Naciones Unidas

CAT/C/61/D/625/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 625/2014 * **

Comunicación presentada por:

G. I. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja:

14 de agosto de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

10 de agosto de 2017

Asunto:

Expulsión al Pakistán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

No devolución; riesgo de tortura al regresar al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es G. I., un nacional del Pakistán nacido el 1 de noviembre de 1980. Es cristiano desde que nació. Afirma que su expulsión al Pakistán constituiría una vulneración por Dinamarca del artículo 3 de la Convención. Está representado por abogado. Dinamarca formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 26 de junio de 1987.

1.2El 26 de agosto de 2014, el Comité, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento, y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera examinando la queja.

Antecedentes de hecho

2.1El autor de la queja es un nacional del Pakistán nacido el 1 de noviembre de 1980. Es cristiano desde que nació. Vivía en Iqbal Town (Islamabad). En 2004 se afilió a una organización religiosa llamada “Jesús, Esperanza de Vida”. Su principal tarea dentro de la organización era dar a conocer la Biblia a personas de otras religiones. En junio de 2008 el autor mantuvo una discusión sobre el islam y el cristianismo con un mulá durante un acto celebrado en el Centro de Estudios Cristianos de Islamabad. El mulá amenazó verbalmente al autor. Posteriormente, el 15 de enero de 2010, robaron el automóvil del autor y, tres días después, el autor recibió una carta en la que lo amenazaban con “graves consecuencias” si seguía predicando la Biblia.

2.2El 10 de agosto de 2011, el autor fue agredido y golpeado por tres desconocidos cuando conducía su taxi. Según el autor, los tres hombres se subieron al taxi y le pidieron que parara en un lugar llamado Bani Gala. Allí, los tres hombres le golpearon la cabeza con una piedra y le hicieron un corte en la muñeca. El autor afirma que los hombres le dijeron que esas eran las consecuencias de no haber dejado de predicar sobre su “falso Dios”. El autor se desmayó, y cuando se despertó se encontraba en el Instituto de Ciencias Médicas del Pakistán, donde permaneció unos diez días.

2.3El autor indica además que, en una fecha no especificada, fue agredido por cuatro agentes de policía cuando se encontraba en la parada de taxis, sentado dentro de su vehículo. Le vendaron los ojos y lo llevaron a una comisaría de policía, donde lo golpearon, lo colgaron del techo cabeza abajo y le introdujeron agua por la nariz. Lo acusaron de distribuir biblias entre la población musulmana y le dijeron que debía abrazar el islam. A continuación lo acusaron falsamente de posesión ilegal de alcohol, alegando que escondía 24 botellas de bebidas alcohólicas en su taxi, por lo que se presentaron cargos en su contra y fue detenido. Tras permanecer recluido alrededor de una semana, fue puesto en libertad bajo fianza, que pagó el presidente de la organización Jesús, Esperanza de Vida. El autor indica que tiene cicatrices visibles en frente, brazos y piernas a consecuencia de ese incidente.

2.4El autor afirma además que el 3 de enero de 2014 recibió en su casa una carta en la que lo amenazaban con matarlos a él y a su familia. Por ese motivo trasladó a su esposa y a sus hijos de Islamabad a Faisalabad, donde viven los padres de ella, y abandonó el Pakistán. En su entrevista con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, el autor indicó que, después de que hubiera abandonado el Pakistán, varias personas se pusieron en contacto con sus familiares para preguntarles por su paradero, por lo que su familia estaba considerando la posibilidad de trasladarse a otro lugar. El autor afirma que no ha solicitado protección a las autoridades del Pakistán porque estas no protegen a los cristianos: por ejemplo, en 2014, las autoridades no hicieron nada al respecto cuando se mató a un muchacho cristiano en una comisaría de policía.

