Naciones Unidas

CAT/C/58/D/599/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicaciónnúm. 599/2014 * **

Comunicación p resentada por:

T (representado por la procuradora y agente de migración Michaela Byers)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

30 de abril de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

3 de agosto de 2016

Asunto:

Expulsión

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura al regresar al país de origen

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – manifiestamente infundada

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1El autor de la queja es T, un nacional de Sri Lanka nacido en Batticaloa en 1988. Sostiene que su expulsión a Sri Lanka supondría el incumplimiento por parte de Australia del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por la abogada Michaela Byers. Australia formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 28 de enero de 1993.

1.2El 2 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviese examinando su queja. El 21 de mayo de 2015, el Estado parte pidió al Comité que se levantaran las medidas provisionales. El 26 de octubre de 2015, el Comité denegó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. El 25 de febrero de 2016, el Estado parte pidió que la comunicación fuese examinada por el Comité lo antes posible.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 1998, el autor abandonó la escuela, ya que algunos niños habían sido secuestrados y reclutados por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (TLET).

2.2El autor encontró empleo en una joyería de Colombo de 2004 a 2012 (de los 16 a los 24 años de edad). Durante ese tiempo, oficiales del ejército iban a la joyería tres o cuatro veces al mes para comprobar su registro de identificación y desbarataban sus herramientas.

2.3En 2006, el hermano del autor fue secuestrado por los TLET y su familia no lo ha visto desde entonces.

2.4Entre 2007 y 2008, el autor regresó a Batticaloa a inscribirse con su familia en un campamento del ejército después de que su familia fuese desplazada por los combates. En su camino de regreso a Colombo, fue secuestrado por cinco hombres en una furgoneta blanca. Afirma que fue secuestrado porque los hombres en cuestión lo confundieron con su hermano, que era miembro de los TLET. Lo retuvieron un día, lo golpearon e interrogaron acerca de la implicación con los TLET. Fue puesto en libertad ese mismo día y pasó tres meses en el hospital.

2.5En febrero de 2012, el autor se puso enfermo y regresó a su hogar. Un día, cinco hombres fueron a su casa y le exigieron que asistiera a una manifestación de protesta contra las conclusiones de las Naciones Unidas sobre Sri Lanka. El autor se negó porque estaba enfermo. Los hombres en cuestión lo acusaron de pertenecer a una familia de los TLET y lo golpearon dos veces y le dijeron que tuviera cuidado.

2.6El autor se ocultó entonces en las casas de diversos amigos y parientes hasta que huyó a Australia.

2.7El autor salió de Sri Lanka ilegalmente por barco el 25 de marzo de 2012 de Beruwela, en la Provincia Occidental, y llegó a la Isla de Navidad, una zona separada de Australia a efectos de migración, el 11 de abril de 2012.

2.8El 30 de junio de 2012, el autor solicitó un visado de protección y fue entrevistado por un funcionario del Departamento de Inmigración y Ciudadanía en el Centro de Detención de Inmigrantes de Scherger en Queensland. La solicitud del autor fue desestimada, conforme se detalla en la decisión escrita de fecha 17 de agosto de 2012. El autor solicitó al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados que revisara la decisión y fue entrevistado por un miembro del Tribunal el 20 de noviembre de 2012. El 1 de mayo de 2013, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión de no conceder un visado de protección al autor. El 13 de mayo de 2013, el autor solicitó al Tribunal de Circuito Federal que revisara la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de Circuito Federal desestimó la solicitud del autor y le impuso unas costas procesales de 2.500 dólares australianos. El 11 de diciembre de 2013, el autor solicitó al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras que hiciera uso de su prerrogativa de interés público en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración. El 3 de marzo de 2014, el Ministro Adjunto de Inmigración y Protección de Fronteras declinó intervenir. Puesto que el visado transitorio del autor había expirado, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras programó una entrevista al respecto para el 2 de mayo de 2014. En el momento de interponer la presente comunicación, el autor temía que fuese detenido en la entrevista y vuelto a internar a fin de expulsarlo a Sri Lanka.

La queja

3.El autor afirma que a su regreso a Sri Lanka será detenido y encarcelado en virtud de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes del país. Sostiene que lo internarán preventivamente en la cárcel de Negombo y correrá un riesgo real de sufrir daños importantes consistentes en una detención prolongada, interrogatorios y torturas, porque su hermano era miembro de los TLET y él ha tenido contactos con miembros del Congreso Tamil en Australia. Además, las condiciones de detención en la cárcel de Negombo constituyen un trato degradante.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de noviembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que recordó que el artículo 3 disponía que los Estados partes tenían la obligación de no devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. También recordó que, en su dictamen relativo a G. R. B. c. Suecia, el Comité había confirmado que la obligación dimanante del artículo 3 estaba vinculada directamente con la definición de tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención. El Comité también ha señalado que deben existir varios elementos para que un acto constituya tortura: el acto debe causar dolores o sufrimientos graves a una persona, que pueden ser físicos o mentales; el acto se debe infligir intencionadamente a una persona o a una tercera persona con el fin de obtener información, extraer una confesión, castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación; y el acto debe ser infligido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

