Naciones Unidas

CAT/C/61/D/720/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 720/2015 * **

Comunicación presentada por:

S. S. (representado por el abogado John Sweeney)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

4 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

9 de agosto de 2017

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka; riesgo de tortura

Cuesti ón de fondo :

No devolución

Cuestión de procedimiento :

Admisibilidad– manifiestamente infundada

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es S. S., nacional de Sri Lanka nacido en 1984, sujeto a expulsión a Sri Lanka a raíz del rechazo de su solicitud del estatuto de refugiado en Australia. Alega que, con su expulsión, Australia violaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 28 de enero de 1993. El autor está representado por el abogado John Sweeney.

1.2El 16 de diciembre de 2015, con arreglo al artículo 114 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su queja. El 20 de junio de 2016, el Estado parte solicitó al Comité el levantamiento de las medidas provisionales. El 21 de diciembre de 2016, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, denegó esa solicitud. El 12 de mayo de 2017, el Estado parte volvió a pedir al Comité el levantamiento de las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un tamil del pueblo de Palai, situado en la Provincia Septentrional, y creció en los distritos de Kilinochchi y Jaffna, mudándose frecuentemente a causa del conflicto. Para evitar ser reclutado por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT), de 2006 a 2008 vivió y trabajó en Qatar. A comienzos de 2009 volvió a Sri Lanka para cuidar de su madre enferma y fue detenido e interrogado a su llegada al aeropuerto de Colombo. Lo liberaron después de que sobornó a unos agentes. Tras su liberación, se dirigió a Jaffna y trabajó como chófer de reparto para un comerciante tamil que vendía refrescos.

2.2.El autor alega que a comienzos de 2009 fue secuestrado por soldados mientras estaba descargando refrescos en su lugar de trabajo en Jaffna. Esa mañana había explotado una bomba en la zona y la policía pensó que estaba vinculado con los TLIT porque conducía un camión de reparto. El autor afirma que le vendaron los ojos y lo llevaron a lo que, según supone, era un campamento del ejército. En los dos o tres primeros días le propinaron patadas y puñetazos y le quebraron varios huesos de una mano. Sostiene que fue interrogado y agredido físicamente por un soldado que hablaba tamil, que reiteradamente lo acusaba de ser miembro de los TLIT. No recibió atención médica apropiada por sus lesiones y lo mantuvieron aislado en una habitación subterránea pequeña y oscura. El autor cree que estuvo recluido allí un mes y medio, durante el cual lo golpearon regularmente. A raíz de ello sufre pérdida de memoria. El autor señala que lo pusieron en libertad después de que su madre pagó un soborno de 30.000 rupias exigido por los soldados. Tras su liberación, pudo viajar a Colombo para hacerse tratar sus lesiones en el Dispensario Sri Ganesha, un hospital privado. Después de ese incidente, la madre del autor, temiendo por la vida de su hijo, lo alentó a marcharse de Sri Lanka. El autor dejó el país en avión utilizando su propio pasaporte y se dirigió a Malasia, donde permaneció 15 meses. El autor afirma que, tras su partida a Malasia, el Departamento de Investigación Criminal o el Ejército de Sri Lanka fue a buscarlo varias veces a su casa. El autor se trasladó a continuación a Tailandia y luego a la India, donde solicitó un visado y permaneció aproximadamente un año antes de viajar a Australia en barco.

2.3.El autor llegó a Australia el 11 de mayo de 2012 y solicitó un visado de protección el 6 de agosto de 2012. Su solicitud fue rechazada el 11 de septiembre de 2012 por el representante del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras con arreglo al artículo 65 de la Ley de Migración. El representante rechazó la solicitud porque, si bien reconoció que el solicitante era creíble y aceptó sus alegaciones, no consideró que existiera un riesgo real de que fuera perseguido o sufriera un daño importante de ser devuelto a Sri Lanka, ya que la situación de seguridad había mejorado desde 2009. El autor recurrió ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y compareció ante este Tribunal el 6 de diciembre de 2012 y los días 2 de agosto y 12 de septiembre de 2013. El 4 de octubre de 2013, el Tribunal confirmó la decisión ministerial. El Tribunal consideró que el solicitante no era una persona que Australia tuviera la obligación de proteger con arreglo al criterio de “refugiado”porque, tras examinar las pruebas, concluyó que no existía una posibilidad real de que el solicitante estuviera en grave peligro de sufrir persecución en razón de su etnia tamil, sus opiniones políticas reales o supuestas o su condición de solicitante de asilo rechazado. El Tribunal no encontró razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real y previsible de sufrir un daño importante si fuera devuelto a Sri Lanka.

2.4.El autor recurrió la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados ante el Tribunal de Circuito Federal de Australia, sosteniendo que el primero no había tenido en cuenta su alegación de que temía ser secuestrado y objeto de extorsión por grupos armados. Su recurso fue desestimado el 13 de agosto de 2014. El Tribunal de Circuito Federal confirmó la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y concluyó que este no había incurrido en ningún error jurídico. Por consiguiente, desestimó la solicitud de revisión judicial del autor.

