Naciones Unidas

CAT/C/58/D/682/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de septiembre de 2016

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicaciónnúm. 682/2015 * **

Comunicación p resentada por:

Rouba Alhaj Ali (representada por Rachid Mesli, de la Fundación Alkarama)

Presunta víctima:

Abdul Rahman Alhaj Ali, el esposo de la autora

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja :

22 de mayo de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

3 de agosto de 2016

Asunto:

Extradición del esposo de la autora a la Arabia Saudita

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuesti ón de fondo:

Expulsión de una persona a otro Estado en el que hay razones fundadas para creer que corre el riesgo de ser torturada

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora de la queja es Rouba Alhaj Ali, de nacionalidad siria y residente en Marruecos, nacida el 25 de septiembre de 1990. Presenta la comunicación en nombre de su marido, el Sr. Abdul Rahman Alhaj Ali, ciudadano sirio nacido el 15 de marzo de 1977, actualmente detenido en la prisión civil de Salé en Rabat, en espera de ser extraditado a la Arabia Saudita. La autora alega que la expulsión de su esposo por Marruecos a la Arabia Saudita supondría la vulneración de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención. Está representada por Rachid Mesli, de la Fundación Alkarama.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el 28 de mayo de 2015 el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte. Al mismo tiempo, en cumplimiento del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no extraditara al Sr. Alhaj Ali a la Arabia Saudita mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité.

1.3El 6 de julio de 2015, el Estado parte informó al Comité de que había “adoptado las medidas necesarias para aplazar la ejecución del decreto de extradición del Sr. Abdul Rahman Alhaj Ali”.

1.4El 3 de octubre de 2015, el Estado parte reiteró que las autoridades competentes habían decidido aplazar la ejecución del decreto de extradición del interesado a la Arabia Saudita en espera de una decisión del Comité sobre el fondo de la cuestión. Observando, por un lado, que el Sr. Alhaj Ali se encontraba en prisión preventiva “en menoscabo de sus derechos” desde hacía más de un año y, por otro lado, la falta de disposiciones jurídicas que permitiesen poner fin a su detención preventiva, el Estado parte pidió al Comité que acelerara la adopción de una decisión respecto de esta cuestión.

Los hechos expuestos por la autora de la queja

2.1El 30 de octubre de 2014 a las 20.30 horas, el Sr. Alhaj Ali fue detenido por agentes de la policía marroquí de civil cuando se encontraba en un café cerca de su casa en Kenitra. Fue llevado a la Dirección General de la Policía Nacional de Seguridad de Kenitra, donde declara haber sido maltratado y humillado por los agentes de policía. Lo sujetaron del cuello y lo arrastraron por los pasillos, donde le sorprendió ver, a su llegada a ese lugar, a su antiguo avalista (kafil) saudita, con quien había tenido un conflicto de intereses cuando residía en la Arabia Saudita. Este lo insultó, lo amenazó de muerte y de que lo sometería a los peores suplicios a su regreso a la Arabia Saudita, todo ello ante los agentes de policía.

2.2Cuando su esposa, la autora de la queja, se enteró de su detención, se presentó en la comisaría de policía y pidió ver a su marido, lo cual le fue denegado.

2.3Al día siguiente de ser puesto en detención preventiva en la Jefatura de Policía de Kenitra, el Sr. Alhaj Ali compareció ante el Fiscal del Rey en el Tribunal de Primera Instancia de Kenitra, quien le informó de que era objeto de una orden de detención internacional y buscado en la Arabia Saudita por el desvío de la suma de 544.192 riales árabes sauditas. El interesado explicó que no había cometido los hechos que le imputaban y que solo era propietario de una empresa en la Arabia Saudita desde 2007 pero que, de conformidad con la legislación saudita respecto de los migrantes, había tenido que registrar la empresa y todos sus activos a nombre de su avalista saudita. Indicó además que, antes de partir, su avalista había firmado una certificación reconociendo la inexistencia de toda deuda u obligación con él.

2.4A pesar de la evidente muestra de mala fe de su acusador, el Fiscal del Rey dispuso la detención preventiva de la víctima en la prisión de Salé en espera de una decisión oficial del Tribunal de Casación sobre la extradición. El Sr. Alhaj Ali fue encarcelado en espera de la extradición en la prisión de Salé. A principios de diciembre de 2014, compareció ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación de Rabat para que se pronunciara sobre la solicitud de extradición. Sin embargo, la audiencia se aplazó debido a la ausencia de su abogado.

2.5El 31 de diciembre de 2014, durante la segunda audiencia, su abogado presentó in  limine litis la excepción de cosa juzgada, a saber, el principio de non bis in idem, por cuanto la víctima ya había sido condenada en la República Árabe Siria por los mismos hechos y había cumplido su condena en 2007. Sin embargo, al término de la audiencia, el Tribunal de Casación se pronunció a favor de la extradición del Sr. Alhaj Ali, rechazando los argumentos de la defensa, en razón de que la sentencia dictada en Siria no hacía referencia concreta a los hechos por los cuales se lo buscaba en la Arabia Saudita, ya que las actuaciones en Siria se llevaron a cabo solo sobre la base de la solicitud de extradición y de los hechos alegados por las autoridades sauditas, y que no cabía recurso posible contra la decisión emitida por la jurisdicción siria.

