Naciones Unidas

CAT/C/61/D/725/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 725/2016 * **

Comunicación presentada por :

G. E. (representado por D. N., psicóloga/trabajadora social de Companion House Assisting Survivors of Torture and Trauma)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

15 de enero de 2016 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

11 de agosto de 2017

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka; riesgo de tortura

Cuestiones de fondo :

No devolución

Cuestiones de procedimiento :

Admisibilidad – manifiestamente infundada

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es G. E., nacional de Sri Lanka nacido en 1983. Afirma que su expulsión a Sri Lanka por Australia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22 párrafo 1, de la Convención el 28 de enero de 1993. El autor está representado por D. N.

1.2El 18 de enero de 2016, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras examinaba su queja. El 5 de diciembre de 2016, el Estado parte pidió al Comité que retirara su solicitud de adopción de medidas provisionales. El 22 de febrero de 2017, el Comité desestimó, por conducto del mismo Relator, la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es tamil de origen hindú, oriundo de una aldea del distrito de Batticaloa en Sri Lanka. Afirma que él y su familia se vieron gravemente afectados por la guerra en Sri Lanka, ya que quedaron atrapados en el conflicto entre los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (Tigres Tamiles) y el Ejército de Sri Lanka. En torno a 1996, los Tigres Tamiles reclutaron por la fuerza a dos hermanos de su padre, que por entonces vivían con su familia. Tras ese incidente, el autor afirma que miembros del Ejército de Sri Lanka lo acosaron y agredieron a su padre y su hermano. El autor sostiene que, hacia 1998, su hermano fue amenazado y reclutado a la fuerza por los Tigres Tamiles. El autor logró huir, pero el grupo empezó a buscarlo. Su padre fue golpeado y la familia tuvo que pagar una suma al grupo. El autor tuvo por ello que escapar de su pueblo y dirigirse a la localidad de Batticaloa, donde los Tigres Tamiles entraban muy rara vez. En Batticaloa prosiguieron sus problemas con el Ejército de Sri Lanka. Entre 2004 y 2006, el autor asistió a un curso de dos años de ingeniería de producción. Entre 2006 y 2007 estudió inglés por su cuenta. Posteriormente fue contratado como profesor de ingeniería, empleo que ejerció durante cinco años, hasta que renunció en 2011 debido a un accidente de trabajo que le dejó secuelas en los ojos. Por esa misma época, en enero de 2011, contrajo matrimonio.

2.2El 17 de octubre de 2011, el autor empezó a trabajar como guardia de seguridad en la Universidad Oriental de Batticaloa. En esa época, el decano de la universidad había ordenado a los guardias de seguridad que pusieran fin al acoso que los estudiantes veteranos infligían a los nuevos. El autor afirma que entre los estudiantes veteranos había muchos cingaleses que se dedicaban a acosar a las alumnas tamiles. Sostiene que algunos estudiantes veteranos se enfadaron con él por no permitirles acosar a los nuevos. Afirma que uno de los estudiantes cingaleses veteranos le dijo que era hijo de un ministro y que le daría “una lección”.

2.3El 11 de noviembre de 2011, el autor se encontraba trabajando en el turno de noche cuando la universidad fue vandalizada por un grupo de personas que lo amenazaron de muerte y le lanzaron piedras y palos, de modo que, además de causar destrozos en los edificios de la universidad, incluidas puertas y ventanas, hirieron al autor. Este logró escapar, avisó a otros guardias de seguridad y los agresores desaparecieron. El autor y otro guardia de seguridad denunciaron el incidente a la policía.

2.4Al día siguiente, un grupo de estudiantes amenazó al autor. Lo rodearon y le dijeron que “volverían a encargarse de él” si seguía impidiéndoles acosar a otros. Le advirtieron que no dijera nada a nadie.

2.5El autor afirma que, el 15 de noviembre de 2011 o en una fecha cercana, fue arrastrado hasta una camioneta por tres hombres vestidos de civil. Lo encañonaron, le dijeron que, si acusaba a los estudiantes cingaleses del ataque en la universidad, le pegarían un tiro y lo matarían y finalmente lo dejaron ir.

2.6En una fecha no especificada, agentes del Departamento de Investigación Criminal interrogaron al autor sobre el incidente de vandalismo. El autor les informó de que desconocía la identidad de los agresores porque no había llegado a distinguirlos en la oscuridad. Los agentes lo amenazaron con encarcelarlo y le insistieron en que debía decirles la verdad. Finalmente, lo dejaron marchar al anochecer.

2.7Como proseguían las presiones y el acoso de los agentes, el autor decidió tomarse vacaciones por un tiempo. El 25 de noviembre de 2011, los agentes fueron a su casa para llevar a cabo un nuevo interrogatorio y le preguntaron por qué no había ido a trabajar. Lo acusaron de haber cometido actos de vandalismo y de esconderse para evitar encontrarse con los agentes.

2.8El autor afirma haberse sentido amenazado por los agentes, quienes habían dicho que lo imputarían si no revelaba quiénes habían vandalizado la universidad. También tenía miedo de los hombres de la camioneta, quienes lo habían amenazado de muerte. Decidió esconderse por temor también a su empleador, ya que había abandonado su lugar de trabajo sin previo aviso.

2.9El autor salió de Sri Lanka el 2 de febrero de 2012 y llegó por mar a Australia el 17 de febrero de 2012. Fue detenido a su llegada a la Isla de Navidad como extranjero en situación ilegal en virtud de la Ley de Migración. El 7 de marzo de 2012 fue trasladado al Centro de Detención de Inmigrantes de Curtin, en Australia. Se le otorgó un visado provisional y el 3 de julio de 2012 se le permitió abandonar el Centro de Detención. El último visado provisional del autor expiró el 12 de agosto de 2015. En 2015, cuando se le denegó su primera apelación ministerial en Australia, el autor informó sobre las acusaciones formuladas por el Departamento de Investigación Criminal relativas a sus vínculos con los Tigres Tamiles y sobre la agresión sexual sufrida a manos de los agentes.