2.5.El autor recurrió esta decisión ante el Tribunal Federal de Australia, que conoció del asunto el 23 de febrero de 2015. El autor sostenía que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no había tenido en cuenta algunas de las pruebas que había presentado. El 2 de marzo de 2015, el Tribunal Federal confirmó la decisión del Tribunal de Circuito Federal y desestimó el recurso. El 3 de junio de 2015, se rechazó la solicitud de intervención ministerial presentada por el autor al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras.

La queja

3.1El autor sostiene que, de ser devuelto a Sri Lanka, correría un riesgo real de ser torturado y sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por parte del Departamento de Investigación Criminal y los grupos paramilitares asociados con el Gobierno de ese país. Por consiguiente, Australia vulneraría el artículo 3 de la Convención, en particular la obligación de no devolución. Afirma que la reubicación interna en Sri Lanka no es una alternativa, puesto que el Gobierno controla todo el país y que las personas que se han marchado ilegalmente y/o los solicitantes de asilo rechazados son inmediatamente detectados y detenidos por las autoridades a su llegada al aeropuerto de Colombo.

3.2.El autor alega que existen razones fundadas para creer que correría un riesgo real si lo devolvieran a Sri Lanka, ya que es un joven tamil sobre el que pesarán sospechas de vinculación con los TLIT. Sostiene que, si es devuelto a Sri Lanka, probablemente será recluido en la Prisión Preventiva de Negombo. Afirma que está perfectamente documentado que esa cárcel está abarrotada y es insalubre, que casi no existe la posibilidad de hacer ejercicios físicos y que el hacinamiento es tal que los presos tienen que turnarse para dormir. Sostiene que esto constituye de por sí un trato degradante, independientemente del tiempo que se permanezca en prisión preventiva.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo y solicitud de levantamiento de las medidas provisionales

4.1Mediante nota verbal de 16 de junio de 2016, el Estado parte transmitió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación del autor y pidió al Comité el levantamiento de las medidas provisionales.

4.2El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor son inadmisibles porque sus reclamaciones son manifiestamente infundadas conforme al artículo 113 b) del reglamento del Comité. No obstante, si el Comité considerara admisibles las alegaciones del autor, las reclamaciones carecen de fundamento porque no se han respaldado con pruebas de que existan razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado a su regreso a Sri Lanka según la definición del artículo 1 de la Convención.

4.3El Estado parte recuerda que las obligaciones de no devolución figuran en el artículo 3 de la Convención y no se extienden a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Sostiene que la alegación del autor sobre un posible encarcelamiento a su regreso a Sri Lanka, incluidas las condiciones de ese encarcelamiento, deben declararse inadmisibles conforme al artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 c) del reglamento del Comité, por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención.

4.4El Estado parte sostiene que incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su queja, lo que no ha hecho. Las alegaciones del autor fueron minuciosamente examinadas por una serie de autoridades nacionales, como el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras durante la tramitación de su solicitud de visado de protección, y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El autor también solicitó, aduciendo error jurídico en la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, la revisión judicial del Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia. Sus alegaciones también se examinaron en el proceso de intervención ministerial. El caso se evaluó con arreglo a los debidos procedimientos internos y se determinó que las alegaciones del autor no eran creíbles ni ponían en juego las obligaciones de no devolución del Estado parte. En particular, las alegaciones del autor se examinaron en el marco de las disposiciones sobre la protección complementaria del artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que recoge las obligaciones de no devolución del Estado parte con arreglo a la Convención y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.5El Estado parte se remite a la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el Comité no es un órgano de apelación o un órgano judicial, sino que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Pide al Comité que reconozca que el Estado parte ha examinado minuciosamente las alegaciones del autor con arreglo a sus procedimientos internos y que concluya que el Estado parte no tiene la obligación de proteger al autor en virtud de lo dispuesto en la Convención. El Estado parte reconoce que normalmente no es posible esperar total precisión de las víctimas de la tortura y ese factor fue tenido en cuenta por todas las autoridades nacionales al dictaminar sobre la credibilidad del autor. Por ejemplo, al examinar la solicitud de visado de protección del autor, la autoridad decisoria lo consideró creíble en general y señaló que no tenía motivos para dudar de su credibilidad, dado que la información facilitada había sido coherente a lo largo de las entrevistas relacionadas con su entrada y visado de protección.

4.6El autor presentó una solicitud de visado de protección el 6 de agosto de 2012, después de que el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras intervino para autorizarlo con arreglo al artículo 46A de la Ley de Migración. El Ministro también intervino de acuerdo con el artículo 195A de dicha Ley para otorgar al autor un visado transitorio el 30 de agosto de 2012, a fin de autorizar su puesta en libertad de la detención administrativa mientras se examinaba su solicitud de visado de protección. El 11 de septiembre de 2012 se rechazó la solicitud de visado de protección del autor. La autoridad decisoria celebró una entrevista con el autor (con la asistencia de un intérprete de tamil) y examinó la documentación pertinente, como la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio y la información de dominio público disponible. El autor alegaba que temía sufrir un daño grave, incluida la posibilidad de morir, si regresaba a Sri Lanka.