2.6El 3 de febrero de 2015, el abogado del Sr. Alhaj Ali presentó una solicitud de revisión de la decisión adoptada por el Tribunal de Casación de Rabat (que se pronunció de manera definitiva y en última instancia), ante el Ministro de Justicia, de conformidad con los artículos 566, párrafo 4, y 567 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la solicitud fue rechazada por el Ministro de Justicia, que estimó que en este caso no se justificaba una solicitud de revisión de la decisión del Tribunal.

Primera solicitud de extradición de la Arabia Saudita y condena en Siria

2.7Como lo plantearon sus abogados ante el Tribunal de Apelación de Rabat, el Sr. Alhaj Ali ya había sido objeto de actuaciones penales en 2007 por los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud de extradición presentada al Gobierno de Marruecos. Después de esta primera solicitud de extradición formulada por la Arabia Saudita, las autoridades sirias detuvieron al Sr. Alhaj Ali y lo condenaron a tres meses de privación de libertad en razón de los hechos que se le imputaron en la Arabia Saudita, a pesar de que había presentado pruebas de la falta de elementos materiales que justificaran la solicitud de las autoridades sauditas.

2.8El Sr. Alhaj Ali se había establecido en la Arabia Saudita en 2007 a fin de formar una empresa de servicios de hotelería para lo cual se asoció, como lo dispone la legislación nacional, con un avalista saudita poseedor del 51% del capital de la empresa.

2.9Cuando el Sr. Alhaj Ali decidió regresar a su país, su avalista le entregó una certificación en la que reconocía la inexistencia de toda obligación pecuniaria con él; sin embargo, posteriormente el avalista presentó una demanda penal contra él, de resultas de la cual la Comisión de Extradición del Ministerio de Justicia sirio, rechazando la solicitud saudita, decidió remitir las actuaciones a la jurisdicción penal. Así pues, el Sr. Alhaj Ali fue condenado a tres meses de prisión no excarcelable y al pago de una multa de 100 libras sirias, pena que cumplió antes de ser puesto en libertad el 6 de septiembre de 2007.

2.10La segunda solicitud de extradición presentada por las autoridades sauditas en razón de los mismos hechos fue, pues, totalmente injustificada y debería haber sido rechazada claramente por el Tribunal de Casación de Marruecos, en aplicación del principio de non  bis in idem.

Antecedentes de persecución y de tortura en Siria

2.11Durante los levantamientos populares que tuvieron lugar en Siria en 2011, el Sr. Alhaj Ali, que residía entonces en el campo, cerca de Damasco, participó activamente en las manifestaciones pacíficas que estallaron en el país, por lo que fue objeto de una detenida investigación de parte de los servicios de seguridad sirios.

2.12El 15 de abril de 2013, el Sr. Alhaj Ali fue arrestado por los servicios de inteligencia de la fuerza aérea sin una orden judicial de detención y conducido a un lugar de reclusión secreto en el que se lo mantuvo internado, sin que se lo sometiera a un proceso judicial, durante tres meses, en el curso de los cuales fue objeto de serias torturas. Declara que se lo interrogó y torturó durante muchas horas y, en particular fue golpeado, suspendido por los pies, cabeza abajo, durante largos períodos y sometido a descargas eléctricas. La víctima, que fue finalmente puesta en libertad el 17 de julio de 2013 y tiene desde entonces secuelas físicas y psíquicas que lo afectan hasta el presente, siguió siendo objeto de persecución y amenazas, que incluyeron a su familia, lo que le obligó, como a millones de ciudadanos sirios, a huir del país y establecerse en Marruecos, donde pidió asilo, con su esposa e hijos.

Agotamiento de los recursos internos

2.13La autora destaca que el Sr. Alhaj Ali utilizó todos los recursos efectivos posibles. El Tribunal de Casación de Rabat, que es el tribunal de última instancia, se pronunció favorablemente el 31 de diciembre de 2014 respecto de la solicitud de extradición de las autoridades sauditas. La decisión de este tribunal no es apelable mediante un recurso ordinario y por consiguiente, es definitiva y ejecutable tras la confirmación por decreto del Jefe de Gobierno. Se facilitó una copia de la sentencia al abogado del Sr. Alhaj Ali.

La denuncia

3.1La autora denuncia que el Estado parte ha vulnerado el artículo 3 de la Convención en el caso de su marido, el Sr. Alhaj Ali, en espera de ser extraditado a la Arabia Saudita.

3.2La autora recuerda que el Sr. Alhaj Ali ya fue objeto de actuaciones judiciales y de una sentencia en Siria, y que cumplió su pena.

3.3Destaca que la situación de los derechos humanos es especialmente preocupante en el Estado requirente, donde los derechos son vulnerados sin tener en cuenta los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos. La Arabia Saudita fue condenada en muchas oportunidades por órganos internacionales de derechos humanos por sus violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria condenó en numerosas oportunidades a las autoridades sauditas por la práctica generalizada de la detención arbitraria y el incumplimiento de las garantías del derecho a un juicio imparcial.

