Naciones Unidas

CED/C/NLD/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de enero de 2016

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por los Países Bajos en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información recibida de los Países Bajos sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 16 de diciembre de 2015]

I.Introducción

1.El Comité contra la Desaparición Forzada (el Comité) examinó el informe presentado por los Países Bajos en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas en sus sesiones 82ª y 83ª, celebradas el 18 y el 19 de marzo de 2014.

2.En el párrafo 44 de sus observaciones finales (CED/C/NLD/CO/1), el Comité pidió al Estado parte que facilitara, a más tardar el 28 de marzo de 2015, información sobre el seguimiento que hubiera dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 25, 33 y 35 de las observaciones finales.

3.En este documento, el Reino de los Países Bajos facilita la información de seguimiento solicitada.

II.Información relativa al párrafo 25 de las observaciones finales

4.En la Ley de Protección de los Secretos de Estado se prevé la posibilidad de designar lugares vedados a personas no autorizadas a fin de proteger la información que deba mantenerse en secreto en aras de la seguridad del Estado. El Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos no tiene acceso (de manera independiente) a los secretos de Estado, y, por consiguiente, no debería permitírsele acceder a esos lugares designados. La restricción que se establece en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos únicamente prevé la veda de aquellos lugares designados distintos de los “lugares de detención”. Por consiguiente, no es necesario eliminar la restricción establecida en el artículo 7, párrafo 2.

5.Los servicios de inspección del mecanismo nacional de prevención operan de manera independiente dentro de los parámetros de la responsabilidad ministerial y el marco jurídico formulado tanto en el plano político como en el de las políticas. Los servicios de inspección están subordinados jerárquicamente a sus respectivos ministros, y cada ministro puede además señalar qué temas son merecedores de estudio, respetando al mismo tiempo el valor fundamental de la independencia en la programación (en función de los riesgos). Los servicios de inspección formulan sus propios programas de trabajo anuales.

6.Las inspecciones son independientes, tanto desde el punto de vista de sus conclusiones como desde el de la selección y la aplicación de medidas en cada caso. Las conclusiones de los servicios de inspección se hacen públicas, dentro de los límites previstos por la ley. Los servicios de inspección pueden señalar sus preocupaciones, en particular alertar de que una política o un acto legislativo específico presenta deficiencias graves, y esas preocupaciones llegan al ministro sin interferencias ni filtros. Los informes de los servicios de inspección son enviados al Parlamento por conducto del ministro sin intervención alguna de este ni de los responsables de las políticas. Si procede, se envía por separado una medida propuesta para subsanar el problema. El rango de un órgano supervisor en el organigrama no es el factor que determina la percepción sobre su independencia. El rango no es un fin en sí mismo; es más importante que el órgano supervisor adopte una actitud independiente y firme.

7.El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado en Nueva York el 18 de diciembre de 2002, ha sido ratificado por el Reino de los Países Bajos, pero será aplicable únicamente en su territorio europeo (véase la Compilación de Tratados Neerlandeses 2010, 273). Por lo que respecta a Bonaire, San Eustaquio y Saba, cabe señalar que, en 2008, durante la fase de preparación de las reformas constitucionales que entraron en vigor el 10 de octubre de 2010 (y que se describen en el informe), se adoptó la decisión de que inicialmente se mantendría la legislación antillana en la medida de lo posible. Se convino con Bonaire, San Eustaquio y Saba que se actuaría con moderación legislativa para evitar sobrecargar a las islas, y que se procedería de este modo al menos hasta el momento de la evaluación que debía llevarse a cabo transcurridos cinco años desde el 10 de octubre de 2010.

III.Información relativa al párrafo 33 de las observaciones finales

8.En el Código de Procedimiento Penal ( Wetboek van Strafvordering ), artículos 51 a) a 51 h), están reconocidos los derechos de las víctimas de delitos, entre los que figuran el de recibir un trato adecuado de los jueces y los fiscales y el de ser informadas de sus derechos y del inicio y la evolución de la causa iniciada contra el sospechoso (del delito que causó perjuicio a la víctima). En relación con la causa, debe informarse del abandono del procesamiento o la investigación, de la naturaleza de los cargos, del lugar, la fecha y la hora del juicio y de la decisión definitiva sobre la causa penal. A petición de la víctima, el fiscal deberá permitirle consultar los expedientes de la causa pertinentes para ella. La víctima tiene derecho a recibir asistencia letrada y a solicitar una traducción de los documentos relacionados con la causa (si no entiende el neerlandés). Además, durante el juicio, la víctima tiene derecho a hacer uso de la palabra para describir las repercusiones que tuvo para ella el delito. Los familiares supérstites de la víctima gozan del mismo derecho a hacer uso de la palabra (actualmente está pendiente de aprobación por el Parlamento un proyecto de ley para que todos los derechos de las víctimas se transmitan a sus familiares supérstites). Por último, la víctima y otras personas interesadas tienen derecho a solicitar al tribunal de apelación que ordene el enjuiciamiento de un delito en caso de que el fiscal no haya abierto un procedimiento judicial.

9.No existe un derecho específico a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, pero esa información se podrá obtener haciendo valer el derecho a la información sobre la causa, que incluye el derecho a estudiar el expediente.

