Naciones Unidas

CED/C/LTU/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

25 de enero de 2019

Español

Original: inglésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Lituania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información recibida de Lituania sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 7 de septiembre de 2018]

I.Introducción

1.En su 231ª sesión, celebrada el 12 de septiembre de 2017, el Comité contra la Desaparición Forzada aprobó sus observaciones finales sobre el informe presentado por la República de Lituania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/LTU/1) (en adelante, las “observaciones finales”). De conformidad con el párrafo 37 de las observaciones finales, la información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité recogidas en los párrafos 22, 24 y 26 debía presentarse a más tardar el 15 de septiembre de 2018.

2.El Gobierno de la República de Lituania desea agradecer al Comité el diálogo franco y constructivo que mantuvo con él acerca del informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 219ª y 220ª, celebradas los días 4 y 5 de septiembre de 2017, y aporta a continuación la información pertinente y sus observaciones sobre la aplicación de las recomendaciones arriba mencionadas.

II.Información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el párrafo 22 de las observaciones finales

Párrafo 22 de las observaciones finales

Si bien acoge con beneplácito las investigaciones en curso sobre las denuncias de participación del Estado parte en programas de entrega y detención en secreto, el Comité, reiterando las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura en 2014 (véase CAT/C/LTU/CO/3, párr. 16) y el Comité de Derechos Humanos en 2012 (véase CCPR/C/LTU/CO/3, párr. 9):

a) Insta al Estado parte a que concluya en un plazo razonable la investigación sobre las alegaciones relativas a su participación en programas de entrega y detención en secreto, que haga rendir cuentas a los culpables y que adopte las medidas necesarias para que las víctimas sean debidamente reconocidas y reciban un recurso y una reparación apropiados;

b) Recomienda al Estado parte que informe al público y vele por que su proceso de investigación sea transparente;

c) Solicita al Estado parte que le proporcione información actualizada sobre las conclusiones de dicha investigación y, si procede, de las sanciones impuestas a los culpables.

3.A fin de complementar la información ya presentada al Comité en las respuestas a la lista de cuestiones (CED/C/LTU/Q/1), deseamos señalar que, en el transcurso de la instrucción núm. 01-2-00015-14, se solicitó asistencia jurídica al Departamento de Justicia de los Estados Unidos con el objeto de obtener datos que pudieran ser pertinentes a efectos de la instrucción, pero se recibió por respuesta que la información solicitada no obraba en poder de los Estados Unidos. También se dirigieron solicitudes de información sobre el presunto transporte y/o reclusión en centros especiales de Mustafa al-Hawsawi, nacional de la Arabia Saudita, o de otras personas a las autoridades competentes del Reino de Marruecos, la República de Polonia, la República de Rumania y la República Islámica del Afganistán. Si bien la República de Polonia, el Reino de Marruecos y la República de Rumania respondieron a las solicitudes de asistencia jurídica, las autoridades competentes de esos países no proporcionaron datos pertinentes para la investigación. No es posible concluir la instrucción y adoptar decisiones procesales definitivas dado que no se ha recibido respuesta a la solicitud de asistencia jurídica presentada a la República Islámica del Afganistán, y, por lo tanto, en este momento no se están realizando actividades de investigación en el marco de la instrucción núm. 01-2-00015-14. Aun así, la instrucción no se ha suspendido ni cerrado.