2.5El 12 de febrero de 2014 el autor entró en Dinamarca sin documentos de viaje válidos. Solicitó asilo en una fecha no especificada. El 23 de mayo de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo y le denegó la concesión de un permiso de residencia. El 4 de agosto de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración y rechazó su solicitud de asilo. La Junta concluyó que las explicaciones del autor habían sido inventadas para la ocasión. Determinó que era poco probable que el autor hubiera sido perseguido en el Pakistán en razón de su religión, teniendo en cuenta que los presuntos incidentes vinculados a esa persecución se produjeron en intervalos de “un año o año y medio”. Además, la Junta estimó que, aunque el autor había formulado declaraciones coherentes sobre los hechos que aducía como fundamento para solicitar asilo, había respondido de forma muy vaga y evasiva cuando se le había preguntado acerca de determinados detalles. Por ejemplo, cuando le habían robado el automóvil, el autor solo había denunciado el robo de este a la policía, pero no que había recibido una carta de amenaza. Cuando se le preguntó por qué no había mencionado la carta, contestó que no lo había hecho porque los agentes de policía eran musulmanes y, por tanto, no lo protegerían. La Junta también concluyó que las declaraciones del autor en relación con la carta de amenaza de 15 de enero de 2010 no eran congruentes con la carta que se había presentado en la audiencia ante la Junta: en sus entrevistas con el Servicio de Inmigración, el autor había indicado que la carta no estaba firmada, mientras que el documento presentado a la Junta llevaba la firma de un grupo religioso. Además, la Junta no consideró creíbles las explicaciones del autor sobre los motivos por los que no se había presentado la carta en cuestión hasta después de que se rechazara su solicitud de asilo y no en una etapa anterior del procedimiento. Aunque la Junta estimó que, si bien a juzgar por una fotografía proporcionada por el autor no podía descartarse que las cicatrices que presentaba en la pierna fueran congruentes con su alegación de que habían sido causadas por la agresión que había sufrido en 2011, llegó a la conclusión de que, a la vista de su naturaleza, las lesiones del autor también podrían haberse producido en otras circunstancias. Habida cuenta de las dudas acerca de la credibilidad del autor, la Junta consideró que incluso aunque las lesiones fuesen resultado de la agresión descrita por el autor, esto no modificaría la evaluación que hacía la Junta, a saber, que en caso de ser devuelto, el autor no correría riesgo de ser perseguido en el Pakistán.

2.6En cuanto al incidente en la comisaría de policía, la Junta no consideró probable que la detención obedeciera a motivos distintos de la posesión de alcohol, lo que concuerda con el contenido del atestado policial presentado por el autor a la Junta. Además, la Junta consideró que la alegación del autor sobre la agresión que había sufrido al ser detenido por esos cargos no modificaba su conclusión, ya que posteriormente el autor había sido puesto en libertad y nadie se había puesto en contacto con él en relación con esos cargos. La Junta subrayó que las lesiones del autor no eran permanentes y que había transcurrido un largo período de tiempo entre ese incidente y la puesta en libertad del autor y su salida del país. Por último, en cuanto a la solicitud del autor de que se suspendiera el procedimiento a la espera de los resultados de una investigación médica de sus denuncias de tortura, la Junta no lo encontró ningún motivo para hacerlo, puesto que el resultado de esa investigación no afectaría a la decisión sobre su solicitud de asilo.

2.7El autor señala que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que puede disponer, ya que las decisiones de la Junta no pueden ser recurridas.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión al Pakistán constituiría una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que lo estaría exponiendo al riesgo de ser perseguido y torturado por miembros de la comunidad musulmana en razón de su fe cristiana y sus actividades conexas, por las que ya ha sido hostigado, amenazado y agredido. Además, afirma que, como es cristiano, las autoridades pakistaníes no lo protegerían ni investigarían ninguna denuncia de tortura que pudiera formular.

3.2El autor afirma que, pese a sus cicatrices visibles, que se debían a la tortura que había sufrido en el Pakistán, el Estado parte le denegó un reconocimiento médico. El autor sostiene que su queja es idéntica a las formuladas en Amini c. Dinamarca y K. H. c. Dinamarca, en las que el Comité determinó que se había vulnerado la Convención porque el Estado parte había rechazado las solicitudes de los autores de que se les practicara un reconocimiento médico para determinar si habían sido torturados. Indica además que, en uno de los casos mencionados ( K. H. c. Dinamarca ), el hecho de que el Estado parte no impidiera la devolución del autor ha tenido consecuencias dramáticas, ya que el autor fue torturado tras ser expulsado a su país de origen.

3.3El autor afirma además que, en caso de ser devuelto al Pakistán, correría el riesgo de ser interrogado y torturado por la policía al llegar al aeropuerto debido a las cicatrices visibles que muestra en piernas, brazos y frente.

3.4El autor afirma también que en el Pakistán existe un cuadro de abusos masivos contra los derechos humanos y uso de la tortura, y cita las UNHCR Eligibility Guidelines for Assessing the International Protection Needs of Members of Religious Minorities from Pakistan (Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Miembros de las Minorías Religiosas del Pakistán), en las que se incluye a los cristianos entre los posibles grupos expuestos a riesgo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de febrero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Sostiene que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible. Señala que, si el Comité considerara que las alegaciones del autor son admisibles, no hay pruebas contundentes ni razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si fuera devuelto al Pakistán.

