Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 600/2014 * **
Comunicación presentada por: |
K. V. |
Presunta víctima: |
El autor de la queja |
Estado parte: |
Australia |
Fecha de la queja: |
25 de abril de 2014 (presentación inicial) |
Fecha de la presente decisión: |
11 de agosto de 2016 |
Asunto: |
Expulsión a Sri Lanka |
Cuestiones de fondo: |
Riesgo de tortura al regresar al país de origen; no devolución |
Cuestiones de procedimiento: |
Falta de fundamentación de las alegaciones |
Artículos de la Convención: |
3 |
1.1El autor de la queja es K. V., un nacional de Sri Lanka nacido en 1992. Afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación por Australia de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor no está representado por un abogado.
1.2El 8 de mayo de 2014, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras estuviera examinando su comunicación. El 13 de junio de 2016, el Comité, por conducto del mismo Relator, denegó la petición del Estado parte de que se retirasen las medidas provisionales.
Antecedentes de hecho
2.1El autor pertenece a la etnia tamil y profesa la fe hinduista. Nació en la aldea de Kaluwanchikudy en el distrito de Batticaloa de la Provincia Oriental de Sri Lanka, y vivió allí hasta 2007, cuando él y su familia fueron desplazados de su aldea debido a la guerra civil. La familia buscó refugio en Kaluthavalai, una aldea situada a unos 25 km de la ciudad de Batticaloa, donde permaneció durante unos cuatro meses. Luego regresaron a su hogar, donde el autor permaneció hasta su partida para Australia.
2.2El autor afirma que huyó de Sri Lanka pues temía por su vida tras haber sido amenazado personalmente en dos oportunidades por soldados del Ejército de Sri Lanka. Trabajó como albañil y por su labor se trasladaba a distintos lugares. El 10 de septiembre de 2011 estaba trabajando en una obra a unos 25 km de su hogar. Al terminar su trabajo, regresó a su hogar junto con sus colegas. Al llegar a su casa, se dio cuenta de que había dejado su teléfono y su billetera en el lugar de trabajo. Decidió regresar a la obra en su bicicleta, en busca de sus pertenencias. Recogió su teléfono y su billetera y cuando se dirigía a su bicicleta, escuchó los gritos de una mujer. El ruido venía de una casa abandonada que se encontraba a unos pocos metros de la obra en construcción. El autor se acercó rápidamente a ver qué sucedía. Miró dentro de la casa abandonada y vio a dos soldados y una mujer en una de las habitaciones. La mujer estaba tendida en el suelo y uno de los soldados estaba sentado sobre ella, estrangulándola. El otro soldado observaba. Los soldados vestían camisetas negras y pantalones del ejército y llevaban la cara untada con grasa negra.
2.3El soldado que observaba la agresión vio al autor y empezó a acercársele, pero el autor huyó. El soldado lo persiguió y le gritó algo en cingalés pero como el autor no habla esa lengua no pudo comprender qué le decía. Siguió corriendo y en un momento determinado el soldado dejó de perseguirlo. Cuando llegó a casa, dos o tres horas más tarde, se dio cuenta de que no tenía la billetera. No sabía dónde se le había caído. El autor relató a su familia lo que le había sucedido.
2.4Al día siguiente, el 11 de septiembre de 2011, el autor y su padre fueron a la comisaría local para denunciar lo que había visto el autor. Este relató a un agente de policía lo que había sucedido, indicó la aldea en que había tenido lugar la agresión y dio una descripción de los soldados. Al parecer, el agente de policía insinuó que el soldado que había perseguido al autor era solamente un “loco” y no tomó la denuncia del autor.
2.5El 13 de septiembre de 2011 por la noche, tres soldados acudieron a la casa del autor. Uno de ellos comenzó a golpear con fuerza la puerta de entrada pero los padres del autor no la abrieron. Los soldados empezaron a vociferar en cingalés pero el autor y sus familiares no comprendieron qué decían. Los vecinos, al escuchar los gritos se acercaron para ver qué sucedía. Cuando los soldados vieron a los vecinos decidieron irse y se alejaron en una camioneta blanca. Después de este incidente, el autor decidió esconderse y se fue a vivir a casa de otros parientes.