4.Cabe señalar también que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2018 en Abu Zubaydah c. Lituania determinó que la República de Lituania había vulnerado el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “el Convenio Europeo de Derechos Humanos”) en su artículo 3 (prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes). También determinó que se habían vulnerado el artículo 5 (derecho a la libertad y la seguridad), el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo). En ese caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que se había vulnerado el artículo 3 de la Convención de Derechos Humanos por las acciones de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de los Estados Unidos, un tercer país, en los centros de reclusión secretos de la jurisdicción de Lituania. La sentencia del Tribunal afirma que las autoridades lituanas conocían las operaciones de la CIA en el territorio lituano, aunque no cometieron por sí mismas ningún acto degradante contra los presuntos autores de actos terroristas perpetrados en los Estados Unidos. Consideró que Lituania era, por tanto, cómplice en el programa de transporte y detención de las personas detenidas por la CIA y, por lo tanto, responsable del trato inhumano de los sospechosos de terrorismo, que se encontraban bajo el control de los Estados Unidos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que se había vulnerado la parte procesal del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a una investigación inadecuada e ineficaz: la sentencia sostiene que no se lograron progresos sustanciales en la instrucción previa al juicio. Al establecer los hechos en el caso Abu Zubaydah c. Lituania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basó principalmente en el informe del Senado de los Estados Unidos, publicado el 9 de diciembre de 2014, relativo al programa de detención de la CIA en el marco de la lucha contra el terrorismo. El Tribunal rechazó los argumentos del Gobierno de Lituania en el sentido de que el país no tenía conocimiento de las acciones de la CIA en su territorio. Lituania basó su posición en los datos recopilados durante la investigación parlamentaria y la instrucción en curso, principalmente en el testimonio de testigos. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos toma nota de que Lituania presentó una solicitud de asistencia jurídica a las autoridades competentes de los Estados Unidos, pero recomienda que Lituania presente una nueva comunicación a las autoridades estadounidenses con el fin de eliminar o limitar los efectos de las violaciones de los derechos del demandante. También se pide a Lituania que concluya cuanto antes una investigación completa del transporte y la detención de Husayn Abu Zubaydah y su traslado desde Lituania y que, en caso necesario, castigue a los responsables.

5.Es importante destacar que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no identifica ninguna circunstancia nueva y se basa en los documentos de la instrucción disponibles y en el informe del Senado de los Estados Unidos de 9 de diciembre de 2014. La responsabilidad del Estado en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el contexto del derecho internacional público y la responsabilidad penal personal se basan en principios diferentes, así como en distintas interpretaciones de los hechos y en normas de fiabilidad y suficiencia de los mismos. Si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el Estado era responsable de permitir que las autoridades de un tercer Estado cometieran las presuntas violaciones de los derechos humanos, los datos de la instrucción no permiten considerar, más allá de toda duda razonable, que los actos de vulneración de los derechos humanos que dieron lugar a responsabilidad penal se llevaron a cabo realmente en el territorio lituano, ni tampoco son suficientes para identificar a los responsables. Como ya se ha mencionado, la instrucción continúa abierta al objeto de agotar todas las medidas procesales posibles y de disipar cualquier duda con respecto a que Lituania haya hecho todo lo posible por investigar las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio. La República de Lituania desea comunicar que acatará la sentencia definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

III.Información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el párrafo 24 de las observaciones finales

Párrafo 24 de las observaciones finales

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado desde el comienzo de la privación de libertad y puedan comunicarse sin demora con sus parientes o cualquier persona que elijan y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

b) Garantice en la práctica que todo acto que obstaculice la observancia de esos derechos sea sancionado adecuadamente.

6.Señalamos a su atención las siguientes enmiendas de la legislación lituana, aprobadas entre abril y mayo de 2017, que son importantes para asegurar la aplicación de las recomendaciones formuladas en el párrafo 24 de las observaciones finales.

7.El 27 de abril de 2017 se promulgó la Ley núm. XIII-324, por la que se modifican los artículos 8, 711 y 80 del Código de Procedimiento Penal de la República de Lituania, con el fin de ampliar los derechos y las garantías procesales de las partes que no son hablantes de lituano en los procedimientos penales. Cabe mencionar las siguientes enmiendas en relación con el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el párrafo 24 de las observaciones finales:

a)El artículo 8 2) del Código de Procedimiento Penal establece una norma general aplicable en todos los casos especificados en el Código que obliga a las autoridades encargadas de la instrucción, al fiscal o al tribunal a determinar, en el transcurso del proceso penal y en el plazo más breve posible, si una parte en el proceso (incluido el sospechoso o acusado) conoce o no el lituano (es decir, el idioma del proceso) y si, para poder comprender el proceso penal, la parte interesada debe contar con la asistencia de un intérprete;

