Naciones Unidas

CED/C/NGA/QAR/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

13 de noviembre de 2019

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones en ausencia del informe que Nigeria debía presentar en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.A la luz del artículo 12 de la Constitución, sírvanse aclarar el rango de la Convención en relación con las normas del derecho interno, incluida la Constitución, e indiquen si las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes y si pueden ser aplicadas por ellos. Inclúyanse ejemplos de jurisprudencia, de haberla, en que las disposiciones de la Convención hayan sido invocadas ante un tribunal u otra autoridad competente o aplicadas por ellos.

2.Teniendo en cuenta la estructura federal del Estado parte:

a)Aclaren si las disposiciones de la Convención son aplicables a nivel federal, estatal y local sin limitación ni excepción alguna, de conformidad con el artículo 41 de la Convención;

b)Proporcionen información sobre las medidas adoptadas para que la legislación y la práctica en los ámbitos federal, estatal y local se ajusten plenamente a las obligaciones establecidas en la Convención y sobre los resultados de dichas medidas.

3.Sírvanse facilitar información sobre las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación con la Convención e incluyan ejemplos concretos. Indiquen también si la Comisión ha recibido denuncias de desaparición forzada desde la entrada en vigor de la Convención y, en caso afirmativo, proporcionen información detallada sobre las medidas adoptadas al examinarlas y sobre los resultados de esas medidas. Además, sírvanse aclarar si las decisiones adoptadas por la Comisión en cada caso son vinculantes e informen sobre las medidas adoptadas para que esta cuente con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones debidamente.

4.Sírvanse indicar si el Estado parte contempla la posibilidad de realizar las declaraciones previstas por los artículos 31 y 32 de la Convención, relativos a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

5.Sírvanse proporcionar información estadística actualizada, desglosada por sexo, edad, nacionalidad, origen étnico y filiación religiosa de la víctima, sobre el número de personas denunciadas como desaparecidas en el Estado parte desde la entrada en vigor de la Convención, e indíquese la fecha y el lugar de desaparición, el número de esas personas que han sido localizadas y el número de casos en que hubo algún tipo de participación del Estado en el sentido de la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención. Describan la metodología utilizada para llegar a las cifras resultantes. Informen igualmente de los progresos realizados con miras a establecer la base de datos de personas desaparecidas e indiquen qué tipo de información incluirá con respecto a cada caso denunciado; si la información contenida en ella se cotejará con la de otras bases de datos, como los registros de personas privadas de libertad; si estará a disposición de todas las partes interesadas; y qué metodología se utilizará para mantenerla actualizada. Faciliten información sobre las medidas adoptadas para subsanar la falta de datos oficiales sobre los casos de trata y mejorar la detección de casos de trata entre la población de desplazados internos a fin de velar por que todas las víctimas de la trata también estén protegidas contra la desaparición forzada (arts. 1, 2, 3, 12 y 24).

6.Sírvanse indicar si se han adoptado medidas legales y/o administrativas específicas en el Estado parte para garantizar que el derecho a no ser sometido a desaparición forzada no pueda suspenderse en circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Indíquese también si alguna de las medidas que el Estado parte pueda haber adoptado en relación con la lucha contra el terrorismo, las situaciones de emergencia, la seguridad nacional u otras cuestiones similares ha tenido algún efecto en la aplicación efectiva de la Convención (art. 1).

7.Sírvanse comentar las denuncias de desapariciones forzadas perpetradas por las fuerzas de seguridad, particularmente en el contexto de operaciones de lucha contra la insurgencia, y faciliten información sobre las medidas adoptadas para investigar dichas denuncias, llevar a los responsables ante la justicia y ofrecer reparación a las víctimas. Incluyan a tales efectos información estadística correspondiente al período transcurrido desde la entrada en vigor de la Convención, desglosada por sexo, edad, nacionalidad, origen étnico y filiación religiosa de la víctima, así como año y lugar de la desaparición, en relación con: a) el número de denuncias de desapariciones forzadas recibidas por las autoridades competentes; b) las investigaciones llevadas a cabo y sus resultados, incluidas las condenas impuestas a los responsables; y c) la reparación concedida a las víctimas. Informen también de las actividades emprendidas y los resultados obtenidos por el Grupo Presidencial de Investigación en relación con las denuncias de desapariciones forzadas por las fuerzas de seguridad nigerianas (arts. 1, 12 y 24).

8.En relación con las denuncias de secuestros por Boko Haram, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para investigar la comisión de los actos definidos en el artículo 2 de la Convención por este o cualquier otro grupo de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para enjuiciar a los responsables, así como sobre los resultados de esas medidas. A tales efectos, inclúyanse datos estadísticos (art. 3).

9.Sírvanse indicar si se han adoptado medidas para tipificar la desaparición forzada como un delito independiente en la legislación nacional conforme a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención o si se prevé hacerlo. En caso de que la desaparición forzada no constituya un delito independiente, sírvanse indicar qué disposiciones se aplican al examinar presuntos casos de desaparición forzada y qué penas establecen esas disposiciones, precisando si alguna de ellas prevé la pena de muerte. Además, indiquen si se han adoptado medidas para tipificar la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención, o si se prevé adoptar medidas en ese sentido (arts. 2 a 7).