4.2El Estado parte describe la estructura y la composición de la Junta. Las actividades de la Junta se rigen por el artículo 53a de la Ley de Extranjería, según el cual la Junta se ocupa de todas las decisiones del Servicio de Inmigración que son recurridas, salvo que se haya determinado que la solicitud es manifiestamente infundada. La Junta es un órgano independiente y cuasijudicial que se considera un tribunal en el sentido del artículo 39 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (2005/85/CE). Con arreglo a la Ley de Extranjería, los miembros de la Junta son independientes y no pueden solicitar instrucciones de las autoridades que los nombran o designan. Las decisiones de la Junta son definitivas; no obstante, los extranjeros pueden recurrirlas ante los tribunales ordinarios, que están facultados para pronunciarse sobre cualquier asunto relativo al ámbito de competencia de una autoridad pública. Según ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta por los tribunales ordinarios se limita al examen de cuestiones de derecho; la evaluación de las pruebas realizada por la Junta no está sujeta a revisión.

4.3El Estado parte también describe el procedimiento ante la Junta. Se trata de un procedimiento oral. De ser necesario, la Junta asigna gratuitamente un abogado al solicitante de asilo. Las decisiones de la Junta se adoptan sobre la base de una evaluación individual y específica de cada caso, y las declaraciones del solicitante sobre los motivos por los que solicita asilo se evalúan teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes, incluida la información de que se disponga sobre las condiciones en su país de origen. Al respecto, el Estado parte afirma que la Junta cuenta con abundante material de referencia sobre la situación imperante en los países de los que Dinamarca recibe solicitantes de asilo, por ejemplo, información recopilada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca, la División de Información sobre los Países de Origen del Servicio de Inmigración de Dinamarca, el Consejo Danés para los Refugiados y otras fuentes fidedignas.

4.4Por lo que respecta al fundamento jurídico en función del cual se concede el asilo, el Estado parte señala que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, se expedirá un permiso de residencia al extranjero que reúna las condiciones previstas en la definición de refugiado que figura en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. De conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería se expedirá un permiso de residencia al solicitante de asilo que corra el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a su país de origen. Además, en virtud del artículo 31, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, ningún extranjero podrá ser devuelto a un país en que se enfrente al riesgo de ser perseguido en las condiciones establecidas en la Convención.

4.5El Estado parte señala que el hecho de que un solicitante de asilo haya sido sometido a tortura o malos tratos en su país de origen puede ser una consideración fundamental en la evaluación que realiza la Junta para determinar si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 7, párrafo l, de la Ley de Extranjería. No obstante, según la jurisprudencia de la Junta, no se puede considerar que se cumplen los requisitos para la concesión de asilo en todos los casos en que un solicitante haya sido sometido a tortura en su país de origen. El Estado parte hace referencia a A. A. C. c. Suecia, en la que el Comité observó que la experiencia anterior de tortura es solo una de las consideraciones que se tienen en cuenta para determinar si una persona corre personalmente riesgo de tortura si regresa a su país de origen, y que se debe determinar si la tortura tuvo lugar o no recientemente y en circunstancias que guarden relación con la realidad política actual del país de que se trate.

4.6El Estado parte también señala que, cuando se invoca la tortura como motivo para solicitar asilo, la Junta tiene en cuenta factores como la naturaleza de la tortura, en particular la duración, la gravedad y la frecuencia del abuso, la edad del solicitante de asilo y el tiempo transcurrido entre la presunta tortura y la salida del solicitante de su país de origen. El Estado parte señala asimismo que una consideración fundamental cuando se examina una solicitud de asilo es la situación en el país de origen en el momento de la posible devolución del solicitante, y hace referencia a M. C. M. V. F. c. Suecia, en la que el Comité tomó en consideración que la situación del país de origen de la autora, El Salvador, había cambiado, pues el conflicto armado había terminado diez años antes de que se presentara la queja al Comité. Además, el Estado parte señala que la Junta tiene en cuenta información sobre si en el país de origen existe un cuadro de violaciones sistemáticas, manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