4.2El Estado parte señala que cada caso debe valorarse con arreglo a sus propios hechos. Que una conducta sea constitutiva de tortura dependerá de la naturaleza del presunto acto. Además, si se demuestra que los presuntos actos constituyen tortura, el artículo 3 de la Convención exige también que existan razones fundadas para creer que la persona correría peligro de ser sometida a tortura, es decir, un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. El Comité también ha declarado que el peligro debe ser personal y presente. Para demostrar que un Estado parte infringiría la obligación de no devolución que le impone el artículo 3 de la Convención, la persona debe estar personalmente en peligro de sufrir tal trato en caso de ser devuelta a un país. Además, la carga de probar que existe un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura tras su extradición o expulsión recae en el autor de la queja. El Comité también ha afirmado que el riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.3En vista de lo anterior, el Estado parte afirma que las alegaciones del autor son inadmisibles de conformidad con el artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundadas. En su observación general núm. 1, el Comité afirmó que incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente de que existe un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades del país al que ha de ser devuelto. En este sentido, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado ese riesgo. Si el Comité considerase admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que las quejas del autor carecen de fundamento.

4.4El Estado parte argumenta que las alegaciones del autor fueron examinadas a fondo por varias instancias decisorias y órganos de revisión nacionales, entre ellos el Tribunal de Circuito Federal. Cada uno de estos órganos examinó específicamente las alegaciones del autor y determinó que no corría un riesgo previsible, real o personal de ser sometido a tortura, con arreglo al artículo 3 de la Convención, en caso de ser devuelto a Sri Lanka. En concreto, las alegaciones del autor fueron valoradas a la luz de las disposiciones sobre la protección complementaria del artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que establece las obligaciones de no devolución del Estado parte dimanantes, entre otras fuentes, de la Convención. El Estado parte señala que el autor no ha presentado ninguna prueba nueva de peso en sus comunicaciones al Comité que no hubiera sido ya examinada en los procedimientos administrativos y judiciales internos. Al respecto, se remite a la observación general núm. 1 del Comité, según la cual, este no es un órgano judicial ni de apelación y da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

4.5El Estado parte reconoce que normalmente no es posible esperar una precisión completa por parte de las víctimas de la tortura, no obstante, las autoridades nacionales tuvieron en cuenta este factor cuando se formaron su opinión sobre la credibilidad del autor. Al evaluar la solicitud de visado de protección del autor, se concedió un margen razonable de apreciación de los errores e incoherencias de su testimonio.

4.6El Estado parte indica que se tuvieron en cuenta las alegaciones del autor en los procedimientos relativos a su visado de protección, así como en la revisión independiente en cuanto al fondo llevada a cabo por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, la revisión judicial del Tribunal de Circuito Federal, el examen de la apelación del autor contra la decisión del Tribunal de Circuito Federal ante el Tribunal Federal de Australia y el examen de su solicitud de intervención ministerial de 11 de diciembre de 2013.

4.7En concreto, el autor presentó una solicitud de visado de protección el 30 de junio de 2012. Se le concedió un visado transitorio el 16 de agosto de 2012 mientras su solicitud de visado de protección estaba siendo examinada por el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. El 16 de agosto de 2012 se le denegó la solicitud de visado de protección. El autor obtuvo visados transitorios adicionales el 13 de junio y 14 de agosto de 2013 mediante una intervención ministerial en virtud del artículo 195A de la Ley de Migración.