4.7La autoridad decisoria examinó detenidamente si los tamiles eran perseguidos como grupo por las autoridades en Sri Lanka. Si bien admitió que la detención del autor en 2009 había sido persecutoria, consideró que para otorgar la protección se tenía en cuenta el futuro y, sobre la base de la información pertinente acerca del país, concluyó que las personas de origen étnico tamil no eran perseguidas en Sri Lanka por el solo motivo de pertenecer a esa etnia. Consideró que, si bien el autor sería sometido a un interrogatorio al llegar al aeropuerto de Colombo en relación con su origen étnico tamil y sus posibles vínculos con los TLIT, no sufriría persecución en consecuencia. Señaló que el autor no tenía vinculación alguna con los TLIT ni un perfil de interés, y que el conflicto entre las autoridades de Sri Lanka y los TLIT había terminado en mayo de 2009.

4.8La autoridad decisoria admitió que el autor había sido golpeado durante el interrogatorio cuando las autoridades lo detuvieron a raíz de la explosión de una bomba en 2009. Sin embargo, dicha autoridad concluyó, sobre la base de las pruebas presentadas por el autor, que el desencadenante de su detención de entonces ya no existía en Sri Lanka, dado que las explosiones de bombas y las consiguientes redadas, corrientes durante el conflicto, habían cesado. Con respecto a la información de dominio público, la autoridad decisoria reconoció que los tipos de palizas y violencia física temidos por el autor seguían ocurriendo en algunos casos, pero que él no tenía un perfil que lo llevaría a ser objeto de esas palizas. Además, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examinó información sobre el país según la cual las personas estaban marchándose de Sri Lanka por razones económicas y no por persecución, y las Naciones Unidas habían informado de que más de 440.000 personas habían regresado al norte del país desde el final de la guerra. La autoridad decisoria concluyó que, sobre la base de ese regreso masivo, las Naciones Unidas consideraban que la situación era segura para los retornados y que el temor generalizado ante las autoridades que experimentaban anteriormente los varones tamiles ya no tenía sustento real.

4.9La autoridad decisoria también señaló que el autor había salido legalmente de Sri Lanka en dos ocasiones y no había sufrido malos tratos al salir o al regresar en 2009. Basándose en información sobre el país que indicaba que la situación de seguridad de los tamiles había mejorado mucho desde el final de la guerra, concluyó que ahora era menos probable que el autor sufriera persecución en comparación con sus anteriores salidas y reingreso. Habiendo aplicado la información pertinente sobre el país a las circunstancias y el perfil del autor, concluyó que este no tenía un perfil de interés y que su temor de ser perseguido a su regreso era infundado. La autoridad también concluyó que el cúmulo de alegaciones del autor relativas a su condición de hombre joven de etnia tamil oriundo del norte de Sri Lanka, sobre el incidente único de su detención por el Ejército y acerca de su regreso tras un intento fallido de obtener asilo no permitían considerar razonablemente que correría un riesgo real de persecución en alguna parte de Sri Lanka.

4.10Posteriormente, el 9 de octubre de 2012, el autor presentó ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados una solicitud de revisión del fondo de la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. Compareció en la audiencia del Tribunal, pudo declarar con la asistencia de un intérprete de tamil y estuvo representado por un agente de migración autorizado. Al igual que el funcionario de inmigración y protección de fronteras, el Tribunal admitió que el autor había sido detenido, recluido y golpeado por el Ejército de Sri Lanka a comienzos de 2009 y había sido puesto en libertad previo pago de un soborno. El autor no pudo precisar con exactitud en qué momento de 2009 lo habían detenido y declaró que las palizas que había recibido estando recluido habían afectado su memoria. El Tribunal señaló que las declaraciones del autor eran incoherentes respecto del período que había permanecido recluido: en la audiencia había afirmado que había sido de 20 días, mientras que en la solicitud de visado de protección había afirmado que se había tratado de un mes y medio. El Tribunal brindó al autor la oportunidad de aclarar esa incoherencia; este dijo que se había equivocado porque estaba confundido y lo había olvidado. El Tribunal expresó dudas sobre la afirmación del autor de que su memoria se había visto afectada, dado que era capaz de detallar las lesiones sufridas a causa de los golpes, pero no había explicado cómo estos podían haber afectado su memoria. El Tribunal no dio por cierto que el autor hubiera permanecido recluido un mes y medio y concluyó que había exagerado ese plazo.

4.11Además, el Tribunal consideró que las declaraciones del autor sobre los motivos de su detención y puesta en libertad eran un tanto vagas. El Tribunal no dio por probado que el autor fuera sospechoso de pertenecer a los TLIT y le indicó que, de hecho, era posible que sus captores no supusieran ese hecho y que simplemente estuvieran tratando de conseguir el soborno que finalmente recibieron. El Tribunal también se remitió a la conclusión de la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de que, en vista de las declaraciones del autor, su detención había formado parte de una redada de rutina realizada tras la explosión de una bomba. Dado que ello se había producido en 2009, el Tribunal expresó dudas de que el autor suscitara atención a raíz de ese incidente si fuera devuelto a Sri Lanka.

