas a excepciones en caso de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra situación de emergencia pública.

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

7.El Gobierno de Cuba reconoce la necesidad de continuar avanzando para garantizar las precisiones normativas y materiales que prescribe la Convención, y desea expresar que se trabaja en esa dirección. Un ejemplo de ello son los estudios en curso para la modificación y actualización del Código Penal, con una visión integral de los cambios que correspondan hacer, entre los que se valoran la tipificación más explícita del delito de desaparición forzada, con arreglo a la Convención.

8.No obstante, tal como se apuntó en el informe nacional, existen en la actualidad otras figuras delictivas afines que permiten la protección integral de la persona y determinan la prohibición de todo acto de desaparición forzada, en correspondencia con la Convención.

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

9.No se han producido cambios en la legislación penal sustantiva en el período transcurrido desde el envío del informe al Comité. No obstante, tal como se expuso en el informe, resulta inexcusable haber recibido órdenes emitidas por superiores jerárquicos para justificar detenciones ilegales o desapariciones forzadas.

10.La legislación penal vigente establece sanciones para el superior que haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un acto de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente, y haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación sin adoptar todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

11.Se reitera que la eximente de responsabilidad penal prevista sobre la obediencia debida, prevista en el artículo 25.1 del Código penal, no resulta aplicable como causa de justificación de la desaparición forzada, dada la ilegitimidad del acto. En correspondencia con dicho artículo, un subordinado puede oponerse a la orden de un superior siempre que vaya contra la ley, esté fuera de las facultades del que la pronuncia o del contenido del subordinado que la recibe.

12.No está exento de responsabilidad penal quien invoque la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación.

13.Aun cuando no existe legislación que trate lo concerniente a la invocación de cumplimiento de orden superior en cuanto a las desapariciones forzadas, la práctica judicial cubana no acepta como justificación en la comisión de un hecho delictivo la justificación de que haya sido producto de una orden superior. Las autoridades judiciales, administrativas y políticas del país, interpretan que no se puede invocar la obediencia debida para cometer un hecho delictivo.

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal(arts. 8 a 15)

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

14.Como se expuso en el informe nacional, en Cuba no existen casos de desapariciones forzadas. Tampoco contamos con una definición expresa sobre desaparición forzada en la legislación penal. Por ello, las acciones que responden a tales conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal vigente, en sus artículos 279, 280, 281, 282, 283 (Delito de Privación de Libertad), 286 (Delito de Coacción), 116 (Delito de Genocidio), 120 (Crimen del Apartheid), 263 (Delito de Asesinato) y 308 (Delito de Sustitución de un niño por otro).

15.De producirse alguno de esos delitos, los términos de prescripción de la acción penal están determinados por la Ley penal, en función de la sanción prevista para los diferentes delitos.

16.En el caso de un delito de Privación de Libertad, dado su carácter continuado, el término para la prescripción de la acción penal comenzaría a transcurrir en el momento en que culmine la acción delictiva, es decir, la privación de la libertad.

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

17.Corresponde a los Tribunales Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles.

18.Asimismo, los Tribunales Militares podrán conocer de los procesos penales por hechos cometidos en zonas militares, con independencia de la condición de civil o de militar que tengan los participantes en los mencionados hechos.

19.En, la jurisdicción militar rigen los principios del debido proceso, entre los que destacan la contradicción, la oralidad, la objetividad, el derecho a la defensa, la inmediación, la impugnabilidad de los fallos y la publicidad, garantizándose los derechos de las víctimas.

20.Los Tribunales Militares tienen la facultad de declinar la jurisdicción a los Tribunales ordinarios, lo cual realiza en la práctica con frecuencia.

21.La independencia de los jueces en la administración de justicia es un principio de rango superior en el ordenamiento jurídico nacional, consagrado en la Constitución, en su artículo 122. Como complemento, ese principio fue refrendado también en la Ley 82 de 1997, “Ley de los Tribunales Populares”.

22.Los jueces cubanos son independientes en su función de impartir justicia, y en el ejercicio de sus funciones, solamente deben obediencia a las leyes. La infracción de esta regla o cualquier obstrucción a su ejercicio constituyen un quebrantamiento de la ley, con las correspondientes medidas correctivas y penales. Existe un Código deontológico cuyo aprendizaje forma parte integral de la formación de los jueces, que establece como principio fundamental la obligación de impartir justicia con absoluta imparcialidad. Son falsas y denotan desconocimiento de la realidad cubana las alegaciones de falta de independencia al momento de dictar sus decisiones. Los jueces profesionales son elegidos por tiempo indefinido y solo pueden ser revocados por aquellas causales previstas en la Ley, lo cual coadyuva a la autonomía e independencia del ejercicio de sus funciones.

23.La regulación de este principio en el ordenamiento jurídico nacional se corresponde plenamente con los estándares internacionales, en particular con las decisiones de los Congresos de Naciones Unidas sobre prevención del delito, tratamiento del delincuente y los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

24.El Estado cubano tiene institucionalizado un sistema de órganos independientes, encabezados por el Tribunal Supremo, que actúan de forma colegiada, con una composición de acuerdo con su competencia y con una amplia participación popular en la impartición de justicia.

25.Las características del sistema cubano de administración de justicia constituyen garantías adicionales a la independencia de la judicatura. En ellas se destacan: el carácter popular y la participación del pueblo en la impartición de justicia; el carácter electivo de todos los jueces; la integración colegiada de todos los tribunales; y la naturaleza pública y oral de los procesos.