4.8El Estado parte sostiene que las autoridades entrevistaron al autor (con la asistencia de un intérprete) y tomaron en consideración asimismo otros materiales pertinentes, como la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia y por organizaciones no gubernamentales (ONG) como Amnistía Internacional. Las autoridades habían examinado todas las alegaciones formuladas por el autor en sus comunicaciones al Comité, excepto la relativa a sus actividades en Australia, que no había sido planteada por el autor en ninguna etapa. Las autoridades determinaron que las afirmaciones del autor de que dejó la escuela cuando tenía 10 años debido a que resultaba demasiado peligroso acudir a ella y que posteriormente pasó seis años viviendo con familiares y amigos en Colombo no eran creíbles. Las autoridades también llegaron a la conclusión de que las dificultades sufridas por el autor a manos de oficiales del ejército mientras estaba empleado en una joyería de Colombo no eran lo suficientemente graves como para constituir daños graves y, por tanto, no constituían persecución. Además, las autoridades llegaron a la conclusión de que sus experiencias anteriores de hostigamiento no suponían una prueba de que se vería expuesto a persecución o daños importantes si era devuelto a Colombo, y que no había ningún indicio de que se intensificarían los daños hasta un grado que constituyese persecución o daño importante en el futuro. Además, las autoridades dedujeron que no existía una posibilidad real de que el autor sufriera persecución por los presuntos vínculos con los TLET ya que no había padecido ningún acoso entre 2007 y 2012 y abandonó Colombo por enfermedad, y no por miedo. Además, las autoridades llegaron a la conclusión de que el temor del autor a ser perseguido por la Alianza Unida para la Libertad de los Pueblos o por fuerzas del Gobierno porque se había negado a asistir a una manifestación de protesta contra las conclusiones de las Naciones Unidas sobre Sri Lanka carecía de fundamento, ya que desde entonces no hubo nuevas amenazas contra él ni visitas a su casa; no había tenido relaciones anteriormente con la Alianza Unida para la Libertad de los Pueblos y no estaba obligado a vivir en Batticaloa; y es poco probable que la Alianza Unida para la Libertad de los Pueblos hubiera tomado nota de su nombre y se lo hubiese comunicado a las autoridades de Colombo de manera que pudiesen localizar al autor a su regreso. Las autoridades nacionales también llegaron a la conclusión de que el autor no temía ningún tipo de daño en Colombo, sino que simplemente quería evitar las dificultades de empleo, y que su temor a ser perseguido por las autoridades de Sri Lanka porque sería un solicitante de asilo tamil devuelto carecía de fundamento, ya que no tenía antecedentes penales ni las fuerzas de seguridad lo consideraban sospechoso de estar involucrado con los TLET. Por ello, en vista de que no había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas, las autoridades australianas denegaron su solicitud de visado de protección.

4.9Posteriormente, el autor presentó una solicitud de revisión independiente en cuanto al fondo ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, un órgano de revisión externo que lleva a cabo una revisión plena e independiente del fondo de las decisiones relativas a los visados de protección. El 1 de mayo de 2013, el Tribunal confirmó la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de no conceder un visado de protección al autor. Al respecto, el Estado parte observa que el autor estaba físicamente presente en la audiencia ante el Tribunal y además estaba representado por un oficial de migración registrado. Tuvo ocasión de formular declaraciones orales con la ayuda de un intérprete.

4.10El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó que el autor había sido secuestrado, golpeado y puesto en libertad el mismo día y que ello había ocurrido debido a que se confundió su identidad; el error de identidad se había rectificado rápidamente; el hermano del autor había sido secuestrado; había habido algún grado de control de seguridad en el lugar de trabajo del autor por parte de soldados del Ejército de Sri Lanka; y recientemente se habían adoptado procedimientos más estrictos para quienes regresaban a Sri Lanka en violación de las leyes de inmigración. Sin embargo, el Tribunal no aceptó que fueran creíbles los siguientes extremos: que el secuestro del hermano del autor, por sí solo, hubiese llevado a las autoridades a identificar al autor como simpatizante de los TLET; que al autor se le hubiesen imputado opiniones políticas favorables a los TLET debido a la implicación de su hermano con ellos; que cinco hombres no identificados viniesen a su casa para exigirle que asistiera a una manifestación de protesta contra las conclusiones de las Naciones Unidas sobre Sri Lanka y que cuando el autor se negó, lo abofetearan y le dijesen que tuviera cuidado; que los presuntos intrusos posteriormente regresasen a la casa del autor después de que este hubiese abandonado el país; que la advertencia de que tuviera cuidado y el incidente relacionado con su negativa a asistir a la manifestación de protesta contra las conclusiones de las Naciones Unidas sobre Sri Lanka lo hubiesen empujado a esconderse durante algún tiempo y precipitaran su decisión de abandonar Sri Lanka; que sufriría daños al regresar a Sri Lanka debido a que supuestamente se le hubiese imputado una opinión política favorable a los TLET; que los controles de seguridad en el lugar de trabajo del autor en Colombo se llevasen a cabo con la frecuencia o el grado de acoso indicados; que estuviese bajo sospecha de estar implicado con los TLET; que hubiese tropezado con dificultades particulares o inusuales para denunciar ante la policía local; que el autor hubiera sufrido daños graves o importantes debido a su origen étnico tamil; que sufriría daños o persecución a su regreso a Sri Lanka debido a que formaba parte del grupo social particular de los solicitantes de asilo inadmitidos; y que el hecho de que fuera acusado, multado o mantenido en prisión preventiva a su regreso equivaldría a daño grave. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados estableció que el autor probablemente sería detenido por la acusación de haber abandonar el país ilegalmente y que podría ingresar en prisión preventiva por un plazo breve en espera de una audiencia para dejarlo en libertad bajo fianza y posteriormente podría ser multado. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no había razones fundadas para creer que el autor corriera un riesgo real de ser sometido a tortura en caso de expulsión a Sri Lanka.