2.6El 19 de septiembre de 2011, cuando el autor caminaba por un sendero próximo a su domicilio, una camioneta blanca sin matrícula se detuvo a su lado. Sospechó que se trataba de la misma camioneta usada por los soldados que habían acudido a su casa el 13 de septiembre de 2011. Como se encontraba cerca de la casa de su tía, saltó por encima de una cerca y corrió hasta su patio trasero. La camioneta se alejó. Tras este incidente, el autor decidió abandonar Sri Lanka.
2.7El 28 de enero de 2012, el autor salió de su aldea y se dirigió en autobús a Colombo y luego a Beruwala, un pueblo del distrito de Kalutara, en la Provincia Occidental y el 2 de febrero de 2012, salió ilegalmente de Sri Lanka en barco. El 17 de febrero de 2012, llegó a la Isla de Navidad (Australia), sin un visado válido. El 15 de marzo de 2012 el autor participó en una entrevista de entrada en el país. El 28 de mayo de 2012, fue entrevistado por un representante del Programa de Asesoramiento y Solicitud de Asistencia para la Inmigración y solicitó un visado de protección al entonces llamado Departamento de Inmigración y Ciudadanía. El 1 de junio de 2012 participó en una entrevista relativa al visado de protección en el Centro de Detención de Inmigrantes de Scherger. Durante la entrevista el autor dijo que no estaba seguro de que hubiera alguien más en las inmediaciones en el momento en que la mujer fue agredida, pero que no creía que nadie más la hubiera escuchado gritar. No sabía qué suerte había corrido la mujer que había sido agredida. Sostuvo que temía sufrir daños por ser un tamil y pertenecer al grupo social particular de los tamiles del norte o el este de Sri Lanka, y por sus opiniones políticas reales o que se le atribuían a causa del grupo étnico al que pertenecía y su anterior residencia en una región predominantemente tamil. Además, afirmó que su temor a sufrir daños se había exacerbado porque estaba solicitando asilo en Australia.
2.8El autor está convencido de que si es devuelto a Sri Lanka, su vida correría peligro por haber presenciado el estrangulamiento de una mujer por un soldado. Teme que los soldados que lo buscaban lo secuestrarán y matarán para impedirle que testifique contra ellos en los tribunales. Está convencido de que encontraron su billetera y conocen todos sus datos. El autor afirma que trató de obtener ayuda de la policía pero esta no le ofreció protección alguna. Está convencido de que el agente de policía no prestó atención a su relato porque el autor es de origen tamil y “no es importante” y que la policía conocía a los soldados y estaba encubriéndolos. Por consiguiente, no cree que el Gobierno le brinde ninguna protección si regresa a Sri Lanka en este momento.
2.9El autor afirma que después de salir de Sri Lanka, habían ido a buscarlo a su casa funcionarios del Departamento de Investigación Penal. Sus familiares les dijeron que había viajado a Australia. No sabe por qué quería hablar con él el Departamento de Investigación Penal. Sugiere, sin embargo, que los soldados que lo estaban buscando podrían haberlo incriminado en la agresión o el asesinato de la mujer y que el Departamento estuviera indagando sobre su implicación.
2.10El autor se remitió a un artículo publicado el 2 de abril de 2012 en un sitio web de noticias tamil, según el cual el Gobierno de Sri Lanka había afirmado que todas las personas que viajaban en el barco en que él había viajado a Australia habían luchado con los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (TLET). Teme que la policía de Sri Lanka lo detenga si regresa porque es un joven tamil y sospecharían que tenía vínculos con los TLET. También le preocupa que sea objeto de su atención porque salió de Sri Lanka de manera ilegal. El autor no cree que pueda defenderse de esas alegaciones y teme que, como consecuencia, sería objeto de malos tratos graves.