10.Sírvanse proporcionar información sobre las disposiciones legislativas aplicables a los tipos de conducta descritos en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención. Indíquese también si la legislación nacional prevé específicamente un sistema de responsabilidad de los superiores que esté en consonancia con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención y, en su defecto, si existen iniciativas para establecer un sistema de este tipo. Sírvanse precisar además si existen disposiciones legislativas o jurisprudencia acerca de la prohibición de invocar una orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada; si el derecho interno prohíbe específicamente las órdenes o instrucciones que prescriben, autorizan o alientan las desapariciones forzadas; y señalar las garantías previstas en el ordenamiento jurídico nacional para que no se castigue a quienes se nieguen a obedecer la orden de cometer un delito de desaparición forzada (arts. 6 a 23).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

11.Sírvanse indicar si el Estado parte aplica un régimen de prescripción a los delitos de desaparición forzada y, en caso afirmativo, si el plazo de prescripción de la acción penal: a) es prolongado y proporcionado a la extrema gravedad del delito; y b) se cuenta a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo del delito. Facilítese asimismo información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar que las víctimas de desaparición forzada tengan derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción (art. 8).

12.Sírvanse indicar si el marco jurídico faculta al Estado parte para instituir su jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada en los casos previstos en el artículo 9, párrafos 1 y 2, de la Convención (art. 9).

13.Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que en la legislación y en la práctica: a) toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada goce de las debidas garantías judiciales; y b) los tribunales sean independientes e imparciales. Indíquese si, en virtud de la legislación nacional, las autoridades militares están facultadas para investigar y/o juzgar presuntos casos de desaparición forzada y, en caso afirmativo, facilítese información sobre la legislación aplicable. Además, aclaren si los tribunales consuetudinarios e islámicos pueden conocer de presuntos casos de desaparición forzada y, en caso afirmativo, indiquen las penas que pueden imponer (art. 11).

14.Sírvanse indicar si la legislación nacional prevé la posibilidad de que las autoridades competentes inicien una investigación de una desaparición forzada, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal, e informen sobre las medidas adoptadas para que, tanto en la legislación como en la práctica, las autoridades competentes: a) dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación de las denuncias de desapariciones forzadas, incluido el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma; y b) tengan acceso a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida (arts. 12 y 24).

15.Sírvanse informar de las medidas adoptadas para que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones. En particular, indíquese si: a) la legislación prevé la suspensión de funciones desde el comienzo de la investigación y mientras esta dure cuando el presunto autor sea un funcionario del Estado; y b) existen mecanismos para garantizar que las fuerzas del orden o de seguridad no participen en la investigación de una desaparición forzada si se sospecha que uno o varios de sus funcionarios han estado implicados en la comisión del delito (art. 12).

16.Sírvanse describir los mecanismos y las medidas disponibles en el marco jurídico nacional para asegurar la protección de los denunciantes, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación de la desaparición forzada, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada (art. 12).

17.Sírvanse precisar si, en caso de que la desaparición forzada no constituya un delito independiente, los delitos contemplados en las disposiciones del Código Penal que pueden invocarse a efectos de extradición para tratar casos de desaparición forzada pueden considerarse delitos políticos, delitos conexos a un delito político o delitos inspirados en motivos políticos. Indíquese también si se han celebrado acuerdos de extradición con otros Estados partes desde la entrada en vigor de la Convención y, en caso afirmativo, si la desaparición forzada se ha incluido en ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 3, de la Convención. Aclárese además si la legislación nacional prevé la aplicación de limitaciones o condiciones en relación con las solicitudes de auxilio o cooperación judiciales, según lo establecido en los artículos 14, 15 y 25, párrafo 3, de la Convención. Asimismo, indíquese si el Estado parte ha formulado o recibido solicitudes de cooperación internacional en relación con casos de desaparición forzada desde la entrada en vigor de la Convención (arts. 13 a 15 y 25).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

18.Sírvanse indicar si la legislación nacional prohíbe de manera expresa que se proceda a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. Describan el marco jurídico y los procedimientos aplicables relativos a la expulsión, devolución, entrega o extradición de personas. A este respecto, sírvanse:

a)Proporcionar información detallada sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada;

b)Indicar si se puede recurrir una decisión que autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, con arreglo a qué procedimiento y si el recurso tiene efecto suspensivo (art. 16).

19.Sírvanse informar de las medidas adoptadas para garantizar en la legislación y en la práctica que todas las personas privadas de libertad, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso a un abogado, puedan informar de su situación a un familiar o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, puedan comunicarse con sus autoridades consulares. Indíquese asimismo si pueden aplicarse condiciones y/o restricciones al derecho de las personas privadas de libertad, en particular a las sospechosas de terrorismo, a comunicarse con su familia, un abogado, los representantes consulares (en el caso de los ciudadanos extranjeros), o cualquier otra persona de su elección, y a recibir su visita (art. 17).

