Naciones Unidas

CAT/C/58/D/595/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 595/2014 * **

Comunicación p resentada por:

D. M. (representado por el abogado John Philip Sweeney)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

8 de abril de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

8 de agosto de 2016

Asunto:

Devolución a Sri Lanka; riesgo de tortura

Cuestiones de fondo:

No devolución

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es D. M., nacional de Sri Lanka nacido en 1991. Se le denegó la condición de refugiado en Australia. Afirma que si es expulsado a Sri Lanka corre el riesgo de sufrir tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cuando se presentó la queja, su devolución a Sri Lanka era inminente. El autor está representado por el abogado John Philip Sweeney.

1.2El 8 de abril de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras estuviera examinando la queja. El 2 de mayo de 2016, el Comité, por conducto del mismo Relator, desestimó la solicitud del Estado parte de fecha 31 de marzo de 2016 de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja llegó a Australia el 11 de abril de 2012 desde Sri Lanka, por barco, y fue detenido a su llegada. En julio de 2012, presentó una solicitud para obtener un visado de protección ante el Departamento de Inmigración y Ciudadanía del Estado parte alegando que corría el riesgo de sufrir tortura y malos tratos por los siguientes motivos: a) en el pasado había sufrido daños en Sri Lanka por ser de etnia tamil; b) tenía cicatrices en las piernas, lo que, según alegaba, induciría a las autoridades de Sri Lanka a creer que había formado parte en el pasado de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil; y c) había salido de Sri Lanka ilegalmente. El 10 de octubre de 2012, las autoridades de inmigración australianas rechazaron la solicitud aduciendo que el autor “no corría peligro de sufrir persecución real en Sri Lanka”, dado que “había vivido allí la mayor parte de su vida sin incidente alguno”, y que, si era devuelto, “tenía la libertad de volver a su aldea o de instalarse en cualquier otro lugar y vivir allí sin correr un peligro real de sufrir daños graves”.

2.2El 17 de octubre de 2012, el autor de la queja interpuso un recurso ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El 13 de febrero de 2013, el Tribunal ratificó la decisión de las autoridades de inmigración y desestimó el recurso aduciendo que el autor no reunía los requisitos para que se considerara que era una persona a la cual el Estado parte tuviera la obligación de proteger. El 20 de marzo de 2013, el autor solicitó una revisión judicial del fallo del Tribunal ante el Tribunal de Circuito Federal, que la desestimó el 17 de enero de 2014. El 21 de febrero de 2014, el autor presentó ante el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras una solicitud de intervención ministerial al amparo del artículo 46 A, párrafo 2, de la Ley de Migración de 1958. El 8 de abril de 2014, el autor recibió una carta en la que se le notificaba que su solicitud de intervención ministerial había sido desestimada por “no ser de interés público”.

2.3El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Sostiene que no se le debería exigir que interponga recursos adicionales en tribunales australianos superiores, dado que esos recursos podrían tardar mucho tiempo en resolverse y el autor corre el riesgo de ser expulsado del país si entretanto el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras cancela su visado provisional.

La queja

3.1El autor de la queja afirmó que había razones fundadas para creer que sería torturado si volviera a Sri Lanka. Sostuvo que, al ser un joven tamil del norte de Sri Lanka y tener en una pierna una cicatriz apreciable producida por metralla, resultaría sospechoso de haber combatido en el último período de la guerra entre el Ejército de Sri Lanka y los Tigres de Liberación del Eelam Tamil y, por tanto, sería probable que lo detuvieran sin cargos por un largo período y lo interrogaran recurriendo a la tortura. También sostuvo que, al habérsele denegado la condición de refugiado en Australia, sería sometido a prisión preventiva en la cárcel de Negombo por infracción de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes, se podrían presentar cargos contra él, y tendría que cumplir una larga pena de prisión por haber salido ilegalmente del país.

