Naciones Unidas

CED/C/NLD/AI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

14 de abril de 2021

Español

Original: inglésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

21 er período de sesiones

13 a 24 de septiembre de 2021

Examen de la información complementaria presentada por los Estados partes en la Convención

Información complementaria presentada por los Países Bajos con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

[Fecha de recepción: 26 de noviembre de 2020]

I.Introducción

1.El Comité contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, el Comité) examinó el informe presentado por los Países Bajos en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas en sus sesiones 82ª y 83ª, celebradas los días 18 y 19 de marzo de 2014.

2.En el párrafo 45 de sus observaciones finales (CED/C/NLD/CO/1), el Comité pidió al Estado parte que presentara, a más tardar el 28 de marzo de 2020, información específica y actualizada sobre el seguimiento dado a todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención. Los Países Bajos cumplieron esa obligación al presentar información actualizada el 27 de marzo de 2020.

3.El 30 de marzo de 2020, se pidió a los Países Bajos que proporcionaran información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas en las observaciones finales que no se habían abordado en la respuesta del 27 de marzo de 2020.

4.En el presente documento, el Reino de los Países Bajos proporciona la información sobre el seguimiento que se solicitó.

II.Información sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité (CED/C/NLD/CO/1)

Recomendación formulada en el párrafo 9

5.La Convención entró en vigor para Aruba el 21 de diciembre de 2017. Sin embargo, aún no ha entrado en vigor para Curasao y San Martín. Tanto Curasao como San Martín han manifestado su deseo de que la Convención se aplique también en su territorio. Sin embargo, ambos países están elaborando aún los instrumentos legislativos necesarios para poder aplicarla. El Reino de los Países Bajos, como Estado parte, no tiene ninguna influencia en ese proceso legislativo, ya que la aplicación del tratado es una responsabilidad autónoma de cada país. Cuando se disponga de la legislación necesaria, el Reino de los Países Bajos podrá ratificar la Convención para el país en cuestión.

Recomendación formulada en el párrafo 11

6.En el informe sobre el seguimiento que presentó el Reino de los Países Bajos el 28 de marzo se indicaba que el Fondo de Compensación por los Daños Causados por Delitos se ha extendido a los residentes de Bonaire, Saba y San Eustaquio. A partir del 1 de abril de 2019, los residentes de Bonaire, Saba y San Eustaquio podrán solicitar una indemnización a este fondo en las mismas condiciones que los residentes de los Países Bajos en Europa. La ley entró en vigor con efecto retroactivo, lo que significa que las víctimas también pueden pedir una indemnización por daños y perjuicios por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2017 y el 1 de abril de 2019.

Recomendación formulada en el párrafo 13

7.El Gobierno toma nota de las observaciones del Comité, pero no comparte las preocupaciones expresadas. El Gobierno tiene el mandato constitucional de promover el desarrollo del orden jurídico internacional (artículo 90 de la Constitución). Una de las formas en que cumple esta obligación es adhiriéndose a tratados de derechos humanos como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

8.La aplicación de las obligaciones internacionales en el ordenamiento jurídico neerlandés se rige por los artículos 93 y 94 de la Constitución. La consecuencia de esos artículos es la primacía de las disposiciones de los tratados que son de aplicación directa y vigencia automática. En la medida en que son de naturaleza sustancialmente constitucional, funcionan como disposiciones constitucionales jerárquicamente superiores en los Países Bajos. Así sucede habitualmente con las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos clásicos. Dado que su objetivo principal es regular las relaciones entre el Estado y los particulares, son fuentes del derecho constitucional neerlandés.

9.Una persona puede invocar las disposiciones de los tratados ante un tribunal y se puede exigir judicialmente que sean aplicadas. En efecto, la respuesta a la pregunta de si una disposición de un tratado es de aplicación directa la determinan, en última instancia, los tribunales sobre la base de cómo esté formulada. Puesto que los tribunales han de dar prioridad a estas disposiciones sobre las normas en conflicto, nunca se insistirá lo suficiente en la importancia constitucional de los tratados, sobre todo habida cuenta de que los tribunales no pueden revisar la legislación que emana del Parlamento para comprobar su compatibilidad con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Recomendación formulada en el párrafo 15

10.El Comité recomienda una revisión parcial de la definición de “desaparición forzada” que figura en la Ley de Delitos Internacionales, porque considera que la definición actual no es plenamente conforme con el artículo 2 de la Convención. En ese sentido, el Comité señala que la definición no incluye como posible elemento el “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida” y no menciona que el delito debe ser “obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, sino por “un Estado o una organización política”, o con su autorización, apoyo o aquiescencia.