26.La administración de justicia en Cuba es, en esencia, un servicio público, sujeto al escrutinio riguroso y sistemático del pueblo, en particular de la garantía y respeto de los principios en los que se fundamenta:

•Independencia absoluta de los jueces individualmente y de todo el sistema de Tribunales en la función de impartir justicia;

•Carácter popular de la justicia, determinada principalmente por la incorporación de jueces no profesionales a las funciones judiciales (denominados jueces legos), junto a los jueces profesionales;

•Carácter electivo de todos los jueces (profesionales y no profesionales);

•Igualdad absoluta de todas las personas ante la ley;

•Integración colegiada de los Tribunales en todos los actos de impartir justicia, cualesquiera que sean la instancia judicial y la naturaleza del asunto;

•Presunción de la inocencia. Todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario. La obligación de probar corresponde a la Fiscalía;

•Todos los juicios son públicos, salvo en los casos exceptuados por la ley;

•Todas las decisiones de los tribunales son recurribles de acuerdo con lo que establece la ley en cada caso;

•Todo acusado tiene derecho a la defensa.

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

27.Si se produjeran actos de desaparición forzada, los sospechosos podrían ser suspendidos de sus funciones, hasta tanto se arribe al final de la investigación.

28.En los artículos del 245 al 260 de la Ley de Procedimiento Penal se establecen las autoridades competentes para desarrollar la investigación de los delitos en Cuba. Por su parte, el artículo 92 la Ley Procesal Penal Militar determina las autoridades que conducen la investigación en el fuero militar.

29.Durante la investigación de los hechos, el Fiscal supervisa el cumplimiento de la Ley en la ejecución de las acciones, diligencias y trámites, así como en la calificación legal de los hechos; sigue el curso de la instrucción penal y cuando resulte necesario dispone la práctica de acciones y diligencias indispensables para la comprobación del delito, la determinación del autor y demás circunstancias esenciales, o las realiza por sí mismo; y vela por el respeto de las garantías procesales del acusado, por la protección de los derechos de la víctima o perjudicado por el delito y por los intereses del Estado y de la sociedad.

30.En Cuba no se excluye de la investigación a una fuerza o cuerpo del orden o de seguridad de manera general, sino a los miembros de estas que sean sospechosos o acusados de haber estado implicados en la comisión del delito en cuestión.

31.En el caso de los fiscales, los artículos 36 y 37 de la Ley núm. 83/1997 “Ley de la Fiscalía General de la República”, prevé la separación de los fiscales cuando cometan cualquier delito en ejercicio de sus funciones, o relacionado con ellas.

32.De igual forma, el artículo 40 de la mencionada Ley faculta al Fiscal General para disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones a cualquier fiscal sujeto a un expediente de separación, mientras se tramite este o cuando alguna otra causa excepcional lo amerite.

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones

33.La protección y la asistencia a las víctimas, denunciantes y testigos, familiares, de cualquier delito, están disponibles desde el inicio del proceso penal, en correspondencia con lo refrendado en el artículo 142.2 y 3 del Código Penal. Dicho artículo establece el delito de atentado, en el que se tutela la protección a los denunciantes, víctimas, testigos y sus familiares contra los actos violentos e intimidatorios.

34.No obstante, no se han reportado hechos de agresión contra ninguna de esas categorías de personas que hayan hecho necesaria la organización de un sistema de protección especial.

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

35.Como se expuso en el informe nacional, la legislación nacional no califica la desaparición forzada de delito político, delito afín a un delito político o delito inspirado en motivos políticos.

36.Cuba ha incorporado un método general para concertar acuerdos de extradición que permiten una interpretación del tipo delictivo capaz de abarcar todas las figuras, independientemente de su denominación por las legislaciones nacionales. La tendencia es no seguir el método de lista. Se utiliza una formulación general que establece que será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que se encuentren previstas en la legislación nacional de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término mínimo no sea menor de un año.

37.Por lo tanto, los delitos asociados a la desaparición forzada pueden dar lugar a la extradición, con independencia de si son delitos políticos o inspirados en motivos políticos; e independientemente de si se basan en tratados de extradición celebrados antes o después de la entrada en vigor de la Convención.

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

38.Nada se opone a considerar que la Convención puede ser considerada como base para proceder a prestar auxilio judicial o al traslado de algún sancionado cuando no es posible emplear el principio de reciprocidad o no hay convenio de traslado firmado entre las partes.

39.En cuanto a las dos solicitudes de cooperación mencionadas en el párrafo 184 del informe nacional, el Gobierno de Cuba tiene a bien trasladar los elementos siguientes.

40.La Fiscalía General de Colombia solicitó en julio de 2013 cooperación en relación con el ciudadano colombiano José Omar Olivo Brito, presunta víctima de una desaparición forzada. Las autoridades cubanas competentes realizaron las investigaciones correspondientes y se determinó que dicha persona no se encontraba en el territorio cubano, lo cual se informó a la parte colombiana.

41.La Procuraduría General de México solicitó a la parte cubana, en 2014, datos de personas ausentes en Cuba, a los efectos de intentar identificar cadáveres hallados en territorio mexicano de nacionalidad extranjera.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Respuesta al párrafo 12 (a - c) de la lista de cuestiones

42.a) En todo caso de traslado, expulsión, extradición o entrega, el Estado parte se reserva el derecho de acceder a tal actuación, mucho más si estima que esa persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. En los casos de traslado se requiere incluso de la anuencia del sancionado.