4.12El Tribunal examinó la afirmación del autor de que, cuando volvió a Sri Lanka en 2008 había previsto quedarse unos meses antes de regresar a Qatar, pero que el Ejército de Sri Lanka le había impedido marcharse. El Tribunal admitió que era plausible que se le hubiera negado la autorización para abandonar Jaffna en 2009 y que posteriormente se lo autorizara a viajar a Colombo por razones médicas. Sin embargo, el Tribunal no dio por cierto que el autor hubiera sido tratado en el hospital durante el plazo alegado cada dos días durante un mesdado que este no podía recordar el nombre del hospital, su ubicación o la dirección en que se había alojado.

4.13El Tribunal examinó la alegación del autor de que el Departamento de Investigación Criminal o el Ejército de Sri Lanka había ido a su casa después que se había marchado del paísdos veces cuando estaba en Malasia, en otra ocasión en julio o agosto de 2012, cuando habían preguntado si estaba en Australia, y de nuevo un mes o dos antes de la primera audiencia ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, de 6 de diciembre de 2012. Si bien el Tribunal admitió que los agentes habían acudido a su casa después de su partida a Malasia, concluyó que esas visitas respondían a la denuncia de desaparición que su familia había presentado a la policía y no ponían de manifiesto que despertara un interés hostil en Sri Lanka. El Tribunal no dio por cierto que el autor hubiera pagado sobornos para marcharse de Sri Lanka a Malasia en 2009, y señaló que si hubiera despertado interés no habría sido autorizado por el Ejército de Sri Lanka a viajar a Colombo para recibir tratamiento médico en 2009. El Tribunal consideró que no era plausible que, después de la llegada a Australia del autor el 11 de mayo de 2012, más de tres años tras su partida de Sri Lanka, las autoridades fueran a su casa y preguntaran si estaba en Australia.

4.14El Tribunal, al confirmar la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de no otorgar al autor un visado de protección, también hizo referencia a la información pertinente sobre el país, incluidas las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka (5 de julio de 2010), que respaldaba la opinión de que el autor no correría peligro por ser tamil o, específicamente, por ser un tamil del norte de Sri Lanka. El Tribunal explicó al autor que la información sobre el país, según la cual el Gobierno de Sri Lanka estaba tratando de identificar a los militantes tamiles y a los simpatizantes del separatismo tamil, podía llevar al Tribunal a concluir que el autor no estaba en peligro, ya que sus declaraciones no indicaban que estuviera comprendido en esos grupos. El autor decidió no hacer ninguna declaración en respuesta a esa explicación, pero después de la audiencia presentó un escrito con información diferente sobre el país. El Tribunal examinó esa información, pero concluyó que la información sobre el país que tenía ante sí, incluidas las directrices del ACNUR, era preferible y tenía mayor peso probatorio.

4.15Además de las reclamaciones del autor sobre la protección, el Tribunal examinó la alegación planteada por su agente de migración, de que era probable que el autor fuera encarcelado y sufriera un daño importante durante la reclusión, con arreglo al criterio de protección complementaria. Como el autor se había marchado legalmente de Sri Lanka, el Tribunal concluyó que no sería detenido al regresar y que, por ende, no existía un riesgo real de que fuera recluido o sufriera un daño importante durante la reclusión.

4.16El 13 de agosto de 2014, el Tribunal de Circuito Federal desestimó la solicitud de revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados presentada por el autor. Por conducto de su abogado, el autor adujo ante el Tribunal de Circuito que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados había cometido un error de procedimiento al no examinar una alegación o parte de ella. El Tribunal de Circuito concluyó que el Tribunal de Revisión había examinado debidamente las alegaciones del autor. Recordó que la omisión de remitirse a una prueba no quiere necesariamente decir que esta ha sido pasada por alto y concluyó que, si bien el Tribunal podía no haberse referido a una prueba, este había abordado íntegramente las alegaciones del autor.

4.17El 3 de septiembre de 2014, el autor recurrió la decisión del Tribunal de Circuito ante el Tribunal Federal de Australia. El 2 de marzo de 2015, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial de la decisión del Tribunal de Circuito presentada por el autor. El autor estuvo presente y representado por un abogado en la audiencia ante el Tribunal Federal. El Tribunal Federal confirmó la decisión del Tribunal de Circuito y concluyó que el autor no había presentado ninguna nueva alegación o elemento nuevo de una alegación que fuera suficientemente evidente en la documentación que tenía ante sí el Tribunal Federal como para requerir un examen por separado.

4.18El 3 de junio de 2015, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial con arreglo al artículo 417 de la Ley de Migración, y el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras inició trámites en virtud del artículo 48B de dicha Ley. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras determinó que en la solicitud de intervención ministerial no se proporcionaba nueva información creíble que indicara que el autor tenía una posibilidad mayor de presentar una solicitud de visado de protección que prosperase. Por consiguiente, el 27 de agosto de 2015, el Departamento determinó que las alegaciones del autor no reunían los requisitos para la intervención ministerial establecidos en el artículo 48B de la Ley de Migración ni los previstos en el artículo 417 de esa Ley. El 8 de septiembre de 2015, la Viceministra de Inmigración y Protección de Fronteras se negó a ejercer la facultad que le otorgaba el artículo 417 de la Ley de Migración para intervenir en el caso.