3.2El autor de la queja afirmó también que el Gobierno creía que diversos grupos del extranjero que estaban vinculados a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil y que habían logrado huir de Sri Lanka durante la operación humanitaria intentaban sistemáticamente ponerse en contacto con diversas personas en Sri Lanka y las exhortaban a reagruparse militarmente. El autor mencionó una declaración del Ministro de Defensa de Sri Lanka, de 11 de enero de 2012, en este sentido y afirmó que, si fuese devuelto a Sri Lanka, sería detenido arbitrariamente, interrogado acerca de ese mismo asunto y correría el riesgo de sufrir tortura y otros malos tratos. El autor también sostuvo que la reinstalación en Sri Lanka no era una posibilidad válida para una persona que corriera un riesgo real de persecución por las autoridades de ese país, dado que ahora el Gobierno controlaba todo el territorio y que las personas que hubieran salido ilegalmente de él o a las que se hubiera denegado el asilo en otro país eran descubiertas inmediatamente y detenidas por las autoridades a su llegada al aeropuerto de Colombo.

3.3Por tanto, el autor de la queja sostiene que, si se ejecutara su devolución a Sri Lanka, se contravendría el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de noviembre de 2014, el Estado parte afirmó que las alegaciones del autor de la queja eran inadmisibles, al estar manifiestamente infundadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. Si el Comité declarara admisibles las alegaciones, el Estado parte sostendría que carecen de fundamento, dado que no vienen avaladas por pruebas suficientes de que haya motivos sustanciales para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura según se define en el artículo 1 de la Convención.

4.2El Estado parte se remitió a la observación general núm. 1 del Comité (1997) relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, en la que se enuncian los principios de no devolución, y a la decisión del Comité en el caso G. R. B . c. Suecia. El Estado parte sostuvo que el autor no había logrado demostrar que hubiera indicios razonables de que correría un peligro previsible, real y personal de sufrir tortura si fuese devuelto a Sri Lanka. Las alegaciones del autor fueron examinadas minuciosamente conforme a “procedimientos administrativos y judiciales nacionales sólidos y exhaustivos” del Estado parte, que incluyen el examen por el Tribunal de Circuito Federal, y el Estado parte cumplió debidamente las obligaciones dimanantes de la Convención y las puso en práctica de buena fe mediante sus procedimientos nacionales de migración. El Estado parte pide al Comité que admita que ha examinado pormenorizadamente las alegaciones del autor en todos sus procedimientos nacionales y ha llegado a la conclusión de que no tiene la obligación de ofrecer al autor la protección prevista en la Convención.

4.3El autor presentó inicialmente una solicitud para obtener un visado de protección el 7 de julio de 2012. El encargado de tomar una decisión al respecto se entrevistó con él con la ayuda de un intérprete y tuvo en cuenta la información pertinente, como la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia. El autor afirmó que, en abril de 2011, el Ejército de Sri Lanka lo había separado de otros aldeanos debido a una cicatriz que tenía en el cuerpo, lo había retenido durante la noche en uno de sus campamentos y lo había interrogado. Lo abofetearon, le retorcieron el costado y golpearon a su padre. También afirmó que, en octubre de 2011, cuatro hombres armados se presentaron en su casa, dos de ellos entraron en la vivienda y lo acusaron de ser miembro de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. Después de ese incidente, se trasladó a Gampaha. El autor alegó que, en marzo de 2012, cuatro hombres lo secuestraron, lo mantuvieron encerrado en una habitación durante una semana y le dijeron que tenía que “unirse a ellos” y que lo mantendrían encerrado hasta que accediera. El autor escapó y varios días después se fue a Australia.

4.4El autor afirmó que temía que, si fuese devuelto a Sri Lanka, el Ejército de Sri Lanka lo secuestraría y lo asesinaría o sería obligado a unirse a un grupo paramilitar. Sería perseguido porque era un joven tamil y seguiría resultando sospechoso de haber participado en las actividades de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil debido a las cicatrices que tenía en el cuerpo por las heridas de metralla que había sufrido durante la guerra civil.