43.b) En todos los caso se realiza una investigación y un análisis previo, sobre la base del cual se dicta una resolución accediendo o denegando el trámite en cuestión, el cual se notifica al interesado.

44.c) Tal resolución podría ser impugnada ante el Tribunal Provincial Popular, con efectos suspensivos, como toda decisión administrativa, mediante un procedimiento administrativo de Alzada.

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

45.Las autoridades que están facultadas para emitir órdenes de detención son la Fiscalía, la Dirección de Investigación Criminal y Operaciones, y la Policía Nacional Revolucionaria, y sólo de conformidad con los presupuestos legales establecidos en la legislación procesal penal.

46.Al efectuarse la detención se extiende de inmediato un acta con la hora, fecha y motivo de la detención así como cualquier otro particular que resulte de interés. Dicha acta es firmada por el actuante y el detenido, tal como se establece en la Ley de Procedimiento Penal.

47.De conformidad con la propia Ley, y a instancia del detenido o de sus familiares, la Policía o la autoridad que lo tenga a su disposición deben informar la detención y el lugar en que se halle, así como facilitar la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida.

48.El personal policial actuante al momento de efectuar la detención de algún ciudadano, está en la obligación de informarle los motivos de ésta y los derechos que le asisten. Corresponde a la Fiscalía el control de la legalidad del proceso penal durante la fase investigativa o de instrucción. Las personas detenidas son puestas a disposición judicial una vez que existen cargos en su contra y ha culminado el proceso investigativo, y son presentadas las actuaciones a los fines de que se conozca del asunto y se proceda a la apertura del juicio oral.

49.La legislación procesal penal establece que en el acta de declaración de acusado, luego de determinar y consignar la verdadera identidad del acusado, se le instruye de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen, así como se le informa del derecho que le asiste para prestar declaración o negarse a hacerlo y, si accediera a prestarla, hacerlo en el momento que lo desee y cuantas veces lo solicite.

50.Existen además otras disposiciones normativas que establecen la obligación de la autoridad actuante de leer a cada persona que resulte detenida sus derechos, deberes y prohibiciones. Esta información se encuentra expuesta en áreas visibles en la mayoría de los locales de internamiento, para que pueda ser leída por los detenidos en cualquier momento.

51.Todas las personas que ingresen a un centro o establecimiento penitenciario, por decisión de un Tribunal o autoridad competente, en calidad de acusado, sancionado o asegurado, son informadas de sus derechos por la autoridad penitenciaria correspondiente en el momento de su arribo y mantienen garantías de acceso a la defensa para la continuidad de su proceso, como se recoge en el Reglamento del Sistema Penitenciario Cubano en su Artículo 8.2.

52.Este artículo define que: “Los abogados que, conforme a la legislación vigente, asumen la representación jurídica de un interno, podrán entrevistar a su representado previa coordinación con la dirección del establecimiento o centro penitenciario y demás lugares de internamiento, y la presentación del contrato de servicio jurídico correspondiente”.

53.A partir de la detención de una persona, cuya duración en principio no puede exceder las 24 horas, el personal policial tiene un término de 72 horas para imponerle una de las medidas cautelares dispuesta en la Ley de Procedimiento Penal, excepto la de prisión provisional que se aprueba por el Fiscal, en cuyo caso se extiende el término por 72 horas más.

54.La persona detenida tendrá derecho a nombrar abogado en su defensa, a partir del momento en que se le notifique la imposición de una medida cautelar, en lo adelante será parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor.

55.El contenido de la asistencia letrada en dicha fase está contenida en el artículo 249 de la Ley de Procedimiento Penal, cual incluye establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria, proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado y solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado.

56.La legislación penal instrumenta la prioridad que se concede a los procesos penales que tienen acusados detenidos, respecto a otros donde los acusados gozan de libertad provisional con alguna garantía o no están asegurados. De igual forma, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la República y el Tribunal Supremo Popular han dictado órdenes, instrucciones, indicaciones y dictámenes dirigidos a garantizar la celeridad procesal.

57.En las “Principales Regulaciones del área de Procesamiento de los Delitos de la Estación de la Policía” se establece, en su artículo 43 que: “A todo detenido que ingrese en el área de calabozos se le realizará reconocimiento médico”.

58.El artículo 44 por su parte indica que “No se permite el ingreso a los calabozos de los detenidos que presenten lesiones, sin el correspondiente certificado médico y determinadas las causas de aquellas”.

59.En el artículo 45 se señala que “Todo detenido que manifieste estar enfermo o que evidentemente ello pueda apreciarse a simple vista o que necesite cualquier tipo de tratamiento médico, de no ser posible su atención en la propia Unidad de la Policía, será conducido inmediatamente al centro asistencial más cercano, o al que se designe”.

60.Cuando se detecte o se conozca que un detenido ha sido víctima de lesiones, se exigirá al culpable la responsabilidad penal que corresponda, en virtud de lo establecido en los artículos 272, 273 y 274 del Código Penal, en los que se tipifica el delito de Lesiones, previendo sanciones, cuya menor o mayor severidad dependerá de la gravedad del hecho cometido y de las consecuencias que se haya ocasionado a la víctima.

61.En los casos procedentes, se exige también la responsabilidad administrativa.