11.El Gobierno desea subrayar que la definición de desaparición forzada que figura en la Ley de Delitos Internacionales es plenamente conforme con el artículo 2 de la Convención. Parece que hay un malentendido acerca de la definición que el Gobierno desea aclarar.

12.El artículo 4, párrafo 2 d), de la Ley de Delitos Internacionales dice lo siguiente: “Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una persona por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o a facilitar información sobre la suerte o el paradero de esa persona, o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola así del amparo de la ley”.

13.Por lo tanto, “el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida” sí es un elemento de la definición. Es cierto que la Ley de Delitos Internacionales no contiene la misma redacción exacta que la Convención, ya que establece que el delito debe ser cometido “por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia” en lugar de “agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Sin embargo, el término “Estado” debe interpretarse de forma amplia en el sentido de que abarca a los agentes del Estado, como se establece explícitamente en el preámbulo de la ley de aplicación de la Convención. Además de mencionar a las personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, en la definición de la Ley de Delitos Internacionales se hace referencia también a las que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de una organización política. Esta adición se deriva de la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En ese sentido, la Ley de Delitos Internacionales contiene una definición más amplia que la Convención y, por tanto, ofrece una mayor protección.

Recomendación formulada en el párrafo 17

14.En el sistema de justicia penal neerlandés, el poder judicial tiene un amplio poder discrecional en lo que respecta a la imposición de penas. Las normas jurídicas que guían a los tribunales en este proceso son de carácter general y no los limitan en la elección del tipo y la severidad de las sanciones en casos individuales. La pena mínima de prisión es de un día y la multa mínima prevista en la ley es de 3 euros. Esto se aplica a todos los delitos, independientemente de su gravedad. A diferencia de lo que ocurre en otros países, ningún delito conlleva una pena mínima concreta estipulada en la ley. La gravedad del delito se refleja en las penas máximas de prisión y la categoría de multa aplicable, que sí están especificadas. El delito de desaparición forzada se castiga con una pena máxima de prisión de 15 años, acompañada o no de una multa de la quinta categoría. Si concurren circunstancias agravantes, la pena máxima de prisión es de 30 años y se aplica una multa de la sexta categoría. El Gobierno precisa que las categorías quinta y sexta de multa son las más altas. Desde el 1 de enero de 2020, las multas máximas para estas categorías son de 87.000 euros y 870.000 euros, respectivamente. El Gobierno opina que estas sanciones reflejan la extrema gravedad del delito.

Recomendación formulada en el párrafo 19

15.La desaparición forzada es un delito por el que se puede decretar la prisión preventiva del sospechoso (artículo 67 del Código de Procedimiento Penal). Si el tribunal decide en algún momento suspender la prisión preventiva, puede imponer ciertas restricciones que coarten la libertad de desplazamiento y comportamiento del sospechoso, como una orden de alejamiento o de exclusión.

Recomendación formulada en el párrafo 21

16.El artículo 12, párrafo 1, de la Convención estipula que los Estados partes deben velar por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes y que se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

17.El derecho procesal penal neerlandés contiene disposiciones generales sobre la protección de los denunciantes, los allegados de las personas desaparecidas, sus representantes, los testigos y otras personas que participen en la investigación de una desaparición forzada, pero no contiene disposiciones específicas relativas al delito de desaparición forzada. La legislación neerlandesa cuenta con diversos instrumentos para evitar todo contacto perjudicial entre un sospechoso, por un lado, y los informantes, testigos y víctimas, por otro.

Recomendación formulada en el párrafo 23

18.La protección prevista en el artículo 16 de la Convención es similar a de la Directiva 2011/95/UE por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

19.El procedimiento de asilo neerlandés es conforme con la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

20.En concreto, el artículo 46, párrafo 3, establece que un procedimiento de recurso tiene que ser un recurso efectivo y, como tal, debe incluir un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho: “Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia”.

21.Este artículo se ha aplicado en los artículos 83 y 83a de la Ley de Extranjería de los Países Bajos.

