Naciones Unidas

CAT/C/58/D/607/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 607/2014 * **

Presentada por:

R. K. (representado por el abogado Niels Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja :

30 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

12 de agosto de 2016

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de la queja

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es R. K., ciudadano iraní nacido en 1947 sobre el que pesa una orden de expulsión de Dinamarca a la República Islámica del Irán. Afirma que su expulsión constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 2 de junio de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la República Islámica del Irán mientras estuviera examinando la queja.

1.3El 18 de marzo de 2015, el Comité decidió denegar la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es un musulmán chií de etnia persa originario de Teherán. Alega que fue detenido y torturado por la policía iraní en la década de 1980 por haber ayudado a conseguir un pasaporte a personas que tenían prohibido viajar, entre las que había no musulmanes y opositores políticos. A consecuencia de ello huyó del país y solicitó asilo en Grecia, donde obtuvo el estatuto de refugiado en 1991. Posteriormente fue incluido en un cupo de refugiados y reasentado en Dinamarca, donde obtuvo un permiso de residencia conforme a la Ley de Extranjería de ese país. El autor entró en Dinamarca en junio de 1992 con un permiso de residencia válido, y afirma que en esa época desarrolló una adicción a las drogas derivada de las secuelas de la tortura.

2.2El 25 de marzo de 1995 se concedió al autor un permiso de residencia permanente. El 4 de diciembre de 2004, el autor salió de Dinamarca para volver a la República Islámica del Irán con su madre, quien, tras haber residido varios años en Dinamarca, estaba enferma y deseaba regresar a su país. La madre del autor falleció en la República Islámica del Irán en diciembre de 2009. El autor se quedó en el país y fue detenido durante la “revolución verde” que tuvo lugar en 2009 y 2010, presuntamente por haber participado en las manifestaciones organizadas tras las elecciones para protestar contra el Presidente Ahmadinejad.

2.3El 17 de septiembre de 2010, el Servicio de Inmigración de Dinamarca determinó que el permiso de residencia del autor había dejado de ser válido, lo que fue confirmado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 27 de abril de 2011.

2.4El 8 de agosto de 2010, el autor regresó a Dinamarca, donde seguía residiendo su familia. Sin embargo, el 27 de abril de 2011, las autoridades danesas lo informaron de que se le había retirado el permiso de residencia porque había dejado de ser válido. El 28 de abril de 2011, el autor solicitó asilo en Dinamarca. Alegó que había sido detenido en la República Islámica del Irán en 2009 por participar en una manifestación y que había sido puesto en libertad el mismo día tras haber dado un nombre falso. Señaló que, en otra manifestación, la policía había marcado con un rotulador a todos los manifestantes para tenerlos localizados y detenerlos después. Las autoridades habían inscrito el nombre del autor en una lista y este había tenido que sobornar a alguien para que lo eliminaran de ella y le expidieran un pasaporte. El Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud el 6 de diciembre de 2011.

2.5El 6 de septiembre de 2012, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó al autor la emisión de un nuevo permiso de residencia al considerar que sus declaraciones sobre su detención durante una manifestación en 2009 habían resultado inverosímiles e incoherentes. La Junta observó que el autor había declarado ante la policía danesa que había sido recluido y torturado durante dos meses, mientras que ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la propia Junta había afirmado que no había sido encarcelado ni torturado durante su estancia en la República Islámica del Irán, sino solo detenido unas horas. La Junta observó además que el autor había permanecido en la República Islámica del Irán varios años sin tener ningún problema con las autoridades, más allá del incidente mencionado de 2009, y que se le había expedido un pasaporte y podía entrar y salir legalmente del país. La adicción a la metadona del autor o la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán no eran motivos suficientes para llegar a otra conclusión. La Junta concluyó que los hechos del caso no justificaban que se procediera a un examen para detectar señales de tortura.

2.6El 30 de mayo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo presentada por el autor, pues no se había aportado información nueva.

2.7El autor observa que, como las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son definitivas y no están sujetas a revisión judicial, ha agotado todos los recursos internos.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención si lo expulsara a la República Islámica del Irán. Asimismo, teme que, de ser expulsado, podría volver a ser sometido a tortura. Señala además que, como víctima de tortura, necesita medidas de protección y rehabilitación que no podría obtener en la República Islámica del Irán.