62.El derecho de la persona detenida a pedir un examen médico practicado por un facultativo y a ver los informes resultantes, está comprendido en la ley en el marco del ejercicio del derecho a la defensa del acusado.

63.Por otra parte, el Capítulo VIII del Reglamento vigente del Sistema Penitenciario Cubano, artículos del 90 al 96, regula los lugares de internamiento para brindar asistencia médica primaria y especializada a los internos por parte del Ministerio de Salud Pública y los Servicios Médicos del Ministerio del Interior, con particular diferenciación a los enfermos VIH-SIDA y a las mujeres en estado de gestación y períodos de lactancia.

64.Las legislaciones nacionales vigentes que rigen los procedimientos del Sistema Penitenciario Cubano y la actuación de los funcionarios en establecimientos y centros penitenciarios, contienen derechos adicionales de los internos, que preservan las garantías universalmente descritas y protegen a los ciudadanos cubanos y extranjeros internados. Las mismas establecen en sus preceptos diversas sanciones a funcionarios que con abuso de sus cargos maltraten o permitan otras formas de vejámenes a acusados, sancionados y asegurados.

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones

65.El país cuenta con un sistema automatizado para la atención e información a la población (SAIP), que permite conocer sobre la detención de cualquier persona. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias, a su vez, cuentan con el Sistema Automatizado de Control Interno (SACOI), relativo a las personas privadas de libertad en las unidades disciplinarias en el ámbito militar.

66.Dichos sistemas constituyen instrumentos confiables para el suministro de información sobre las detenciones, la ejecución de las sanciones y las medidas cautelares de prisión preventiva. Incluyen los aspectos enumerados en el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención.

67.Entre otras cuestiones, reflejan las siguientes informaciones: nombres y apellidos, foto, número de identidad, número de causa, delito cometido, sanción impuesta, fecha de ingreso y/o egreso, situación legal actual, promociones y regresiones en el régimen penitenciario, presentaciones a juicio y su resultado, ubicación, recepción de documentos legales, disminuciones de sanciones, puesta en libertad, anotaciones sobre indisciplinas y otros hechos delictivos cometidos, incluyendo dentro del establecimiento penitenciario, ficha deca-dactilar, resoluciones sobre medidas cautelares de prisión provisional, copias de sentencias certificadas, resoluciones concediendo o denegando libertad condicional, licencia extrapenal o cualquier otro beneficio de libertad anticipada, comprobante de la denuncia o certificación de la misma.

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones

68.Como ya se expuso, los registros que se mencionaron anteriormente incluyen la información enumerada en el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención. Para garantizar lo anterior, se han tomado medidas prácticas, como la capacitación y cursos de superación del personal que opera dicho registros. También el control y supervisión periódica de la actividad registral, dirigido a detectar cualquier irregularidad. De igual manera, la actualización del software y las computadores sobre el que están montados.

69.No se han detectado irregularidades en los registros. Tampoco se han registrado denuncias contra funcionarios ni técnicos por no haber registrado adecuadamente una privación de libertad.

70.No obstante, ante violaciones en el proceso de registro de una privación de libertad, sus autores pueden ser objetos de suspensión y otras sanciones en correspondencia con la gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad.

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

71.Como se ha expuesto con anterioridad, en la legislación y en la práctica cubana se garantiza el derecho de toda persona privada de libertad, incluyendo en el ámbito militar, a informar su detención a un familiar o a cualquier otra persona de su elección.

72.La autoridad actuante tiene la obligación legal de leer, a cada persona que resulte detenida, sus derechos, deberes y prohibiciones. Además, esa información se encuentra expuesta en áreas visibles en los locales de internamiento, para que pueda ser leída por los detenidos en cualquier momento.

73.Además, el artículo 244 de la Ley de Procedimiento Penal establece la obligación que tiene la Policía o la autoridad que proceda a la detención de una persona, de informar de la detención y el lugar en que se encuentra a solicitud del detenido o de sus familiares, así como facilitar la comunicación entre ellos. Esto es supervisado por la Fiscalía, que controla la Legalidad en la fase de instrucción para garantizar que así cumpla en todos los casos.

74.Esa Ley también regula en qué momento las personas detenidas tienen derecho a reunirse con sus abogados. Su artículo 249 establece que: “Desde el momento en que se dicte la resolución decretando cualquiera de las medidas cautelares que autoriza esta ley, el acusado será parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor. El Defensor, a partir del momento procesal a que se refiere el párrafo anterior, podrá:

•Establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, si se hallare detenido.

•Examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria.

•Proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado.

•Solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado. Si el Instructor deniega la práctica de alguna de las pruebas propuestas por el Defensor o la solicitud de revocación o modificación de la medida cautelar, se le notificará a éste, en el término de cinco días hábiles a partir de la representación de la solicitud del Defensor, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal.

75.En cuanto al abogado en el fuero militar, la núm. 6 “Ley Procesal Penal Militar”, establece que cuando el Instructor Fiscal considere que las pruebas practicadas son suficientes para fundamentar las conclusiones acusatorias, comunicará al acusado que la instrucción ha concluido, y lo instruirá del derecho que le asiste de designar o solicitar que se le designe defensor, o a declarar que asume su propia defensa en el acto o en el término de cinco días, así como a examinar, por sí o con la asistencia de su defensor, el expediente dentro del término de tres días, que son prorrogables, contados a partir del momento en que hizo la designación o asumió su propia defensa.

