Naciones Unidas

CAT/C/61/D/690/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 690/2015 * **

Comunicación presentada por:

E. A. (representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

20 de julio de 2015 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

11 de agosto de 2017

Asunto:

No devolución; prevención de la tortura

Cuestión de fondo:

Expulsión al Líbano

Cuestión de procedimiento:

Falta de fundamentación

Artículos de la Convención:

3; y 22

Antecedentes

1.1El autor de la queja es E. A., un nacional del Líbano nacido en 1992. Pidió asilo en Suecia, pero su solicitud fue denegada y corre el riesgo de ser expulsado al Líbano. Afirma que la expulsión lo pondría en peligro de sufrir tortura u otras formas de tratos inhumanos o degradantes a manos de las autoridades libanesas y constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención.

1.2El 27 de julio de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras su queja estuviera siendo examinada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un hombre homosexual nacido en la parte meridional del Líbano y que vive ahora en Suecia. Desde 2013 ha vivido en pareja con un hombre sueco. Su madre ha aceptado su orientación sexual, pero su padre, que vive en Israel, no la sabe y el autor afirma que jamás la aceptaría. El autor y su madre decidieron no informar a su padre ni a otros familiares sobre su orientación sexual. Sin embargo, un amigo del autor lo vio con su novio y reveló la información a sus familiares en el Líbano. Las autoridades libanesas también saben de su orientación sexual. La historia del autor se publicó en la prensa de Suecia y aunque en los artículos no se revelaba su nombre, la Embajada del Líbano en ese país le informó de que sabían que los artículos se referían a él.

2.2 El autor llegó a Suecia con su madre y dos hermanas en 2006, cuando era menor de edad. La familia solicitó asilo alegando la participación del padre en la lucha por el Gobierno de Israel. Su solicitud fue denegada por el Organismo de Migración en 2007 y por el Tribunal de Migración en 2008. El 9 de marzo de 2013, día en que prescribían las posibles acciones con respecto a la orden de expulsión, el autor volvió a solicitar el asilo alegando que era un hombre homosexual y, como tal, corría el riesgo de ser detenido y torturado por la policía y de ser víctima de malos tratos por sus familiares si era devuelto al Líbano. La solicitud de asilo del autor fue denegada por el Organismo de Migración el 17 de septiembre de 2014. El Tribunal de Migración desestimó su recurso el 17 de diciembre de 2014. El 16 de febrero de 2016, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Migración denegó la solicitud de apelación, y la decisión de expulsión del autor pasó a ser firme.

La queja

3.El autor señala que el artículo 534 del Código Penal del Líbano tipifica como delito las “relaciones sexuales antinaturales”, que son punibles hasta con un año de prisión. En la práctica, las relaciones homosexuales quedan comprendidas en esa disposición. El autor afirma que los hombres homosexuales detenidos en virtud del artículo 534 son objeto de abusos por parte de la policía durante su privación de libertad. Alega que, si fuera expulsado al Líbano, correría el riesgo de ser sometido a tortura u otras formas de tratos inhumanos o degradantes por la policía. Correría el peligro de ser víctima de actos de violencia relacionada con el honor o ser asesinado a manos de sus familiares y no podría acudir a las autoridades en busca de protección.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 14 de marzo de 2016, el Estado parte señala que la comunicación debería considerarse inadmisible por estar manifiestamente infundada. En caso de que el Comité considerase admisible la comunicación, el Estado parte afirma que la devolución del autor al Líbano no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte indica que el temor fundado a ser perseguido por la orientación sexual forma parte de los criterios para la concesión de asilo establecidos en la Ley de Extranjería de Suecia, tanto en los casos en que el riesgo proviene de las autoridades como en aquellos en que las autoridades no ofrecen protección suficiente contra las persecuciones por particulares. El 15 de octubre de 2015, el Organismo de Migración publicó sus más recientes posiciones jurídicas generales para orientar y facilitar la evaluación de los casos relacionados con las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, que son tramitados por especialistas formados en esa esfera.

4.3En cuanto a los hechos del caso, el Estado parte proporciona información detallada sobre varios procedimientos de solicitud de asilo y de residencia incoados por el autor ante las autoridades nacionales. El Estado parte también examina las alegaciones del autor tratando de dos condiciones establecidas por el Comité en su jurisprudencia: la situación general de los derechos humanos en el Líbano y el riesgo personal que corre el autor de ser sometido a tortura a su regreso.