3.4Si la vulneración de los derechos fundamentales es sistemática respecto de los nacionales, es mucho más grave respecto de los ciudadanos extranjeros, que son sistemáticamente objeto de discriminación, en particular en razón del kafala (sistema de patrocinio). Lo cierto es que este sistema institucionaliza una forma de servidumbre de los trabajadores migratorios respecto de su kafil (avalista) saudita, que está facultado para prohibirles salir del territorio, expulsarlos del país o enjuiciarlos.

Práctica de la tortura en la Arabia Saudita

3.5Pese a que la Arabia Saudita es parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, persiste allí la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Durante su último examen periódico universal, la Arabia Saudita recibió numerosas recomendaciones relativas a la tipificación como delito de la tortura y la abolición de los castigos corporales, de las que el país tomó nota pero no aceptó. Hasta la fecha, la Arabia Saudita no dispone de legislación que tipifique la tortura como delito. Por el contrario, la tortura está institucionalizada por medio de castigos corporales impuestos por las jurisdicciones penales, entre otras cosas para castigar el ejercicio de la libertad de expresión.

La infracción de que se trata es pasible de castigos corporales en la Arabia Saudita

3.6La Arabia Saudita no dispone de un Código Penal ni de legislación escrita equivalente. El derecho penal saudita, que se basa esencialmente en una interpretación sumamente rigurosa de la sharia, se fundamenta en un derecho no escrito y las sentencias emitidas quedan primordialmente a discreción del juez. Así pues, en el caso de infracciones como el abuso de confianza, ni el derecho ni la jurisprudencia prevén una pena precisa y explícita. El veredicto y la sanción quedan librados, pues, al criterio del juez, que puede condenar al acusado a la pena de amputación, de muerte o de flagelación si estima que ello es pertinente en el caso de que se trata.

3.7Por lo general el robo simple se sanciona con la amputación de uno o más miembros. A comienzos de 2015 un joven marroquí fue condenado a la amputación simplemente por no haber devuelto una billetera que había encontrado durante su estancia en la Arabia Saudita. El robo agravado, como robo a mano armada, puede sancionarse con la pena de muerte por decapitación. Esto sucedió en el caso de siete jóvenes condenados a muerte y ejecutados por haber cometido un robo a mano armada, tras un procedimiento especialmente expeditivo e injusto. La autora concluye, pues, que el Sr. Alhaj Ali, acusado por su avalista saudita de abuso de confianza, corre un riesgo sumamente grave de ser objeto de castigos corporales o torturas.

Riesgo de extradición a Siria, donde el Sr. Alhaj Ali ya fue víctima de tortura

3.8El Sr. Alhaj Ali, por conducto de su abogado, también manifestó su temor a ser torturado, sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, o extraditado a Siria, en caso de ser entregado a las autoridades sauditas, que suelen expulsar a los nacionales extranjeros a sus países respectivos una vez cumplida su pena, aunque ello suponga un peligro para su vida o su integridad física.

3.9Esto le sucedió, por ejemplo, a Zakaria Mohamed Ali, nacional somalí detenido en la Arabia Saudita en abril de 2013 sin que se formularan cargos en su contra, y que estuvo recluido durante casi un año sin ser enjuiciado y sin que se le informara de qué se lo acusaba. Al ser liberado el 17 de marzo de 2014, sin haber sido objeto de un procedimiento judicial, fue expulsado de inmediato a Somalia, donde la situación de los derechos humanos es especialmente preocupante, sin que la justicia se pronunciara sobre su caso y sin que pudiera recurrir esta medida.

3.10La autora pide a quien corresponda que se ponga inmediatamente en libertad al Sr. Alhaj Ali, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Árabe Unificada de Cooperación en materia Judicial entre Marruecos y otros 20 Estados árabes (22 de marzo de 1983), que prevé que “la duración de la prisión preventiva no podrá en ningún caso exceder los 60 días, contados a partir de la fecha de la detención”, a menos que haya otros motivos que justifiquen su reclusión y, en tal caso, hasta que el Comité adopte una decisión sobre el fondo de la presente comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la petición. El Estado parte recuerda que el Sr. Alhaj Ali fue arrestado el 30 de octubre de 2014 en Kenitra, en cumplimiento de una orden internacional de búsqueda y detención emitida por la oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) en Riad, a petición de las autoridades judiciales sauditas, por abuso de confianza en relación con la suma de 544.192 riales árabes sauditas.

4.2El Estado parte señala que, tras haberse informado a su esposa de su detención, el Sr. Alhaj Ali fue puesto en prisión preventiva el 30 de octubre de 2014 a las 23.30 horas en la Jefatura de Policía de Kenitra. El 31 de octubre de 2014 a las 10.00 horas compareció en la Fiscalía, donde prestó declaración ante el Fiscal Adjunto del Tribunal de Primera Instancia de Kenitra, quien adoptó las siguientes medidas de procedimiento: verificación de su identidad, notificación de las razones de su comparecencia ante la Fiscalía, lectura de la orden internacional de búsqueda y detención emitida por la oficina de la INTERPOL en Riad; y respuesta a la petición de extradición, a la cual no opuso objeciones.