76.Cuando el defensor participe en el examen del expediente, se le tendrá por designado como tal y a partir de entonces puede comunicarse, en privado, con el acusado. Si fueren varios los acusados se procedería con cada uno de ellos por separado. El defensor puede solicitar una ampliación de las acciones de instrucción.

77.En la jurisdicción ordinaria, en el período comprendido entre el 2010 y el primer trimestre de 2016, el Sistema de Tribunales tramitó 88 procedimientos de habeas corpus, 84 de los cuales fueron declarados sin lugar (95,45%). En los restantes 4 se declaró con lugar la solicitud y se dispuso la libertad inmediata del detenido (4,54%). En todos los procesos se cumplió con las garantías procesales para las partes y la observancia de los principios del debido proceso.

78.No se han registrado denuncias o quejas por supuestas inobservancias de estos derechos en las unidades disciplinarias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones

79.Todos los establecimientos y centros penitenciarios en Cuba están sujetos a un sistema de inspección independiente de la autoridad responsable de administrar dichas instalaciones. Conforme a la legislación vigente, los jueces y fiscales tienen acceso a los establecimientos penitenciarios y demás lugares de internamiento para inspeccionar la aplicación de las sanciones y la medida cautelar de prisión provisional, con el fin de contribuir al alcance de sus objetivos. Entre ellos es esencial el papel de la Fiscalía General.

80.Los Artículos 127 de la Constitución de la República y el 28 de la Ley núm. 83 de la Fiscalía General, establecen que es la Fiscalía la facultada para realizar inspecciones con el fin de comprobar el cumplimiento de la legalidad en cualquier centro o establecimiento penitenciario. Esto garantiza que el respeto a los derechos individuales de los reclusos y en particular la legalidad de la ejecución de las penas esté asegurado por un control que no pertenece a la Administración Penitenciaria.

81.Además, en virtud de la Ley núm. 101, del año 2006, Ley de la Fiscalía Militar, los fiscales militares dentro de sus respectivas competencias, están facultados para inspeccionar en cualquier momento los lugares de detención, unidades, dependencias militares, unidades disciplinarias y establecimientos penitenciarios, así como las unidades de retención disciplinaria.

82.La Fiscalía General, en virtud de las atribuciones que le están conferidas en la Ley núm. 83, realiza visitas de inspección periódicas a los centros y establecimientos penitenciarios. Esta labor se realiza en correspondencia con su planificación interna y también para investigar las denuncias y las quejas que presenten los reclusos, detenidos o sus familiares.

83.Las visitas de inspección están en correspondencia con lo dispuesto por Resolución del Fiscal General de la República. Se realizan, en su mayoría sin previo aviso y de forma sistemática de acuerdo a una planificación establecida mensualmente. En ellas el Fiscal tiene la facultad de entrevistar detenidos, acusados en prisión provisional, sancionados o asegurados, así como investigar acerca de su situación o registro legal y aclararles cualquier duda que en este orden puedan tener.

84.Desde el año 2011, mediante una resolución del Fiscal General, se puso en vigor la metodología para realizar las inspecciones a los establecimientos y centros penitenciarios, los locales de detención y las salas de psiquiatría forense. Dicha resolución dispone que los centros de trabajo y estudio se inspeccionen cada 3 meses, los establecimientos penitenciarios y las salas de psiquiatría forense una vez al mes, y los locales de detención cada 15 días.

85.En todos los casos como resultado de la visita de inspección se elabora un acta, que es del conocimiento del órgano controlador, autoridad o funcionario al cual se dirige. En ella se emiten las observaciones y recomendaciones que resulten pertinentes.

86.En los casos en que se detecten infracciones, el Fiscal emite una Resolución para que se restablezca la legalidad quebrantada, que es de obligatorio cumplimiento por parte de este personal, quien deberá además informar al Fiscal sobre las medidas adoptadas.

87.A los funcionaros y autoridades que en el ejercicio de sus funciones quebranten las garantías y límites establecidos, se les exige la responsabilidad penal y administrativa correspondiente y el restablecimiento de la legalidad quebrantada.

88.Destaca, por su impacto en el incremento de la calidad y efectividad en las comprobaciones que se ejecutan y en el restablecimiento de la legalidad, la realización de inspecciones temáticas en los establecimientos y centros penitenciarios del país. Las mismas, se efectúan por equipos de trabajo integrados por fiscales y especialistas de diferentes instituciones, en correspondencia con la materia a verificar, y por estar precedidas de una adecuada preparación metodológica, a partir de guías establecidas para cada tema.

89.Entre el 2012 y el 2015 la Fiscalía General de la República realizó 40.430 inspecciones, 5.871 en los establecimientos y centros penitenciarios y 34.551 en locales destinados a la detención. Se solucionó inmediatamente el 73% de las violaciones detectadas en los primeros y el 86% en los segundos. El resto quedó pendiente de solución en el período debido a factores objetivos como la realización de inversiones constructivas.

90.En correspondencia con lo establecido en la Ley y los reglamentos, la Fiscalía General ofrece seguimiento y un sistemático control de los resultados de las inspecciones que realiza en los establecimientos penitenciarios y locales de detención, accionando durante su ejecución por la eliminación inmediata de las infracciones detectadas y, en su caso, vela por el cumplimiento de las medidas previstas en los planes elaborados por los lugares de internamiento o detención verificados, lo que siempre es objeto de fiscalización en las próximas inspecciones.