10.Si la víctima considera que los instrumentos jurídicos previstos en el Código de Procedimiento Penal no resultan suficientes, ella o sus familiares supérstites podrán solicitar a un juez de lo civil que ordene el acceso a la información (sobre la verdad, las circunstancias y la suerte de una persona) administrada por el Gobierno o los organismos estatales. Además, los ciudadanos tienen derecho a solicitar la revelación de información en poder del Estado mediante un procedimiento de derecho administrativo ( Wet openbaarheid bestuur ).

11.Por lo que respecta al resarcimiento, cabe señalar que las víctimas de delitos pueden obtener una indemnización de los autores en el marco del proceso penal. Si el tribunal penal ordena al autor de un delito sexual o violento que pague una indemnización y este no lo hace en un plazo de ocho meses desde el momento en que la sentencia se haga firme y vinculante, la víctima recibirá del Estado un anticipo de la suma. La víctima también puede exigir al autor una indemnización por daños y perjuicios mediante los tribunales civiles. Por último, el Fondo de Compensación por los Daños causados por Delitos puede pagar indemnizaciones pecuniarias a las víctimas de delitos violentos que hayan sufrido daños físicos o psicológicos graves a consecuencia del delito o a sus familiares cercanos. El Fondo solo puede pagar una indemnización si el delito violento fue cometido en el territorio europeo de los Países Bajos; Bonaire, San Eustaquio o Saba aún no forman parte de la cobertura del Fondo, debido, en parte, al acuerdo sobre la moderación legislativa.

IV.Información relativa al párrafo 35 de las observaciones finales

12.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de revisar su legislación con miras a incorporar una declaración de ausencia como consecuencia de la desaparición forzada, a fin de abordar adecuadamente la situación legal de las personas desaparecidas y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

13.Además de la información ya proporcionada, y en respuesta a las observaciones finales del Comité, a continuación se ofrecen más detalles sobre los dos procedimientos que se establecen en el Código Civil neerlandés, aplicables en todos los casos de desaparición de personas.

14.El primer procedimiento tiene por objeto garantizar que todos los asuntos financieros de la persona desaparecida sean administrados correctamente durante su ausencia, previendo la posibilidad de que se solicite a la sección competente del tribunal de distrito que designe a un administrador para que gestione los bienes de la persona desaparecida y se ocupe del resto de sus asuntos financieros. Esta solicitud puede presentarla al tribunal una parte interesada (por ejemplo, un cónyuge o un familiar) o la Fiscalía en las siguientes situaciones:

a)Si la persona desaparecida ha abandonado su domicilio;

b)Si es incierto que siga viva; o

c)Si resulta imposible entablar contacto con la persona desaparecida, aunque no pueda establecerse que efectivamente haya abandonado su domicilio.

15.El segundo procedimiento permite a las partes interesadas, fundamentalmente a los cónyuges y familiares, solicitar al tribunal de distrito que cite a comparecer a la persona desaparecida para que pueda establecerse que sigue viva o, si la persona desaparecida no comparece, que es probable que haya fallecido. En el segundo caso, el tribunal declarará que se presume legalmente el fallecimiento de la persona desaparecida. La petición puede presentarse una vez transcurridos cinco años desde la desaparición de la persona. Si en las circunstancias del caso parece probable que la persona desaparecida haya fallecido, ese período se reduce a un año.

16.Los cónyuges u otros familiares que se ocupen de los asuntos financieros de la persona desaparecida, en lugar de delegar esa tarea en un administrador designado por el tribunal, pueden tener problemas legales durante el período de espera antes de que les sea posible solicitar al tribunal de distrito que cite a comparecer a la persona desaparecida. Cuando se introdujo la última modificación de la ley en esta esfera, las asociaciones que representan a las compañías de seguros y los bancos dijeron que, cuando fuese necesario, estarían dispuestas a tratar de ayudar a los cónyuges o familiares a resolver los problemas legales que surgieran en relación con asuntos bancarios o de seguros.

17.Cabe señalar que, a los efectos de ambos procedimientos, es suficiente determinar que la persona en cuestión ha desaparecido. No es necesario demostrar que la desaparición fuera de algún modo de naturaleza forzada. Esto facilita la obtención de un fallo a los cónyuges y familiares. También significa que, de momento, no es necesario incorporar un nuevo procedimiento de “declaración de ausencia” a los procedimientos existentes. A los efectos del primer mecanismo mencionado (es decir, el nombramiento de un administrador que se ocupe de los asuntos financieros de la persona desaparecida) basta con que la sección competente del tribunal establezca que la persona en cuestión ha desaparecido efectivamente; no se requiere una declaración de ausencia específica. El segundo procedimiento solo puede ser iniciado por una parte interesada, por lo general el cónyuge o un familiar de la persona desaparecida. Por consiguiente, esa parte tiene derecho a decidir si iniciar o no el procedimiento, pero no está legalmente obligada a hacerlo una vez transcurridos los períodos fijados.

18.Sería confuso desde el punto de vista jurídico contar con un procedimiento único que pudiera dar lugar a dos fallos distintos, a saber, una declaración de presunción de fallecimiento y una declaración de ausencia, que, a efectos jurídicos, tendrían exactamente las mismas consecuencias que el fallecimiento.