Naciones Unidas

CED/C/CUB/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

19 de abril de 2017

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Cuba en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por Cuba en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/CUB/1) en sus sesiones 199ª y 200ª (véase CED/C/SR.199 y 200), celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2017. En su 210ª sesión, celebrada el 14 de marzo de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Cuba en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que se elaboró de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por la calidad del diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/CUB/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/CUB/Q/1), que fueron complementadas por las respuestas orales que facilitó la delegación en el curso del diálogo y con información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención y acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas:

a)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;

b)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

c)La Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos relativos a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, y a la Participación de Niños en los Conflictos Armados;

d)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

e)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya firmado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque observa que está pendiente su ratificación.

5. El Comité toma nota de que el Estado parte ha consultado a la sociedad civil en el contexto de la elaboración de su informe en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité considera que, al momento de la aprobación de las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte no se ajustaba plenamente a las obligaciones que corresponden a los Estados que son partes en la Convención. El Comité insta al Estado parte a que ponga en práctica sus recomendaciones, que han sido formuladas con un espíritu constructivo y de cooperación con miras a asistir al Estado parte a hacer efectivas en la legislación y en la práctica sus obligaciones en virtud de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aproveche la circunstancia de que actualmente se están considerando algunas reformas legislativas, en particular la actualización del Código Penal, como una oportunidad para aplicar las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y garantizar que su marco legal se ajuste plenamente a la Convención.

Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

7.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que cuenta con un sistema interinstitucional que garantiza la recepción, tramitación y respuesta a las quejas y denuncias de cualquier violación de los derechos humanos, el Comité lamenta que el Estado parte considere que hasta el momento no resulta necesario realizar las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención (arts. 31 y 32).

8. El Comité alienta al Estado parte a reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención con miras a reforzar el régimen de protección contra las desaparici ones forzadas previsto en la misma.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de la existencia de un sistema interinstitucional que garantiza la recepción, tramitación y respuesta a las quejas y denuncias de cualquier violación de los derechos humanos. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya establecido una institución nacional de derechos humanos independiente acorde con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionalesde promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

10. El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos independiente de conformidad con los Principios de París , cuyo mandato incluya la promoción y la protección de los derechos consagrados en la Convención .

Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Tipificación de la desaparición forzada

11.Al Comité le preocupa que la desaparición forzada aún no haya sido incorporada en la legislación del Estado parte como un delito autónomo y, al respecto, recuerda su postura de que solo la tipificación de la desaparición forzada como un delito autónomo permitiría a los Estados partes cumplir la obligación dimanante del artículo 4 de la Convención, que está estrechamente ligada a otras obligaciones de carácter legislativo, como las que figuran en los artículos 6 y 7. No obstante, el Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte de que existen “estudios en curso para la modificación y actualización del Código Penal, con una visión integral de los cambios que correspondan hacer, entre los que se valoran la tipificación más explícita del delito de desaparición forzada, con arreglo a la Convención”. El Comité observa además que el Estado parte todavía no ha tipificado específicamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con el artículo 5 de la Convención. Asimismo, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, si bien se encuentra prevista en la legislación nacional, la pena de muerte no ha sido impuesta desde 2003 (arts. 2 a 7).

12. El Comité recomienda que e l Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias para que, tan pronto como sea posible :

a) La desaparición forzada se incorpore en la legislación nacional como un delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y que el delito se sancion e con penas apropiadas que tenga n en cuenta su extrema gravedad , aunque evitando la imposición de la pena de muerte ;

b) La desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con el artículo 5 de la Convención , aunque evitando la imposición de la pena de muerte .

Responsabilidad penal de los superiores

13.Si bien toma nota de las disposiciones legales que podrían aplicarse en materia de responsabilidad penal de los superiores, en particular el delito de encubrimiento (art. 160, párr. 1, del Código Penal) y el incumplimiento del deber de denunciar (art. 161 del Código Penal), al Comité le preocupa que la legislación vigente no se ajusta plenamente a la obligación contenida en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención (art. 6).

14. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias con miras a incorporar específicamente en la legislación penal la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, apartado b) , de la Convención .