4.11El Estado parte señala también que el 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de Circuito Federal desestimó la solicitud presentada por el autor para que se sometiera a revisión judicial la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El autor compareció en la audiencia ante el Tribunal de Circuito y prestó declaración. En particular, el Tribunal de Circuito llegó a la conclusión de que el autor no pudo señalar ningún error de derecho del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y de que no podía encontrar nada ilógico ni irracional en el análisis que había hecho este último.

4.12El 11 de diciembre de 2013, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial con arreglo a los artículos 48B y 417 de la Ley de Migración. Las reclamaciones presentadas por el autor fueron evaluadas de nuevo plenamente, teniendo en consideración también las decisiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y el Tribunal de Circuito Federal. Sin embargo, la solicitud de intervención ministerial formulada por el autor fue desestimada ya que no proporcionó ninguna información adicional que justificara esa intervención. En este sentido, la instancia decisoria señaló que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no estaba convencido de las afirmaciones del autor de que sufriría daños a su regreso a Sri Lanka debido a que pertenecía al grupo social particular de los solicitantes de asilo inadmitidos. La instancia decisoria señaló también que, aunque el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó que el autor probablemente se enfrentase a una detención porque había abandonado el país ilegalmente y tal vez podría ser sometido a detención preventiva y multado, dicho Tribunal no estaba convencido de que este trato pudiese considerarse razonablemente un daño grave o importante con arreglo al artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración.

4.13En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que las autoridades nacionales examinaron todas las alegaciones del autor y valoraron todas las pruebas aportadas en cada etapa del proceso. La conclusión de todos los procesos fue que no había razones fundadas para creer que el autor corría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

4.14En cuanto a las presuntas actividades del autor en Australia, el Estado parte observa que el autor no aportó pruebas para fundamentar sus nuevas alegaciones sobre sus actividades con el Congreso Tamil en Australia. El autor sostuvo que mientras estuvo en el centro de detención de inmigrantes se habían puesto en contacto con él miembros del Congreso Tamil que estaban dispuestos a prestarle asistencia en relación con su solicitud de visado de protección. El autor afirma que en caso de ser devuelto por la fuerza a Sri Lanka, el hecho de que hubiese estado en contacto con el Congreso Tamil haría que fuese arbitrariamente detenido e interrogado sobre la reagrupación de los TLET en el extranjero. Al respecto, el Estado parte sostiene que el autor no explicó de qué manera o por qué motivo ello le haría correr el riesgo de ser torturado. El Estado parte sostiene también que el origen étnico tamil del autor y sus presuntos vínculos con los TLET fueron evaluados en profundidad y que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados concluyeron que el autor no tenía ninguna forma de conexión con los TLET ni se le atribuían esos vínculos ni era un presunto delincuente.

4.15Por último, en relación con la afirmación del autor de que sería torturado y asesinado en caso de ser devuelto a Sri Lanka por el hecho de ser un solicitante de asilo inadmitido, el Estado parte señala que el autor no la ha sustentado presentando ninguna información. El Estado parte reconoce que el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, exige que se tengan en cuenta todas las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar si se dan las condiciones enunciadas en el artículo 3, párrafo 1, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Estado parte puntualiza que la existencia de un riesgo general de infracciones de ese tipo no constituye motivo suficiente para establecer que una persona determinada correría el riesgo de ser sometida a tortura al ser devuelta a un país. Debe haber otros motivos que demuestren que el interesado correría personalmente el riesgo de sufrir tortura. El Estado parte mantiene que el autor no ha demostrado la existencia de otras razones que permitan inferir que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

4.16Además, el Estado parte afirma que las cuestiones planteadas por el autor en relación con las violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka y el tratamiento de los solicitantes de asilo inadmitidos devueltos al país han sido examinadas específica y atentamente en todos los procesos nacionales. En particular, durante la revisión de la solicitud de visado de protección del autor, entre los materiales que obraban en poder de las autoridades había información sobre el país de ONG como Amnistía Internacional y Human Rights Watch y orientación procedente de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

4.17Además, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados tomó en consideración una amplia gama de documentos informativos sobre Sri Lanka, incluida información relacionada específicamente con el riesgo de persecución de los tamiles en Sri Lanka y de los solicitantes de asilo inadmitidos que regresan al país. El Tribunal aceptó que al menos hasta el final de la guerra civil en mayo de 2009, los ciudadanos de Sri Lanka que eran tamiles corrían el riesgo de sufrir persecución por las autoridades debido a su origen étnico tamil. El Tribunal también señaló que las condiciones de seguridad se habían estabilizado y los riesgos que suponían para los tamiles habían disminuido considerablemente, como se indicaba en las Directrices de Elegibilidad del ACNUR de 2010, que ya no se referían a una presunción de elegibilidad para la protección de los ciudadanos de Sri Lanka simplemente porque fuesen tamiles originarios del norte del país. En las Directrices de Elegibilidad del ACNUR de 2012 se mantiene la valoración enunciada en las Directrices de 2010, aunque se advierte que sigue siendo necesaria una evaluación basada en el fondo en relación con las circunstancias individuales y que el origen étnico tamil y el lugar de origen pueden seguir siendo factores que aumenten la vulnerabilidad de las personas con otros perfiles de riesgo cuyas solicitudes de protección merecen una atención particularmente estrecha y que los perfiles de riesgo enumerados no deben considerarse exhaustivos. El Tribunal no consideró que la información de que disponía indicase que los ciudadanos de Sri Lanka que son de origen étnico tamil, sean o no de zonas anteriormente bajo el control de los TLET, se enfrentasen a graves daños simplemente por su origen étnico ni de que el autor corriese un riesgo real de sufrir daño grave por ese motivo.