2.11El 31 de agosto de 2012, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía se negó a conceder al autor un visado de protección por considerar que sus afirmaciones carecían de credibilidad y su temor a la persecución no estaba suficientemente fundamentado. El 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión. El 23 de enero de 2013, el autor presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito Federal de Australia, que fue rechazada el 28 de agosto de 2013. El 5 de diciembre de 2013, también se desestimó la solicitud del autor de admisión a trámite de un recurso contra la decisión del Tribunal de Circuito Federal ante el Tribunal Federal de Australia. El 15 de diciembre de 2013, el autor pidió al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras que ejerciera su facultad de actuar en aras del interés público en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración. El 25 de febrero y el 16 de marzo de 2014, respectivamente, la Oficina del Ministro se negó a intervenir. Por consiguiente, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.
La queja
3.El autor afirma que hay razones fundadas para creer que sufrirá daños irreparables si se lo expulsa a Sri Lanka. Señala que, como consecuencia de haber denunciado ante la policía de Sri Lanka que unos soldados estaban estrangulando a una mujer, el servicio de inteligencia militar de Sri Lanka exige su retorno. También señala que no tiene “ninguna esperanza de sobrevivir en Sri Lanka” en caso de ser devuelto. El autor sostiene que, puesto que salió de Sri Lanka de manera ilegal en barco, en caso de ser devuelto, será conducido a la prisión de Negombo para ser interrogado y sometido a torturas.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 7 de noviembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Afirma que las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas y por consiguiente inadmisibles en virtud del artículo 113, párrafo b), del reglamento del Comité, ya que el autor no demostró indicios racionales suficientes que fundamentaran la admisibilidad de su queja en virtud del artículo 22 de la Convención. Sin embargo, si el Comité considerase la comunicación admisible, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor carecen de fundamento. El Estado parte supone que las alegaciones se refieren al artículo 3 de la Convención, aunque el autor no lo invoca concretamente en sus presentaciones. En relación con los hechos, el Estado parte sostiene que el 9 de octubre de 2014 el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras otorgó al autor un visado provisional, que le permitía vivir en la comunidad.
4.2El Estado parte recuerda, basándose en la jurisprudencia del Comité, que para demostrar que un Estado parte infringiría las obligaciones de no devolución que le impone el artículo 3 de la Convención, hay que probar que la persona en cuestión correría personalmente el riesgo de ser sometida a torturas en caso de ser devuelta a un país. Además, la carga de la prueba de que existe un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura tras su extradición o expulsión recae en el autor y el riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.
4.3El Estado parte sostiene que varias instancias decisorias internas, en particular el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, examinaron detenidamente las alegaciones del autor, y han sido objeto de revisión judicial por el Tribunal de Circuito Federal de Australia y el Tribunal Federal de Australia. Cada uno de estos órganos examinó específicamente las alegaciones y determinó que no eran fidedignas y que no daban lugar a las obligaciones de no devolución del Estado parte. En particular, las alegaciones del autor fueron valoradas a la luz de las disposiciones sobre la protección complementaria del artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que establece las obligaciones de no devolución del Estado parte dimanantes, entre otras fuentes, de la Convención.
4.4Al evaluar las alegaciones del autor, el Tribunal tuvo en cuenta las dificultades para presentar elementos de prueba a que se enfrentan los solicitantes de asilo. Sin embargo, consideró que era razonable esperar que una persona estuviera en condiciones de aportar pruebas básicas relativas a sus experiencias personales. El autor no ha presentado ninguna nueva prueba fidedigna en sus exposiciones al Comité que no se hubiera examinado ya en los procedimientos administrativos y judiciales internos. En tal sentido, el Estado parte se remite a la observación general núm. 1 del Comité, en la que se indica que el Comité no es un órgano ni de apelación ni judicial, y que da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Por consiguiente, el Estado parte solicita al Comité que acepte que ha examinado a fondo las alegaciones del autor en el marco de sus procedimientos internos y ha concluido que no tiene para con él las obligaciones de protección previstas por la Convención.
4.5El Estado parte recuerda que el autor presentó una solicitud de visado de protección el 28 de mayo de 2012. Se le otorgó un visado provisional mientras su solicitud de visado de protección era examinada por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía. El 31 de agosto de 2012 la solicitud de visado de protección presentada por el autor fue desestimada.