91.Además, las instalaciones penitenciarias son visitadas de modo sistemático por los familiares de los internos, por representantes de las organizaciones políticas y sociales nacionales, por estudiantes de Derecho, por artistas que han llevado su creación a los centros penitenciarios, entre otras personas.

92.Previa coordinación, los trabajadores sociales y otras organizaciones no gubernamentales, incluyendo los representantes de instituciones religiosas, pueden visitar los centros penitenciarios, según lo establecido en el Artículo 54, inciso t) del Reglamento del Sistema Penitenciario vigente.

93.En cuanto al Protocolo Facultativo de la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Gobierno de Cuba tiene a bien enfatizar que, tal como se ha expuesto, el país cuenta con un efectivo sistema de visitas de inspección a los establecimientos y centros penitenciarios, que garantiza la inspección independiente de la autoridad responsable de administrar dichas instalaciones. Por ello, hasta el momento se considera que no resulta necesario ratificar el mencionado Protocolo. No obstante, el país mantiene en estudio los instrumentos internacionales de los que no es parte.

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

94.En Cuba es una prioridad la capacitación técnico profesional del personal médico, de los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria, de los funcionarios del Sistema Penitenciario, de los funcionarios públicos, de los instructores penales encargados de la investigación de los hechos delictivos, incluyendo los que participan en interrogatorios, del personal encargado de la aplicación de la ley en general, sea este civil o militar.

95.Los programas de formación contemplan las regulaciones jurídicas internacionales sobre derechos humanos y, en particular, sobre las disposiciones de la Convención, en correspondencia con su artículo 23.

96.Esa formación es objeto de perfeccionamiento continuo. Los programas se desarrollan en función del reordenamiento del trabajo, con el fin de alcanzar niveles coherentes de respuesta a las exigencias de cada momento.

97.Cabe destacar que tanto la Fiscalía General, el Tribunal Supremo Popular, así como la Unión Nacional de Juristas de Cuba, imparten anualmente diplomados y posgrados de capacitación para jueces y fiscales, que incluye preparación médico-legal impartida por el Instituto de Medicina Legal. Estos cursos tributan a una formación profesional mucho más completa de los operadores del derecho. Los resultados alcanzados en los últimos años han propiciado una formación progresiva de mayor rigor, basada en el entrenamiento práctico, que contribuye a la formación y desarrollo de los fiscales y jueces, en particular los de nuevo ingreso, dotándolos de habilidades que les permitan el desempeño correcto de sus funciones.

98.La Fiscalía General creó recientemente la Dirección de Formación y Desarrollo, cuya misión es la capacitación y superación de sus fiscales. Esa Dirección ha puesto en práctica un sistema de superación para directivos, fiscales y demás trabajadores de la Fiscalía. Las acciones en materia penitenciaria revisten una relevancia especial en ese contexto.

99.Los funcionarios de orden interior y encargados del tratamiento a detenidos, acusados y sancionados, reciben una preparación adecuada, profunda y profesional. Se les exige el cumplimiento del Código de Ética y el Reglamento Disciplinario en los que de forma expresa se incluyen las prohibiciones referidas en el artículo 2 de la Convención contra la Tortura.

100.A los funcionarios de los establecimientos penitenciarios y los órganos de instrucción, en su formación profesional se les enseña adecuadamente sobre el alcance y contenido de las conductas delictivas con que pueden ser tipificados los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

101.En Cuba, los médicos y personal de la salud en general son educados en el principio de brindar protección a la salud física y mental, con independencia de las características del enfermo. De esa forma todos los internos o detenidos reciben asistencia médica en igualdad de condiciones que las personas que no están privadas de su libertad. La capacitación del personal de la salud cuenta con respaldo legal en la Ley 41, de 1983, de la Salud Pública.

102.En el país, la formación de las fuerzas policiales ha sido objeto de perfeccionamiento continuo. Los programas se han desarrollado en función del reordenamiento del trabajo policiaco de cara a alcanzar niveles coherentes de respuesta a las exigencias de la actuación policial. En este contexto, emergen modelos socioculturales y educativos de base comunitaria, que unidos a los avances de las tecnologías aplicadas al servicio policial, facilitan los procesos de formación de un policía más integral.

103.En tal dirección, se han diseñado planes de estudios para los diferentes niveles de formación, desde el básico hasta el superior, cuya finalidad principal radica en la consolidación de la conducta del policía, que se manifieste en una correcta actuación profesional, con arreglo a la legalidad socialista y a la ética humanista de la Revolución.

104.Los programas de estudios no se limitan a los contenidos policíacos específicos. Se fortalecen con áreas vitales de conocimiento íntimamente vinculadas como el Derecho, las Ciencias Socio-Psicológicas y Humanísticas. Desde el punto de vista jurídico se pone énfasis en las materias de Derecho Civil, Penal e Internacional, que permiten una actuación ajustada a la ley de cara a la protección de los derechos humanos fundamentales.

105.El modelo del policía que formamos se distingue por su compromiso social con el ciudadano y su profesión, traducido en primer término en una elevada disciplina, correcta conducta moral, profesional en el servicio que presta a la comunidad y al ciudadano en particular.