4.4En lo relativo a la situación general de los derechos humanos, el Estado parte afirma que no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Líbano. Según el informe nacional sobre prácticas en materia de derechos humanos elaborado en 2014 por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, el artículo 534 del Código Penal del Líbano rara vez se aplica y, cuando se aplica, a menudo da lugar al pago de una multa. A tenor de la información disponible, el número de casos de acoso a activistas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero había disminuido recientemente y en 2009 se había dictado una sentencia importante que establecía que las prácticas homosexuales no eran antinaturales porque eran consentidas. El informe señalaba que posteriormente otros jueces habían pronunciado decisiones similares. Según el informe, con referencia a la organización no gubernamental Helem, en 2010 había habido menos de diez enjuiciamientos en virtud del artículo 534 del Código Penal. Según la declaración de la Embajada de Suecia en Ammán, en 2013 no había juicios en curso al amparo de ese artículo. El Estado parte llega a la conclusión de que la situación actual de los derechos humanos en el Líbano, incluso en lo que se refiere a los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, no basta por si sola para determinar que la expulsión por la fuerza del autor constituiría un incumplimiento de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, el autor debe demostrar que correría un riesgo personal de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

4.5En cuanto al riesgo personal a su regreso, el autor expuso ante el Comité los mismos argumentos que habían examinado las autoridades nacionales, a saber, que correría el riesgo de ser sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes por las autoridades libanesas y su familia, en razón de su orientación sexual, en caso de ser devuelto a su país de origen. El Estado parte señala que varias disposiciones de la Ley de Extranjería reflejan los mismos principios que el artículo 3 de la Convención. El Estado parte también indica que el Organismo de Migración y el Tribunal de Migración llevaron a cabo un examen exhaustivo del caso, ya que contaban con información suficiente para garantizar una evaluación bien fundada, transparente y razonable de las necesidades de protección del autor. En ese sentido, el Estado parte remite al párrafo 9 de la observación general núm. 1 (1997) del Comité relativa a la aplicación del artículo 3, en la que el Comité afirmó que correspondía a los tribunales de los Estados partes en la Convención y no al Comité valorar los hechos y los elementos de prueba en cada caso, salvo si se podía demostrar que la manera en que se habían evaluado tales hechos y elementos de prueba fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. El Estado parte sostiene que no hay razón para considerar que en el presente caso las decisiones de las autoridades nacionales fueron inadecuadas o arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia.

4.6El Estado parte observa que la nueva solicitud de asilo del autor fue examinada, pese a que la presentó en una fase ya avanzada, cuando ya tenía la obligación de abandonar Suecia o volver a solicitar asilo. En cuanto a la amenaza que presuntamente representan su padre y sus familiares, aparte de la suposición del propio autor de que su familia podría haberse enterado de su orientación sexual, este no ha presentado ninguna prueba de que pese sobre él una amenaza concreta y personal, al margen de la situación general de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Su padre llevaba muchos años viviendo en Israel, y sin embargo el autor no mencionó ejemplos previos de violencia ejercida por él. El autor no ha vivido personalmente en el Líbano desde que era menor de edad y nunca sufrió malos tratos en su país de origen. Ahora es un adulto independiente e instruido, y no hay pruebas en este caso que corroboren que algún familiar suyo pueda suponer una amenaza real para él que equivalga a un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

4.7En cuanto a la amenaza de las autoridades, el Estado parte señala que, si bien las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son un grupo vulnerable en el Líbano, el artículo 534 del Código Penal rara vez se aplica y no constituye en sí mismo un riesgo real y personal de que el autor sea sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención, en especial porque no hay pruebas de que las autoridades persigan activamente a los homosexuales. El Estado parte concluye que las alegaciones del autor no se basan en motivos que vayan más allá de la pura teoría o sospecha y que su devolución al Líbano no vulneraría el artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios a las observaciones del Estado parte de fecha 29 de agosto de 2016, el autor afirma que, según numerosas fuentes fidedignas, el artículo 534 del Código Penal sigue aplicándose en la práctica para detener y torturar a homosexuales y por consiguiente él se enfrenta a una amenaza personal. Señala que el Estado parte no ha presentado ninguna prueba real y sustancial que corrobore la afirmación de que actualmente el artículo 534 del Código Penal no se aplica en la práctica. Aunque la pena de prisión se sustituya por una multa, crea antecedentes penales, un dato que a menudo se comprueba para acceder a un empleo, servicios, etc., por lo que aumenta el riesgo de discriminación social. A pesar de las medidas adoptadas por el país para que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero estén más aceptadas, ser homosexual en el Líbano sigue siendo un riesgo. El autor concluye que, debido a que la ley que tipifica las relaciones homosexuales se aplica en el Líbano, correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura si es devuelto a ese país. No podrá vivir abiertamente su sexualidad sin tener que enfrentarse a un temor fundado a ser detenido, sometido a exploraciones anales, encarcelado y torturado en prisión.

5.2 En cuanto a la amenaza que representan sus familiares, el autor sostiene que el Estado parte ha aceptado como hecho que saben de su homosexualidad. Son personas conservadoras, y la homosexualidad está muy estigmatizada en el Líbano. En ese país, muchas personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son sometidas a violencia física y psicológica por sus familias y algunas se convierten en víctimas de delitos de honor y de violencia doméstica. Así pues, hay muchas probabilidades de que sea perseguido por su familia. Es imposible probar más que esto.