22.Además, los tribunales deben examinar todo hecho o circunstancia que se presente por primera vez durante el procedimiento de recurso. Ahora bien, caben excepciones a esta norma, por ejemplo, cuando los hechos y las circunstancias se presentan en una fase muy avanzada del procedimiento. En su sentencia de 4 de octubre de 2018 (ECLI: EU:C:2018:801), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea formuló la siguiente norma al respecto:

“[...] el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con la referencia al procedimiento de recurso contenida en el artículo 40, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de protección internacional está obligado, en principio, a apreciar como ‘alegaciones adicionales’, previa solicitud a la autoridad decisoria de un examen sobre ellas, los motivos de concesión de protección internacional o los elementos de hecho que, pese a referirse a acontecimientos o a amenazas que presuntamente tuvieron lugar antes de la adopción de dicha decisión, e incluso antes de la presentación de la solicitud, se invocan por primera vez durante el procedimiento de recurso. En cambio, dicho órgano jurisdiccional no está sujeto a esa obligación si determina que tales motivos o elementos han sido invocados en una fase extemporánea del procedimiento de recurso o no se han expuesto de forma suficientemente concreta como para que puedan ser debidamente examinados, o si determina, tratándose de elementos de hecho, que no son significativos o no se distinguen suficientemente de los elementos que la autoridad decisoria ya hubiera podido tener en cuenta”.

23.En caso de que no se lleve a cabo un examen completo y ex nunc porque los hechos y circunstancias se hayan presentado en una fase muy avanzada del procedimiento de recurso, la persona puede presentar una solicitud de protección internacional subsiguiente.

Recomendación formulada en el párrafo 25

24.En el informe sobre el seguimiento presentado por el Reino de los Países Bajos el 28 de marzo se indicaba que, sobre la base de la Ley de Seguridad Pública de Bonaire, San Eustaquio y Saba y de la Ley del Reino por la que se establece el Consejo de Aplicación de la Ley, incumbe a la Inspección de Justicia y Seguridad supervisar las islas de la parte caribeña de los Países Bajos. Además del mecanismo nacional de prevención de los Países Bajos, se ha creado el Consejo de Aplicación de la Ley para que un mecanismo de supervisión pudiera funcionar de forma eficaz también en la parte caribeña de los Países Bajos. El Consejo de Aplicación de la Ley de Curasao, San Martín y las Islas BES (Bonaire, Saba y San Eustaquio) es el organismo de inspección independiente encargado de la inspección general de los órganos del sistema de justicia penal de estas islas. La formación de dos nuevos países en el Reino (Curasao y San Martín), cada uno de los cuales es responsable de las inspecciones en su respectivo sistema de justicia penal, y el alejamiento geográfico de las Islas BES respecto de la parte europea de los Países Bajos, llevaron a la creación de un organismo conjunto en 2010. El Consejo de Aplicación de la Ley trabaja de forma independiente y lleva a cabo su labor de forma muy similar a la de los organismos de inspección de los Países Bajos. Los centros de detención están dentro de su ámbito de control y se realizan inspecciones con regularidad.

Recomendación formulada en el párrafo 27

25.No se dispone de información actualizada.

Recomendación formulada en el párrafo 29

26.El Gobierno ha tomado nota de la recomendación del Comité. En primer lugar, el Gobierno desea reiterar que una persona puede ser privada de libertad con arreglo a lo dispuesto en el derecho administrativo, civil o penal. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho por ley a la asistencia de un abogado. Una persona que está detenida y, a través de ella, su abogado tiene un derecho reconocido a examinar toda la información mencionada en el artículo 18 de la Convención. Esa información se proporciona de forma automática (en cualquier caso, en los procedimientos penales) o previa solicitud por escrito del interesado. La información mencionada en el artículo 18 de la Convención no se facilita automáticamente a los familiares. Sin embargo, los familiares del interesado o su abogado pueden pedir a la persona detenida o a su abogado que les transmitan esta información.

27.En virtud de la legislación neerlandesa, y en consonancia con el artículo 19, párrafo 2, de la Convención, los datos personales no pueden tratarse de forma que infrinja o tenga por efecto infringir de manera injustificada los derechos de una persona. La prohibición que figura en la primera oración del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención respecto de la utilización o transmisión de información personal con fines distintos de la búsqueda de la persona desaparecida concuerda con la característica central de la “limitación de la finalidad” prevista en la legislación neerlandesa en materia de protección de datos.

Recomendación formulada en el párrafo 31

28.A los profesionales se les ofrecen distintos cursos. Todo el personal de las fuerzas del orden recibe una formación básica que le permite realizar su trabajo.

Recomendación formulada en el párrafo 33

29.En el informe sobre el seguimiento presentado por el Reino de los Países Bajos el 28 de marzo se facilita información sobre los derechos de las víctimas y sus familiares en los Países Bajos. Sobre la base de la definición de víctima que figura en el artículo 51a, párrafo 1 a) del Código de Procedimiento Penal neerlandés, estos derechos también se aplican a las personas que han sufrido daños y perjuicios como resultado directo de una desaparición forzada.