4.19El Estado parte aclara además una serie de cuestiones planteadas en el escrito presentado por el autor. En lo concerniente a la nueva alegación formulada por el autor en el escrito presentado al Comité de que, al regresar de Qatar a comienzos de 2009 fue detenido e interrogado en el aeropuerto de Colombo y puesto en libertad solo previo pago de un soborno a las autoridades, el Estado parte sostiene que no se planteó en los procedimientos internos. El autor indicó al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados que había regresado a Sri Lanka a fines de 2008, pero no mencionó que hubiera tenido dificultades a su regreso. Más bien afirmó que, cuando había intentado volver a Qatar, el Ejército de Sri Lanka le había impedido partir, lo que fue admitido por el Tribunal. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras examinó esta nueva alegación y no la considera creíble, porque el autor no había afirmado anteriormente haber tenido dificultades al regresar a Sri Lanka. Su alegación original, ligeramente diferente, era que no había podido abandonar Sri Lanka para regresar a Qatar, lo que el Tribunal había admitido. El Estado parte señala que la fecha en que el autor regresó a Sri Lanka no está clara y se ha registrado como 2008 y 2009. El autor también se ha mostrado incoherente acerca de si, cuando regresó a Sri Lanka, su visado había vencido o estaba por vencer. En los escritos presentados al Comité, afirma que regresó a Sri Lanka a comienzos de 2009, pero no explica la relación entre ese momento y el vencimiento o no de su visado de Qatar.

4.20En cuanto a la nueva alegación del autor de que su pertenencia a grupos sociales tamiles y el contacto con miembros que se marcharon ilegalmente de Sri Lanka y pidieron asilo en Australia lo pondrían en peligro, el Estado parte sostiene que el autor no ha proporcionado pruebas para fundamentar esta alegación. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras ha examinado la información reciente sobre el país, de la que se desprende que los tamiles sospechosos de estar vinculados con los TLIT pueden ser detenidos y torturados a su regreso. Sin embargo, se ha determinado que el autor no tiene ningún vínculo con los TLIT. El Estado parte sostiene que, aunque se vincule al autor a tamiles que se marcharon de Sri Lanka ilegalmente y fueron devueltos como solicitantes de asilo rechazados, probablemente no correrá ningún riesgo a causa de ello.

4.21Con respecto a los nuevos elementos probatorios facilitados por el autor en el escrito que presentó al Comité, en particular un certificado médico que certifica que le quebraron una mano durante su reclusión a manos del Ejército de Sri Lanka, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó la alegación del autor de que había sufrido lesiones en la mano y que ello podía haberse producido durante dicha reclusión. Este también aceptó su alegación de que había sido autorizado a viajar a Colombo por razones médicas. Además, el Tribunal aceptó que el daño mencionado en ese documento probatorio había ocurrido, pero no consideró que el autor correría el riesgo de sufrir daños o persecución en el presente, ya que no reviste interés para las autoridades. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el certificado médico no modifica el fundamento del fallo del Tribunal.

4.22En cuanto a la copia de una declaración jurada firmada por la madre del autor en la que esta afirma que el autor estuvo empleado por los TLIT de 2002 a 2006; que estuvo recluido a su regreso de Qatar a Sri Lanka; que ella vendió su propiedad para pagar el viaje de su hijo a Australia; y que este es objeto del interés de las autoridades y correrá peligro de muerte si es devuelto a Sri Lanka, el Estado parte señala que el autor nunca ha afirmado estar involucrado con los TLIT y, de hecho, ha negado toda implicación al respecto. Además, el Tribunal concluyó que el autor no era sospechoso de pertenecer a los TLIT ni de ser de interés para las autoridades. Por ende, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras concedió poca importancia a ese documento. Por último, el autor suministró una copia de una escritura de compraventa de la propiedad de su madre para demostrar que ella había financiado su viaje como afirmaba. Sin embargo, el Estado parte señala que la cuestión de la venta de tierra no guarda relación con la alegación del autor de que correría peligro a su regreso a Sri Lanka. El Estado parte sostiene que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras examinó esos nuevos elementos probatorios y no admitió que, por sí mismos o conjuntamente con las conclusiones anteriores, facilitaran una información nueva que indicara que las obligaciones de no devolución que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención se pondrían en juego si el autor fuera devuelto a Sri Lanka.

4.23Por último, el Estado parte cuestiona la alegación del autor de que la reubicación interna en Sri Lanka no es una alternativa para una persona amenazada por las autoridades, puesto que el Gobierno controla la totalidad del territorio del país y las personas que se han marchado ilegalmente y los solicitantes de asilo rechazados son inmediatamente detectados y detenidos a su llegada al aeropuerto de Colombo. A este respecto, el Estado parte afirma que las autoridades no tienen un interés hostil en el autor y que este no será detenido a su regreso, ya que se marchó legalmente de Sri Lanka. Sostiene que el autor proporcionó información desactualizada en relación con las violaciones de los derechos humanos en la región de Sri Lanka de la que es oriundo, y que, en todas sus evaluaciones, las autoridades nacionales tuvieron en cuenta información actual y pertinente. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité y recuerda que la existencia de un riesgo general de violencia no constituye una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a un país; deben existir otras razones que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. Sostiene que el autor no ha probado la existencia de otras razones para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de noviembre de 2016, el representante del autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor destaca que el Estado parte admite que el representante del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras reconoció que la detención del autor en 2009 había sido persecutoria, aunque aduce que, en el momento en que se adoptó la decisión, la causa de la persecución ya no existía. Según el autor, de dicha persecución se deduce que tenía fundadas razones de huir de Sri Lanka y solicitar asilo. El autor también cuestiona el argumento del Estado parte de que no tiene un perfil de interés y de que la cesación, en mayo de 2009, de las hostilidades abiertas entre el Gobierno de Sri Lanka y los TLIT significa que no hay peligro.