4.7En cuanto a la alegación del autor de que el Estado parte rechazó su solicitud de que se le practicara un reconocimiento médico para detectar indicios de tortura en su cuerpo, el Estado parte señala que, cuando se invoca la tortura como motivo para solicitar asilo, la Junta puede disponer que se practique tal reconocimiento, pero esa decisión solo puede adoptarse durante la audiencia de la Junta, ya que la evaluación de la necesidad de practicar un reconocimiento médico depende de las declaraciones del solicitante de asilo, en particular de su credibilidad. Por consiguiente, la Junta no suele disponer que se practique un reconocimiento para detectar indicios de tortura cuando el solicitante no ha resultado digno de crédito durante el procedimiento de asilo. Además, aun cuando la Junta considere probado que el solicitante de asilo ha sido torturado anteriormente, no ordena que se le practique un reconocimiento médico si estima que no existe un riesgo real de que el solicitante sea torturado en el momento de su posible devolución. El Estado parte hace referencia a M. O. c. Dinamarca, en la que el Comité consideró que, dada la falta de credibilidad del autor, su declaración de que había sido sometido a tortura y las pruebas médicas que había presentado para demostrar esa alegación no permitían concluir que se hubiera cometido una vulneración de la Convención. El Estado parte también se refiere a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Cruz Varas y otros c. Suecia, en la que el Tribunal determinó que, aunque el demandante había presentado pruebas médicas, en razón de las incoherencias en las declaraciones que había formulado durante el procedimiento de asilo no se había demostrado que existieran razones fundadas para creer que su expulsión lo expondría a un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes si fuera devuelto a su país de origen. Por consiguiente, el Estado parte considera que, de conformidad con la decisión de la Junta, en el presente caso no era necesario practicar un reconocimiento médico, teniendo en cuenta que el autor no había resultado digno de crédito. Añade que el informe médico presentado por el autor, de 20 de agosto de 2011, no prueba la alegación del autor de que es una víctima de la tortura.

4.8El Estado parte sostiene además que la Junta ha tenido en cuenta toda la información pertinente en su decisión de 4 de agosto de 2014 y que el autor no ha proporcionado ninguna información nueva al Comité. El Estado parte hace referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. C. c. Suecia, en la que el Tribunal afirmó que “como principio general, las autoridades nacionales son las que están en las mejores condiciones para evaluar no solo los hechos, sino también, más específicamente, la credibilidad de los testigos, ya que son ellas las que han tenido la oportunidad de ver, escuchar y analizar el comportamiento de la persona en cuestión”. El Estado parte señala que la Junta evaluó exhaustivamente la credibilidad del autor y sus circunstancias concretas, y concluyó que no había logrado demostrar que fuera a correr el riesgo de ser torturado en caso de ser devuelto al Pakistán. Por ejemplo, en vista del intervalo transcurrido entre los incidentes aducidos por el autor como motivos para solicitar asilo, la Junta determinó que el autor no había demostrado que fuera objeto de una persecución de motivación religiosa por parte de funcionarios públicos u otros grupos. Además, el Estado parte recuerda que, puesto que durante el procedimiento de asilo el autor había formulado declaraciones incoherentes y contradictorias, la Junta no las consideró probadas. El Estado parte recuerda la conclusión de la Junta de que el autor, efectivamente, pudo haber sido detenido en 2012, pero no podía demostrar que su detención hubiera obedecido a un motivo distinto de la posesión ilegal de alcohol. Además, consideró que la alegación del autor de que había sido agredido durante el interrogatorio no podía justificar por sí sola la concesión de asilo, ya que posteriormente había sido puesto en libertad y nadie se había puesto en contacto con él en relación con esa cuestión. El Estado parte recuerda asimismo que la Junta puso de relieve la naturaleza de la agresión, que no le había causado lesiones permanentes, así como el largo período que había transcurrido entre su puesta en libertad y su salida del Pakistán.

4.9El Estado parte considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación y que su queja se limita a reflejar su desacuerdo con la conclusión de la Junta acerca de su credibilidad. Añade que el autor no señaló ninguna irregularidad que hubiera detectado en el proceso decisorio ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. El Estado parte cita la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas de cada caso concreto, a menos que se pueda determinar que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia.

4.10El Estado parte sostiene además que no se ha fundamentado en modo alguno la alegación del autor de que, debido a sus cicatrices, despertaría el interés de la policía a su llegada al aeropuerto en el Pakistán.

4.11Con respecto a la referencia que hace el autor a Amini c. Dinamarca, el Estado parte señala que se trata de un caso distinto del presente, ya que el autor de esa comunicación aportó pruebas objetivas de que había sido sometido a tortura en su país de origen inmediatamente antes de llegar a Dinamarca. También demostró que correría el riesgo de ser torturado si fuera devuelto. En cuanto a la afirmación del autor de que su caso es similar a K. H. c. Dinamarca, el Estado parte indica que, en ese caso, la Junta consideró verosímiles las alegaciones del autor de que sería sometido a tortura por los talibanes si fuera devuelto al Afganistán.