30.Los Países Bajos opinan que estos derechos abordan suficientemente las necesidades de las víctimas y, por lo tanto, no tienen intención de elaborar legislación adicional al respecto.

Recomendación formulada en el párrafo 35

31.Como explicamos en nuestra nota anterior de 2015, es posible que las partes interesadas “principalmente la pareja y otros familiares” inicien un procedimiento judicial para obtener del tribunal de distrito una declaración de presunción legal de fallecimiento de una persona desaparecida.

32.Los artículos 409 a 414 del Libro 1 del Código Civil establecen las normas que se aplican en el caso de personas desaparecidas y la presunción legal de fallecimiento. En el artículo 1:409 se establecen las medidas que pueden adoptarse para organizar la administración de los bienes de una persona desaparecida. En el artículo 1:413 se fijan los plazos para la declaración judicial de muerte presunta. Una vez se disponga de esa declaración de muerte presunta o se haya establecido la muerte de la persona, se podrán resolver asuntos como los relacionados con los bienes matrimoniales y el patrimonio de la persona.

33.De los contactos mantenidos con entidades como Apoyo a las Víctimas-Países Bajos (Slachtofferhulp Nederland), una organización que ofrece asistencia a las víctimas de delitos, accidentes de tráfico y catástrofes y brinda apoyo a las parejas y familiares de personas desaparecidas, se desprende que a los familiares les resulta difícil psicológicamente entablar este procedimiento judicial, ya que la responsabilidad de pedir que se declare la defunción de la persona desaparecida representa una gran carga. Para ofrecerles un poco de alivio, el Ministro de Protección Jurídica anunció, en una carta a la Cámara de Representantes de 6 de junio de 2019, que propondría una enmienda para modificar el título de esa declaración. Actualmente se está preparando un proyecto de enmienda. Esto significa que en lugar de una “declaración judicial de muerte presunta” los familiares podrían solicitar una declaración que establezca legalmente la desaparición de la persona en cuestión. El procedimiento judicial en sí mismo no se vería alterado; y las consecuencias jurídicas tampoco diferirían de las actuales. Los Países Bajos confían en que el Comité apruebe esta iniciativa de modificación de la ley.

34.Además, los Países Bajos informan al Comité de que la organización Apoyo a las Víctimas-Países Bajos ha establecido un protocolo, en cooperación con varias entidades como la Asociación de Aseguradores de los Países Bajos, la Asociación Bancaria Neerlandesa, la Administración de Impuestos y Aduanas, la Asociación de Municipios Neerlandeses y el Instituto de Salud de los Países Bajos, para ofrecer apoyo a las parejas y los familiares de las personas desaparecidas en caso de que surjan problemas de índole jurídica o financiera antes de que puedan obtener una decisión del tribunal de distrito que establezca legalmente la desaparición de su familiar.

Recomendación formulada en el párrafo 37

35.El Gobierno de los Países Bajos considera de suma importancia proteger a los menores no acompañados contra la desaparición forzada y aplica diversas medidas de protección para asegurar que los menores no acompañados no desaparezcan de los centros de acogida. Los empleados de los centros de acogida han recibido formación para reconocer los indicios de trata de personas. Cuando se identifica a una víctima potencial, esta es trasladada a una residencia protegida, donde se toman precauciones adicionales, en particular en materia de seguridad y supervisión. Además, se realiza una evaluación multidisciplinar de los riesgos para determinar las vulnerabilidades de los menores no acompañados. La orientación, la protección y el asesoramiento adecuados se determinan en función de la evaluación.

36.En marzo de 2020, el Gobierno neerlandés publicó dos informes sobre la desaparición de menores no acompañados en los centros de acogida de solicitantes de asilo. Uno de ellos se centró en la desaparición de menores no acompañados de todas las nacionalidades que se encontraban en centros de acogida, desde 2015 hasta 2018 inclusive, mientras que el otro se centró en los menores no acompañados vietnamitas que habían desaparecido de la residencia protegida. Con respecto a los nacionales de Viet Nam, existían sospechas de que podrían haber sido víctimas de trata de personas, pero según los informes estas sospechas no pudieron ser verificadas. Con respecto a otras nacionalidades, los informes no indicaban que hubiera pruebas de desapariciones forzadas.

Recomendación formulada en el párrafo 39

37.No se dispone de información actualizada.