4.5El encargado de tomar una decisión en primera instancia determinó que las alegaciones del autor no eran dignas de crédito y ponía en duda, en particular, que hubieran tenido lugar los sucesos que decía que habían ocurrido en octubre de 2011 y marzo de 2012. Llegó a la conclusión de que el autor no tenía notoriedad suficiente para suscitar una atención desfavorable del Ejército de Sri Lanka, las autoridades estatales o un grupo paramilitar o de otra índole, y que ninguna vulnerabilidad que se debiera al origen étnico tamil del autor y a sus repercusiones si regresara a su país como solicitante de asilo no admitido, ni las cicatrices en sus piernas, obligaban al Estado parte, una vez consideradas todas las circunstancias del caso, a aplicar el principio de no devolución.

4.6Esa decisión fue ratificada en apelación el 12 de febrero de 2013 por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Este Tribunal es un órgano especializado de revisión externa que examina de manera exhaustiva e independiente las decisiones relativas a los visados de protección. El autor asistió a la vista del Tribunal y estuvo representado por un agente de migración autorizado. Tuvo ocasión de formular declaraciones orales con la ayuda de un intérprete. El Tribunal estimó que su exposición de los sucesos de octubre de 2011 no era digna de crédito y consideró inverosímil que un grupo desconocido de hombres hubiera amenazado al autor debido a su cicatriz y golpeado a su padre, y que sin embargo no hubiera tomado ninguna medida para detener al autor o perseguirlo. El Tribunal estimó que los sucesos de marzo de 2012 tampoco habían ocurrido, pues no admitía que el tener una cicatriz fuera motivo para que un grupo paramilitar que operaba al margen de la ley quisiera reclutar al autor. El Tribunal concluyó que el temor que tenía el autor de ser aprehendido por el Ejército de Sri Lanka en el futuro debido a su cicatriz o a una supuesta vinculación a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil, o de ser secuestrado o reclutado por un grupo paramilitar, carecía de fundamento. El Tribunal tampoco consideró que el autor corriera peligro de persecución por el solo hecho de ser de etnia tamil. Concluyó que, a su regreso a Sri Lanka, el autor podría sufrir demoras en la tramitación de su autorización para entrar en el país y ser detenido y multado antes de ser puesto en libertad, pero que nada de ello afectaba a las obligaciones de no devolución del Estado parte.

4.7El 20 de marzo de 2013, el autor solicitó una revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aduciendo que ese Tribunal no había tomado en consideración sus alegaciones de que, si fuese devuelto a su país, pasaría en prisión preventiva un período de tiempo prolongado y se le impondrían las sanciones previstas en la Ley de Inmigrantes y Emigrantes, que incluían una pena de hasta 18 meses de prisión. El 17 de enero de 2014, el Tribunal de Circuito Federal estimó que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados había determinado que el autor no sería objeto de detención arbitraria o prolongada a su regreso a Sri Lanka. El Tribunal de Circuito Federal concluyó que las alegaciones del autor habían sido suficientemente examinadas por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y desestimó la solicitud de revisión judicial.

4.8El 21 de febrero de 2014, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial al amparo de los artículos 417 y 48B de la Ley de Migración de 1958. Se estudiaron sus alegaciones y se concluyó que no reunían los requisitos para que hubiera una intervención ministerial. El encargado de tomar la decisión estimó que no había ninguna información o prueba nuevas que contradijeran las conclusiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados.

4.9El Estado parte afirmó, además, que el autor había alegado que las autoridades de Sri Lanka podrían detenerlo durante un período de tiempo más prolongado porque su pasaporte se había utilizado como prueba en un caso de contrabando de personas y, en consecuencia, corría el riesgo de sufrir tortura y otros tratos o penas crueles o inhumanos por parte de dichas autoridades. El Departamento de Inmigración y Ciudadanía estudió esas alegaciones y concluyó que no eran dignas de crédito, dado que no había información que indicara que el autor fuera sospechoso de haber tomado parte en actividades de contrabando de personas. Asimismo, el autor había alegado que no podría volver a instalarse en Sri Lanka, dado que ahora las autoridades estatales controlaban todo el país y las personas que habían salido del país ilegalmente y los solicitantes de asilo no admitidos eran detenidos a su llegada a Sri Lanka. Esa alegación se había examinado en la fase de solicitud de un visado de protección y el encargado de adoptar una decisión había llegado a la conclusión de que el autor no tenía un perfil que pudiera atraer la atención de las autoridades de Sri Lanka y que podría vivir en cualquier otro lugar del país.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 13 de agosto de 2015, el autor impugnó la afirmación del Estado parte de que sus alegaciones eran inadmisibles y carentes de fundamento y mantuvo que sus circunstancias particulares lo hacían susceptible de tortura, de reclutamiento forzoso por organizaciones paramilitares y de detención por períodos prolongados. Remitió a las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto NA c. el Reino Unido y sostuvo que en su caso también había un claro peligro de que fuera registrado desnudo en el aeropuerto a su llegada a Sri Lanka y de que se extrajeran conclusiones desfavorables cuando vieran sus cicatrices. Asimismo, remitió a los casos de dos personas repatriadas desde Australia a Sri Lanka que habían sido interrogadas y torturadas a su regreso.