4.12Por lo que respecta a la situación general de los cristianos en el Pakistán, el Estado parte señala que no es de tal naturaleza que el autor, cristiano desde su nacimiento, corra el riesgo de ser perseguido a causa de su religión, teniendo en cuenta que es una persona con un perfil muy bajo. El Estado parte cita un informe del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según el cual hay unos tres o cuatro millones de cristianos en el Pakistán y, aunque sufren discriminación y agresiones, no son objeto de sanciones jurídicas oficiales contra ellos en razón de su religión. El Estado parte señala además que las disposiciones legales sobre la blasfemia no conllevan automáticamente la imputación de cargos penales y la privación de libertad. El Estado parte cita también otro informe del Ministerio del Interior en el que se indica que, pese a la discriminación que sufren, los cristianos pueden practicar su religión en el Pakistán: pueden ir a la iglesia, participar en actividades religiosas y tener sus propias escuelas y hospitales. Además, el Gobierno está dispuesto a brindar protección a los cristianos que han sido agredidos por agentes no gubernamentales, y existe la opción de reubicarlos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de junio de 2016 el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Considera que el Estado parte no ha demostrado que su comunicación sea manifiestamente infundada y, por lo tanto, deba declararse inadmisible. Además, sostiene que ese argumento está estrechamente relacionado con el fondo de la comunicación y, por consiguiente, esta debe declararse admisible. En cuanto al fondo de la comunicación, el autor sostiene que se ha demostrado que el Estado parte ha vulnerado el artículo 3 de la Convención, concretamente porque las autoridades del Estado parte rechazaron su solicitud de que se le practicara un reconocimiento médico para determinar si había sido sometido a tortura antes de llegar a Dinamarca.

5.2El autor reitera que su queja es idéntica a la de K. H. c. Dinamarca, en la que se le había denegado al autor un reconocimiento médico. A raíz de una decisión del Comité, Dinamarca tuvo que readmitir al autor de esa comunicación, que había sido expulsado, y le ha reconocido la condición de refugiado. El autor también reitera que su caso es muy similar al de Amini c. Dinamarca . Cita asimismo la decisión del Comité en F. K. c. Dinamarca, en la que el Comité consideró que, al desestimar la solicitud de asilo del autor sin ordenar un reconocimiento médico, el Estado parte no había investigado suficientemente si había razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a torturas en caso de ser devuelto a su país de origen.

5.3En cuanto a la referencia que hace el Estado parte a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. C. c. Suecia, el autor señala que en ese caso el Tribunal discrepó de la conclusión del Estado parte, ya que estimó que las declaraciones del demandante habían sido coherentes a lo largo del procedimiento y que, aunque algunos aspectos no estaban del todo claros, esas incertidumbres no socavaban la credibilidad general de su versión de los hechos. El Tribunal declaró que se estaría vulnerando el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales si se expulsase al demandante a su país de origen. El autor sostiene que el Tribunal determinó que se estaría incurriendo en esa vulneración porque las autoridades suecas deberían haber solicitado que se practicase un reconocimiento médico para determinar la causa probable de las cicatrices del demandante, teniendo en cuenta que este había aportado una explicación razonable sobre cómo se habían producido.

5.4El autor sostiene además que, al denegarle la posibilidad de ser sometido a un reconocimiento médico que habría confirmado sus alegaciones de tortura, en razón únicamente de su credibilidad, el Estado parte vulneró el artículo 3 de la Convención. El autor afirma que aportó suficientes indicios racionales y fundamentados, en particular el certificado médico del Instituto de Ciencias Médicas del Pakistán y la carta de la organización Jesús, Esperanza de Vida que corroboraba que había sido perseguido por sus actividades para la organización. Así lo confirma el hecho de que, cuando presentó su solicitud de asilo, el Servicio de Inmigración ni siquiera le pidió que rellenara el formulario de consentimiento para que se le practicara un reconocimiento médico.