5.2El autor sostiene que las autoridades del Estado parte admiten que fue golpeado tras la explosión de una bomba en 2009 y que su privación de libertad y los golpes sufridos se debieron a esa explosión, aunque no admiten que esto ocurriera porque era sospechoso de estar involucrado en el atentado y, concretamente, de participar activamente en acciones violentas de los TLIT. Aduce que, si bien no tenía ningún vínculo con los TLIT, para las fuerzas de seguridad sí los tenía en 2009. Alega que existe un peligro real de que las autoridades de Sri Lanka sigan sospechando que tiene vínculos con los TLIT y que, a raíz de ello, sea torturado durante un interrogatorio. El autor sostiene que el hecho de haber sido torturado en el pasado es un buen indicador de que lo será en el futuro.

5.3El autor argumenta que el razonamiento del representante del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, basado en la información sobre el país, de que las personas están abandonando Sri Lanka por razones económicas y no debido a la persecución no puede aplicarse a su caso para desestimar las alegaciones personales concretas planteadas, especialmente dado que no se ha llegado a conclusiones desfavorables determinantes sobre su credibilidad. Se ha concluido que el autor fue perseguido y posteriormente huyó de Sri Lanka. Por consiguiente, es razonable concluir que la información general sobre el país que va en sentido contrario no se aplica a su caso. Lo mismo ocurre con el argumento sobre los retornos masivos a Sri Lanka. Su caso debe evaluarse por sí mismo y no en comparación con otros que no tienen las mismas características.

5.4El autor alega que, si bien el representante del Ministro reconoció que el autor había sufrido persecución, se concluyó que las razones originales para la persecución ya no existían, por lo que el autor ya no sería perseguido por esas razones a su regreso. El autor aduce que, en su decisión, las autoridades del Estado parte intentan excluirlo de cualquier otro perfil persecutorio, pero que en ningún momento intentan considerar si, como resultado de la persecución pasada, se ajusta ahora a un perfil que lo haría correr un peligro real de tortura o trato inhumano. Afirma que la evaluación de las obligaciones de no devolución “fue casi un mero trámite y no hubo un examen sustantivo de las obligaciones”.

5.5Por otra parte, cuestiona el razonamiento del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que admitió que el autor había estado privado de libertad y había sido golpeado pero no consideró creíble que no pudiera explicar cómo las palizas podían haber afectado su memoria. Alega que las conclusiones desfavorables del Tribunal sobre su credibilidad no son razonables, porque si admitía que había sido golpeado debía entender que probablemente tuviera algún síntoma de un trastorno por estrés postraumático. También aduce que entender los efectos del trauma correspondía al Tribunal. Este disponía de un documento titulado Guidance on Vulnerable Persons (Orientaciones sobre las personas vulnerables), preparado para ser usado por el Tribunal de Examen de Asuntos de Migración y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que dedica una larga sección a los trastornos asociados con la tortura y otras experiencias traumáticas y propone estrategias para tratar a las personas con este tipo de trastornos. El autor alega que no hay pruebas de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aplicase alguna de esas estrategias. Por otro lado, el autor carece de conocimientos de psicología, solo tenía su experiencia y no disponía del lenguaje necesario para brindar una explicación más convincente. En consecuencia, solo pudo describir sus síntomas como problemas de memoria, y atribuirles como causa la detención y las palizas.

5.6A este respecto, el autor se remite a la práctica del Comité en tales situaciones, de reconocer que ciertas incoherencias son esperables en las personas que han sufrido traumas. Alega que, de hecho, el Tribunal pasó por alto sus propias directrices sobre las personas vulnerables, como las víctimas de traumas, especialmente en lo que respecta a las conclusiones sobre la credibilidad. El Tribunal simplemente concluyó que existía una discrepancia y que el autor no podía explicarla satisfactoriamente, por lo que había adornado sus alegaciones. En otras palabras, había mentido. El autor también afirma que un testigo declaró en apoyo de su alegación de que en 2009 permaneció recluido durante más de un mes a manos del Ejército.

5.7El autor reitera que es evidente que las fuerzas de seguridad sospechaban que él había estado involucrado, junto con terceros, en la explosión de la bomba, es decir, que estaba vinculado con los TLIT. El Tribunal planteó la posibilidad de que la policía estuviera esperando un soborno, pero esto no es necesariamente un motivo que excluya lo anterior: el soborno se pidió porque la policía pensó que tenía motivos para detenerlo, esto es, la sospecha de que había participado en el atentado. No es razonable tratar de separar ambos posibles motivos y luego atribuir las acciones a uno y no al otro a falta de más pruebas. El autor alega que el Tribunal se embarcó en una pura especulación sobre la motivación de los perseguidores, para la que carecía de pruebas. El autor reitera que se le otorgó un insuficiente beneficio de la duda respecto al hecho admitido del trauma.