3.2El autor sostiene que las autoridades danesas no han puesto en duda que hubiera sido sometido a tortura en la República Islámica del Irán en el pasado. No obstante, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados descartó la posibilidad de someter al autor a un examen para detectar señales de tortura sin justificar su decisión, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de diciembre de 2014, el Estado parte señaló que el autor no había aportado motivos de peso que acreditaran el riesgo que corría de ser sometido a tortura en caso de regresar a la República Islámica del Irán, por lo que la comunicación carecía de fundamento. Añadió que el autor estaba tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se volvieran a examinar las circunstancias de hecho en las que se había sustentado su solicitud de asilo. La decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se había adoptado tras un examen amplio y exhaustivo de las pruebas del caso, en un procedimiento en el que el autor había podido presentar su versión con la ayuda de un abogado. La comunicación que el autor ha presentado al Comité no contiene ninguna información nueva.

4.2Por lo que respecta al fondo, el Estado parte afirmó que las declaraciones contradictorias del autor y la falta de una explicación satisfactoria habían motivado la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que el autor no era digno de crédito. Ni la tortura presuntamente sufrida por el autor más de 25 años atrás ni la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán podían justificar una evaluación distinta del asunto.

4.3En cuanto a la queja del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no había realizado un examen médico para detectar señales de tortura, el Estado parte afirmó que tal examen no era necesario en el presente caso, habida cuenta de la evidente falta de credibilidad del autor respecto de una serie de cuestiones fundamentales, según había concluido la Junta. El Estado parte añadió que la Junta no realizaba ese tipo de exámenes cuando no encontraba motivos probados para la concesión del asilo o cuando, aun en caso de que se considerase probada o posible la tortura en el pasado, llegaba a la conclusión de que no existía ningún riesgo actual de tortura.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 7 de febrero de 2015, el autor señaló que los actos de tortura que había sufrido en la República Islámica del Irán en el pasado habían sido confirmados por un examen médico practicado en Grecia en 1991, sobre cuya base Dinamarca les había concedido a él y a su familia el estatuto de refugiados. Indicó que en ningún momento había declarado a las autoridades danesas que hubiera sido torturado cuando fue detenido en 2009, sino que temía que, si volviera a ser detenido, las autoridades iraníes podrían evocar las circunstancias que habían conducido a su detención en la década de 1980, someterlo a tortura e impedir que recibiera tratamiento médico de rehabilitación. Indicó que el examen médico que debía realizar la Junta no tenía por objeto demostrar que era un superviviente de la tortura, sino determinar que necesitaba tratamiento de rehabilitación. Al considerar si su permiso de residencia había dejado de ser válido, la Junta debería haber tenido en cuenta que necesitaba ese tratamiento.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda que en el presente caso se hayan agotado todos los recursos internos disponibles y llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja no está suficientemente fundamentada y es, por tanto, inadmisible. Asimismo, observa que el autor aduce que se vulneraría el artículo 3 de la Convención si fuera expulsado a la República Islámica del Irán, en razón de la tortura que sufrió en la década de 1980 y de la imposibilidad de obtener el tratamiento médico que necesita como víctima de tortura. Sin embargo, el Comité observa que el autor no le ha facilitado ninguna información sobre los hechos ocurridos en la década de 1980 y las razones por las que esos hechos seguirían exponiéndolo actualmente a un riesgo personal de tortura en la República Islámica del Irán. El Comité observa además que el autor vivió varios años en la República Islámica del Irán y que su breve detención en 2009 no fue de naturaleza tal que haga pensar que, en caso de devolución, correría el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención. En cuanto al argumento del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no realizó un examen médico para determinar la necesidad de administrarle tratamiento de rehabilitación por la tortura que supuestamente había sufrido en la década de 1980, el Comité considera que tal argumento no es pertinente para determinar si correría el riesgo de ser sometido a tortura actualmente en caso de regresar a la República Islámica del Irán, en particular porque no ha especificado el tratamiento médico contra las secuelas de la tortura que supuestamente recibía en Dinamarca y no podría obtener en la República Islámica del Irán, y teniendo en cuenta que se fue voluntariamente de Dinamarca y que presuntamente ha vivido sin ese tratamiento desde 2004.

6.4El Comité concluye, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el artículo 107, párrafo b), de su reglamento, que la queja es manifiestamente infundada.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.