5.5El autor señala también que en su caso debió aplicarse un criterio de valoración de la prueba distinto del aplicado a los refugiados que no han sido sometidos a tortura, particularmente teniendo en cuenta que, como indicó a las autoridades del Estado parte, no podía recordar claramente mucho de lo sucedido debido a los golpes que había recibido en la cabeza cuando estaba siendo torturado. Por consiguiente, al denegarle el reconocimiento médico, la Junta no respetó el principio del “beneficio de la duda”, y aplicó un criterio de valoración de la prueba inadecuado. El autor afirma asimismo que no es posible obtener un certificado médico en el que se indique que una persona ha sido torturada en razón de sus actividades. La aplicación del principio del “beneficio de la duda” y la posibilidad de someterse a un reconocimiento médico para confirmar que había habido torturas eran esenciales en su caso. El autor señala además que, durante el año 2015, las autoridades del Estado parte solo autorizaron dos reconocimientos médicos con esos fines. Afirma que, teniendo en cuenta que en 2015 el número de solicitudes de asilo fue muy elevado, es discutible que las autoridades solo hubiesen considerado necesario proceder a un reconocimiento médico en un número tan limitado de casos.

5.6El autor indica asimismo que, de acuerdo con un nuevo proyecto de ley presentado en el Parlamento por el que se modifican la Ley de Asistencia Letrada y la Ley de Administración de Justicia con respecto a la presentación y la tramitación de denuncias ante los órganos de denuncia internacionales establecidos en virtud de las convenciones de derechos humanos, los casos como el suyo quedan excluidos de la asistencia letrada. De acuerdo con ese proyecto de ley, cuando la Junta decide no autorizar un reconocimiento médico, esto no puede invocarse como motivo para presentar una queja al Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 29 de marzo de 2017 el Estado parte reiteró que la queja era inadmisible y que no revelaba vulneración alguna de la Convención. Indica asimismo que, en sus comentarios, el autor no ha proporcionado ninguna información nueva sobre los motivos de su solicitud de asilo, en particular en relación con los problemas a los que se enfrenta en su país de origen. El Estado parte hace referencia a R. K. c. Australia, en la que el Comité señaló que el riesgo de tortura debía fundarse en razones que fueran más allá de la pura teoría o sospecha, y que, aunque no era necesario demostrar que el riesgo era muy probable, la carga de la prueba recaía generalmente en el autor, quien debía presentar un caso defendible para demostrar que corría un riesgo previsible, real y personal. Además, debía darse un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se tratase. El Estado parte alega además que el autor no ha demostrado que la evaluación realizada por la Junta fuese arbitraria o constituyese un error manifiesto o equivaliera a una denegación de justicia, y reitera que el autor tampoco ha señalado ninguna irregularidad que hayan cometido las autoridades durante su procedimiento de asilo.

6.2El Estado parte cita S. A. P. c. Suiza, en la que el Comité consideró que, aunque los autores alegaron que habían sufrido lesiones graves y trastorno por estrés postraumático a consecuencia de haber sido perseguidos en su país de origen, no habían proporcionado pruebas suficientes que le permitieran concluir que esas lesiones hubieran sido causadas por los presuntos actos de persecución por parte de las autoridades de su país de origen.

6.3El Estado parte señala además que, incluso en los casos en que los reconocimientos médicos, incluidos los practicados por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, indican que las lesiones de un solicitante de asilo podrían ser fruto de los actos de tortura a los que este alega haber sido sometido, si la Junta desestima las declaraciones del solicitante porque de ningún modo se puede dar por cierto que haya participado en actividades políticas, ni que las autoridades hayan tenido conocimiento de esa participación, no es necesario autorizar un reconocimiento médico para detectar indicios de tortura. En esos casos, un reconocimiento médico practicado por el Departamento de Medicina Forense no contribuirá a aclarar la cuestión, pues únicamente confirmará que el solicitante de asilo sufrió una lesión que pudo haber sido infligida del modo descrito por este, pero también de muchas otras formas. Por consiguiente, no es necesario aplazar la decisión sobre un caso para esperar por los resultados de un reconocimiento médico que no aclararán en ningún caso el origen de las lesiones que el solicitante afirma haber sufrido a consecuencia de actos de tortura. El Estado parte hace referencia a Z. c. Dinamarca, en la que el Comité consideró que, aunque el Estado parte había rechazado la solicitud del autor de ser sometido a un reconocimiento médico, el autor no había demostrado elementos básicos de sus afirmaciones, y, por consiguiente, el Comité consideró que no se había demostrado que las autoridades no hubieran realizado una evaluación adecuada del riesgo de tortura.