4.6El Departamento de Inmigración y Ciudadanía entrevistó al autor (con la asistencia de un intérprete) y tomó en consideración asimismo otros documentos pertinentes, como la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia. La instancia decisoria que examinó la solicitud de visado de protección del autor evaluó las copias de referencias personales que se habían presentado con su solicitud. Pese a afirmar que profesa la fe hinduista, el autor proporcionó una referencia escrita por un párroco de la Iglesia San Juan de Brito en Batticaloa (Sri Lanka), de fecha 15 de marzo de 2012, en la que el párroco indica que conoce al autor “desde hace algunos años”. Sin embargo, la instancia decisoria determinó que el párroco no parecía conocer al autor personalmente, lo cual ponía en tela de juicio la credibilidad de la referencia. Tras haber examinado toda la información disponible, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía consideró que no había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de sufrir daños considerables como consecuencia necesaria y previsible de su devolución a Sri Lanka.
4.7El autor solicitó posteriormente una revisión externa en cuanto al fondo ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Esta revisión suele llevarla a cabo un órgano especial de revisión externa que fiscaliza de forma exhaustiva e independiente las decisiones relativas a los visados de protección. El autor estuvo presente en la vista de revisión el 7 de noviembre de 2012, representado por un funcionario de migración registrado, y tuvo la posibilidad de prestar declaración con la asistencia de un intérprete.
4.8Tras examinar las pruebas disponibles, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados llegó a la conclusión de que el autor “no aportaba pruebas de hechos en los que realmente había participado o que había presenciado. Por el contrario, basaba sus declaraciones en un relato preparado consistente en afirmaciones inventadas que había utilizado para tratar de justificar más su solicitud de la condición de refugiado”. El Tribunal consideró que las pruebas indicaban que las afirmaciones del autor eran falsas, entre otras cosas por las razones siguientes: a) el certificado de defunción proporcionado por el autor con respecto a la mujer que presuntamente fue asesinada en el incidente de septiembre de 2011 no era auténtico. El Tribunal determinó que las respuestas del autor a las preguntas acerca del modo en que había descubierto su padre quién había sido asesinado eran enrevesadas y que su testimonio a este respecto era inventado; b) el autor reconoció que había permanecido en Sri Lanka durante casi cuatro meses después del presunto incidente. En un principio había dicho que lo habían visitado dos veces en Sri Lanka, la primera cuando tres hombres fueron a su casa una noche bastante tarde y la segunda cuando unas personas que iban en una camioneta blanca trataron de secuestrarlo; c) cuando el Tribunal planteó que cuatro meses era mucho tiempo para permanecer en Sri Lanka si lo perseguían el Ejército o las autoridades del país, el autor afirmó que lo habían ido a visitar una tercera vez, antes de que partiera hacia Australia.
4.9El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados observó que el autor sería objeto de controles de seguridad cuando fuese devuelto a Sri Lanka y podría ser detenido por un período breve o sancionado con una multa por haber salido de Sri Lanka de forma ilegal. No obstante, el Tribunal no consideró que hubiera ninguna prueba que respaldara la conclusión de que en el caso del autor había cuestiones que lo hicieran objeto de investigación o atención adicionales a su regreso, o que demoraran su puesta en libertad después de que se hubiesen realizado esos controles. El Tribunal determinó que, en esas circunstancias, los controles de seguridad, la detención breve o la multa por abandonar Sri Lanka ilegalmente no constituían daños considerables en virtud del artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que establece las obligaciones de no devolución del Estado parte. Así pues, el Tribunal concluyó que no había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de ser sometido a tortura en caso de expulsión a Sri Lanka.
4.10El Estado parte también observa que el 28 de agosto de 2013, el Tribunal de Circuito Federal no encontró razones que le permitieran concluir que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados hubiese cometido ningún error de competencia al alcanzar su decisión. El 5 de diciembre de 2013 también se desestimó la solicitud del autor de admisión a trámite de un recurso contra la decisión del Tribunal de Circuito Federal ante el Tribunal Federal de Australia.