b)El artículo 8 4) del Código de Procedimiento Penal establece claramente que, en el transcurso del proceso penal, el abogado defensor deberá comunicarse con las personas sospechosas, acusadas, condenadas o absueltas que no hablen lituano en un idioma que puedan entender y que, cuando ello no sea posible, deberá garantizarse la traducción oral de su comunicación. Al mismo tiempo, a fin de garantizar incondicionalmente y de asegurar la confidencialidad de la comunicación entre un sospechoso, acusado, condenado o absuelto y su defensa, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal ha añadido una norma que prohíbe en todos los casos que se interrogue al intérprete sobre las circunstancias de que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones como tal en virtud del artículo 8 4) del Código.

8.La Ley núm. XIII-357, por la que se modifican los artículos 10, 44, 48, 50, 52, 69, 691, 711, 72, 128, 140, 168, 190, 192, 196, 197 y 233 y el anexo del Código de Procedimiento Penal de la República de Lituania, la Ley núm. XIII-358, por la que se modifican los artículos 45 y 46 y el anexo de la Ley núm. IX-2066 de la República de Lituania sobre la Abogacía, y la Ley núm. XIII-359, por la que se modifican los artículos 14, 23 y 31 y el anexo de la Ley núm. I-1175 de la República de Lituania sobre la Ejecución de la Privación de Libertad (en lo sucesivo, denominadas colectivamente como “las Leyes”) fueron aprobadas el 11 de mayo de 2017, e incorporaron al ordenamiento jurídico de Lituania las disposiciones de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Cabe mencionar las siguientes enmiendas en relación con el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el párrafo 24 de las observaciones finales:

a)En el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal se dispone que las personas sospechosas, acusadas y condenadas tendrán derecho a la defensa. Las Leyes actualizaron esta disposición al especificar que dicho derecho se garantizaría inmediatamente después de la detención o del primer interrogatorio. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 10 2) del Código de Procedimiento Penal, el tribunal, el fiscal y la autoridad encargada de la instrucción deben garantizar la posibilidad de que el sospechoso, acusado o condenado se defienda contra las sospechas y los cargos que se le imputan utilizando los instrumentos y métodos previstos en la ley, mientras que, en virtud del artículo 50 1) del Código, el funcionario encargado de la instrucción, el fiscal y el tribunal explicarán al sospechoso o acusado su derecho a estar representado por un abogado defensor desde el momento de la detención o del primer interrogatorio, y le brindarán la oportunidad de ejercer ese derecho;

b)La Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal enmendó artículo 50 1) especificando que, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140 del Código, se autorizaría al sospechoso detenido a reunirse en privado con un abogado defensor antes del primer interrogatorio;

c)A fin de reforzar las garantías de confidencialidad de la comunicación entre los sospechosos y los acusados (incluidas las personas que han de ser entregadas por la República de Lituania en virtud de una orden de detención europea) y su defensa, el artículo 44 8) del Código de Procedimiento Penal prohíbe actualmente el control de las comunicaciones, a saber, reuniones, correspondencia, conversaciones telefónicas u otras formas de comunicación entre una persona sospechosa, acusada, condenada o absuelta y su abogado defensor. Se ha establecido una garantía análoga en el artículo 46 5) de la Ley de la Abogacía, según la cual el secreto profesional del abogado defensor no se limita al hecho de contactar al abogado, las condiciones del contrato firmado con él, la información y los datos facilitados por el cliente, la naturaleza de la consulta y la información reunida por el abogado según las instrucciones del cliente, sino que abarca también otros contenidos de la comunicación entre el abogado y el cliente (reuniones, correspondencia, conversaciones telefónicas u otras formas de comunicación) a los que no se puede tener acceso en público ni en privado, y que no se pueden utilizar como medio de prueba con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley. La enmienda de la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad también reforzó la confidencialidad de las comunicaciones entre los reclusos y el abogado defensor: los artículos 14 2) y 23 2) estipulan que debe garantizarse la confidencialidad de las comunicaciones entre la persona privada de libertad y su abogado defensor durante las reuniones o las llamadas telefónicas entre ellos;