4.3Al término de esta audiencia, el Fiscal Adjunto dispuso el encarcelamiento del Sr. Alhaj Ali en la prisión civil de Salé hasta su extradición, en espera de la iniciación del procedimiento judicial de extradición ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, la instancia competente en la materia.

4.4Tras la presentación de un escrito del Fiscal ante el Tribunal de Casación, por el que solicitó que se emitiera un dictamen favorable a la extradición y tras el agotamiento de todos los recursos de procedimiento previstos en la materia, el caso se examinó en la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2014. El Sr. Alhaj Ali se presentó a esta audiencia estando detenido, asistido por su abogado. Tras el escrito del Fiscal, que se pronunció a favor de la extradición, el interesado declaró que se negaba a ser entregado a las autoridades sauditas solicitantes y el Tribunal dejó por tanto el asunto en fase de deliberación para ser visto en la audiencia del 31 de diciembre de 2014.

4.5Durante esta audiencia, el Tribunal de Casación dictó la sentencia núm. 1699/3, por la que emitió una recomendación favorable a la devolución del Sr. Alhaj Ali a las autoridades judiciales sauditas, por los siguientes motivos: la solicitud de extradición se ajustaba a los requisitos procesales; los actos enjuiciados (es decir, el delito de abuso de confianza) son sancionables de conformidad con la legislación del Estado requirente y son imprescriptibles, en aplicación de la sharia islámica vigente en la Arabia Saudita; el mismo delito es igualmente sancionable en el derecho marroquí, en virtud de los artículos 547 y 549 del Código Penal, que prevé una pena de uno a cinco años de cárcel; la persona de que se trata no es un refugiado político; la decisión de la 12ª Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia de Damasco (de 31 de marzo de 2009) no menciona los hechos de la causa y no contiene elementos que permitan llegar a la conclusión de que el delito de abuso de confianza, objeto de la presente decisión, se corresponde con el delito que figura en la solicitud de extradición examinada ante el Tribunal; el interesado no es de nacionalidad marroquí; y el delito no reviste carácter político.

4.6Por consiguiente, la solicitud de devolución de las autoridades sauditas se consideró válida en función de la forma y del fondo.

4.7El Estado parte señala que el Sr. Alhaj Ali nunca sostuvo ante las autoridades marroquíes que su devolución a las autoridades sauditas lo expondría a la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.8El Estado parte estima también que el Sr. Alhaj Ali gozó durante el procedimiento de extradición de todas las garantías jurídicas previstas por el derecho marroquí en la materia. En tal sentido, el acta de la audiencia del interesado ante el Fiscal Adjunto del Tribunal de Primera Instancia de Kenitra de 31 de octubre de 2014 refuta las alegaciones presentadas al Comité dado que, tras haber sido notificado de la orden de detención internacional emitida contra él, respondió que no tenía objeciones contra su devolución. Esta declaración se formuló de manera espontánea y sin coacción alguna. Lo mismo sucedió cuando el Sr. Alhaj Ali compareció ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación durante la audiencia del 17 de diciembre de 2014. Asistido por un abogado, el interesado no expresó temor a su devolución a causa de la tortura, y solamente planteó la cuestión de la prescripción de los hechos, y señaló que ya había sido juzgado en Siria por los mismos hechos.

4.9El Estado parte sostiene también que el derecho marroquí contiene disposiciones de protección de las personas extraditadas contra los posibles riesgos de tortura. Así pues, el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal dispone que la extradición debe rechazarse sistemáticamente cuando las autoridades competentes tienen motivos serios para estimar que esta solicitud, inicialmente presentada por una infracción contemplada en el derecho común, reviste una motivación racista, religiosa o política.

4.10El Estado parte recuerda además que durante el examen del informe periódico de la Arabia Saudita el Comité celebró en particular que el Código de Procedimiento Penal de ese país garantizara el derecho de todos los acusados a disponer de asistencia letrada en todas las fases de la instrucción y del juicio. El Estado parte señala que el Comité también acogió con satisfacción la competencia otorgada a la “Junta de Reclamaciones” saudita para entender en las alegaciones de violación de los derechos humanos y que ciertos establecimientos médicos dispongan de expertos forenses calificados para examinar a las presuntas víctimas de la tortura, así como el hecho de que se haya establecido una comisión permanente encargada de investigar las acusaciones de tortura.

4.11Las autoridades marroquíes competentes, convencidas de que el Sr. Alhaj Ali no corría ningún riesgo personal si era devuelto a las autoridades judiciales que solicitaban su extradición, también emitieron una opinión favorable a su devolución, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Árabe Unificada de Cooperación en materia Judicial y la legislación en vigor en materia de extradición.