4.11El 15 de diciembre de 2013, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial en virtud de los artículos 48B y 417 de la Ley de Migración que, según se determinó, los días 25 de febrero y 16 de marzo de 2014, respectivamente, no cumplía las directrices pertinentes. En su solicitud de intervención ministerial, el autor reiteró sus alegaciones anteriores. Argumentó también que las personas que regresaban y, según se creía, habían salido del país infringiendo las leyes de inmigración, eran detenidas en el aeropuerto, debían comparecer ante un tribunal y solicitar la libertad bajo fianza, y podrían ser recluidas en la prisión de Negombo, probablemente durante días hasta que se dispusiera de una fecha para la audiencia sobre la libertad bajo fianza. El autor también afirmó que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no había valorado correctamente la posibilidad de que sufriría penas degradantes en relación con la contravención de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes de Sri Lanka. Alegó que no tenía familiares ni parientes cercanos en Colombo que pagaran la fianza en su nombre, lo cual lo exponía a una detención prolongada.
4.12La evaluación de la intervención ministerial concluyó que era razonable esperar que, en vista de la aparente preocupación del autor acerca de su seguridad personal, un miembro de su familia viajara para obtener su liberación de la prisión preventiva en caso de que tuviera que comparecer ante los tribunales para solicitar la libertad bajo fianza. Además, el autor había afirmado anteriormente que sus familiares vivían en la zona de Batticaloa y que se mantenía en comunicación con ellos. La evaluación de la intervención ministerial determinó que, en función de la información disponible, el autor no estaría expuesto a una detención prolongada, ya que sería razonable esperar que un miembro de su familia viajara a Negombo para obtener su liberación de la prisión preventiva. La evaluación concluyó que sus alegaciones constituían un simple intento de aumentar sus posibilidades de protección en Australia, y no respondían a una preocupación auténtica por su seguridad en Sri Lanka.
4.13Durante la tramitación de los procedimientos internos se examinó también específica y detenidamente una gran cantidad de información sobre Sri Lanka con respecto al retorno de los solicitantes de asilo inadmitidos. En particular, durante la revisión de la solicitud de visado de protección del autor, obraba en poder de las autoridades, entre otras cosas, información sobre Sri Lanka del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio, de organizaciones no gubernamentales y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados determinó que los solicitantes de asilo inadmitidos y los tamiles no eran objeto de atención adversa especial de parte de las autoridades de Sri Lanka a su entrada, y no había pruebas que respaldaran la conclusión de que hubiera cuestiones que hicieran al autor objeto de investigación o atención adicionales a su retorno, o que demoraran su puesta en libertad después de los controles de seguridad a su regreso a Sri Lanka. La evaluación de la intervención ministerial determinó que, si bien los solicitantes de asilo inadmitidos eran detenidos a su regreso al país en virtud de leyes sobre la salida de Sri Lanka en forma ilegal, el magistrado les concedía inmediatamente la libertad provisional bajo caución juratoria, siempre que un familiar los avalara. El autor tenía familiares residentes en Sri Lanka y cabía esperar que su familia lo ayudara con la fianza en esas circunstancias.
4.14El 31 de marzo de 2016, el Estado parte reiteró sus observaciones y sostuvo que no había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de sufrir daños irreparables en caso de expulsión a Sri Lanka y, en consecuencia, consideró que la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité no se justificaba.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 7 de abril de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Recuerda los hechos en que se basa la presente queja y afirma que teme por su vida, ya que los soldados que lo estaban buscando realizaron “todos los intentos de silenciarlo por ser testigo ocular de su macabro delito”. Afirma que será detenido e interrogado en el aeropuerto y que en ese momento o en cualquier otro posterior podría salir a la luz que fue testigo ocular de un delito cometido por soldados del Ejército de Sri Lanka. Por lo tanto, existe una posibilidad real de que el autor pueda ser incluso citado como testigo en cualquier investigación sobre ese delito o en caso de que se enjuicie a los soldados. Sería entonces blanco de otros efectivos del Ejército de Sri Lanka y no podría contar con la protección de la policía. Como joven varón tamil procedente de la zona controlada anteriormente por los TLET y que había abandonado Sri Lanka ilegalmente, sería acusado de tener fuertes vínculos con los TLET para silenciarlo o como venganza por haber expuesto a efectivos del Ejército al prestar testimonio y para disuadir a otros de prestar igualmente testimonio.