2.10El autor también declara que, durante las investigaciones sobre el incidente en la universidad, varios agentes del Departamento de Investigación Criminal lo trasladaron a un edificio próximo a la comisaría de Eravur, donde le dijeron que estaban al tanto de las conexiones de su tío y su hermano con los Tigres Tamiles y empezaron a amenazarlo. Lo golpearon, lo violaron y lo sometieron a otros abusos sexuales.

2.11El autor afirma que el Departamento de Investigación Criminal está acosando a su padre y a su esposa, y preguntando por él. También teme a las personas de la camioneta, que lo amenazaron de muerte. Teme que las autoridades consideren que una cicatriz que tiene en la pierna sea una herida de guerra.

2.12En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el 30 de mayo de 2012 el autor solicitó un visado de protección (clase XA) al Departamento de Inmigración y Ciudadanía, solicitud que fue desestimada el 23 de agosto de 2012.

2.13El 14 de septiembre de 2012, el autor presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El 11 de diciembre de 2012 asistió a una audiencia ante el Tribunal, que confirmó la denegación de concederle un visado de protección el 1 de agosto de 2013.

2.14El autor apeló al Tribunal Federal, que ratificó la resolución del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados el 12 de febrero de 2015. El 20 de marzo de 2015, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial (recurso discrecional). Ese recurso fue desestimado el 1 de junio de 2015.

2.15El 2 de agosto se presentó una segunda solicitud de intervención ministerial basada en nueva información aportada por el autor y en un informe psiquiátrico. Ese recurso fue desestimado el 7 de agosto de 2015.

2.16El 10 de agosto, el segundo recurso ministerial se remitió a un senador y al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, sin que se haya recibido ninguna respuesta hasta la fecha. La oficina del senador informó de que, al parecer, el Ministro no estaba en condiciones de pronunciarse sobre el caso.

2.17El 10 de noviembre, el autor presentó una solicitud de amparo interlocutorio al Tribunal Federal de Australia. Esa solicitud fue desestimada el 12 de noviembre de 2015. El autor fue detenido el 14 de enero de 2016.

La queja

3.El autor sostiene que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Alega que, teniendo en cuenta que: a) es un tamil, considerado sospechoso de mantener vínculos con los Tigres Tamiles, presuntamente implicados en el incidente de vandalismo; b) afirma haber sido ya torturado por agentes del Departamento de Investigación Criminal y amenazado de muerte por desconocidos; y c) salió ilegalmente del país, a su regreso a Sri Lanka sería detenido en el aeropuerto por el Departamento de Investigación Criminal y torturado por las autoridades, que siguen acosando a sus familiares y buscándolo. Así pues, si lo expulsara a Sri Lanka, Australia estaría infringiendo las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo y solicitud de levantamiento de las medidas provisionales

4.1En una nota verbal de fecha 19 de julio de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación del autor y solicitó al Comité que retirara su solicitud de medidas provisionales.

4.2El Estado parte afirma que las alegaciones del autor de la queja son inadmisibles por ser manifiestamente infundadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. En el caso de que el Comité considere que las alegaciones son admisibles, el Estado parte sostiene que las quejas carecen de fundamento en cuanto al fondo, al no estar respaldadas por pruebas suficientes que induzcan a creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención.

4.3El Estado parte afirma que cada caso debe ser evaluado a la luz de los hechos que lo constituyen. Que un acto sea constitutivo de tortura depende de la naturaleza del presunto acto. El Estado parte recuerda que, con arreglo a la Convención, la obligación de no devolución abarca únicamente la tortura y no es extensiva a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que el Comité ha mantenido esta distinción en su jurisprudencia. Aun si se demostrara que los actos en cuestión constituyen tortura, el artículo 3 requiere también la existencia de “razones fundadas para creer” que el autor correría peligro de ser sometido a tortura. Es decir, que el autor ha de correr “un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura”. El Comité también ha declarado que el peligro debe ser “personal y presente”. La carga de probar que existe ese riesgo de ser sometido a tortura tras su extradición o expulsión recae en el autor. El riesgo en cuestión debe “fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha”.

4.4El Estado parte sostiene que incumbe al autor presentar indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad de su queja y que no lo ha hecho. Las alegaciones del autor han sido examinadas por una serie de instancias de decisión a nivel nacional, entre ellas, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras, durante la tramitación de su solicitud del visado de protección, y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El autor también solicitó una revisión judicial al Tribunal de Circuito Federal de Australia y el Tribunal Federal de Australia aduciendo un error de derecho en la decisión del Tribunal. Sus alegaciones también fueron examinadas en el marco del proceso de intervención ministerial. Al término de sólidos procedimientos internos se ha considerado y establecido que las alegaciones del autor no son creíbles y no activan las obligaciones de no devolución de Australia. En particular, sus alegaciones han sido valoradas a la luz de las disposiciones sobre la protección complementaria contenidas en el artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que establece las obligaciones de no devolución del Estado parte en virtud de la Convención y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.5El autor solicitó un visado de protección el 30 de mayo de 2012. Se le concedió un visado provisional el 3 de julio de 2012 para que pudiera residir legalmente en el país mientras su solicitud era examinada por el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. El 23 de agosto de 2012, la solicitud de visado de protección del autor fue desestimada. El funcionario encargado de adoptar la decisión entrevistó al autor con la asistencia de un intérprete y tomó en consideración otros documentos relevantes, como la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio y material proveniente de fuentes de dominio público. La solicitud del autor se fundamentaba en su temor a sufrir daños a manos del Departamento de Investigación Criminal, del grupo Karuna (y de los hombres de la camioneta blanca no relacionados con ese grupo) o de su empleador anterior. En particular, alegó que había estado trabajando como guardia de seguridad de la Universidad Oriental de Batticaloa cuando, el 11 de noviembre de 2011, un grupo de personas que no logró identificar había atacado la Facultad de Arte, en la que se encontraba trabajando. Declaró que lo apedrearon y que también lanzaron piedras contra las ventanas y que huyó corriendo y avisó a otros guardias de seguridad. Al regresar acompañado por otros guardias, el grupo se había dispersado. Al día siguiente, el autor denunció el incidente a la policía. Sostuvo que un día después fue amenazado por un grupo de estudiantes, que le dieron a entender que eran los responsables del incidente. También aseguró que el 15 de noviembre de 2011, cuando volvía a su casa, había sido atacado por tres hombres, que lo habían obligado a subir en una camioneta blanca y lo habían amenazado de muerte si seguía testimoniando sobre el incidente y las personas involucradas en el mismo. Dijo haber sido interrogado por el Departamento de Investigación Criminal en relación con el incidente del 11 de noviembre de 2011. Los agentes le insistieron en que les señalara a los responsables y le dijeron que, puesto que nadie más había visto a los causantes de los destrozos, el responsable era el propio autor. Este contó que se había tomado vacaciones y que el Departamento de Investigación Criminal había seguido hostigándolo de vez en cuando, por ejemplo, interrogándolo en su domicilio el 25 de noviembre de 2011. Sostuvo que vivió entre su casa y la de su tía durante los tres meses siguientes, antes de marcharse a Australia. El autor también declaró que sufriría daños si era devuelto a Sri Lanka, ya que era un tamil, oriundo de una zona anteriormente controlada por los Tigres Tamiles y había salido ilegalmente de Sri Lanka.