4.12Refiriéndose a la observación general núm. 1 del Comité (1997), sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, así como a su jurisprudencia, el Estado parte observa que incumbe a la autora presentar un caso defendible, a fin de demostrar que el Sr. Alhaj Ali corre un riesgo personal, presente, previsible y real de ser sometido a tortura. Según el Estado parte, la autora no presentó un caso defendible sobre dicho riesgo, ni proporcionó elementos probatorios suficientes que permitan al Comité concluir que la extradición del interesado lo pondría en peligro de ser sometido a tortura, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

4.13En lo que atañe a las alegaciones de la autora en relación con la Convención Árabe Unificada de Cooperación en materia Judicial, el Estado parte destaca que en este caso se aplica el artículo 42 y no el artículo 26, que invoca la autora de la queja (párrafo 3.10 del presente documento). El artículo 44 dispone que la persona requerida debe ser puesta en libertad si el Estado requerido no recibe los documentos previstos en el artículo 42 de la Convención en el plazo de 30 días posteriores a su detención, o si el Estado requirente no formula una solicitud de prórroga del plazo de detención preventiva, que en ningún caso debe exceder los 60 días. En este caso, el Sr. Alhaj Ali fue detenido el 30 de octubre de 2014 y las autoridades competentes recibieron la solicitud de extradición, así como los documentos relativos a esta, el 13 de noviembre de 2014, es decir, dentro de los plazos legales establecidos en la Convención mencionada.

4.14Respecto de la alegación de la autora en relación con el principio de cosa juzgada, el Estado parte reitera que este argumento constituye su principal motivo de defensa ante el Tribunal de Casación, que rechazó su defensa por cuanto la sentencia dictada por la 12ª Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia de Damasco (de 31 de marzo de 2009) no menciona los hechos de la causa ni contiene elementos que permitan llegar a la conclusión de que el delito de abuso de confianza se corresponde con el delito que es objeto de la solicitud de extradición examinada por el Tribunal de Casación.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de octubre de 2015, la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que el Estado parte no cuestiona la admisibilidad de la comunicación en cuanto a la forma, pero llega a la conclusión que esta carece de fundamentos objetivos.

5.2Según la autora, el Estado parte se limitó a presentar un breve resumen de su versión de los hechos, sin responder en particular a las conclusiones detalladas que esta presentó sobre las vulneraciones a las que su marido, el Sr. Alhaj Ali, estará expuesto si se lo extradita a la Arabia Saudita y luego se lo expulsa a Siria una vez que haya cumplido su condena. El Estado parte sostuvo que el interesado no corre ningún riesgo de ser sometido a tortura u otros malos tratos pues supuestamente la Arabia Saudita adoptó reformas a fin de enmendar su Código de Procedimiento Penal. El Estado parte se basa, para justificar su argumento, en el informe periódico inicial de la Arabia Saudita examinado en 2002 por el Comité y sabe que desde entonces, no se ha llevado a cabo ninguna reforma significativa en el país. Lo cierto es que la práctica de la tortura y de otros malos tratos está especialmente difundida en la Arabia Saudita. En ese país se ha documentado un elevado número de casos de tortura, como lo indican también los diferentes informes del Relator Especial sobre la tortura de los últimos años (véase en particular A/HRC/28/68/Add.1, págs. 78 a 81). De hecho, actualmente la Arabia Saudita no dispone de legislación vinculante que tipifique la tortura como delito.

5.3La autora rechaza la afirmación del Estado parte según la cual no presentó un caso defendible sobre el riesgo de tortura que correría su marido si se lo devolviera a las autoridades judiciales sauditas. Observa que, en su calidad de nacional extranjero acusado de abuso de confianza, el Sr. Alhaj Ali corre un serio riesgo de ser sometido a castigos corporales. El derecho penal saudita se basa en legislación no escrita, por lo que el juez goza de poder discrecional considerable. El derecho penal saudita no prevé en forma precisa penas para el delito de abuso de confianza. El juez puede proceder a la argumentación por analogía (Al Qiyas), como lo autoriza la sharia en casos parecidos para condenar al acusado a una pena prevista por un delito similar, como el robo. La víctima corre el riesgo en este caso de ser condenado a la pena de amputación, y es bien sabido que la justicia saudita está poco inclinada a la clemencia cuando se trata de condenar a extranjeros, como lo demuestra la jurisprudencia de ese país.

5.4Por consiguiente, la autora reitera que el Sr. Alhaj Ali corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura u otras formas de maltrato en la Arabia Saudita, lo cual va más allá de la pura teoría.

Riesgo de extradición a Siria

5.5La autora afirma que los elementos de la respuesta aportados por el Gobierno de Marruecos no tienen en cuenta los riesgos de devolución del interesado de la Arabia Saudita a Siria una vez cumplida la pena, pese a la situación de derechos humanos sumamente preocupante en el país de origen del Sr. Alhaj Ali, donde actualmente se libra una guerra civil. La autora recuerda además que la Arabia Saudita aún no ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

5.6En respuesta al argumento del Estado parte según el cual el Sr. Alhaj Ali no es un refugiado político por cuanto su expediente no contiene prueba alguna en este sentido, la autora destaca que este último pidió asilo el 21 de enero de 2015 ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat, tras huir de las persecuciones en su país de origen. Sin embargo, las autoridades marroquíes no tienen competencia para emitir un juicio sobre la credibilidad de la solicitud de asilo del interesado, hasta tanto la Oficina del Alto Comisionado no haya tomado una decisión a este respecto. Por otra parte, la autora expone los antecedentes de persecución y de tortura de parte de los servicios de información de la fuerza aérea siria contra el Sr. Alhaj Ali, en razón de su participación activa en las manifestaciones pacíficas que tuvieron lugar en 2011. De conformidad con el artículo 1A, párrafo 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, no queda ninguna duda de que el interesado no puede regresar a su país de origen debido a fundados temores de ser perseguido por sus opiniones políticas.