5.2El autor afirma además que incluso el Gobierno actual de Sri Lanka no ha indicado ninguna intención de derogar la Ley de Prevención del Terrorismo o de poner en libertad a los presos políticos tamiles que han estado detenidos en campamentos durante largos períodos sin acusación. Con referencia a los informes sobre la situación en Sri Lanka, añade que los testigos de crímenes de guerra y los imputados que tienen una posición política a favor de los TLET sufren un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura. En su caso, este riesgo es personal y presente. Por consiguiente, el Estado parte estaría violando sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención, en caso de expulsarlo a Sri Lanka.
5.3El autor reconoce el hecho de que no ha presentado prueba alguna que corrobore sus afirmaciones, salvo el certificado de defunción de la mujer cuyo asesinato había presenciado. Sin embargo, sostiene que un estudio detenido de los hechos en que se basa la presente queja demostraría que “este es uno de esos lamentables casos en que es imposible presentar nuevas pruebas” para fundamentar las afirmaciones. Fue el único testigo ocular del asesinato y las demás personas presentes en el lugar de los hechos fueron los autores del delito. En las circunstancias particulares de su caso, no es razonable rechazar sus aseveraciones basándose en la falta de fundamentación o incapacidad de presentar pruebas sólidas. Con referencia al Manual del ACNUR, afirma que las autoridades australianas deberían haberle otorgado el “beneficio de la duda”.
5.4El autor sostiene que en la evaluación de su caso y su comportamiento al responder las preguntas de las instancias decisorias del Estado parte, se debe tener en cuenta que era todavía un adolescente en el momento del incidente que había sufrido la aterradora experiencia de ver el estrangulamiento de una mujer; había escapado de ser secuestrado; y había emprendido un viaje en barco ilegal y peligroso. No estaba acostumbrado a vivir fuera de su país de origen ni a responder preguntas bajo extrema presión ni a temer por su seguridad futura. Por lo tanto, ante los entrevistadores, tal vez hubiese incurrido en pequeñas incoherencias en sus declaraciones.
5.5El Departamento de Inmigración y Ciudadanía señaló que las alegaciones del autor eran incompatibles con los datos personales de su primera entrevista. Al respecto, el autor sostiene que durante esa entrevista se sintió apremiado y que le hicieron resumir su queja en una frase en tamil. Además, en esa entrevista nunca tuvo la oportunidad de explayarse sobre su queja. El Departamento señaló también que las alegaciones del autor eran incompatibles con su primera entrevista de entrada porque había mencionado que hubo solo un agresor en el incidente. El autor acepta que se refirió solo a un agresor y explica que lo hizo porque el otro soldado no participó en la agresión directamente. En la entrevista de entrada también lo apremiaron y no le formularon más preguntas. El autor añade que tampoco mencionó la camioneta blanca durante su entrevista de entrada, ya que ese elemento no era fundamental para su solicitud en ese momento y no se le ocurrió mencionarlo.
5.6El autor sostiene que las incoherencias mencionadas más arriba son menores y pueden explicarse por el hecho de que estaba presionado y necesitó un intérprete y de que las primeras entrevistas fueron breves. Sin embargo, sus explicaciones fueron coherentes en todas las ocasiones en las que no se sintió apremiado.