4.18El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó que, puesto que los solicitantes de asilo inadmitidos generalmente habrían salido de Sri Lanka de forma ilegal, a su regreso serían tratados con arreglo a las leyes pertinentes del país que son de aplicación general. El Tribunal examinó las comunicaciones, la documentación citada en el acta de la decisión sobre el autor y las Directrices de Elegibilidad del ACNUR, y analizó los factores de riesgo personales. Aceptó que, en los últimos tiempos, algunas de las personas devueltas a Sri Lanka al parecer habían sufrido torturas y otros abusos a manos de las autoridades, pero que esos casos afectaron prácticamente siempre a personas que tenían algún tipo de conexión con los TLET o a las que se les atribuían esos vínculos o eran presuntos delincuentes. Sin embargo, el Tribunal no consideró que así ocurriría con el autor. En vista de la información sobre el país disponible y las circunstancias personales del autor, el Tribunal llegó a la conclusión de que el autor no sufriría daños a su regreso a Sri Lanka por el hecho de que hubiese solicitado sin éxito un visado de protección en Australia o porque formase parte del grupo social particular de los solicitantes de asilo inadmitidos. El Tribunal examinó los informes proporcionados por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio y no consideró que el trato dado a las personas que regresan y que habían abandonado Sri Lanka ilegalmente, ya sea a su llegada en el aeropuerto o mientras permanecen en prisión preventiva a la espera de una audiencia para concederles la libertad bajo fianza o cuando comparecen ante los tribunales, pudiera considerarse razonablemente que constituyera un daño grave equivalente a persecución.

4.19En resumen, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no consideró que, a su regreso a Sri Lanka, el autor corriese un riesgo real de sufrir daños graves que equivaliesen a persecución debido a su origen étnico tamil, la opinión política que se le imputaba o el hecho de que forme parte del grupo social particular de los solicitantes de asilo inadmitidos. El autor no alega temer daños por ningún otro de los motivos contemplados en la Convención y tampoco queda patente ninguna otra razón en la información de que disponía el Tribunal. El Tribunal tampoco consideró que el autor tuviera un temor fundado de ser perseguido por una razón contemplada en la Convención a su regreso a Sri Lanka, ahora o en un futuro razonablemente previsible, ni que fuese un refugiado necesitado de protección.

4.20Además, en las evaluaciones de las solicitudes de intervención ministerial presentadas por el autor, se tuvo en cuenta la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio. Se comprobó que, aunque los solicitantes de asilo inadmitidos son detenidos a su regreso a Sri Lanka en virtud de las leyes sobre la salida ilegal del país, todos quedan en libertad bajo fianza si se ofrece como garante un familiar, sin discriminación en cuanto al origen étnico o la religión. Se señaló que el autor tiene familiares (su madre y siete hermanos) que residen en Sri Lanka y pueden ayudarlo. No hay información alguna que indique que se le vaya a denegar la libertad bajo fianza, a discriminar o a torturar por ser un solicitante de asilo inadmitido o por ser tamil.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 4 de febrero de 2015, la abogada del autor presentó los comentarios de este sobre las observaciones del Estado parte. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor probablemente sería detenido por haber abandonado el país ilegalmente y podría ser recluido en prisión preventiva por un plazo relativamente breve en espera de una audiencia para la libertad bajo fianza y de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no consideró que esto implicase un trato que pudiera razonablemente obligar a Australia a no devolverlo, el autor sostiene que en la causa WZAPN v. Minister for Immigration and Border Protection [2014] FCA 947 se determinó que ese razonamiento constituía un error de derecho. En esa causa, el Tribunal Federal determinó que “cuando evaluó cualitativamente la naturaleza y el grado del daño sufrido por el demandante al preguntarse si la amenaza para la libertad del demandante era suficientemente importante, el examinador empleó el criterio equivocado en la aplicación del artículo 91R 2) a), y de ese modo cayó en un error de competencia” (párr. 45).