5.7En lo que se refiere al presunto consentimiento del interesado a su extradición a la Arabia Saudita, la autora afirma, por el contrario, que el Sr. Alhaj Ali ha rechazado permanentemente a su extradición, como lo confirma, por otra parte, la medida adoptada por la Fiscalía de someter la cuestión a la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación de Rabat. Si el interesado realmente hubiera estado de acuerdo en ser devuelto a las autoridades sauditas, no habría comparecido ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación. El Código de Procedimiento Penal marroquí prevé que, en caso de aceptación de la extradición, se transmita una copia de la declaración en la que se reconoce esta aceptación al Fiscal del Tribunal Supremo y al Ministro de Justicia. El ámbito de competencia del Tribunal de Casación en el presente caso establece de manera inequívoca que el Sr. Alhaj Ali no consintió oficialmente a que se lo entregara a las autoridades del Estado requirente, debido a sus temores a ser torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes en la Arabia Saudita.

Principio de non bis in idem

5.8Contrariamente a lo que se señaló en los elementos de respuesta aportados por el Gobierno de Marruecos, el Sr. Alhaj Ali ya fue objeto de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Damasco de fecha 31 de marzo de 2009. Las actuaciones tramitadas en Siria y la consiguiente condena penal fueron la base de la solicitud de extradición de la Arabia Saudita, fundamentada en los mismos hechos alegados en el presente procedimiento marroquí. La autora sostiene, pues, que en estas condiciones el Sr. Alhaj Ali no puede seguir siendo objeto de actuaciones judiciales en virtud de los mismos hechos por los que fue procesado y condenado, pues ello vulneraría el principio de non bis in idem.

Prescripción de los hechos en la jurisdicción interna de los dos Estados (el requerido y el requirente)

5.9A su vez, la autora sostiene que la cuestión de la prescripción de los hechos en la jurisdicción interna de los dos Estados determina también el carácter ilícito de la extradición. Como lo establece el propio Estado parte, el delito de abuso de confianza es imprescriptible en la Arabia Saudita, en tanto que el Código de Procedimiento Penal marroquí prevé que las penas por delitos prescriben a los cinco años completos a partir del momento en que se dictó sentencia. Así pues, para el derecho marroquí los presuntos hechos han prescrito y el Gobierno requerido no puede en estas condiciones dar seguimiento a la solicitud de extradición. En efecto, el Dahir relativo a la extradición de extranjeros prevé expresamente que la extradición al Estado requirente no se conceda cuando, de conformidad con la legislación del Estado requirente o la del Estado requerido, la acción haya prescrito con anterioridad a la solicitud de extradición, o la pena impuesta al interesado haya prescrito con anterioridad a la detención de la persona requerida, y, en general, toda vez que la vigencia de la acción pública del Estado requirente se haya extinguido.

Naturaleza jurídica de la detención actual del Sr. Alhaj Ali en virtud dela Convención Árabe Unificada de Cooperación en materia Judicial

5.10De conformidad con el artículo 26 de la Convención Árabe Unificada de Cooperación en materia Judicial entre el Reino de Marruecos y otros 20 Estados árabes, de 22 de marzo de 1983, que dispone que “la duración de la prisión preventiva no podrá en ningún caso exceder los 60 días, contados a partir de la fecha de la detención”, la reclusión actual del Sr. Alhaj Ali no puede justificarse. En el presente caso, este plazo se ha excedido ampliamente, por lo que la detención prolongada del Sr. Alhaj Ali en espera de la extradición puede considerarse arbitraria. Cabe señalar que el Estado parte reconoció que la detención preventiva del Sr. Alhaj Ali, desde hace casi un año, iba “en menoscabo de sus derechos”.

5.11En suma, la autora pide al Comité que tenga a bien: recordar al Estado parte que los hechos que tiene ante sí el Comité constituirían una vulneración por el Estado parte del artículo 3 de la Convención si el Sr. Alhaj Ali fuera expulsado al Estado requirente; constatar que la detención prolongada del Sr. Alhaj Ali en espera de la extradición carece de fundamento jurídico; y en consecuencia solicitar al Estado parte que lo ponga inmediatamente en libertad.