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

15.El Comité observa con interés que, con arreglo al artículo 64, párrafo 5, del Código Penal, las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables a los delitos de lesa humanidad. No obstante, nota con preocupación que, en relación con los delitos que sí están sujetos a prescripción, el artículo 64, párrafo 1, del mismo cuerpo legal establece que la acción penal prescribe por el transcurso de los términos allí establecidos “contados a partir de la comisión del hecho punible” y que, al parecer, la legislación nacional no contempla ninguna excepción en el caso de los delitos de carácter continuo (art. 8).

16. P oniendo de relieve el carácter continuo de la desaparición forzada, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para establecer de manera expresa que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1 , apartado b) , de la Convención, el plazo de prescripción de la acción penal en el caso de la desaparición forzada —o de otros delitos de carácter conti nuo que se imputen en su lugar mientras no se haya tipificado específicamente el delito de desaparición forzada— se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada.

Independencia de la judicatura

17.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de las garantías existentes para asegurar la independencia e imparcialidad de los tribunales. En particular, toma nota de que el artículo 122 de la Constitución establece que los jueces son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Sin embargo, el Comité observa que el artículo 121 de la Constitución establece que “los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado”. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que la subordinación jerárquica de los tribunales a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado no implica injerencia en las funciones judiciales ni en la solución de ningún caso en particular, al Comité le preocupa que la subordinación de los tribunales a otros órganos del Estado pueda afectar la garantía de independencia de los tribunales que requiere la Convención para conocer casos de desaparición forzada. El Comité resalta la importancia que tiene la independencia de las autoridades encargadas de perseguir los delitos contemplados en la Convención como garantía para asegurar que la investigación, juzgamiento y sanción de las desapariciones forzadas sea exhaustiva e imparcial. El Comité asimismo observa que la cuestión de la independencia de la judicatura en el Estado parte fue objeto de una recomendación del Comité contra la Tortura en sus últimas observaciones finales (véase CAT/C/CUB/CO/2, párr. 18) (arts. 11 y 12).

18. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas que sean necesarias para garantizar la plena independencia del Poder Judicial de los otros poderes del Estado.

Jurisdicción militar

19.El Comité nota con preocupación que los actos de desaparición forzada podrían quedar comprendidos en la jurisdicción de los tribunales militares ya que, de conformidad con la información brindada por el Estado parte, corresponde a los tribunales militares el conocimiento de los procesos penales en los que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles, y los tribunales militares podrán conocer de los procesos penales por hechos cometidos en zonas militares, independientemente de la condición de civil o militar que tengan los participantes en esos hechos. Si bien toma nota de que los tribunales militares tienen la facultad de declinar su jurisdicción a los tribunales ordinarios, el Comité recuerda su postura de que, por principio, los tribunales militares no ofrecen las garantías de independencia e imparcialidad requeridas por la Convención para conocer de casos de desaparición forzada (arts. 11 y 12).

20. El Comité, recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la jurisdicción militar (véase A/70/56, anexo III), recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que la investigación y el juzgamiento de las desapariciones forzadas queden expresamente excluidos de la jurisdicción militar en todos los casos y solo puedan ser investigadas y juzgadas en la jurisdicción ordinaria .

Prevención y sanción de actos que puedan obstaculizar las investigaciones

21.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte de que los sospechosos de haber participado en la comisión de una desaparición forzada podrían ser suspendidos de sus funciones hasta tanto se arribe al final de la investigación. Sin embargo, observa que en el Estado parte no se prevé un mecanismo para que las fuerzas del orden o de seguridad, ya sean civiles o militares, cuyos miembros se encuentren bajo sospecha de haber estado implicados en la comisión de una desaparición forzada, no participen en la investigación(art. 12).

22. Con el fin de reforzar el marco jurídico existente y garantizar la adecuada aplicación del artículo 12, párrafo 4, de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte adopte disposiciones legales que establezcan expresamente un mecanismo para que las fuerzas del orden o de seguridad, ya sean civiles o militares, cuyos miembros se encuentren bajo sospecha de haber estado implicados en la comisión de una desaparición forzada , no participen en la investigación .

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

23.El Comité toma nota con satisfacción de la información brindada por el Estado parte acerca de las medidas adoptadas para garantizar que no se proceda al traslado, expulsión, extradición o entrega de una persona si estima que estaría en peligro de ser sometida a desaparición forzada. Sin embargo, observa que la legislación nacional no prohíbe expresamente que se lleve a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

24. El Comité recomienda al Estado parte que considere incorporar en su legislación nacional la prohibición expresa de llevar a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada .

Acceso a un abogado

25.El Comité nota con preocupación que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley de Procedimiento Penal, una persona privada de libertad sólo puede establecer comunicación y entrevistarse con su defensor a partir del momento en que se dicte una resolución decretando alguna de las medidas cautelares que autoriza esa Ley, la mayoría de las cuales se impondría entre las primeras 24 y 72 horas según informó el Estado parte, y no desde el momento en que se inicia la privación de libertad (art. 17).

26. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar en la ley y en la práctica que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado desde el inicio de la privación de la libertad .

Autoridad encargada de decretar la prisión provisional

27.Al Comité le preocupa que de conformidad con la Ley de Procedimiento Penal la facultad de decretar la prisión provisional le corresponde al Fiscal, pues es quien tiene la función de promover y ejercitar la acción penal pública en representación del Estado. Al respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de que las personas detenidas no son puestas a disposición judicial hasta que ha culminado el proceso investigativo, y son presentadas las actuaciones a los fines de que se conozca del asunto y se proceda a la apertura del juicio oral (art. 17).

28. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las personas detenidas, que no sean liberadas, sean presentadas ante un juez, sin demora , para que resuelva la solicitud sobre la adopción de cualquier medida que suponga la privación de libertad y muy especialmente la prisión provisional.

Inspección de los lugares de privación de la libertad

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los actores estatales y no estatales que pueden visitar los lugares donde haya personas privadas de libertad. En particular, toma nota con interés de que la Fiscalía General realiza visitas de inspección periódicas a los centros y establecimientos penitenciarios, la mayoría sin previo aviso. Sin embargo, observa que no se ha establecido un mecanismo específico e independiente que realice visitas periódicas a todos los lugares donde pueda haber personas privadas de libertad. El Comité considera que un mecanismo de tales características podría contribuir sustancialmente a prevenir violaciones de los derechos y obligaciones que se contemplan en la Convención (art. 17).

30. El Comité recomienda que el Estado parte establezca un mecanismo específico e independiente que pueda efectuar, sin obstáculos, visitas periódicas no anunciadas a cualquier lugar donde haya personas privadas de libertad. El Comité invita al Estado parte a reconsiderar la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

31.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de la legislación que regula lo concerniente a la indemnización y reparación por daños y perjuicios originados por conductas y actos ilícitos. Sin embargo, le preocupa que el derecho interno no contemple un sistema de reparación integral que se ajuste plenamente a lo establecido en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención (art. 24).

32. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional prevea un sistema de reparación integral que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5 , de la Convención, y a otros estándares internacionales en la materia ; que sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad ; y que sea aplicable incluso cuando no se hubiesen iniciado actuaciones penales contra los presuntos responsables .

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sidoesclarecida y de sus allegados

33.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de las disposiciones del Código Civil que regulan la declaración de ausencia y la declaración de presunción de muerte. Al respecto, le preocupa que una persona desaparecida pueda ser declarada presuntamente muerta por el transcurso de los plazos establecidos en ese Código, en cuyo caso las personas interesadas podrán ejercer los mismos derechos que les hubiera correspondido si la muerte hubiese sido acreditada por certificación médica. El Comité considera que, en vista del carácter continuo de la desaparición forzada, por principio, y a no ser que se demuestre lo contrario mediante pruebas concretas, no hay motivo para dar por supuesto el fallecimiento de la persona desaparecida hasta que no se haya establecido su suerte (art. 24).

34. A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional regule de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad , sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida . A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada.

Legislación relativa a la apropiación de niños

35.Si bien toma nota de los delitos de sustitución de un niño por otro y de venta y tráfico de menores, al Comité le preocupa que en la legislación vigente no se prevean disposiciones que sancionen específicamente las conductas relativas a la apropiación de niños contempladas en el artículo 25, párrafo 1, apartado a), de la Convención (art. 25).

36. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias con miras a incorporar como delitos específicos las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, apartado a ) , de la Convención , que prevean penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad .

D.Difusión y seguimiento

37.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

38.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de integrar perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

39.Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

40.De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 17 de marzo de 2018, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 26, 28 y 30 de las presentes observaciones finales.

41.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 17 de marzo de 2023, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.