d)Las Leyes han ampliado considerablemente la competencia del abogado defensor, así como el alcance y el contenido del derecho del sospechoso o acusado a contar con un abogado defensor en las actuaciones penales. El artículo 48 del Código de Procedimiento Penal establece los siguientes derechos y facultades adicionales del abogado defensor: asistir al interrogatorio del sospechoso o acusado y reunirse con él en privado antes del interrogatorio o de la audiencia judicial; comunicarse libremente con el sospechoso o acusado y reunirse con él en privado durante todo el proceso penal (el número y la duración de las reuniones entre el abogado defensor y el sospechoso o acusado detenido o encarcelado no estarán limitados); estar presente en cualquier actuación relacionada con el sospechoso o acusado, así como en cualquier actuación realizada a petición de este o de su abogado defensor (cuando esté presente en tales actuaciones, el abogado defensor podrá formular cualquier pregunta de interés para la defensa, solicitar aclaraciones y formular declaraciones); ponerse en contacto con el abogado defensor designado en el país que haya emitido o que ejecute la orden de detención europea y obtener y presentar los documentos y objetos necesarios para la defensa, entre otras cosas. El artículo 45 de la Ley de la Abogacía confiere al abogado defensor no solo el derecho a reunirse con un cliente, sino también a comunicarse con él sin injerencias, añadiendo que los datos de la reunión o de la comunicación entre el abogado defensor y el cliente no pueden utilizarse como prueba. La Ley de Ejecución de la Privación de Libertad ha ampliado asimismo el contenido del derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con un abogado defensor, al estipular que las restricciones del derecho esas personas a una llamada telefónica con arreglo al artículo 23 1) de dicha Ley no se aplican a sus comunicaciones telefónicas con el abogado defensor;

e)A fin de reducir el número de exenciones injustificadas de la asistencia de un abogado defensor, el artículo 52 1) del Código de Procedimiento Penal establece que, antes de aceptar esa exención, la autoridad encargada de la instrucción o el tribunal deberán explicar inmediatamente al sospechoso o acusado, en un idioma que este comprenda, las consecuencias de rechazar la asistencia de un abogado defensor, incluida la posibilidad de contar con un nuevo abogado defensor en cualquier etapa de las actuaciones;

f)Las modificaciones de los artículos 72, 128, 140 y 233 del Código de Procedimiento Penal introducidas por la Ley de Enmienda del Código han ampliado considerablemente las garantías procesales de los sospechosos detenidos, los acusados y las personas cuya entrega se haya solicitado a la República de Lituania en virtud de una orden de detención europea, así como las de las personas detenidas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 140, en relación con el derecho de esas personas a ponerse en contacto con terceros en el momento de la detención/reclusión y a solicitar que se notifique a un tercero de la privación de libertad. De conformidad con las enmiendas a los artículos 72, 128, 140 y 233 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal (o el tribunal en el caso de privación de libertad de un acusado) deberá notificar inmediatamente la reclusión de un sospechoso o de una persona cuya entrega se haya solicitado a la República de Lituania en virtud de una orden de detención europea, o la detención de cualquier otra persona, a un miembro de la familia o a un pariente cercano u otra persona especificada por el detenido/recluso. En todos los casos, el detenido/recluso debe poder especificar las personas a las que deberá notificarse su detención/reclusión. En el caso de los detenidos/reclusos menores de edad, la detención/reclusión deberá notificarse inmediatamente a sus padres u otros representantes legales o, en los casos en que dicha notificación sea contraria a los intereses del menor, a otro adulto apropiado. Además, de conformidad con las enmiendas del Código de Procedimiento Penal, se deberá autorizar de inmediato al detenido/recluso a ponerse en contacto por su cuenta con cualquiera de sus familiares, parientes cercanos u otra persona de su elección. Por otra parte, el fiscal estará facultado, mediante decisión motivada, para suspender temporalmente la notificación de la detención/reclusión o para impedir el contacto con la persona especificada por el detenido/recluso si ello pudiera comprometer el éxito de la investigación o pusiera en peligro la seguridad de los familiares de la persona privada de libertad, sus parientes cercanos u otras personas. Sin embargo, en ese caso, así como en los casos en que el detenido/recluso menor de edad no tenga padres u otros representantes legales o no pueda ser identificado, o en el caso de que la notificación a esas personas vaya en contra de los intereses del menor detenido/recluido, se requiere que la detención/reclusión del menor se notifique inmediatamente a la autoridad estatal de protección de los derechos del niño. También se ofrece la posibilidad de recurrir ante el juez de instrucción la decisión del fiscal (por la que se deniegue la notificación o se impida el contacto). El juez de instrucción deberá examinar el recurso dentro de los siete días siguientes a su interposición y adoptar una decisión al respecto. Esa decisión será definitiva;