5.7El autor alega que el Comité no debería aceptar la conclusión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados sobre su falta de credibilidad por las razones siguientes: a) se le hicieron preguntas argumentativas, por ejemplo, cómo podía una mujer haber gritado mientras estaba siendo estrangulada, mientras que en su testimonio dijo que corrió hacia la casa cuando escuchó gritar a una mujer, no mientras la estrangulaban. No supo cómo explicar esta situación tan evidente sin ser considerado discutidor o insolente. Al repetir su historia, trató de explicar al Tribunal que la pregunta carecía de sentido en sí misma; b) le formularon preguntas cuyas respuestas eran evidentes, por ejemplo, por qué había presentado una denuncia a la policía. Creía que toda persona que hubiese presenciado un delito debía denunciarlo a la policía, como lo exigía la ley y para su propia seguridad. No entendía por qué motivo le hacían unas preguntas parecidas y pensó que en realidad le estaban preguntando acerca de los hechos de su caso. Más tarde, el Tribunal reformuló la pregunta y el autor respondió la nueva pregunta formulada; c) el autor no entiende cómo podía haber sido más “espontáneo” y a la vez haber respondido la pregunta del Tribunal sobre si había visto a los tres hombres que presuntamente fueron a su casa una noche; d) acepta que no respondió inmediatamente la pregunta del Tribunal sobre por qué habían ido a su casa los hombres, ya que no hablaba inglés y le resultaba difícil comunicarse a través de un intérprete. Sin embargo, cuando se reformuló la pregunta, respondió la nueva pregunta formulada; e) acepta que no respondió la pregunta del Tribunal sobre por qué lo buscarían los miembros del Ejército de Sri Lanka involucrados en un presunto asesinato, dado que de ese modo se los vincularía con el presunto asesinato, porque no hablaba inglés y la interpretación a veces lo confundía. Lamentablemente, no se dio cuenta de que inadvertidamente había malinterpretado la pregunta; f) en cuanto a su incapacidad para explicar al Tribunal exactamente el modo en que se había enterado su padre del asesinato de la mujer, sostiene que no se le dio tiempo para preguntárselo a su padre y, en cambio, se determinó que él no era digno de crédito; g) sostiene que, en las circunstancias particulares de su caso, no es razonable esperar que recuerde las características precisas de los soldados presentes en el lugar del delito; h) también argumenta que no es razonable esperar que recuerde la dirección exacta del lugar del delito o de su lugar de trabajo, ya que sabía cómo llegar allí basándose en la memoria visual, pues el uso de nombres de calles y números de casas no es común en las zonas rurales y remotas de Sri Lanka; i) en cuanto a la conclusión del Tribunal de que no era verosímil que se hubiera quedado cuatro meses antes de abandonar Sri Lanka, afirma que cuatro meses es un breve plazo para que una persona decida abandonar su país de origen para siempre, y que antes quería ver si el problema desaparecía solo y que su primer intento de abandonar Sri Lanka había fracasado; y j) contrariamente a lo que afirma el Estado parte (véase el párrafo 4.8), el autor afirma que dijo claramente al Tribunal que las autoridades de Sri Lanka fueron a su casa por tercera vez después de que ya se hubiese ido a Australia. En suma, el autor sostiene que era injusto que el Tribunal se basara en pequeñas discrepancias que podían explicarse para desestimar su credibilidad general.
5.8El autor afirma que, según la ley del Estado parte, la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados solo puede impugnarse por errores de competencia. Sin embargo, la incapacidad de los tribunales para encontrar un error de competencia no guarda relación con la cuestión de si su regreso a Sri Lanka vulneraría el artículo 3 de la Convención.
5.9Por último, el autor sostiene que la intervención ministerial por motivos humanitarios es altamente discrecional y en ella no se examinó adecuadamente si el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados llegó a una conclusión errónea.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que la afirmación del autor de la queja de que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
6.3El Comité observa que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación aduciendo que las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas. El Comité considera, no obstante, que este argumento está estrechamente vinculado con el fondo de la comunicación, por lo que deberá examinarse en esa fase.
6.4El Comité estima que no hay ningún otro obstáculo a la admisibilidad, por lo que declara admisible la queja presentada en virtud del artículo 3 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
7.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la devolución del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.
7.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, conforme a la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité concede un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.