5.2El autor sostuvo que en su solicitud de intervención ministerial había señalado las posturas contradictorias que en su detrimento había adoptado el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, pero el Ministro no había apreciado la importancia de la información que se le presentó. El autor citó una decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados en la que se consideró que las cicatrices parecidas a heridas de combate en los tamiles de Sri Lanka creaban en ellos un perfil peculiar que los hacía susceptibles de sufrir daños tanto por parte de las autoridades como de organizaciones paramilitares, y señaló que, en su caso, dicho tribunal había examinado el mismo tipo de pruebas pero había resuelto que las cicatrices no hacían que alguien fuese sospechoso de pertenecer a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil ni de tener experiencia de combate. El Ministro no había subsanado la injusticia material que se había cometido contra el autor.

5.3El autor observó que las conclusiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados relativas a la protección complementaria se limitaban a un párrafo, en el que se afirmaba que el Tribunal no estaba convencido de que el autor fuera una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka y, por tanto, no cumplía el criterio exigido para obtener protección complementaria. Sostuvo que el Tribunal había admitido la presencia de cicatrices producidas por un ataque de artillería pero había hecho caso omiso de “las inferencias que extraen las autoridades” y no se había planteado si había un “riesgo real” de que el autor sufriera daños graves. Asimismo, el autor sostuvo que la protección contra la devolución en el Estado parte no había sido adecuada en su caso. Expuso un panorama general de las reformas recientes introducidas en el ordenamiento interno, que, a su juicio, reducían la protección de los solicitantes de asilo y atentaban contra el principio de no devolución.

5.4Por otra parte, el autor remitió a las observaciones finales del Comité relativas a Sri Lanka y observó que seguían sin aplicarse muchas de sus recomendaciones sobre la prevención y la investigación de los casos de tortura y que en Sri Lanka seguía habiendo una cultura de impunidad.

Observaciones complementarias del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 23 de diciembre de 2015, el Estado parte observó que, en su comunicación, el autor había afirmado que las cicatrices parecidas a heridas de combate en los tamiles de Sri Lanka creaban en ellos un perfil peculiar que los hacía susceptibles de sufrir daños tanto por parte de las autoridades como de organizaciones paramilitares. A este respecto, el Estado parte sostuvo que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no había admitido que el autor hubiera sido acosado en octubre de 2011 ni hubiera sido secuestrado por un grupo paramilitar en marzo de 2012 debido a sus cicatrices o a cualquier otro motivo. El Tribunal de Circuito Federal resolvió que las conclusiones a que había llegado el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados de que los supuestos sucesos no habían ocurrido “constituían una interpretación razonable basada en las pruebas de que disponía”. Asimismo, estimó que el Tribunal de Revisión había examinado suficientemente la alegación relativa a las cicatrices de la pierna del autor. Después de que el autor presentara una comunicación al Comité el 13 de agosto de 2015, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras estudió las pruebas presentadas por el autor (unas fotografías y una declaración jurada firmada) y determinó que no aportaban nuevos datos en relación con las alegaciones de que en Sri Lanka su perfil atraería la atención de las autoridades o de que sus cicatrices “le crearían un perfil, supuesto o no, a su llegada a Sri Lanka”. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras dictaminó que no había motivos fundados para creer que el autor estaría en riesgo de sufrir tortura por sus cicatrices.

