Distr.GENERAL CERD/C/ZMB/CO/16*1 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

67º período de sesiones1- 19 de Agosto de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

ZAMBIA

El Comité examinó los informes periódicos 12º a 16º de Zambia, presentados en un solo documento refundido (CERD/C/452/Add.6/Rev.1), en sus sesiones 1707ª y 1708ª (CERD/C/SR.1707 y 1708), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2005. En sus sesiones 1721ª y 1723ª (CERD/C/SR.1721 y 1723), celebradas los días 15 y 16 de agosto de 2005, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

El Comité acoge con agrado el informe presentado por el Estado Parte, cuya calidad demuestra la voluntad de Zambia de reanudar el diálogo con el Comité. Toma nota con satisfacción de que el informe cumple con las directrices sobre la presentación de informes y de que contiene información pertinente sobre los factores y las dificultades con que se ha tropezado en la aplicación de la Convención.

El Comité aprecia los esfuerzos realizados por las delegaciones para responder a las múltiples cuestiones planteadas por sus miembros, y alienta al Estado Parte a que incremente sus esfuerzos para garantizar que se faciliten al Comité respuestas sustanciales en los futuros diálogos.

GE.07-41014Tras señalar que el informe había sido presentado con unos nueve años de retraso, el Comité invita al Estado Parte a respetar los plazos fijados para la presentación de los informes siguientes.

B. Aspectos positivos

El Comité toma nota con aprecio del establecimiento de varias instituciones nacionales, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y la Dirección de Denuncias contra la Policía.

El Comité celebra en particular el hecho de que la delegación haya aceptado la participación de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia en el diálogo con el Comité, lo que demuestra aún más la disposición del Estado Parte de entablar un diálogo franco y constructivo con el Comité. También aprecia la participación de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y de la sociedad civil en la elaboración del informe periódico.

El Comité toma nota con satisfacción de la generosa actitud del Estado Parte de acoger y ofrecer protección a más de 271.000 refugiados durante muchos años.

El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte por facilitar el acceso de los refugiados a los tribunales y en particular la creación de tribunales especiales itinerantes y dependencias especiales de la policía que prestan servicios en los campamentos y asentamientos de refugiados.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Aunque el Comité celebra el establecimiento de una Comisión de Reforma de la Constitución en 2003, reitera su preocupación de que el artículo 23 de la Constitución, que permite la ampliación de las restricciones a la prohibición de la discriminación con respecto a los no ciudadanos, las cuestiones relativas al derecho de las personas y el derecho consuetudinario, no es conforme con la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado Parte que facilite el proceso de reforma de la Constitución y enmiende el párrafo 4 del artículo 23 de la Constitución para garantizar la plena aplicación de la prohibición de la discriminación racial. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos. También insiste en que el respecto del derecho y las prácticas consuetudinarios no debería garantizarse mediante una excepción general del principio de no discriminación, sino más bien mediante un reconocimiento positivo de los derechos culturales.

El Comité, al tiempo de que toma nota de la declaración de la delegación de que el Gobierno ha adoptado las primeras medidas para incorporar la Convención en la legislación interna, reitera su preocupación de que todavía no se haya completado dicha incorporación (art. 2).

El Comité invita al Estado Parte a proceder a incorporar las disposiciones de la Convención en su legislación interna, y pide que se facilite información detallada sobre los planes efectivos con este objetivo.

Preocupa en especial al Comité que, conforme al artículo 11 de la Constitución, el derecho de toda persona a no ser víctima de discriminación es aplicable a una lista limitada de derechos principalmente civiles y políticos, y que los Principios orientadores de la política del Estado, incluidos también en la Constitución, no contienen ninguna cláusula contra la discriminación en relación con los derechos económicos, sociales y culturales. Lamenta además la falta de información precisa sobre la legislación que prohíbe la discriminación racial en el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y sobre su aplicación en la práctica (arts. 1, 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice el derecho de toda persona a no ser víctima de discriminación en el goce de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Deberá proporcionarse al Comité a este respecto más información sobre la legislación vigente y sobre su aplicación práctica.

El Comité toma nota de la enmienda de 1996 a la Constitución, por la que se exige que todo candidato a la Presidencia sea ciudadano de Zambia de segunda generación.

El Comité recomienda al Estado Parte que revise esta disposición para garantizar el pleno cumplimiento del apartado c) del artículo 5 de la Convención.

El Comité toma nota con preocupación de la decisión del Estado Parte de apelar al fallo de la Corte Superior en el caso de Roy Clarke c. el Fiscal General, que anuló una orden de deportación relativa a un antiguo residente británico sobre la base de que no habría sido sancionado por sus actividades periodísticas de haber sido ciudadano de Zambia (art. 5, párr. d) viii)).