Observaciones complementarias de la autora

6.1El 14 de junio de 2016, la autora presentó observaciones complementarias relativas a la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que, según el Estado parte, el Sr. Alhaj Ali nunca había invocado ante las autoridades marroquíes el hecho de que su devolución a las autoridades sauditas lo expondría a la tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase el párr. 4.7); que no había formulado ninguna declaración en este sentido durante su comparecencia ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación de Rabat en la audiencia del 17 de diciembre de 2014; y que no presentó un caso defendible sobre el riesgo de tortura del que sería objeto en caso de devolución a las autoridades requirentes.

6.2En primer lugar, la autora observa que el memorando del abogado se basó principalmente en la Convención Árabe Unificada de Cooperación en materia Judicial para cuestionar la legalidad de la extradición. Ahora bien, esta Convención no contiene ninguna disposición que prevea que el riesgo de tortura en el Estado requirente constituya una excepción a la extradición, lo cual determina que este instrumento sea contrario a las obligaciones de ambos Estados partes en virtud del artículo 3 de la Convención, y el interesado basó, pues, su defensa principalmente en el principio de non bis in idem. No obstante, la autora observa que el abogado de la víctima informó a los magistrados, en la audiencia de 17 de diciembre de 2014 ante el Tribunal de Casación, además de hacerlo en forma oral en su alegato, de los riesgos de tratos crueles y penas “severas” a las que estaría expuesto su cliente en caso de extradición. Sin embargo, los jueces no tuvieron en cuenta en su decisión todos los argumentos expuestos en el alegato oral.

6.3La autora señala además que el abogado del Sr. Alhaj Ali volvió a invocar, por primera vez por escrito, este argumento en un recurso presentado el 3 de febrero de 2015 ante el Ministro de Justicia, en el que señala su temor a que el interesado sea objeto de tratos crueles o que atenten contra su dignidad, o de castigos inhumanos. No obstante, el Ministro de Justicia rechazó este recurso.

6.4La autora recuerda que, al ser detenido, el Sr. Alhaj Ali fue conducido a la Dirección General de la Policía Nacional de Seguridad de Kenitra, donde, según declaró, su antiguo avalista saudita lo amenazó de muerte y de que lo sometería a los “peores suplicios” a su regreso a la Arabia Saudita, todo ello en presencia de los agentes de policía.

6.5En segundo lugar, la autora señala que los actos de abuso de confianza por los cuales la víctima es objeto de actuaciones en la Arabia Saudita pueden, por analogía, considerarse delito de robo por los jueces sauditas, y este delito es sancionable con castigos corporales que pueden conllevar hasta la pena de amputación. Según la autora, las autoridades del Estado parte no ignoran el grave riesgo que supone para el interesado, como nacional extranjero acusado de abuso de confianza, ser sometido a tales castigos. En efecto, el derecho penal saudita no tiene un fundamento escrito, por lo que se otorga al juez poder discrecional considerable. En caso de abuso de confianza, como se indicó anteriormente, la autora recuerda que el juez puede proceder a la argumentación por analogía (Al Qiyas), conforme lo autoriza la sharia en casos semejantes, para condenar al acusado a una pena prevista por un delito similar, como el robo, con mayor razón cuando se trata de trabajadores extranjeros.

6.6La autora sostiene que en la sentencia emitida por el Tribunal de Casación el 31 de diciembre de 2014, se indica expresamente que los actos de los cuales se acusa al citado Sr. Alhaj Ali en la Arabia Saudita serían de abuso de confianza y la legislación aplicable para este delito es la sharia islámica, según la cual estos actos no prescriben. La autora afirma que, aun cuando esta última sentencia guarda relación de manera implícita con el castigo aplicable en virtud de la sharia como derecho aplicable, el juez no ha considerado el castigo corporal como una forma de tortura, a pesar de sus conocimientos tanto de la pena aplicable como de las obligaciones del Estado parte con arreglo a la Convención. La autora sostiene que, sin embargo, el Comité ha establecido inequívocamente, en su último examen de la situación en la Arabia Saudita, que los castigos corporales, como los azotes y la amputación de miembros, aplicables en este caso, constituyen una forma de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

6.7Por último, la autora señala que, en vista de que el juez marroquí aceptó que las penas previstas en la Arabia Saudita por el delito de abuso de confianza son las instituidas por la sharia, debería haber eliminado de oficio el riesgo de tortura que pesaba sobre el interesado, y rechazado la solicitud de extradición de la Arabia Saudita. En consecuencia, la autora pide al Comité que considere que se han agotado todos los recursos disponibles y acceda a las solicitudes formuladas en su queja inicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa que el Estado parte sostuvo que el Sr. Alhaj Ali nunca había declarado ante las autoridades marroquíes que su devolución a las autoridades sauditas lo expondría a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que plantea cuestiones relativas al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité toma nota de los argumentos de la autora, que aduce que el 17 de diciembre de 2014 el abogado de la víctima invocó oralmente ante el Tribunal de Casación, los riesgos de tratos crueles, así como de penas “severas” a las que estaría expuesto el Sr. Alhaj Ali en caso de extradición; y que el riesgo de tratos crueles o contrarios a su dignidad, o los castigos inhumanos, fue invocado explícitamente en el recurso presentado por el interesado el 3 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Justicia. El Comité concluye que las autoridades del Estado parte no desconocían el riesgo real al que estaría expuesto el Sr. Alhaj Ali. El Comité hace notar además el argumento de la autora, según el cual el juez, al reconocer la aplicación de la sharia al delito de que se trataba en la Arabia Saudita, conocía riesgo de tortura, que debería haber sido invocado de oficio por el magistrado y tenido en cuenta en su decisión, para rechazar la extradición.