5.8El autor tampoco está de acuerdo con el razonamiento del Tribunal, que admitió que la policía había acudido a su hogar, pero que solo atribuyó el motivo de la visita a la denuncia de desaparición presentada por su familia. En vez de ello, el autor aduce que su familia presentó esa denuncia después de que la policía acudiese a su casa, para evitar nuevas visitas. Es muy difícil imaginar el motivo por el que la familia habría presentado una denuncia de desaparición del autor si la secuencia de los acontecimientos se hubiera ajustado a las especulaciones del Tribunal. Su familia sabía dónde se encontraba el autor, de modo que la denuncia no era un intento por conocer su paradero. Denunciar su desaparición a la policía para que esta acudiera a la casa parece ser una estrategia extraordinaria. El supuesto resultado que se pretendía —provocar una visita de la policía— no representaría ninguna ventaja para la familia o el autor y sí un riesgo considerable. Atraería la atención de la policía cuando la persona en cuestión había sido una persona de interés(en un sentido no técnico) para la policía cuando esta, según especula el Tribunal, no habría tenido otro interés. La motivación de la familia para comportarse del modo que se especula no está clara y es inverosímil, y el Tribunal no se pronuncia al respecto. En general se ha considerado que el autor era un testigo creíble, salvo por las conclusiones desfavorables del Tribunal que, según aduce el autor, son irrazonables.

5.9En vista de los muchos intentos irrazonables de llegar a conclusiones desfavorables sobre su credibilidad, el autor alega que el Tribunal actuó de manera manifiestamente tendenciosa en su contra. Añade que las conclusiones del Tribunal sobre la protección complementaria fueron “extremadamente escuetas” – tres breves oraciones: a) si hubiera de ser encarcelado, las denuncias de maltrato de los tamiles y las condiciones generales en las cárceles del país no constituirían un riesgo real de daños importantes; b) no era probable que fuera detenido, porque había salido de Sri Lanka legalmente; y c) no sufriría ningún otro daño debido a su origen étnico tamil (incluso si procedía del norte del país), las opiniones políticas que se le atribuían, su condición de solicitante de asilo rechazado, o la sospecha de su vinculación con los TLIT. Todo ello fue desestimado cuando se examinaron sus alegaciones con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El autor alega que el Tribunal no evaluó si existía un riesgo real de que fuera detenido, encarcelado o acosado en relación con la persecución que había sufrido en 2009; si su intento de solicitar asilo tras aquella persecución avivaría las sospechas sobre su vinculación con los TLIT, ya que el hecho de haber huido del país podía considerarse fácilmente como un indicador de culpabilidad; y si corría peligro como testigo de la persecución policial.

5.10El autor sostiene que las conclusiones del Tribunal sobre las condiciones carcelarias contrasta notablemente con las del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, quien consideró que, en Sri Lanka, dichas condiciones podían constituir un “trato cruel, inhumano o degradante”. Alega que, en retrospectiva, el fallo del Tribunal, pone de manifiesto cierta falta de diligencia para investigar el asunto. Este no evaluó el riesgo real de sufrir torturas de las personas privadas de libertad y, a pesar de la mención de las condiciones en las cárceles, ignoró la práctica habitual de la tortura por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka durante los interrogatorios en los centros de reclusión.

5.11El autor sostiene que el estado de derecho en Sri Lanka sigue siendo un grave motivo de preocupación, y se remite a las observaciones de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados acerca de su visita al país. La Relatora Especial afirmó que, a pesar de algunas reformas políticas introducidas después de las elecciones de 2015, había graves problemas en lo relativo al estado de derecho y, en particular, que la tortura era habitual en la gran mayoría de los casos. La policía seguía actuando con impunidad. El autor sostiene que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no evaluó el riesgo de que la policía adoptara represalias en su contra precisamente porque sus agentes se habían comportado de manera persecutoria contra él en 2009. Pese a que esta alegación no se formuló ante el Tribunal, una evaluación razonable de las obligaciones de no devolución del Estado parte habría tenido en cuenta esa posibilidad.

5.12El autor afirma que, como ha sido víctima de persecución y tortura en el pasado y como las Naciones Unidas siguen instando a Sri Lanka a investigar exhaustivamente —especialmente en el norte del país—los acontecimientos de las etapas finales de la guerra en relación con las denuncias de crímenes de guerra y desapariciones forzadas, la seguridad y el bienestar de quienes puedan considerarse testigos de esos hechos, entre los que afirma contarse, despierta una preocupación considerable. El Tribunal tampoco evaluó si el trauma que había sufrido en 2009 afectaría al autor si tuviera que enfrentarse nuevamente a la policía de Sri Lanka, y si su comportamiento reavivaría las sospechas en su contra. Un sospechoso traumatizado tenderá a comportarse de una manera que suscite nuevas sospechas, ya que su miedo exacerbado puede provocar la impresión de que tiene algo que ocultar.