4.6El responsable de la decisión sobre la solicitud de un visado de protección cursada por el autor tomó en consideración esas alegaciones y aceptó que el autor era un tamil del este de Sri Lanka; que había sido guardia de seguridad en la universidad y que, en la noche del 11 de noviembre de 2011, un grupo de personas había entrado en la universidad y destrozado las ventanas de uno de los edificios. El responsable aceptó que el autor había sido interrogado por las autoridades sobre el incidente vandálico y que su empleador se había mostrado insatisfecho por su falta de asistencia al lugar de trabajo después del incidente. Sin embargo, no aceptó que el autor hubiera sido abordado por unos estudiantes con respecto a las ventanas rotas, ya que su versión era incoherente y había sido modificada varias veces. Tampoco aceptó que posteriormente hubiera sido retenido por un grupo de personas en una camioneta para advertirle de que se mantuviera callado.

4.7El Estado parte sostiene además que el responsable de adoptar la decisión no creyó que la información sobre el país disponible avalara la conclusión de que el autor tenía un temor fundado a ser perseguido en razón de su condición de solicitante de asilo inadmitido o de tamil repatriado después de salir ilegalmente del país. No consideró que el autor de la queja corriera un riesgo real de persecución ni que su temor de persecución fuera fundado, por lo que determinó que no era un refugiado. Tampoco consideró que hubiera razones fundadas para creer que correría, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión de Australia a Sri Lanka, un riesgo real de sufrir daños considerables, con arreglo al artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que consagraba las obligaciones de no devolución de Australia en virtud del artículo 3 de la Convención y del Pacto.

4.8El 14 de septiembre de 2012, el autor presentó una solicitud al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados para que realizase un examen en cuanto al fondo de la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. El 1 de agosto de 2013, el Tribunal confirmó la decisión del Departamento de denegar la concesión de un visado de protección al autor. Este asistió a la vista del Tribunal y pudo prestar declaración oral con la asistencia de un intérprete. El Tribunal examinó asimismo la documentación facilitada por el autor de la queja, en la que figuraban copias de su certificado de matrimonio, su tarjeta de identificación como empleado, una carta de apoyo de un miembro del parlamento del distrito de Batticaloa y una declaración jurada del autor de la queja, fechada el 30 de mayo de 2012. El Tribunal observó que la información sobre el país corroboraba las afirmaciones del autor de que los Tigres Tamiles habían intentado reclutar a jóvenes en la época de su juventud y aceptó que había sufrido acoso y había debido desplazarse de un sitio a otro. Sin embargo, no aceptó que los Tigres Tamiles o el Ejército de Sri Lanka lo estuvieran buscando a él en particular o que se hubiera visto obligado a desplazarse de un lado a otro por ser un objetivo.

4.9El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó que el autor de la queja había trabajado como guardia de seguridad en la universidad, en cuyo recinto se había producido un incidente durante el cual se habían causado daños a diversos bienes de la universidad. También aceptó que el autor había denunciado los daños a la policía, pero no que hubiera sido amenazado o acosado por la policía o por agentes del Departamento de Investigación Criminal en relación con el incidente en cuestión, ni que su expulsión a Sri Lanka conllevara un riesgo real de amenazas o acoso de esa naturaleza. El Tribunal tampoco dio crédito a su alegación de que había sido amenazado o agredido por quienes habían causado los daños en la universidad o sus asociados, incluido el grupo Karuna. No aceptó que su expulsión a Sri Lanka entrañara un riesgo de agresión por esas personas. El Tribunal tampoco aceptó que el padre del autor u otros miembros de su familia hubieran sido amenazados o agredidos por la policía o por agentes del Departamento de Investigación Criminal en Sri Lanka debido a su salida del país ni que se le fueran a infligir daños graves por ser un varón tamil, tener una cicatriz, ser un solicitante de asilo inadmitido o haber salido ilegalmente de Sri Lanka.

4.10El 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Circuito Federal desestimó la solicitud de revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados presentada por el autor. Este estuvo representado en la vista oral del Tribunal de Circuito Federal, en la que se formularon exposiciones verbales en su nombre; también fue autorizado a presentar comunicaciones por escrito después de la vista. El autor solicitó una revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados alegando que este no había tomado debidamente en consideración sus alegaciones relativas a su cicatriz y a su condición de solicitante de asilo tamil inadmitido que había salido ilegalmente del país y de miembro de un grupo social procedente de una zona anteriormente controlada por los Tigres Tamiles. El Tribunal de Circuito Federal no apreció ningún error jurisdiccional del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y desestimó la solicitud del autor.