106.La evaluación de la eficacia y efectos de estos programas se rige por normas generales emitidas por los Ministerios de Educación y Educación Superior, así como el Ministerio del Interior. Estas normativas establecen análisis periódicos de los resultados académicos y disciplinarios de los alumnos, así como la adopción de las medidas necesarias para que se mantengan los niveles requeridos, y el permanente control sobre la evaluación del trabajo docente con el objetivo de garantizar la calidad de la instrucción y educación de los nuevos profesionales para que la misma responda a los intereses de la sociedad y la institución.

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

107.En Cuba, toda persona que sufriere daño o perjuicio causado por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización de la forma que establece la ley.

108.El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de indemnizar los perjuicios o reparar el daño moral.

109.Tal como se expuso en el informe nacional, el Código Civil, el Código Penal y las leyes de procedimiento, regulan lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios originados por conductas y actos ilícitos, los que hasta el presente son canalizados a través de la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia. Dicha Caja es la entidad encargada de hacer efectivas las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. Este mecanismo funciona para todos los delitos, incluyendo aquellos asociados a las conductas establecidas en la Convención. En ningún caso la víctima del delito tiene necesidad de contratar abogados para que les realicen dichos trámites.

110.La Ley de Procedimiento Penal establece que la acción para reclamar la responsabilidad civil que se derive del delito se ejercita conjuntamente con la penal, excepto en el caso en que exista un lesionado respecto del cual la sanidad estuviere pendiente de atestarse. En este caso se formulan las conclusiones acusatorias y el Tribunal continúa la tramitación del juicio hasta dictar sentencia, en la que, sin hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, instruye al perjudicado para que en el momento procesal oportuno ejercite la acción correspondiente ante el Tribunal civil competente.

111.Esta Ley establece la posibilidad en cualquier estado del proceso, de oficio o a instancia de parte, de imponer medidas cautelares como la fianza, embargo y depósito de bienes del acusado o del tercero civil responsable, que sean necesarias para asegurar, si procede, la ejecución de la sentencia en lo referente a la responsabilidad civil.

112.Las medidas adoptadas por los tribunales cubanos se corresponden con las modalidades de resarcimiento de la responsabilidad civil contempladas en el artículo 83 del Código Civil: la restitución del bien; la reparación del daño material; la indemnización del perjuicio y; la reparación del daño moral.

113.Cabe aclarar que, al constituir delitos las conductas asociadas a la desaparición forzada, recibir una indemnización del perjuicio o la reparación del daño material o moral ocasionado dependerá de la existencia de una sentencia penal condenatoria que lo disponga.

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones

114.Como se expuso en el informe nacional, en Cuba no existen, ni han existido desde 1959, casos de desapariciones forzadas. Si ha habido personas ausentes a su domicilio y víctimas de catástrofes.

115.Cuando se denuncia en las unidades de la Policía algún ausente a su domicilio, se comienza la búsqueda de la persona inmediatamente.

116.Ante el hallazgo de restos, se procede a citar a los denunciantes de la desaparición con vistas a obtener información, indicios o material genético que permita su identificación, ya sea por métodos dermatoscópicos, antropológicos, odontológicos o genéticos.

117.El Código Civil cubano vigente, en sus artículos del 33 al 37, regula lo concerniente a la “Ausencia y la presunción de muerte”.

118.La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente. La ausencia es declarada por el tribunal a instancia de parte interesada o del Fiscal.

119.Si se declara ausente una persona, la misma es representada por su cónyuge y, a falta de éste, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.

120.Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, con independencia de si fue declarado ausente o no. La declaración de presunción de muerte la emite el tribunal a instancia de parte interesada o del fiscal.

121.La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento.

122.Si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares, el término se extiende a un año.

123.Cuando se declara la presunción de muerte, queda expedido para los interesados (cónyuge y, a falta de éste, un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano) el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica, incluyendo las cuestiones relacionadas con el Derecho de Familia y las relativas a los derechos hereditarios, ya sea en virtud de un testamento o por la vía abintestato.

124.La patria potestad se suspende por ausencia de los padres declarada judicialmente. Está garantizada la protección social, en virtud de la Ley 105 del 2008, Ley de Seguridad Social, la cual ante la presunción de muerte por desaparición reconoce y garantiza para la familia el derecho a pensión si el desaparecido:

•Se encontraba vinculado laboralmente;

•Se encontraba pensionado por edad o por invalidez;

•Si su desvinculación laboral se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición y;

•Si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido tal derecho.

125.Cabe aclarar que en los casos de las personas desaparecidas al producirse un desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, a los familiares con derecho a la pensión por causa de muerte, se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la pensión, sin que transcurra el período establecido por el Código Civil para declarar la presunción de la muerte.

126.Además, los efectos de la declaración se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.

127.Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él.

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

128.La Constitución de la República reconoce expresamente en su artículo 54 los derechos de reunión, manifestación y asociación, para lo cual el Estado dispone y garantiza los medios necesarios a tales fines.

129.La Ley núm. 54 de 1985, “Ley de Asociaciones” establece los requisitos para el reconocimiento y el registro de las asociaciones, las cuales ejercen libremente sus funciones, eligen a sus representantes y directivos entre sus miembros, y mantienen relaciones de colaboración e intercambio con las autoridades gubernamentales a todos los niveles.

130.Las garantías previstas por las leyes cubanas para proteger estas libertades incluyen medidas punitivas severas para todas aquellas personas y funcionarios públicos que pretendan conculcar ilícitamente las libertades de libre emisión del pensamiento, asociación, reunión pacífica, manifestación, queja y petición, según lo dispuesto por el Código Penal en sus artículos 291 y 292.