5.2Además, con respecto a su demanda ante el Tribunal de Circuito Federal, el autor no estuvo representado por un abogado. Tuvo que encontrar un abogado por sus propios medios y tenía escasos conocimientos de inglés. Sostiene que esto constituyó una violación del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor sostiene también que su condición particular en relación con el grupo social particular de los solicitantes de asilo inadmitidos es mucho más amplia porque él es un solicitante de asilo inadmitido sospechoso de tener conexiones con los TLET y salió ilegalmente del país. El autor sostiene que sus alegaciones sí están fundadas y que se le debería proteger contra la devolución, ya que hay motivos fundados para creer que existe un riesgo real en un futuro previsible de que sufra tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes a su regreso a Sri Lanka.

5.3El 16 de agosto de 2015, la abogada del autor presentó los comentarios de este sobre la solicitud del Estado parte de 21 de mayo de 2015 para que se levantasen las medidas provisionales. El autor señaló que, en la primera audiencia el 29 de mayo de 2013, el Tribunal de Circuito Federal le había indicado que su demanda no tenía ninguna posibilidad de prosperar y que debería solicitar el asesoramiento de un abogado. Afirma que él mismo detectó un “error de competencia” en el acta de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Sostiene que, en una comparecencia posterior el 22 de noviembre de 2013, no presentó nada más y confirmó que había hablado con un abogado. También alega que el abogado del Ministro solicitó que el Tribunal de Circuito Federal procediera de inmediato a una audiencia dedicada a la fundamentación jurídica de la pretensión, a fin de desestimar la demanda. Así lo hizo el Tribunal de Circuito Federal y determinó que la demanda del autor era una revisión en cuanto al fondo no permisible y no revelaba ningún error de competencia por parte del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El autor afirma que este proceso no fue en modo alguno una revisión sólida y exhaustiva de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, ya que el Tribunal de Circuito Federal no tuvo ante sí todas las pruebas, como la transcripción de la audiencia ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados.

5.4El autor afirma que el proceso de intervención ministerial en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración no fue transparente. Afirma también que no fue entrevistado y que la carta de desestimación no indicaba por qué su caso no cumplía los requisitos ministeriales. Afirma además que el Gobierno no aportó ninguna prueba de este proceso al Comité.

5.5El autor adjuntó también un informe del Centro Edmund Rice, que ofrece detalles de la función desempeñada por el Estado parte en el suministro a las autoridades de Sri Lanka de instrumentos de tortura y tecnología para la vigilancia y la supervisión. Al respecto, sostiene que esta información socava la veracidad de toda evaluación o decisión sobre el riesgo real de sufrir daños graves o importantes al regresar a Sri Lanka. El autor sostiene que su contacto con miembros del Congreso Tamil en Australia sería conocido en Sri Lanka y que las autoridades de Sri Lanka le plantearían preguntas y lo interrogarían a su regreso acerca del Congreso Tamil y sus actividades.

5.6El 5 de noviembre de 2015, la abogada del autor presentó las transcripciones del Tribunal Superior de Australia en las que se desestimaba la demanda del autor y señaló que el autor había agotado todos los recursos internos para obtener protección en Australia.

Observaciones complementarias del Estado parte

6.1El 23 de diciembre de 2015, el Estado parte se remitió, entre otras, a las presentaciones del autor de fechas 4 de febrero y 16 de agosto de 2015.

6.2El Estado parte señaló que la referencia a WZAPN v. Minister for Immigration and Border Protection [2014] FCA 947 era una interpretación incorrecta. En esa causa, el 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior consideró la cuestión de si el riesgo de pérdida de libertad constituía “un daño grave” a los efectos del artículo 91R de la Ley de Migración, que exige una evaluación cualitativa de la naturaleza y la gravedad de la pérdida de libertad que se teme. Las decisiones del Tribunal Federal y el Tribunal Superior se refirieron a la interpretación de las disposiciones de la legislación australiana en la medida en que se referían a la aplicación de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y no son pertinentes en relación con las obligaciones del Gobierno de Australia para con el autor en virtud de la Convención. El Estado parte afirma que esas alegaciones son inadmisibles, ratione materiae, en virtud del artículo 113 c) del reglamento del Comité.

6.3En cuanto a la afirmación del autor de que su condición es mucho más amplia que el grupo social particular de los solicitantes de asilo inadmitidos ya que es un solicitante de asilo inadmitido, sospechoso de conexiones con los TLET y cuya salida del país fue ilegal, el Estado parte sostiene que el Tribunal de Circuito Federal determinó que no había error de derecho en la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El Tribunal de Circuito determinó que era razonable que al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados le cupiese adoptar su decisión en función de lo que obraba en su poder. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados proporcionó razones convincentes para no dar crédito a la prueba del demandante. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras también evaluó la afirmación del autor de que era un solicitante de asilo inadmitido con conexiones con los TLET que había abandonado el país ilegalmente. Teniendo en cuenta la información actual sobre el país, el Departamento consideró, al igual que las evaluaciones anteriores, que el autor no tenía conexiones con los TLET y, por lo tanto, no correría el riesgo de sufrir daños importantes a manos de las autoridades de Sri Lanka en función de ello ni como solicitante de asilo inadmitido.