4.11El 20 de marzo de 2015, el autor presentó una solicitud con arreglo a los artículos 417 y 48B de la Ley de Migración. La solicitud de intervención cursada por el autor no presentaba ninguna información nueva que permitiera inferir mayores posibilidades de éxito de su solicitud de visado de protección. Por consiguiente, el 6 de mayo de 2015 se llegó a la conclusión de que sus alegaciones no reunían los requisitos necesarios para la intervención ministerial establecidos en el artículo 48B. El 2 de agosto de 2015, el autor realizó otra solicitud de intervención ministerial con arreglo a los artículos 417 y 48B de la Ley de Migración. En su solicitud incluyó un informe psiquiátrico en el que se detallaban nuevas alegaciones, a saber: que los Tigres Tamiles habían intentado reclutar por la fuerza al autor de la queja después de la deserción de su hermano y que sus padres habían pagado grandes sumas de dinero para evitarlo; que dos de sus tíos paternos habían sido reclutados a la fuerza por los Tigres Tamiles, que uno de ellos estaba actualmente desaparecido y que el otro había quedado discapacitado y vivía en la clandestinidad; que un tercer tío paterno había muerto a manos del Ejército de Sri Lanka durante la guerra civil; que las autoridades creían que el autor o su familia conocían el paradero de su hermano; que la familia había quemado todas las pruebas de sus vínculos con los Tigres Tamiles por temor a represalias de las autoridades; que el padre del autor había sido interrogado, detenido y golpeado debido a la relación de su familia con los Tigres Tamiles, incluso después de la llegada del autor a Australia; y que el autor había sufrido agresiones sexuales por vía oral y anal de agentes varones de la policía y del Departamento de Investigación Criminal durante su interrogatorio en Sri Lanka.

4.12En el informe psiquiátrico se sostiene asimismo que se procedió a un examen del autor y que se le diagnosticaron un episodio de depresión grave y un trastorno por estrés postraumático, así como tendencias melancólicas y deficiencias cognitivas conexas. También se afirma que esas dolencias pueden limitar su capacidad de relatar su historia personal, lidiar con procesos burocráticos y recordar fechas y detalles, y que esos factores, así como su profunda vergüenza, eran las razones más plausibles por las que no había expuesto estas alegaciones con anterioridad.

4.13El 7 de agosto de 2015 se llegó a la conclusión de que las alegaciones del autor no reunían los requisitos necesarios para la intervención ministerial establecidos en el artículo 48B o el artículo 417. Durante la evaluación de su segunda solicitud de intervención ministerial, el responsable de la decisión reconoció que el autor había padecido grandes dificultades durante la guerra civil de Sri Lanka, como muchos otros tamiles, y sus experiencias traumáticas habían tenido repercusiones sobre su salud mental. También tomó nota del informe psiquiátrico, que se basaba en información facilitada por el autor de la queja, pero dictaminó que ninguna información indicaba que se le fuera a negar el acceso a los servicios o centros de salud mental en Sri Lanka.

4.14El Estado parte reconoce que rara vez cabe esperar un testimonio perfectamente preciso de las víctimas de la tortura. La salud mental es un factor que los responsables nacionales tienen en cuenta al calibrar la credibilidad de un solicitante de asilo. Así, pese a que el autor no había formulado alegaciones sobre su salud mental durante el proceso de solicitud de un visado de protección, el encargado de adoptar una decisión en el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras reconoció que “al evaluar la credibilidad, debemos tener en cuenta las dificultades a las que suelen enfrentarse los solicitantes de asilo”. Tampoco consideró creíble que el autor hubiera sido víctima de abusos sexuales, tal como alegaba, debido al significativo lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud de un visado de protección y la formulación de esta alegación; y porque la alegación sobre los daños sufridos a manos de agentes del Departamento de Investigación Criminal ya había sido considerada no creíble. El funcionario pertinente concluyó que “sus frecuentes contradicciones, sumadas a las habituales modificaciones de su testimonio cada vez que se lo confrontaba a información adversa, suscitan [en el Departamento] interrogantes sobre la credibilidad general del solicitante y dudas respecto de la credibilidad de sus alegaciones”. El autor alegó además ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados que agentes del Departamento de Investigación Criminal le había infligido daños y proferido amenazas, alegación que el Tribunal no aceptó. Así pues, el responsable de adoptar la decisión no consideró razonable aceptar la alegación sobre la supuesta agresión sexual sufrida durante el interrogatorio del Departamento de Investigación Criminal.

4.15El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Federal de Australia desestimó la solicitud de amparo interlocutorio formulada por el autor en espera de una revisión judicial de las decisiones del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de no remitir la segunda solicitud de intervención ministerial al Ministro y de denegarle un visado de protección. El 23 de noviembre de 2015, el autor retiró su solicitud de apelación de esas decisiones.

4.16Además, el Estado parte aclara la cuestión de las nuevas pruebas sobre el incidente ocurrido en la universidad el 11 de noviembre de 2011 y una nueva alegación relativa a las heridas sufridas por el autor, así como de las nuevas pruebas aportadas en relación con el acoso y las agresiones sufridas a manos de los Tigres Tamiles y agentes del Departamento. El autor ha presentado más pruebas para sustentar su alegación de que, el 11 de noviembre de 2011, un grupo de personas que no logró identificar atacó la universidad en la que trabajaba. Estas pruebas incluyen sendas cartas del Millar Sports Club de Sri Lanka, un estudiante matriculado en la universidad en la época del incidente, el padre del autor (refrendada por el Grama Niladhari y por la secretaría de división de Koralaipattu en Valaichenai) y la madre del autor. También presentó un certificado médico, de fecha 1 de marzo de 2012, en el que se señalaba una abrasión y se le recomendaba guardar reposo entre el 13 y el 16 de noviembre de 2011. Este certificado fue presentado para sustentar la nueva alegación relativa a las lesiones sufridas durante el ataque a la universidad y concuerda con la versión según la cual fue interrogado por la policía hasta la noche siguiente y no acudió al hospital hasta que la policía lo puso en libertad.