g)Las enmiendas a los artículos 72, 128, 140 y 233 introducidas por la Ley de Enmienda del Código de Procedimiento Penal han reforzado las garantías de los extranjeros detenidos o recluidos en lo que relativo a su derecho a mantener contacto activo con los representantes de sus Estados. De conformidad con las enmiendas del Código de Procedimiento Penal, el fiscal (o el tribunal si la detención se ordena en el curso de un procedimiento judicial) deberá notificar inmediatamente la detención/reclusión de un nacional extranjero al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Lituania y, si la persona privada de libertad así lo desea, a la misión diplomática u órgano consular de su Estado. Si el detenido/recluso tiene dos o más nacionalidades, podrá elegir, en la medida de lo posible, el Estado cuya misión diplomática u órgano consular deba ser informado de su detención o reclusión. Asimismo, cuando así lo solicite el extranjero detenido/recluido, deberá ofrecérsele inmediatamente la posibilidad de ponerse en contacto por sí mismo con los representantes de su misión diplomática u órgano consular nacional. El derecho a ponerse en contacto con dichos cuerpos debe explicarse sin demora al extranjero detenido/recluido, en un idioma que pueda entender. También se han actualizado las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad, especificando que los extranjeros privados de libertad tendrán derecho a mantener contactos con sus misiones diplomáticas y órganos consulares nacionales, incluido el derecho a reunirse o mantener una conversación telefónica o comunicaciones escritas con los funcionarios de la misión diplomática u órgano consular de su Estado. Cuando la persona privada de libertad así lo solicite, los órganos consulares de su Estado estarán autorizados a proporcionarle representación letrada, y a velar por que se respete su derecho de defensa.

IV.Información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el párrafo 26 de las observaciones finales

Párrafo 26 de las observaciones finales

El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia de las personas privadas de libertad o tengan trato con estas, incluidos los jueces, los fiscales y los demás funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban una formación adecuada y sistemática sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

9.Se informa al Comité de que, a la luz de las recomendaciones formuladas en las observaciones finales en lo relativo a la formación en virtud de las disposiciones de la Convención, las autoridades competentes han adoptado las medidas necesarias para organizar dicha formación para los funcionarios de sus órganos respectivos. Por ejemplo, el Ministerio de Defensa Nacional ha pedido a todos los instructores de los cursos de capacitación en derecho internacional humanitario dirigidos a los miembros de las fuerzas armadas que incluyan en dichos cursos y en la formación que impartan temas relacionados con la Convención; el Departamento de Prisiones del Ministerio de Justicia de Lituania indicó que el plan de formación para 2018 incluiría sesiones sobre la Convención, organizadas por el Centro de Formación del Departamento de Prisiones; el Departamento de Policía del Ministerio del Interior había previsto medidas desarrollo profesional de los funcionarios en 2018, con la organización de sesiones de formación en el marco del programa titulado “Particularidades de la labor de las unidades de gestión operativa”, aprobado por la Orden núm. 5-V-803 del Comisario General de la Policía lituana, de 25 de septiembre de 2017. Las recomendaciones relativas a la formación en las disposiciones la Convención se tendrán en cuenta para elaborar el programa de perfeccionamiento profesional “Operaciones de convoy” (dirigido a la capacitación de los funcionarios que trabajan en convoyes), para organizar la formación de los agentes de los centros de reclusión de la policía local y para preparar el programa de perfeccionamiento profesional titulado “Actuaciones procesales en relación con los aspectos menores y tácticos de los interrogatorios cuando se cuente con la presencia de un psicólogo en las actuaciones”. Los programas de desarrollo profesional primario y de perfeccionamiento profesional en la Escuela del Servicio Estatal de Guardia Fronteriza, que depende del Ministerio del Interior de Lituania, comprenden material sobre la aplicación de la Convención. El Programa de Derecho y Protección de las Fronteras Estatales de la Facultad de Seguridad Pública de la Universidad Mykolas Romeris ofrece asimismo una introducción a las disposiciones de la Convención. La Fiscalía General incluyó material sobre la Convención en sus planes de formación para 2018.