7.4En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2El Comité debe determinar si la extradición del Sr. Alhaj Ali a la Arabia Saudita constituiría una vulneración de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3A los efectos de determinar si existen motivos serios para creer que el Sr. Alhaj Ali corre el riesgo de ser sometido a torturas, el Comité recuerda que debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelto. Se trata, pues, de determinar si el Sr. Alhaj Ali correría personalmente el riesgo de ser sometido a torturas en la Arabia Saudita. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997), en que se afirma que el Comité está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición; el Comité debe fundamentar la existencia del riesgo de tortura en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. El Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

8.5El Comité debe tener en cuenta la situación real en materia de derechos humanos en la Arabia Saudita y recuerda sus observaciones finales en relación con el segundo informe periódico de la Arabia Saudita aprobadas en su 57º período de sesiones (CAT/C/SAU/CO/2), en las que expresó su preocupación por el número y la gravedad de las denuncias que le habían llegado sobre casos de tortura y malos tratos infligidos a los detenidos por los agentes del orden. Además, el Comité está profundamente preocupado por los castigos corporales infligidos en aplicación de la ley saudita, entre los que se cuentan la flagelación y las amputaciones, que atentan en forma grave y manifiesta contra la Convención. El Comité también expresó su preocupación por que, entre las penas previstas en la legislación del Estado parte, figuren formas de castigo corporal que, según el Comité, constituyen torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, inquietan profundamente al Comité los informes sobre torturas y malos tratos, en particular contra los trabajadores migratorios, principalmente con arreglo al sistema de kafala. El Comité recuerda también que la Arabia Saudita carece de una legislación que regule explícitamente los procedimientos de expulsión y que vele, en particular, por la aplicación del principio de no devolución, y que este país no ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Por último, preocupa profundamente al Comité la aplicación de la pena de muerte en la Arabia Saudita y señala a este respecto que los trabajadores extranjeros constituyen un número especialmente elevado y desproporcionado de víctimas de la ejecución en ese país.

8.6El Comité, si bien toma nota de la situación real en materia de derechos humanos en la Arabia Saudita, como la que se describe anteriormente, señala que deben aducirse otras razones que demuestren que el interesado estaría personalmente en peligro. En este caso, el Comité hace notar los argumentos de la autora, según los cuales su marido el Sr. Alhaj Ali, actualmente en detención preventiva en Marruecos desde octubre de 2014, hace frente a una medida de extradición inminente a la Arabia Saudita por actos de abuso de confianza, por los que ya fue juzgado y condenado en Siria a tres meses de reclusión criminal, pena que cumplió en 2007. El Comité señala a este respecto que, al determinar la existencia de un riesgo previsible, real y personal de tortura para el interesado, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, no expresa opinión alguna sobre la veracidad de las acusaciones penales que pesan, o pueden haber pesado, contra el interesado.

8.7El Comité reitera que compete a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y los elementos probatorios en un caso concreto. Incumbe a las instancias de apelación de los Estados partes en la Convención examinar el desarrollo del proceso, a menos que pueda demostrarse que la forma en que se evaluaron los elementos probatorios fue manifiestamente arbitraria o equivalió a denegación de justicia.

8.8El Comité señala que, al autorizar la extradición, el Tribunal de Casación de Rabat no evaluó el riesgo de tortura que esa extradición entrañaría para el Sr. Alhaj Ali, en vista de la situación imperante en la Arabia Saudita, en particular para los trabajadores extranjeros, así como el riesgo específico al que está expuesto el interesado, habida cuenta de que la infracción de abuso de confianza es sancionable con castigos corporales en la Arabia Saudita. Pese a la afirmación general del Estado parte según la cual las autoridades marroquíes estaban “convencidas de que el Sr. Alhaj Ali no corría ningún riesgo personal si era devuelto a las autoridades judiciales que solicitaban su extradición” (párr. 4.11), no se dio explicación alguna sobre la forma en que se había realizado esta evaluación, a fin de garantizar que la persona requerida no corriera el riesgo de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de extradición.

8.9El Comité recuerda que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura [véase la observación general núm. 2 (2007) del Comité sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes]. Habida cuenta de lo que antecede y en vista de la naturaleza de las penas aplicables al interesado en caso de extradición a la Arabia Saudita, el Comité considera que la autora ha demostrado suficientemente que el Sr. Alhaj Ali corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si es extraditado a la Arabia Saudita, en vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la extradición del Sr. Alhaj Ali a la Arabia Saudita constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Habida cuenta de que se encuentra en detención preventiva desde hace casi dos años, el Estado parte debe ponerlo en libertad, o juzgarlo por los cargos presentados contra él en Marruecos.

10.El Comité insta al Estado parte, de conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.