6.4El Estado parte hace referencia también a M. B y otros c. Dinamarca, en la que el Comité consideró que, dado que el autor había solicitado específicamente a la Junta que pidiese un reconocimiento médico al objeto de detectar signos de tortura para demostrar su credibilidad, podría haberse realizado una evaluación imparcial e independiente sobre si el motivo de las incoherencias en su declaración se debía a la tortura a la que había sido sometido. El Estado parte señala que no está de acuerdo con esa decisión, ya que el Estado parte en absoluto está obligado a practicar un reconocimiento médico cada vez que lo pida un solicitante de asilo, ni siquiera en los casos en que el solicitante haya proporcionado información médica que indique que ha sido sometido a tortura. El Estado parte añade que la decisión de solicitar un reconocimiento médico se basa en una evaluación individual de cada caso.

6.5Con respecto al argumento del autor de que en su caso debía aplicarse un criterio de valoración de la prueba distinto porque había sido sometido a tortura, el Estado parte señala que, cuando el solicitante de asilo formula declaraciones contradictorias, la Junta tiene en cuenta las explicaciones de la persona sobre las causas de esas contradicciones al evaluar la credibilidad de la persona en cuestión. En el caso de las personas que han sido torturadas, la Junta, en la práctica, aplica un criterio de valoración de la prueba menos estricto. Sin embargo, en el caso del autor, la Junta no dio por cierta su alegación de que había sido sometido a tortura en el Pakistán en razón de sus declaraciones contradictorias respecto de elementos fundamentales de los motivos que aducía para solicitar asilo.

6.6En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el nuevo proyecto de ley (núm. 97) presentado en el Parlamento por el que se modifican la Ley de Asistencia Letrada y la Ley de Administración de Justicia con respecto a la presentación y la tramitación de denuncias ante los órganos de denuncia internacionales establecidos en virtud de las convenciones de derechos humanos, el Estado parte observa que el proyecto de ley no tiene repercusiones para el caso del autor, puesto que únicamente regula el derecho a recibir asistencia letrada gratuita para presentar denuncias ante los órganos internacionales, y reitera que la decisión de ordenar que se practique un reconocimiento médico al objeto de detectar indicios de tortura está estrechamente relacionada con la credibilidad del solicitante de asilo.

6.7Con respecto a la alegación del autor de que el Servicio de Inmigración ni siquiera le pidió que rellenara un formulario de consentimiento para que se le practicara un reconocimiento médico, el Estado parte señala que la Junta es un órgano cuasijudicial independiente que realiza una evaluación imparcial de las pruebas. Por tanto, si hubiera considerado pertinente ordenar que se procediera a dicho reconocimiento, podría haber solicitado el consentimiento del autor durante la audiencia. Además, en cuanto a la alegación del autor de que en 2015 la Junta solo ordenó que se practicaran dos reconocimientos médicos para detectar indicios de tortura, el Estado parte señala que, teniendo en cuenta que en ese año la Junta concedió asilo en el 81% de los casos que examinó, y que cuando reconoce la condición de refugiado no es necesario ordenar un reconocimiento médico, es normal que el número de reconocimientos ordenados fuese tan bajo.