El Comité recuerda que conforme a la Convención, el trato diferenciado basado en la ciudadanía constituye una discriminación si los criterios para tal diferenciación no se aplican conforme a un objetivo legítimo, y no son proporcionales a la consecución de dicho objetivo. Recomienda al Estado Parte que respete el derecho de libertad de expresión sin discriminación alguna basado en la ciudadanía, y que proporcione al Comité información detallada sobre los resultados de la apelación mencionada.

El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para atender las demandas en la esfera de la educación, la atención de la salud y la alimentación en regiones que acogen a grandes poblaciones de refugiados, en particular por conducto de la Iniciativa de Zambia. Sin embargo, sigue preocupado por la suerte de miles de antiguos refugiados que no pueden regresar a sus países de origen, en particular angoleños, en un contexto en que la Ley de refugiados (control) de Zambia de 1970 no propicia su integración local (art. 5).

El Comité alienta al Estado Parte a examinar su política actual en materia de refugiados con miras a mejorar las posibilidades de integración local de los refugiados de largo plazo. Para ello, el Comité recomienda al Estado Parte que revise la Ley de refugiados (control) y considere la posibilidad de retirar su reserva a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

El Comité toma nota con preocupación de que la discriminación racial de hecho por parte de agentes paraestatales plantea dificultades constantes al Estado Parte (arts. 4 y 5).

El Comité insta al Estado Parte a que elabore estrategias para hacer frente a esta cuestión, en cooperación con la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y otras partes interesadas.

El Comité reitera su preocupación de que todavía no se hayan incorporado completamente en la legislación interna las disposiciones del apartado b) del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte reconozca como delito sancionable la participación en organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre casos de discriminación racial denunciados ante instituciones pertinentes de Zambia (arts. 4 y 6).

El Estado Parte debería incluir en su siguiente informe periódico información estadística sobre las quejas por discriminación racial presentadas ante tribunales nacionales y la Comisión de Derechos Humanos de Zambia, así como sobre el resultado de estos casos. También debe proporcionarse información sobre casos específicos.

El Comité toma nota de que las quejas por discriminación racial ante instituciones como la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y el Tribunal de Trabajo no han prosperado por la imposibilidad de demostrar que hubo discriminación racial (art. 6).

El Comité recomienda que se aborden cabalmente las quejas por discriminación racial, incluso las vinculadas con quejas por violación de otros derechos, como los derechos laborales. También recomienda que se preste plena atención a la existencia de la discriminación indirecta, prohibida por la Convención. Además, alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de regular la carga de la prueba en las actuaciones civiles que entrañan discriminación racial, de modo que una vez que una persona haya demostrado que existen indicios suficientes de que ha sido víctima de dicha discriminación, corresponderá al demandado presentar pruebas que justifiquen de manera objetiva y razonable el trato diferenciado.

El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte en la esfera de la educación sobre los derechos humanos, pero sigue preocupado porque la mayoría de los habitantes de Zambia no son conscientes de sus derechos y en consecuencia les es difícil obtener una reparación en caso de violación de sus derechos. El Comité recuerda además que el hecho de que las víctimas de discriminación racial rara vez informan de ello a las autoridades pertinentes puede atribuirse, entre otras cosas, a los escasos recursos de que disponen, a su falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o a la falta de atención o de sensibilidad de las autoridades respecto de los casos de discriminación racial (art. 6).

El Estado Parte debe incrementar sus esfuerzos para concienciar a la población acerca de sus derechos, informar a las víctimas de los recursos de que disponen, facilitar su acceso a la justicia, y formar en consecuencia a los jueces, abogados y agentes del orden publico.

El Comité toma nota con preocupación de las dificultades con que tropieza la Comisión de Derechos Humanos de Zambia, conforme se describe en el informe, en particular por su dotación inadecuada de personal, sus medios de transporte inadecuados, su descentralización y la lentitud con que responden las autoridades estatales pertinentes a las solicitudes de acción por parte de la Comisión. Sin embargo, toma nota con interés del plan del Estado Parte para descentralizar las oficinas de la Comisión y de la información de que el nuevo proyecto de Constitución contiene disposiciones que incrementan la eficacia de la Comisión (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte incremente sus esfuerzos para realzar la eficacia de la Comisión de Derechos Humanos, en particular mediante la asignación de créditos presupuestarios adecuados. Los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General) deberán tenerse en cuenta en la elaboración de la reforma constitucional relativa a la Comisión de Derechos Humanos. El Comité desea recibir información detallada sobre el seguimiento por las autoridades estatales de las recomendaciones de la Comisión, así como sobre las relaciones establecidas entre la Comisión y la sociedad civil.

El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que se insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 14 y 19 supra dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 17º, 18º y 19º en un solo informe refundido, a más tardar el 5 de marzo de 2009.

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