4.17El funcionario responsable de adoptar la decisión sobre su solicitud del visado de protección y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptaron que el incidente en la universidad había tenido lugar y que las ventanas de uno de los edificios habían resultado rotas. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras evaluó las nuevas pruebas aportadas y llegó a la conclusión de que, si bien las cuatro cartas corroboraban el hecho aceptado de que se habían producido actos vandálicos en la universidad, no contenían información específica sobre el autor que permitiera inferir que había sufrido o habría de sufrir daños de resultas de ese incidente. Por otro lado, el certificado médico de Sri Lanka parecía antedatado y es muy probable que hubiera sido expedido en una fecha en la que el autor ya se encontraba en Australia. El Departamento no consideró, por consiguiente, que se tratataba de pruebas creíbles y no aceptó la nueva alegación de que había sufrido daños durante el incidente en la universidad.

4.18El Estado parte señala que el autor de la queja aportó nuevos elementos de prueba en apoyo de su alegación relativa a los daños sufridos a manos de los Tigres Tamiles y el Departamento de Investigación Criminal. Entre esos elementos de prueba figuraba la carta de su padre anteriormente mencionada, en que se detallaban las alegaciones sobre los intentos de los Tigres Tamiles de reclutar por la fuerza a sus familiares y las agresiones del Departamento de Investigación Criminal y los Tigres Tamiles al autor y a su padre. También figuraba la carta también mencionada de la madre del autor, que acreditaba la agresión perpetrada por agentes del Departamento de Investigación Criminal y las amenazas vertidas contra su hijo mayor y su marido. En ambas cartas se afirmaba que el Departamento de Investigación Criminal seguía buscando al autor de la queja, y en la carta de su madre se aseguraba que sería detenido y torturado de ser expulsado a Sri Lanka. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó que el autor había sufrido cierto grado de acoso por parte de los Tigres Tamiles durante su infancia y adolescencia y que había tenido que desplazarse de un lado a otro. Sin embargo, no aceptó que hubiera sufrido daños a manos del Departamento de Investigación Criminal ni que corriera el riesgo de sufrirlos a su regreso a Sri Lanka. Sus alegaciones sobre el reclutamiento forzoso de su hermano y sus tíos por los Tigres Tamiles y sobre la agresión sufrida por él mismo fueron mencionadas por vez primera en su segunda solicitud de intervención ministerial, respecto de la cual se concluyó que no había presentado nuevas alegaciones creíbles.

4.19Según el Estado parte, las fuentes indican que los tamiles sospechosos de mantener vínculos con los Tigres Tamiles pueden ser detenidos y torturados a su regreso a Sri Lanka. Sin embargo, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no aceptó que el autor de la queja hubiera sido o fuera a ser identificado o percibido como miembro o partidario de ese grupo. Por otro lado, la información sobre el país del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio señala la posibilidad de que los familiares cercanos de miembros de los Tigres Tamiles, en particular de los miembros más prominentes y buscados por las autoridades de Sri Lanka, sean objeto de vigilancia. Por consiguiente, aun suponiendo que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras aceptara la credibilidad de esta alegación a la luz de las nuevas pruebas aportadas, ello no alteraría su conclusión de que el Estado parte no tiene obligaciones de protección respecto del autor, ya que ninguna prueba indica que sus tíos o su hermano fueran miembros destacados de los Tigres Tamiles o hubiesen sido buscados por las autoridades, y que la vigilancia no es, en sí misma, constitutiva de tortura con arreglo a la Convención ni afecta a las obligaciones de no devolución del Estado parte.

4.20El Estado parte sostiene que, desde el último examen de las alegaciones del autor, la situación del país no ha experimentado ningún deterioro relevante que permita inferir que las obligaciones del Estado parte en materia de no devolución sean pertinentes para el caso. Afirma que, con respecto a los procesos nacionales y en sus comunicaciones al Comité, el autor no ha demostrado la existencia de otras razones que permitan inferir un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el caso de ser devuelto a Sri Lanka. Además, las cuestiones planteadas por el autor en relación con las violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka y la devolución de los solicitantes de asilo al país han sido examinadas de manera específica y exhaustiva en el marco de todos los procesos internos. Los encargados de tomar las decisiones pertinentes examinaron gran cantidad de información sobre Sri Lanka y concluyeron que el perfil del autor no era susceptible de atraer una atención desfavorable. Por consiguiente, el Estado parte reitera que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes que indiquen que su devolución entrañe un riesgo personal de sufrir tortura, o que ello equivalga a un trato que quepa considerar como tortura a tenor del artículo 1 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 5 de diciembre de 2016, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Se opone a la petición formulada por el Estado parte de que se retire la solicitud de medidas provisionales. Sostiene que todas las pruebas corroboran que es un superviviente de la tortura sexual y que se esforzó por establecer este hecho al final del proceso de evaluación de su solicitud de protección y en su segundo recurso ministerial. También impugna las conclusiones del Estado parte según las cuales su devolución a Sri Lanka no comporta un riesgo real y previsible, y sostiene que están basadas en los resultados de un proceso de evaluación de su solicitud de protección que no tomó debidamente en cuenta su estado psicológico (trastorno por estrés postraumático y depresión grave). También aborda cuestiones relacionadas con la revelación de las torturas que sufrió, su credibilidad, los sucesivos cambios de intérprete, las dificultades de la interpretación y las obligaciones de no devolución del Estado parte.