10.Se informa asimismo al Comité sobre la conferencia pública del profesor Jeremy Sarkin titulada “Prevención práctica de las desapariciones forzadas: deberes y responsabilidades del Estado”, impartida por la Universidad de Vilnius en colaboración con el Ministerio de Justicia el 21 de mayo de 2018. La conferencia se centró en las obligaciones y la responsabilidad del Estado en la lucha contra los delitos de desaparición forzada y examinó la reglamentación jurídica de Lituania para la aplicación de la Convención elaborada en el contexto de las recomendaciones. También se compartieron ideas sobre posibles formas de mejorar esa reglamentación con el fin de mejorar el cumplimiento de la Convención. Es importante destacar que a la conferencia del profesor Jeremy Sarkin no asistieron únicamente estudiantes y profesores de la Universidad de Vilnius, sino también juristas de diversos órganos de Lituania, como el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y la Oficina del Fiscal General. Sin duda, la experiencia y los conocimientos que presentó el profesor Jeremy Sarkin, ex Presidente-Relator del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, han contribuido a una mejor comprensión de la importancia, el propósito y las disposiciones de la Convención.

11.Cabe señalar también que, con el fin de organizar formación sobre la Convención, la Fiscalía General se ha puesto en contacto con Henrikas Mickevičius, miembro del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en relación con la posibilidad de impartir dicha formación. Se acordó que en febrero de 2019 Henrikas Mickevičius y Justinas Žilinskas, profesor del Instituto de Derecho Internacional y de la Unión Europea de la Universidad Mykolas Romeris, que ofrece un programa de derecho internacional humanitario, impartirían capacitación práctica sobre la Convención en la Fiscalía General, dirigida a fiscales y otro personal encargado de la aplicación de la ley, civiles, miembros de las fuerzas armadas, personal médico y funcionarios públicos que pudieran intervenir en la custodia o tratamiento de cualquier persona privada de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención. Actualmente se están coordinando los temas de formación y se están buscando otros posibles instructores.

12.Teniendo en cuenta la función de mecanismo nacional de prevención de la tortura que desempeña la Oficina del Defensor del Pueblo del Seimas, así como sus objetivos y funciones en calidad de institución nacional de derechos humanos, el Ministerio de Justicia de la República de Lituania ha solicitado a esta institución que preste asistencia para proporcionar a las autoridades públicas, a la sociedad civil, a las organizaciones no gubernamentales y a la sociedad en general más información sobre la Convención y sobre las obligaciones internacionales que en ella se enuncian, así como sobre la importancia de velar por su cumplimiento. En este contexto, y con miras a la correcta aplicación de la Convención, en particular de sus obligaciones en virtud del artículo 17, reviste especial importancia la función de prevención de la tortura a nivel nacional que desempeña la Oficina del Defensor del Pueblo del Seimas mediante sus visitas a los lugares de reclusión y la organización de reuniones con las autoridades competentes, así como la organización de actividades de perfeccionamiento profesional para los funcionarios pertinentes. Cabe esperar que, en el ejercicio de las actividades destinadas a prevenir la tortura en el país, los funcionarios centren también su atención en las obligaciones contraídas por Lituania en virtud de la Convención.