5.13El autor admite que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados solo puede examinar las reclamaciones que se le plantean directamente y afirma que la cuestión de las condiciones en las cárceles de Sri Lanka, por ejemplo, se planteó ante el Tribunal. Sostiene que el hecho de que ya haya sido golpeado al ser interrogado estando privado de libertad seguramente plantea la posibilidad de que la situación se repita si tiene que regresar. Pide que el Comité no solo revise el procedimiento de decisión de las autoridades del Estado parte, sino que evalúe el peligro que corre actualmente. Alega que corre un riesgo real y que el tipo de trato al que se podría ver expuesto puede considerarse tortura. Por último, recuerda que su perfil tiene una serie de elementos que le harían correr riesgos si fuera devuelto: es un tamil del norte de Sri Lanka; ya ha sido torturado por la policía del país en relación con la explosión de una bomba atribuida a los TLIT; y ya ha sido detenido por agentes de migración en Sri Lanka y puesto en libertad únicamente previo pago de un soborno.

Información adicional presentada por el Estado parte y solicitud de levantamiento de las medidas provisionales

6.1Mediante nota verbal de 6 de abril de 2017, el Estado parte reiteró sus observaciones de 16 de junio de 2016 e informó al Comité de que no tenía la intención de presentar escritos adicionales en esta etapa.

6.2Mediante nota verbal de 12 de mayo de 2017, el Estado parte pidió al Comité que retirara su solicitud de medidas provisionales sobre la base de las conclusiones de los procedimientos internos, reseñadas en los escritos que había presentado con anterioridad.

Comentarios del autor sobre la información adicional presentada por el Estado parte

7.El 20 de junio de 2017, el representante del autor volvió a presentar sus comentarios de 16 de noviembre de 2016.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la presente comunicación es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible con arreglo al artículo 113 b) del reglamento del Comité. Sin embargo, el Comité considera que la comunicación se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad, porque el autor ha detallado suficientemente los hechos y la base de su reclamación con miras al examen del Comité.

8.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Señala que, en el presente caso, el Estado parte no ha cuestionado que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine el presente caso de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Puesto que el Comité no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara que la comunicación es admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

9.2En el presente caso, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso al país; deben aducirse otros motivos que permitan demostrar que el interesado estaría personalmente en peligro.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. Aunque en virtud de su observación general núm. 1, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.4El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que las autoridades nacionales consideraron que en general el autor era creíble. Toma nota también de que las autoridades del Estado parte admitieron muchas de las alegaciones del autor, en particular que había sido maltratado en el pasado, pero no consideraron que ello podría hacerle correr un riesgo en el presente, ya que no está vinculado a los TLIT. El Comité observa que el autor salió legalmente de Sri Lanka en dos ocasiones y no sufrió malos tratos al salir ni al regresar en 2009. En cuanto a las alegaciones sobre las condiciones en la Prisión Preventiva de Negombo, el Comité también observa que, como el autor se marchó de Sri Lanka legalmente, es improbable que sea detenido a su regreso, recluido o sometido a daños importantes en prisión.

9.5El Comité toma nota de que el autor no está de acuerdo con el razonamiento y el resultado de los procedimientos internos. Sin embargo, observa que el autor no ha demostrado que haya habido ninguna irregularidad en el procedimiento interno. Al no existir en el expediente ninguna información o documentación pertinente, no hay pruebas que permitan llegar a la conclusión de que la autoridad decisoria nacional actuara de manera tendenciosa contra el autor.

9.6Con respecto a la alegación general del autor de que corre el riesgo de ser torturado a su regreso a Sri Lanka a causa de su condición de tamil con vínculos reales o supuestos con los TLIT y de solicitante rechazado que regresa del exterior, el Comité admite que nacionales de Sri Lanka de etnia tamil con vínculos personales o familiares previos, reales o supuestos, con los TLIT que son devueltos al país pueden exponerse a un riesgo de tortura. A ese respecto, el Comité observa la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico del país, en el que expresó preocupación, entre otras cosas, por las denuncias sobre la persistencia de los secuestros, la tortura y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, incluidos el ejército y la policía, que han continuado en muchas partes del país después de la conclusión del conflicto armado en 2009, y por las denuncias fidedignas de organizaciones no gubernamentales sobre el trato dispensado por las autoridades de Sri Lanka a los repatriados. Sin embargo, el Comité recuerda que el hecho de que se produzcan violaciones de los derechos humanos en el país de origen de una persona no es en sí suficiente para concluir que esta corre un riesgo personal de ser torturada. El Comité recuerda también que, aunque los acontecimientos pasados pueden ser pertinentes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka. En el presente caso, si bien se ha considerado que en general el autor era creíble con respecto a los acontecimientos pasados, este no ha demostrado que exista un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka. Además, el Comité observa que, al examinar la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte también consideraron el posible riesgo de maltrato de los solicitantes de asilo rechazados a su regreso a Sri Lanka y dictamina que, en el presente caso, las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta la alegación del autor.

9.7A la luz de lo que precede y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que el autor no ha cumplido el requisito de probar debidamente que hay razones fundadas para creer que su devolución a su país de origen lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Aunque el autor no está de acuerdo con la evaluación de sus reclamaciones por las autoridades del Estado parte, no ha demostrado que la decisión de denegarle un visado de protección fuera claramente arbitraria o constituyera una denegación de justicia.

10.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.