5.2El autor sostiene que los trastornos de salud mental causados por las torturas que padeció no fueron debidamente tomados en consideración cuando se evaluó su credibilidad. Como consecuencia de ello, cuando reveló por primera vez las torturas que había sufrido, se consideró erróneamente que carecía de credibilidad. Las pruebas recabadas en informes psicológicos y psiquiátricos avalan la opinión de que sufrió torturas, incluidas torturas de tipo sexual. Estos métodos de tortura eran comunes en el Departamento de Investigación Criminal.

5.3El autor reveló por primera vez haber sufrido torturas, incluidas torturas sexuales, en la vista del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, tal como recoge la decisión del Tribunal de fecha 1 de agosto de 2013. El Estado parte señaló entonces que el hecho de que no hubiera revelado esa circunstancia en su presentación inicial ni en su primera entrevista ponía en duda su credibilidad. Sin embargo, la mayoría de los solicitantes de asilo tienen dificultades para hablar de las torturas que han sufrido. El autor se remite a un estudio que concluye que las personas que han sido víctimas de violencia sexual tienen más dificultades para revelar información personal en las entrevistas, son más propensas a la disociación de ideas en dichas entrevistas y presentan muchos más síntomas de trastorno por estrés postraumático y vergüenza que las víctimas de otros tipos de violencia. El estudio describe asimismo el papel que desempeñan, a su vez, los factores culturales en la tendencia a no hablar de esas cuestiones. El género y la cultura del autor, así como los efectos psicológicos de la tortura, incluida la tortura sexual, propiciaron que no hablara. Al parecer, la alegación de que el Departamento de Investigación Criminal torturó de forma continuada al autor durante su interrogatorio sobre el incidente en la universidad no fue tenida en cuenta por el Tribunal y el Estado parte la trata como otra contradicción. El representante legal del autor en la vista del Tribunal tampoco insistió en que se tomara en consideración la alegación de tortura.

5.4A raíz de la desestimación de su recurso de apelación ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el autor decidió recibir apoyo psicológico y el 3 de septiembre de 2013 empezó a ver a una psicóloga de Companion House Assisting Survivors of Torture and Trauma. Según la psicóloga y la Directora de esta organización, el autor comenzó a dar algunos detalles de su pasado el 1 de octubre de 2013. El informe correspondiente refiere que el autor dijo que había algunas cosas de las que no podía hablar y que era incapaz de abordar. No volvió a dar detalles de las torturas que había sufrido hasta el 9 de junio de 2015. El autor relató las torturas sufridas en un estado de gran angustia. Después, su estado psicológico sufrió un brusco deterioro y tuvo que ser ingresado ese mismo día en un hospital psiquiátrico por la manifestación de tendencias suicidas. Las torturas sexuales sufridas por el autor quedaron detalladas en el informe psiquiátrico de 15 de junio de 2015 y en su declaración de 24 de julio de 2015, que se presentaron en el marco del segundo recurso ministerial de 2 de agosto de 2015, desestimado el 7 de agosto de 2015. Tal como había ocurrido en la fase de recurso ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, su alegación de tortura sexual no fue tenida en cuenta. Tres profesionales de la salud con amplia experiencia, a saber, un psiquiatra, una psicóloga y su médico, coincidieron en que los efectos psicológicos de la tortura y el trauma habían condicionado el momento y la forma en que el autor había detallado su alegación y, en particular, las torturas sufridas. Según el informe psiquiátrico de 15 de julio de 2015, el autor se sentía a menudo desvalido y emocionalmente superado al sentir que nadie lo creía; había intentado hablar de la tortura anteriormente, pero su mente se quedaba en blanco y experimentaba un intenso sentimiento de vergüenza. El psiquiatra también trata la cuestión de la vergüenza y su efecto inhibitorio en una adición al informe psiquiátrico fechada el 18 de noviembre de 2016.

5.5En cuanto a la cuestión de la credibilidad del autor, los dictámenes sobre su falta de credibilidad condujeron a la conclusión incorrecta de que no había sido torturado y que otras alegaciones de su solicitud de protección no eran veraces. Es evidente que la credibilidad del autor fue puesta en tela de juicio desde la fase inicial del proceso de decisión, lo que parece haber influido en las fases posteriores de apelación. En cuanto a las razones de esa evaluación inicial de falta de credibilidad, el autor señala que los responsables se remitieron a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como a las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre la evaluación de la credibilidad, en particular, la afirmación de que debe otorgarse “el beneficio de la duda a quienes resultan creíbles en términos generales, pero no pueden fundamentar todas sus alegaciones”. Pese a aludir a esas referencias, el responsable de la decisión inicial no las tomó debidamente en cuenta y erró al decidir que el autor no era una persona digna de crédito. Esta evaluación negativa de su credibilidad tuvo gran incidencia en los posteriores procesos de recurso y, en particular, en la revelación de las torturas sufridas por el autor, que aparecieron registradas por primera vez en las decisiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados.

5.6El autor sostiene que la evaluación llevada a cabo por el responsable de la decisión sobre su falta de credibilidad, el 23 de agosto de 2012, tampoco tuvo debidamente en cuenta la influencia de los cambios de intérprete y las dificultades de la interpretación; ni los efectos psicológicos de la tortura y el trauma sobre la memoria y la capacidad de relatar experiencias. El autor explica que se recurrió a diferentes intérpretes de tamil en las diversas fases del proceso y es razonable suponer que la calidad de la interpretación no estuvo siempre al mismo nivel. Los profesionales de la salud que trataron al autor —tanto los psiquiatras como la psicóloga— afirman haber experimentado dificultades con los servicios de interpretación. La interpretación de las sesiones con la psicóloga y el psiquiatra se llevaba a cabo por teléfono. Según el psiquiatra, el autor no se expresaba con fluidez, hablaba con lentitud y su voz era tan apagada que el intérprete tuvo que pedirle que se situara junto al teléfono para oírlo con más claridad.