6.2Por lo que respecta a la referencia que hizo el autor a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto NA c. el Reino Unido, el Estado parte sostuvo que dicha decisión se refería a la situación en 2008, antes de que hubiera terminado la guerra civil en Sri Lanka, y que el grado de violencia que había en 2008 no se podía equiparar con el de 2015. Aunque en 2008 pudiera haber habido riesgo, la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no constituía una prueba que avalara la alegación del autor de que seguía habiendo riesgo una vez que la guerra había terminado y que los Tigres de Liberación del Eelam Tamil habían dejado de operar en Sri Lanka. Los últimos acaecimientos, como el cambio de Gobierno que ha desembocado en reformas políticas y en la reducción de la presencia del ejército en el norte y el este del país, han dado lugar a un aumento de la seguridad desde que se examinaron las alegaciones del autor por última vez. Basándose en información actualizada sobre el país, los órganos internos del Estado parte han concluido que el autor no ha aportado pruebas de que sería identificado como simpatizante de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (debido, entre otras cosas, a sus cicatrices) y tampoco ha aportado pruebas de que, aun si lo identificaran como una persona que tiene lazos familiares con un miembro, o un presunto miembro, de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil, tendría tanta notoriedad como para correr peligro de sufrir tortura.

6.3El Estado parte sostuvo también que la información actualizada sobre el país coincidía con las conclusiones a las que había llegado el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. En relación con la salida ilegal del autor de Sri Lanka, el artículo 45, párrafo 1 b), de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes tipifica como delito salir del país por un punto de entrada o salida no oficial y establece penas de hasta cinco años de prisión y una multa de hasta 200.000 rupias. Sin embargo, basándose en información actualizada sobre el país, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras determinó que la sanción más probable sería una multa y que no se imponen penas de privación de libertad a quienes hayan participado como pasajeros en operaciones de contrabando de personas. El riesgo de tortura era mayor en el caso de los sospechosos de haber cometido delitos graves, como los de contrabando de personas y atentado terrorista, o de los antiguos miembros destacados de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. El Estado parte adujo que el autor no encajaba en esas categorías.

Comentarios adicionales del autor

7.El 5 de agosto de 2016, el autor reiteró su desacuerdo con la afirmación del Estado parte de que sus solicitudes de protección habían sido examinadas conforme a “procedimientos administrativos y judiciales nacionales sólidos y exhaustivos”, ya que la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados contenía incoherencias y que el Tribunal apenas había tenido en cuenta las obligaciones de no devolución contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención, puesto que había ventilado sus reclamaciones en un solo párrafo. Reiteró asimismo que el mero hecho de que, a su llegada al aeropuerto, alguien se percatara de su cicatriz sería motivo suficiente de sospecha para hacerle correr el riesgo de ser sometido a prisión preventiva en la cárcel de Negombo por un período prolongado de tiempo. También lo expondría a un riesgo importante de sufrir un acoso constante a su regreso a su aldea natal, puesto que las autoridades de Sri Lanka podrían pensar que la cicatriz era consecuencia de un combate y considerar que era un combatiente o sospechar que la cicatriz procedía del supuesto bombardeo sobre la población civil al final de la guerra. El autor sostuvo que los civiles que fueron víctimas o testigos de crímenes de guerra, como el bombardeo que causó sus lesiones, corrían peligro en Sri Lanka, puesto que el Gobierno seguía oponiéndose a efectuar investigaciones creíbles de las denuncias de crímenes de guerra. El autor también señaló que las decisiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados se basaban principalmente en la credibilidad y sostuvo que, de acuerdo con la ley, los tribunales no podían examinar las cuestiones de credibilidad, puesto que solo eran competentes para examinar errores jurídicos. Asimismo, señaló que el Estado parte se había referido a la disminución de la violencia en Sri Lanka respecto del período anterior a 2009 y había mencionado algunos perfiles que consideraba que podrían correr peligro, pero no había proporcionado ninguna explicación acerca de la razón por la que no debían examinarse los argumentos presentados por el autor al Comité sobre los motivos que le llevarían a estar en situación de riesgo. El autor alega que el Comité debería considerar sus circunstancias particulares, sin aceptar sin más las conclusiones negativas del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados respecto de la credibilidad ni aceptar incondicionalmente la opinión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la presente comunicación es manifiestamente infundada y, por tanto, inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. No obstante, el Comité considera que la comunicación está fundada a los efectos de su admisibilidad, dado que el autor ha detallado suficientemente los hechos y la base de sus alegaciones como para que el Comité adopte una decisión al respecto.