6.4El Estado parte sostiene que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras también había evaluado las afirmaciones de que el autor sería sometido a preguntas e interrogado a su regreso a Sri Lanka debido a su asociación con el Congreso Tamil en Australia. No obstante, el Estado parte advierte que el autor no explicó de qué modo o por qué motivo sus interacciones con el Congreso Tamil le harían correr el riesgo de sufrir tortura. El Estado parte sostiene también que la cuestión del origen étnico tamil del autor y sus presuntos vínculos con los TLET se había evaluado a fondo y que la evaluación del visado de protección del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras y la evaluación del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados concluyeron que no tenía ninguna conexión con los TLET ni era sospechoso de tener esos vínculos ni era un presunto delincuente. El Estado parte sostiene además que en su evaluación, el Departamento consideró que las afirmaciones del autor de que sus actividades en Australia le hacían correr el riesgo de ser torturado si fuese devuelto a Sri Lanka no habían sido fundamentadas.

6.5Con respecto al informe del Centro Edmund Rice de 12 de agosto de 2015, el Estado parte sostiene que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras utilizó información reciente en la materia sobre el país para evaluar las afirmaciones del autor y que el informe no altera las conclusiones del Departamento de que el autor no correría un riesgo real y personal de sufrir tortura a su regreso a Sri Lanka. El Estado parte sostiene también que toda alegación formulada en comunicaciones posteriores con respecto al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es inadmisible, ratione materiae, en virtud del artículo 113 c) del reglamento del Comité. Además, observando que el autor ha agotado todos los recursos internos, el Estado parte solicita al Comité que examine la comunicación del autor.

6.6El 26 de febrero de 2016, el Estado parte solicitó al Comité que la comunicación del autor fuese objeto de un procedimiento acelerado de examen, puesto que habían finalizado en este asunto todos los procesos nacionales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha cuestionado que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que puede disponer. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3En lo que respecta a los demás argumentos del Estado parte según los cuales la comunicación debería ser declarada inadmisible basándose en que carece manifiestamente de fundamento, el Comité considera que esos argumentos están estrechamente relacionados con el fondo del asunto y por lo tanto, declara que la comunicación es admisible en la medida en que plantea cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. Al no encontrar más obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara admisible la presente comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si el traslado del autor por la fuerza a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esa evaluación es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que demuestren que la persona correría un riesgo personal. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona sea sometida a tortura en sus circunstancias concretas.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, a quien incumbe presentar un caso defendible de que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda además que da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. No obstante, con arreglo a lo establecido en su observación general núm. 1, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, en virtud del artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso (párr. 9).

8.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su traslado por la fuerza a Sri Lanka constituiría una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que estaría expuesto al riesgo de ser detenido y torturado por las autoridades de Sri Lanka debido al hecho de que su hermano era un miembro de los TLET; él estuvo en contacto con miembros del Congreso Tamil en Australia; y su condición de solicitante de asilo inadmitido de origen étnico tamil.

8.6El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que, en el presente caso, el autor no facilitó pruebas dignas de crédito y no demostró que existiese un riesgo previsible, real y personal de que sea sometido a tortura por las autoridades si es devuelto a Sri Lanka y que sus alegaciones fueron examinadas por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka.

8.7Al respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha proporcionado ninguna prueba objetiva para fundamentar sus afirmaciones ni ninguna prueba nueva pertinente en sus comunicaciones al Comité que no hubiese sido ya examinada en los procedimientos administrativos y judiciales del Estado parte, en particular, con respecto a sus afirmaciones de que: después de abandonar la escuela en 1998 a los 10 años de edad debido a que era demasiado peligroso acudir a ella, pasó los seis años siguientes viviendo con familiares y amigos en Colombo; fue objeto de frecuentes controles de seguridad por parte del ejército en su lugar de trabajo en Colombo; fue secuestrado por cinco hombres en una furgoneta blanca, golpeado e interrogado sobre su implicación con los TLET y puesto en libertad el mismo día y luego pasó tres meses en el hospital; fue amenazado por cinco hombres cuando se negó a asistir a una manifestación en favor del Gobierno; y posteriormente huyó por miedo. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que la descripción de los hechos realizada por el autor carecía de detalle; el autor proporcionó escasa información sobre sus agresores y las lesiones sufridas; y no presentó ningún documento de hospital u otras pruebas de ese incidente ni detalles de dónde permaneció después de huir del hogar familiar.

8.8El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte relativa a la falta de credibilidad de las declaraciones del autor debido a las incoherencias en su testimonio, entre otras cosas con respecto a la fecha en que fue secuestrado por cinco hombres en una furgoneta blanca y la descripción de la visita de los cinco hombres que pretendían que asistiera a una manifestación favorable al Gobierno.