5.7En cuanto a los efectos psicológicos de la tortura y el trauma sobre la memoria y la capacidad de narrar las propias experiencias, el responsable de la decisión concluyó, en su informe de 23 de agosto de 2012, que el autor era “una persona instruida y capaz de comprender las preguntas y de articular sus respuestas con claridad”. Por esa razón, determinó que no se explicaban las incongruencias de su relato y que, por ello, la credibilidad general del autor, así como la credibilidad de sus alegaciones, no resultaban convincentes. Cuando se tramitó la segunda solicitud de intervención ministerial, había cambiado el responsable de la decisión, dado que el responsable de la primera decisión no había estado en condiciones de evaluar la salud mental del autor. Por aquel entonces, el autor todavía no había revelado las torturas que había sufrido, y, en particular, interpretó erróneamente como incoherencias los síntomas del trastorno por estrés postraumático que inhibían la capacidad del autor de establecer un relato coherente, lo cual lo llevó a poner en duda la credibilidad de sus alegaciones. El responsable de la decisión en la segunda solicitud de intervención ministerial disponía, en cambio, de información especializada acerca de la salud mental del autor y de sus efectos sobre su capacidad de presentar su solicitud de protección. El autor impugna las alegaciones del Estado parte según las cuales, en el momento de la segunda solicitud de intervención ministerial, el responsable de la decisión tomó nota del informe psiquiátrico y reconoció que sus experiencias traumáticas habían tenido un impacto en su salud mental. El autor sostiene que el responsable debería haber tomado en cuenta el informe del especialista en psiquiatría (de 15 de julio de 2015, basado en la evaluación llevada a cabo el 8 de julio de 2015) y la revelación de las torturas, que planteaba una nueva cuestión de fondo que todavía no había sido examinada. El Estado parte cometió un error al no revisar la totalidad de las alegaciones del autor tomando en consideración las repercusiones psicológicas de las torturas sufridas. Según el médico, la psicóloga y el psiquiatra, el autor presentaba síntomas importantes y coherentes de trastorno por estrés postraumático, ansiedad y depresión; tenía poco apetito, trastornos del sueño, profundos temores e ideas suicidas. El psiquiatra concluyó que sus síntomas y su manera de exponer los hechos eran compatibles con su historial de malos tratos y tortura, y constituían expresiones de una depresión aguda. Así se explica que el autor no hubiera aludido antes a la tortura sexual y, a su vez, que su testimonio fuera percibido como contradictorio o cambiante por el responsable de adoptar la decisión. Por consiguiente, las pruebas psicológicas avalan claramente la tesis de que el autor de la queja sufrió torturas, incluidas torturas sexuales. El autor informó de que había sido acusado de mantener vínculos con los Tigres Tamiles y que en Sri Lanka seguía corriendo el riesgo de ser torturado. Su condición de varón tamil que había sido sometido a torturas entrañaba para el Estado parte obligaciones de no devolución.

5.8En conclusión, el autor sostiene que todas las pruebas corroboran que es un sobreviviente de la tortura sexual y que se ha esforzado claramente por informar al respecto en el marco de los recursos presentados en relación con sus solicitudes de protección ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y en su segunda solicitud de intervención ministerial. En el proceso de evaluación de su solicitud de protección, el Estado parte no tomó debidamente en consideración el estado psicológico del autor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte afirma que la presente comunicación es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Comité considera, no obstante, que la comunicación se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad, ya que el autor ha explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la queja para que el Comité pueda pronunciarse.

6.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha rebatido que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine el presente caso de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2La cuestión que se plantea al Comité es si la expulsión del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona correría peligro de ser sometida a tortura. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité observa que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda además que, en virtud de su observación general núm. 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos, teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la aseveración del autor de que existe un riesgo previsible, real y personal de que sea torturado si es devuelto a Sri Lanka, debido a los vínculos que se le atribuyen con los Tigres Tamiles, dada su pertenencia a un determinado grupo social y étnico (un hombre tamil, procedente de una zona anteriormente controlada por los Tigres Tamiles, con una cicatriz en la pierna que podría pasar por una cicatriz de guerra); su temor a los daños que podrían infligirle el Departamento de Investigación Criminal, el grupo Karuna (o cualquiera de los hombres de la camioneta blanca no asociados con ese grupo) y su empleador anterior; las presuntas torturas, incluidas torturas de carácter sexual, sufridas a manos del Departamento de Investigación Criminal durante la investigación del incidente en la universidad en 2011; y su salida ilegal de Sri Lanka. El Comité toma nota también de la observación del Estado parte de que las autoridades del país determinaron que el autor carecía de credibilidad debido a las incongruencias de su relato de los hechos; que el autor no ha facilitado pruebas creíbles y no ha justificado que para él la vuelta a Sri Lanka suponga un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades; que sus alegaciones fueron examinadas por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka; y que las autoridades nacionales no consideraron probado que el autor encajase en la categoría de personas con derecho a protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

7.5El Comité toma nota de que las autoridades del Estado parte no aceptaron la alegación de que el autor había sido abordado por un grupo de estudiantes en relación con las ventanas rotas en la universidad; que había sido posteriormente retenido por una serie de personas en una camioneta para advertirle que se mantuviera callado; y que había sido amenazado o acosado por parte de la policía o el Departamento de Investigación Criminal en relación con el incidente, ya que consideraron que su relato era incoherente y había sido modificado en varias ocasiones. A este respecto, el Comité observa que el autor pudo seguir viviendo en torno a su zona de residencia, en su país, y yendo a trabajar a la universidad, como guardia de seguridad, hasta poco antes de dejar Sri Lanka para viajar hasta el Estado parte. El Comité toma nota de que las autoridades del Estado parte no aceptaron que su padre u otros familiares habían sido amenazados o agredidos por la policía o el Departamento de Investigación Criminal en razón de su salida del país. Observa que el autor no fue reclutado por los Tigres Tamiles y que no hay pruebas documentales que sustenten la presunta conexión de su familia con ese grupo. El Comité observa que la esposa del autor, sus padres, sus hermanas, su hermano y su cuñada siguen viviendo en Sri Lanka.