Información adicional presentada por las partes

6.El 18 de noviembre de 2016 y el 15 de mayo de 2017, el Estado parte reiteró su postura inicial presentada en las observaciones de 14 de marzo de 2016 de que la situación general en el Líbano no justifica la adopción de medidas de protección para el autor y de que este no ha demostrado que corra un riesgo personal de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención a su regreso.

7.1El 15 de diciembre de 2016, el autor presentó comentarios adicionales sobre las observaciones del Estado parte, en los que señaló que, atendiendo a los numerosos informes de derechos humanos mencionados en sus comunicaciones anteriores, todas las personas homosexuales se enfrentan a un riesgo patente y general de ser perseguidas y torturadas en el Líbano, y que él, como hombre homosexual, tiene, por tanto, un temor fundado a ser perseguido a su regreso. La información proporcionada previamente sobre el rechazo social a los homosexuales y el hecho de que los familiares del autor conozcan su orientación sexual bastan para concluir que existe el riesgo de que sea perseguido por su familia si es devuelto al Líbano.

7.2El 26 de enero de 2017, el autor presentó un nuevo informe de fecha 29 de noviembre de 2016 del Organismo de Migración de Suecia sobre casos relativos a personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en el Líbano y afirmó que el informe demuestra que en 2016 se había recurrido en mayor medida al artículo 534 del Código Penal, que se había mantenido recluidas a algunas personas simplemente por ser sospechosas de ser homosexuales y que aún se realizaban exploraciones anales. El autor también aportó, en apoyo de sus alegaciones, una declaración de 3 de enero de 2017 del expresidente de la Federación Sueca de Defensa de los Derechos de las Personas Lesbianas, Bisexuales, Transgénero y Queer, que le representó en los procedimientos nacionales, y un certificado del psicoterapeuta de la Cruz Roja de Suecia, de 16 de enero de 2017, en el que se indicaba que el autor padecía un trastorno por estrés postraumático complejo, debido a la incertidumbre que rodeaba su situación y las decisiones injustas tomadas por las autoridades en su caso. El autor señaló que las autoridades nacionales habían insistido en que se pusiera en contacto con la Embajada del Líbano a fin de solicitar un pasaporte para tramitar su permiso de residencia. La Embajada no había podido expedirle un pasaporte, pero ahora figuraba sin duda en los registros de las autoridades libanesas y, según él, “probablemente se haya informado de su situación al Servicio de Seguridad del Líbano”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la queja por este motivo.

8.3 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería ser declarada inadmisible por no estar motivada. No obstante, el Comité considera que los argumentos que se le han presentado plantean cuestiones sustantivas en virtud del artículo 3 de la Convención, que se han de examinar en cuanto al fondo y no solo desde el punto de vista de la admisibilidad. El Comité, considerando que no existen otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la presente queja.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución del autor al Líbano constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Líbano.

9.4Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

9.5El Comité recuerda su observación general núm. 1, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda también que, aunque con arreglo a su observación general núm. 1, está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9), si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.6El Comité se remite a las observaciones finales sobre el informe inicial del Líbano, de fecha 30 de mayo de 2017, donde expresó su preocupación por incidentes aislados de malos tratos de que fueron objeto hombres sospechosos de ser homosexuales mientras se encontraban detenidos por oficiales de las Fuerzas de Seguridad Interior. Al mismo tiempo, el Comité observa que no puede considerarse que los incidentes denunciados constituyan una práctica general y extendida para con los hombres homosexuales. También observa que en 2015 y en 2016 se produjeron 76 detenciones anuales al amparo del artículo 534 del Código Penal. Aunque expresa su preocupación por la existencia de una disposición que permite el enjuiciamiento penal de los homosexuales, el Comité no puede concluir, a partir de la información que obra en su poder, que todos los hombres homosexuales del Líbano sean objeto de persecución por las autoridades.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, dado que sus familiares saben que es homosexual, correría el peligro de ser víctima de la violencia relacionada con cuestiones de honor, sin poder acudir a las autoridades en busca de protección. Al respecto, el Comité observa que, si bien el autor afirma que sus familiares conocen su orientación sexual al menos desde 2013, no ha facilitado información sobre amenazas concretas por parte de su familia y sus allegados. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades conocen su orientación sexual por el personal de la Embajada y le perseguirán a su regreso al Líbano. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones del autor de que correría un riesgo personal de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención son hipotéticas y no van más allá de la pura teoría o sospecha. El Comité concluye que el autor no ha satisfecho la carga de presentar un caso defendible con arreglo a lo dispuesto en la observación general núm. 1 del Comité.

10.Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, y sobre la base de toda la información presentada por el autor, el Comité considera que este no ha aportado pruebas suficientes que le permitan llegar a la conclusión de que la expulsión por la fuerza a su país de origen lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que la expulsión del autor al Líbano por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.