8.9El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que si las autoridades de Sri Lanka estaban convencidas de que el autor estaba involucrado con los TLET en abril de 2007, sería difícil de entender que le hubiesen expedido un pasaporte tres meses más tarde, en julio de 2007; que ninguno de sus familiares fue interrogado nunca sobre la implicación con los TLET, a pesar de la afirmación del autor de que se le imputaba una opinión política favorable a los TLET en virtud de la colaboración de su hermano con ellos; y que el autor no fue detenido ni encarcelado después del secuestro ocurrido en su aldea ni mientras trabajaba en Colombo durante los años en que se desarrollaba el conflicto ni posteriormente.

8.10En cuanto a la afirmación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka, debido a su condición de solicitante de asilo inadmitido de origen étnico tamil, el Comité, si bien no subestima las preocupaciones que se pueden expresar legítimamente con respecto a la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka y el trato dado, entre otros, a los solicitantes de asilo inadmitidos en el extranjero, recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el propio país de origen no basta por sí sola para concluir que la persona corre un riesgo personal de sufrir tortura. El Comité observa que las Directrices de Elegibilidad del ACNUR de 2012 ya no mencionan una presunción de elegibilidad para la protección de los ciudadanos de Sri Lanka simplemente porque sean tamiles originarios del norte del país, aunque sí advierten que sigue siendo necesaria una evaluación basada en el fondo que tenga en cuenta las circunstancias individuales y que el origen étnico tamil y el lugar de origen pueden seguir siendo factores que aumentan la vulnerabilidad de las personas dentro de otros perfiles de riesgo cuyas solicitudes de protección merecen una atención particularmente estrecha.

8.11En estas circunstancias, el Comité se remite a sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka, en las que expresó seria preocupación por las informaciones que apuntaban a que la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes del Estado en Sri Lanka, tanto las fuerzas armadas como la policía, habían continuado en muchas partes del país después de que hubiera finalizado el conflicto con los TLET en mayo de 2009. El Comité también se remite a las observaciones preliminares y recomendaciones del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes relativas a la visita oficial conjunta a Sri Lanka con la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, del 29 de abril al 7 de mayo de 2016, en las que se señala que “la tortura es una práctica común” y el “marco jurídico actual y la falta de reformas dentro de las estructuras de las fuerzas armadas, la policía, la Oficina del Fiscal General y el poder judicial perpetúan el riesgo real de que continúe la práctica de la tortura”. El Comité toma nota también de los informes dignos de crédito publicados por ONG en relación con el trato dado por las autoridades de Sri Lanka a las personas devueltas a Sri Lanka. El Comité considera que todas las informaciones mencionadas muestran que los ciudadanos de Sri Lanka de origen étnico tamil con conexiones personales o familiares previas con los TLET y que se enfrentan a una devolución por la fuerza a Sri Lanka pueden encontrarse con el riesgo de sufrir tortura.

8.12El Comité toma nota también de que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no constituye motivo suficiente para determinar que una persona concreta estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país y que debe haber otros motivos que demuestren que el interesado correría un riesgo personal. En opinión del Comité, el autor no ha probado que existan motivos adicionales que demuestren que correría un riesgo previsible, real y personal de sufrir tortura si fuera devuelto a Sri Lanka. Las cuestiones relacionadas con las violaciones de los derechos humanos de los solicitantes de asilo devueltos también fueron examinadas en todos los procesos australianos, incluida la evaluación del visado de protección realizada por el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras y la revisión independiente en cuanto al fondo llevada a cabo por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El Comité observa que, al estudiar la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte también tuvieron en cuenta el posible riesgo de recibir malos tratos que corren los solicitantes de asilo inadmitidos al regresar a Sri Lanka, y opina que en el presente caso las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta esta alegación del autor.

8.13El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que el autor no fundamentó su alegación sobre sus actividades en Australia. Según el expediente, el Estado parte trató de verificar esas afirmaciones, pero consideró que no eran creíbles porque el autor no explicó de qué modo o por qué motivo sus contactos con miembros del Congreso Tamil le harían correr el riesgo de sufrir torturas. La cuestión del origen étnico tamil del autor y sus presuntos vínculos con los TLET también fue examinada a fondo. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras que llevó a cabo la evaluación del visado de protección y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados determinaron que el autor no tenía ninguna forma de conexión con los TLET ni era sospechoso de esos vínculos ni era un presunto delincuente. El autor tampoco fundamentó su alegación de que la detención en Sri Lanka constituiría un trato degradante, lo que no bastaría por sí solo para establecer que el traslado por la fuerza del autor entrañaría la violación de sus derechos en virtud del artículo 3 de la Convención.

8.14El Comité recuerda su observación general núm. 1, con arreglo a la cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible (párr. 5). En opinión del Comité, en el presente caso, el autor no ha cumplido este requisito probatorio. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte no llevasen a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

9.En consecuencia, el Comité considera que las pruebas y circunstancias invocadas por el autor no constituyen motivos suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. El Comité considera por ello que la documentación que figura en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que la devolución del autor constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

10.Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.