7.6En cuanto a las nuevas alegaciones de agresión sexual, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que reveló por primera vez las torturas que había sufrido, incluidas las torturas sexuales, en la vista del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, tal como se recoge en la decisión de dicho Tribunal de fecha 1 de agosto de 2013. Sin embargo, el Comité observa que las alegaciones del autor a este respecto no se ven corroboradas por la decisión mencionada, que figura en el expediente. El Comité toma nota de que el autor alegó que había sido interrogado y acosado en 2011 por el Departamento de Investigación Criminal o la policía a propósito de los destrozos causados en la universidad; sin embargo, al parecer, no había revelado haber sufrido ninguna tortura física o sexual en esa fase de los procedimientos internos. Con independencia de tal circunstancia, el Comité observa que la credibilidad del autor no podía valorarse únicamente sobre la base del largo tiempo transcurrido desde que presentó su solicitud de visado de protección hasta que denunció haber sufrido torturas sexuales. Observa asimismo que rara vez cabe esperar una total precisión en los hechos expuestos por las víctimas de la tortura y que, en el presente caso, el estado psicológico del autor, su trastorno por estrés postraumático y la depresión que sufría están debidamente documentados desde el punto de vista médico.

7.7El Comité toma nota asimismo del informe psiquiátrico, que se basó en una evaluación de 90 minutos que tuvo lugar el 8 de julio de 2015 y fue presentado junto con la segunda solicitud de intervención ministerial del autor el 2 de agosto de 2015, con el fin de sustentar las nuevas alegaciones del autor, a saber: a) que los Tigres Tamiles habían intentado reclutarlo a la fuerza tras la deserción de su hermano y que sus padres habían pagado una gran suma de dinero para evitarlo; b) que dos de sus tíos paternos habían sido reclutados a la fuerza por los Tigres Tamiles (uno se encontraba a la sazón desaparecido y el otro había quedado discapacitado y vivía en la clandestinidad, en tanto que un tercero había perdido la vida en la guerra civil); y c) que la familia había quemado todas las pruebas de sus vínculos con los Tigres Tamiles y el autor había sufrido una agresión sexual por parte de agentes varones de la policía o del Departamento de Investigación Criminal. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que sus autoridades competentes evaluaron exhaustivamente todas las pruebas aportadas por el autor y determinaron que tenían escaso valor probatorio, habida cuenta de su contenido y del momento en que habían sido presentadas. El Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron y tomaron en consideración el informe del especialista en psiquiatría de fecha de 15 de julio de 2015 y que, por consiguiente, tuvieron en cuenta y evaluaron la nueva alegación de agresión sexual formulada por el autor. El Comité toma nota de que las autoridades del Estado parte no consideraron probado que el autor hubiera sido sometido a tortura sexual por agentes del Departamento de Investigación Criminal. Toma nota también de que las autoridades del Estado parte reconocieron que el autor había sufrido penalidades durante la guerra civil y que sus experiencias traumáticas habían tenido repercusiones sobre su salud mental. Sin embargo, el Comité señala que las autoridades no encontraron ninguna información que indicara que se le fuera a denegar el acceso a los servicios de salud mental en Sri Lanka y determinaron que su alegación de abusos sexuales no era creíble, debido a sus frecuentes contradicciones, sumadas a las habituales modificaciones de su testimonio cada vez que se lo confrontaba a información adversa.

7.8En cuanto a la alegación general del autor de que corre el riesgo de ser torturado en el caso de ser devuelto a Sri Lanka debido a su condición de varón tamil con vinculaciones reales o presuntas con los Tigres Tamiles y de solicitante de asilo inadmitido que regresa del extranjero, el Comité está de acuerdo en que los ceilandeses de etnia tamil, real o presuntamente vinculados a título personal o familiar con los Tigres Tamiles y que pueden ser devueltos por la fuerza a Sri Lanka pueden correr un riesgo de tortura. A este respecto, el Comité toma nota de la actual situación de los derechos humanos en Sri Lanka y se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de ese país, en el que expresó preocupación, entre otras cosas, en relación con los informes sobre la persistencia de los secuestros, las torturas y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, incluidos el ejército y la policía, que habían proseguido en muchas partes del país una vez concluido el conflicto con los Tigres Tamiles en mayo de 2009, así como en relación con informes creíbles de organizaciones no gubernamentales acerca del trato perpetrado por las autoridades ceilandesas a quienes regresan a Sri Lanka. No obstante, el Comité recuerda que el hecho de que se vulneren los derechos humanos en el país de origen de la persona no basta por sí mismo para llegar a la conclusión de que el autor de que se trate corre un riesgo personal de tortura. El Comité recuerda también que, aunque los pasados acontecimientos pueden ser relevantes, la cuestión de principio que se plantea al Comité es si el autor corre actualmente un riesgo de tortura si regresa a Sri Lanka. En el presente caso, el autor no ha demostrado un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si regresa a Sri Lanka, ya que las numerosas incongruencias y los frecuentes cambios en su declaración afectan a su credibilidad. Además, el Comité observa que, en su evaluación de la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte también consideraron el posible riesgo de malos tratos que sufrían los solicitantes de asilo inadmitidos a su regreso a Sri Lanka y opina que, en el presente caso, las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta la alegación del autor.

7.9Sobre la base de toda la información facilitada por el autor y el Estado parte, particularmente sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha cumplido el requisito probatorio, ya que no ha demostrado debidamente la existencia de razones fundadas para creer que su traslado por la fuerza a su país de origen le expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Aunque el autor no está de acuerdo con la valoración que las autoridades del Estado parte hacen de los hechos que expone, no ha logrado demostrar que la decisión de denegarle un visado de protección fuera claramente arbitraria o constituyera una denegación de justicia.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.