131.En Cuba se reconoce, protege y promueve un amplio ejercicio de la libertad de reunión pacífica, tanto por las asociaciones como por los ciudadanos.

132.Existen más de 2 mil 200 organizaciones, entre las que se destacan organizaciones sociales y de masas, que agrupan a mujeres, campesinos, trabajadores, jóvenes, estudiantes, pioneros y vecinos; y asociaciones científicas, profesionales, técnicas, culturales y artísticas, deportivas, religiosas y fraternales, de amistad y solidaridad.

133.Las instituciones públicas y sus funcionarios tienen el deber de apoyar las actividades, reuniones, asambleas y procesos en general que llevan a cabo las asociaciones.

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones

134.Tal como se ha expuesto con anterioridad, en Cuba no existen, ni han existido desde 1959, casos de desapariciones forzadas, mucho menos de niños. Por ello, tampoco se han dado casos de apropiación de niños sometidos a desaparición forzada.

135.En virtud de lo anterior, no ha sido necesario hasta ahora incorporar en la legislación penal las conductas descritas en el párrafo 1 a) del artículo 25 de la Convención.

136.En cuanto al párrafo 1 b), se señala que el Código Penal vigente, en su Capítulo III referido a la Falsificación de Documentos, regula varios delitos que establecen sanciones no solo para para aquellos que oculten o destruyan documentos que prueben la verdadera identidad de los niños, sino también en los casos de confección en todo o en parte, y utilización.

137.Por ejemplo, el artículo 250 establece el delito de Falsificación de Documentos Públicos; el artículo 252 regula el delito de Falsificación de Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor (documento de identificación de los niños) y el Documento de Identificación Provisional; el artículo 254 tipifica el delito de Falsificación de Certificados Facultativos; y el artículo 255 el delito de Falsificación de Documentos de Identificación.

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones

138.Los niños, niñas y adolescentes cubanos que carecen de amparo filial reciben protección y atención en los Hogares de Niños sin Amparo Filial y en los círculos infantiles mixtos destinados a menores de edad, pertenecientes al Ministerio de Educación, regulados mediante el Decreto Ley 76/84. En esos centros se les proporcionándoles condiciones de vida que se asemejen a las de un hogar. Los fiscales visitan dichos lugares sistemáticamente, a fin de controlar la legalidad de la permanencia de los infantes, la protección de sus derechos y el interés superior del niño en sentido general.

139.La adopción de niños y niñas cubanos se debe a la carencia de amparo filial, y no porque sus padres o ellos mismos hayan sido víctimas de un delito de desaparición forzada.

140.En Cuba la adopción es una institución que cumple funciones correspondientes a la familia, por lo que las normas jurídicas relativas a la misma constituyen parte del Código de Familia, y las relaciones entre adoptantes y adoptados son semejantes a las existentes entre padres, madres e hijos.

141.La adopción se autoriza judicialmente por los tribunales correspondientes, según prevé el Código de Familia. Por disposición legal es obligatorio el dictamen del fiscal.

142.En este proceso el fiscal interviene de forma activa haciendo prevalecer en todo momento el interés superior de la niña o niño.

143.La Dirección de Protección de los Derechos Ciudadanos de la Fiscalía General de la República ha establecido en sus indicaciones metodológicas para todos los fiscales, que antes de emitir el dictamen para la adopción deben comprobar la legitimidad de los documentos que se aporten por los interesados, realizar investigaciones exhaustivas para asegurar que no se ocultan subterfugios ni propósitos ajenos a los principios que inspiran la adopción en el Código de Familia, que puedan afectar los intereses del menor de edad.

144.El Tribunal podrá oír a las personas naturales, a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas pertinentes, y dictará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar. En los casos de adopción de una niña o niño mayor de siete años de edad, el Tribunal podrá explorar su voluntad al respecto y resolver lo que proceda.

145.En Cuba no hay niños o niñas de la calle disponibles para adoptar y se da preferencia a la adopción por parte de nacionales, ya que existen solicitudes pendientes de parejas cubanas que no pueden concebir hijos y desean adoptar una niña o niño.

146.La Fiscalía General tiene instrumentado un mecanismo para la investigación y análisis profundo de todos los casos de adopción internacional solicitados, aplicando con carácter excepcional un criterio favorable y siempre que esta alternativa sea lo más conveniente para el niño o la niña.

147.El proceso de adopción en Cuba es asumido de manera muy rigurosa por las instituciones y autoridades competentes. Ello ha posibilitado que hasta el momento no se registren casos ni causas judiciales por adopciones ilegales.

148.No obstante, el Código Penal vigente, en su artículo 316, establece el delito de Venta y Tráfico de Menores, que sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que venda o transfiera en adopción un menor de dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de recompensa, compensación financiera o de otro tipo. La sanción se eleva de tres a ocho años de privación de libertad si se comenten actos fraudulentos con el propósito de engañar a las autoridades, si es cometido por la persona o responsable de la institución que tiene al menor bajo su guarda y cuidado, o si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.

149.Además, la sanción es de siete a quince años de privación de libertad cuando el propósito es utilizar al menor en cualquiera de las formas de tráfico internacional, relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o al consumo ilícito de drogas.

150.Cuba ratificó el Convenio relativo a la protección al niño y a la cooperación en materia de adopción Internacional el 1º de junio de 2007.