6.8Por lo que respecta a la situación que afrontan los cristianos en el Pakistán, el Estado parte reitera que esta no permite suponer que, en caso de ser devuelto, el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura a causa de su religión. Cita información de referencia de dominio público, según la cual algunos cristianos sufren discriminación y agresiones en el Pakistán, y menciona que se ha señalado que, en general, la policía no investiga, detiene ni persigue a los responsables de los abusos sufridos por las minorías religiosas. Sin embargo, también hay constancia de que las autoridades han adoptado medidas para protegerlos de la violencia. El Estado parte reitera que los cristianos pueden practicar su religión en el Pakistán, y añade que, aunque se enfrentan a una mayor discriminación y están en el punto de mira en razón de su religión, hay pruebas de que, en general, no corren un riesgo real de ser perseguidos o sometidos a tratos inhumanos o degradantes. El Estado parte cita una decisión del Comité de Derechos Humanos respecto de una denuncia presentada por una cristiana del Pakistán que alegaba ser perseguida a causa de su religión. Teniendo en cuenta las modificaciones que se acababan de introducir en la legislación sobre la blasfemia y el hecho de que la autora no había tenido ningún conflicto con las autoridades del Pakistán, según había permitido concluir el examen completo y minucioso de las pruebas realizado por el Estado parte, el Comité había considerado que su expulsión al Pakistán no constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos de que pueda disponer. Por consiguiente, el Comité considera que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Estado parte sostiene que la queja debería ser declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité, ya que es manifiestamente infundada. No obstante, el Comité observa que el autor ha detallado en grado suficiente los hechos y el fundamento de sus alegaciones de que se vulneró la Convención y, por consiguiente, considera que la queja ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad. Dado que el Comité no encuentra más obstáculos a la admisibilidad, declara que la comunicación presentada en virtud del artículo 3 de la Convención es admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión forzosa del autor al Pakistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esta estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Pakistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité también recuerda que da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, si es devuelto al Pakistán, corre un riesgo previsible, real y personal de ser perseguido y torturado por miembros de la comunidad musulmana o por las autoridades o la policía en razón de su fe cristiana y sus actividades conexas, en vista de que ya ha sido hostigado, amenazado y agredido por esos motivos. A este respecto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que ha recibido dos cartas de amenaza y de que, al menos en dos ocasiones, ha sido agredido y golpeado a causa de sus actividades religiosas, por tres hombres desconocidos cuando conducía su taxi en agosto de 2011, la primera vez, y, la segunda, en una fecha no especificada, por cuatro agentes de policía que lo llevaron a una comisaría de policía, donde lo golpearon, lo colgaron del techo cabeza abajo y le introdujeron agua por la nariz, tras lo cual lo acusaron falsamente de posesión ilegal de alcohol. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que sus autoridades nacionales determinaron que el autor carecía de credibilidad, ya que, por ejemplo, cuando le robaron el automóvil, solo denunció a la policía el robo, pero no que había recibido una carta de amenaza. El Estado parte alegó además que el autor había formulado declaraciones contradictorias con respecto a la carta de amenaza de 15 de enero de 2010, ya que inicialmente había dicho que era anónima, pero después había presentado a la Junta una carta firmada por un grupo religioso, y, en cuanto al modo en que había obtenido la carta, primero había indicado que no la tenía, pero, después de que su solicitud de asilo hubiera sido rechazada, la había presentado como prueba a la Junta, explicando que se la había dado a su madre, quien la había guardado y se la había enviado.

8.6El Comité toma nota además de la alegación del autor de que, aunque mostró a la Junta los presuntos signos de tortura en su cuerpo y solicitó a la Junta ser reconocido por un médico especialista para verificar si esas heridas las había sufrido como consecuencia de torturas, la Junta rechazó su solicitud de asilo sin disponer que se procediera a ese reconocimiento. También toma nota del argumento del Estado parte de que dicho reconocimiento no sería pertinente porque, independientemente de su resultado, no permitiría demostrar que el autor había sido sometido a malos tratos en razón de sus actividades para la organización cristiana Jesús, Esperanza de Vida, ni que, de regresar ahora, el autor correría un riesgo personal y real en el Pakistán. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que el certificado médico presentado por el autor no prueba que fuera sometido a tortura, ya que las lesiones descritas en él podían deberse a actos de tortura o “a muchas otras causas, como un accidente o la guerra”.

8.7El Comité observa que no se cuestiona que el autor fuera detenido por la policía en el Pakistán, sometido a violencia y acusado de posesión ilegal de alcohol. El Comité también observa que la Junta consideró que, aunque el autor había formulado declaraciones coherentes sobre los hechos aducidos como fundamento para solicitar asilo, en sus entrevistas con el Servicio de Inmigración y la Junta había formulado declaraciones contradictorias con respecto a la carta de amenaza de 15 de enero de 2010, en particular en cuanto a quién la había firmado y cómo la había obtenido. El Comité observa además la alegación del autor de que ha indicado a las autoridades del Estado parte que no podía recordar claramente mucho de lo sucedido debido al golpe que había recibido en la cabeza cuando estaba siendo torturado, y que, por consiguiente, en su caso debía haberse aplicado un criterio de valoración de la prueba distinto.

8.8El Comité recuerda que, si bien corresponde al autor presentar indicios racionales para solicitar asilo, ello no exime al Estado parte de la obligación de esforzarse por determinar si existen razones para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto. En el presente caso, el Comité considera que el autor proporcionó a las autoridades del Estado parte suficiente documentación en apoyo de sus alegaciones de que había sido sometido a tortura, incluido un informe médico, y para que estas profundizaran la investigación de sus alegaciones procediendo, entre otras cosas, a un reconocimiento médico practicado por un especialista. Por consiguiente, el Comité concluye que, al rechazar la solicitud de asilo del autor sin profundizar la investigación sobre sus alegaciones ni disponer que se procediera a un reconocimiento médico, el Estado parte no ha determinado si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto. En consecuencia, el Comité considera que, dadas las circunstancias, la expulsión del autor a su país de origen constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor al Pakistán por el Estado parte constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para responder a las observaciones que figuran más arriba.