7.5El Comité advierte la afirmación del autor de que su expulsión por la fuerza a Sri Lanka constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, ya que estaría expuesto al riesgo de ser detenido e interrogado a su llegada al aeropuerto. Si en ese momento o en cualquier momento posterior saliese a la luz que fue testigo ocular de un delito cometido por soldados del Ejército de Sri Lanka, incluso podría ser citado como testigo en cualquier investigación sobre este delito o en un tribunal; sería entonces blanco de otros efectivos del Ejército y no podría contar con la protección de la policía. Además, sostiene que como joven varón tamil procedente de la zona controlada anteriormente por los TLET y que había abandonado Sri Lanka ilegalmente y cuya solicitud de asilo había sido denegada, sería acusado de tener fuertes vínculos con los TLET. También afirma que, aunque aclaró las discrepancias de su relato ante las autoridades del Estado parte y explicó por qué no era posible proporcionar pruebas que corroboraran sus alegaciones, más que el certificado de defunción de la mujer de cuyo asesinato había sido testigo, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados de Australia pusieron en duda su credibilidad y desestimaron arbitrariamente su solicitud de un visado de protección. El autor también sostiene que las personas que regresan y de las que se cree que salieron del país infringiendo la Ley de Inmigrantes y Emigrantes de Sri Lanka, son detenidas en el aeropuerto y conducidas ante un tribunal para que soliciten la libertad bajo fianza y pueden ser recluidas en la prisión de Negombo, posiblemente durante varios días hasta que se disponga de una fecha para la audiencia sobre la libertad bajo fianza.
7.6El Comité también observa las afirmaciones del Estado parte de que, en el presente caso, el autor no ha proporcionado ninguna prueba creíble nueva en sus presentaciones al Comité; que el autor no ha demostrado que existe un riesgo previsible, real y personal de que sería sometido a tortura por las autoridades de Sri Lanka si fuera devuelto a su país de origen; que sus alegaciones han sido examinadas a fondo por varias instancias decisorias internas, incluido el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, y han sido objeto de revisión judicial por el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia; y que todos esos órganos examinaron específicamente estas alegaciones y determinaron que no eran creíbles. En cuanto a la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y la evaluación de la intervención ministerial, el Estado parte sostiene también que los solicitantes de asilo inadmitidos y los tamiles no son objeto de atención adversa específica de las autoridades de Sri Lanka en el momento de su entrada en el país y que no había pruebas que respaldaran la conclusión de que en el caso del autor había cuestiones que lo hicieran objeto de investigación o atención adicionales a su retorno o demoraran su puesta en libertad después de los controles de seguridad a su regreso a Sri Lanka.
7.7En estas circunstancias, el Comité se remite a sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka, en las que expresó seria preocupación por las informaciones que apuntaban a que la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes del Estado en Sri Lanka, tanto las fuerzas armadas como la policía, habían continuado en muchas partes del país después de que hubiera finalizado el conflicto con los TLET en mayo de 2009. El Comité se remite también a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el que había pruebas de que algunos tamiles de Sri Lanka habían sido objeto de torturas y malos tratos tras su expulsión voluntaria o forzosa del Estado parte a Sri Lanka.
7.8En el presente caso, el Comité observa que la información presentada por el autor en relación con los acontecimientos ocurridos en Sri Lanka que lo condujeron a abandonar el país fue evaluada detenidamente por las autoridades del Estado parte, quienes la encontraron insuficiente para demostrar que el autor necesitaba protección. El Comité observa también que el autor no ha presentado prueba alguna en apoyo de sus alegaciones de que el Ejército o el Departamento de Investigación Penal de Sri Lanka estén interesados en él; que sus temores con respecto a los soldados que, según afirma, cometieron un asesinato y la investigación conexa se basan en suposiciones; y que su familia sigue viviendo en su aldea y no parece haber sido perturbada por personas que buscasen al autor. El Comité observa además que, a pesar de que el autor sea un tamil procedente de la zona controlada anteriormente por los TLET, las autoridades de Sri Lanka no habían sospechado que tuviera ningún vínculo con los TLET antes de su salida del país. Aunque el autor no está de acuerdo con la evaluación de su relato que hicieron las autoridades del Estado parte, no ha logrado demostrar que la decisión de denegarle un visado de protección fuese claramente arbitraria o supusiera una denegación de justicia.
7.9El Comité recuerda su observación general núm. 1, conforme a la cual incumbe al autor de la queja presentar un caso defendible. A juicio del Comité, en este caso el autor no ha cumplido este requisito sobre la carga de la prueba.
8.Por consiguiente, el Comité considera que la documentación que obra ante sí no le permite concluir que el autor correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención en caso de ser devuelto a Sri Lanka.
9.Habida cuenta de cuanto antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.