8.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha rebatido que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine el presente caso de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión forzosa del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría un riesgo personal de ser sometido a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Al Comité le siguen preocupando gravemente las denuncias constantes y coincidentes del uso generalizado de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes por agentes del Estado, tanto del ejército como de la policía, que ha proseguido en muchas partes del país después de que terminara el conflicto en mayo de 2009. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, en la que establece que “el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable”, pero sí ha de ser “personal y presente”. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En este contexto, el Comité remite a las observaciones finales que formuló en 2011 tras examinar los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka, en las que expresó su profunda preocupación por la información según la cual la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes de Estado, tanto las fuerzas armadas como la policía, habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los Tigres de Liberación del Eelam Tamil en mayo de 2009. El Comité remite también a las observaciones finales que formuló en 2013 tras examinar el quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte, en las que observó que había pruebas de que algunos tamiles de Sri Lanka habían sido objeto de torturas y malos tratos tras su expulsión forzosa o voluntaria del Estado parte a Sri Lanka. El Comité remite además a las recomendaciones y observaciones preliminares formuladas por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes después de su visita oficial conjunta con la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados a Sri Lanka, del 29 de abril al 7 de mayo de 2016, en que se señala que “la tortura es una práctica corriente” y que “el actual marco jurídico y la falta de reforma de las estructuras de las fuerzas armadas, la policía, la Fiscalía General y el poder judicial perpetúan el peligro real de que continúe la práctica de la tortura”. Asimismo, el Comité toma nota de informes fidedignos publicados por organizaciones no gubernamentales sobre el trato que dan las autoridades de Sri Lanka a las personas que regresan al país.

9.5El Comité observa las alegaciones del autor de que correría un riesgo real y personal de sufrir tortura si regresara a Sri Lanka, por los siguientes motivos: a) el autor había sido detenido y sometido a malos tratos en 2011 y 2012 por el Ejército de Sri Lanka y por un grupo paramilitar no identificado; b) tenía cicatrices en una pierna que alegaba que inducirían a las autoridades de Sri Lanka a creer que había formado parte de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil en el pasado; y c) había salido ilegalmente de Sri Lanka. No obstante, el Comité observa que los órganos competentes del Estado parte estudiaron exhaustivamente todas las pruebas presentadas por el autor y no las consideraron dignas de crédito. Además, el Comité señala que, según la propia declaración del autor, ni este ni ningún familiar suyo habían formado parte jamás de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil y que el autor no había aportado pruebas fidedignas de que, por sí sola, la cicatriz resultante de una herida de metralla sufrida en su infancia lo convertiría en sospechoso de tener vínculos con los Tigres de Liberación del Eelam Tamil.

9.6Por lo que respecta a la alegación del autor de que sería detenido y encarcelado por haber salido ilegalmente de Sri Lanka, el Comité observa la información no rebatida de que el artículo 45, párrafo 1 b), de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes tipifica como delito salir del país por un punto de entrada o salida no oficial, susceptible de una pena de prisión de hasta cinco años y una multa de hasta 200.000 rupias. El Comité recuerda que el mero riesgo de ser detenido e interrogado no es suficiente para concluir que también haya riesgo de sufrir tortura. Asimismo, observa que, aun cuando el autor fuera condenado a una pena de privación de libertad, el cumplimiento de dicha pena no contravendría, de por sí, el artículo 3 de la Convención. El Comité recuerda su observación general núm. 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible (párr. 5). En opinión del Comité, el autor no ha satisfecho este requisito probatorio.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.