20.Sírvanse proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas para asegurar que todos los registros oficiales y/o expedientes de las personas privadas de la libertad, independientemente de la naturaleza del lugar en que se encuentren recluidas, incluyan todos los elementos que se mencionan en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y se rellenen y mantengan actualizados de forma adecuada y sin dilación. Indíquese si ha habido denuncias contra funcionarios por no consignar casos de privación de libertad u otra información pertinente acerca de personas privadas de libertad o por demorarse en hacerlo y, de ser así, facilítese información sobre las acciones iniciadas y, en su caso, las sanciones impuestas y las medidas adoptadas para que no se repitan tales omisiones, en particular la formación impartida al personal en cuestión. Infórmese también de las medidas adoptadas para que las liberaciones se efectúen con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que las personas han sido efectivamente puestas en libertad y garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos en el momento en que sean liberadas (arts. 17, 21 y 22).

21.Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la legislación y en la práctica que, conforme al artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención, toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, tengan derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal (art. 17).

22.Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que toda persona con un interés legítimo, como un allegado de la persona privada de libertad, su representante o su abogado, pueda acceder, como mínimo, a la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. A este respecto, proporcionen información sobre los procedimientos que deben seguirse para obtener acceso a esa información e indiquen si pueden aplicarse restricciones a dicho acceso y, en caso afirmativo, durante cuánto tiempo y qué autoridades pueden hacerlo (arts. 18 y 20).

23.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para prevenir y sancionar la conducta descrita en el artículo 22 de la Convención (art. 22).

24.Sírvanse indicar si el Estado parte proporciona o tiene previsto proporcionar formación específica sobre la Convención, conforme a su artículo 23, al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, en particular a los jueces, los fiscales y demás funcionarios encargados de la administración de justicia. Indiquen también qué tipo de formación se ofrece y con qué frecuencia, así como las autoridades encargadas de impartirla (art. 23).

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

25.Rogamos indiquen si la legislación interna establece una definición de víctima compatible con el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Sírvanse informar de las medidas adoptadas para que el sistema legal del Estado parte garantice que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada tenga derecho a obtener una indemnización rápida, justa y adecuada, y todas las modalidades de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención. Precisen también a quién incumbe la responsabilidad de ofrecer una indemnización y/o reparación con arreglo al derecho interno en caso de desaparición forzada, si el acceso a una indemnización y/o reparación depende de la existencia de una sentencia penal, y si hay un plazo máximo para que las víctimas de desaparición forzada reciban una indemnización y/o reparación (art. 24).

26.Sírvanse informar de las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las víctimas de desapariciones forzadas a la verdad y su participación en las actuaciones judiciales. A la luz de la información sobre la existencia de fosas comunes en el Estado parte, sírvanse indicar:

a)Las medidas adoptadas, incluidos los mecanismos existentes, para asegurar la búsqueda y localización de todas las fosas comunes;

b)El número de fosas comunes localizadas;

c)Las medidas adoptadas para identificar, respetar y restituir los restos de las personas desaparecidas, precisando el número de personas que han sido localizadas y el número de personas localizadas que han sido identificadas o que quedan por identificar;

d)Las investigaciones llevadas a cabo y sus resultados, en particular si los responsables han sido identificados y sancionados de manera acorde con la gravedad de sus actos;

e)Los esfuerzos realizados para mantener a los allegados informados sobre los progresos y los resultados de las investigaciones y la suerte de las personas desaparecidas. Sírvanse indicar también si se ha establecido una base de datos con el ADN de los familiares de las personas desaparecidas y otra información ante mortem y, en caso afirmativo, apórtese información sobre el funcionamiento de la misma. En caso contrario, sírvanse explicar cómo se identifican los restos (art. 24).

27.Sírvanse precisar las medidas adoptadas para garantizar que la búsqueda de una presunta víctima de desaparición forzada se inicie de oficio inmediatamente después de la notificación de la desaparición a las autoridades competentes y prosiga hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, e infórmese sobre la efectividad de dichas medidas. Indíquense también las medidas adoptadas para recabar información ante mortem de manera sistemática sobre las personas desaparecidas y sus allegados y para crear bases de datos de ADN nacionales que permitan identificar a las víctimas de desapariciones forzadas (art. 24).

28.Sírvanse proporcionar información sobre la legislación vigente en lo que se refiere a la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).

29.Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la legislación y en la práctica el derecho a formar organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a esclarecer las circunstancias de las desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como prestar asistencia a las víctimas de las desapariciones forzadas, y a participar libremente en ellas (art. 24).

30.Sírvanse proporcionar información sobre la legislación aplicable a la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, e indiquen si se han denunciado casos de apropiación de niños con arreglo a la definición del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención; en caso afirmativo, aporten información sobre esos casos, sobre las medidas adoptadas para encontrar a los niños en cuestión y enjuiciar y castigar a los responsables, y sobre los resultados de dichas medidas. Facilítese información sobre las medidas adoptadas para mejorar el registro de los nacimientos a fin de prevenir el riesgo de apropiación de niños y sobre los resultados obtenidos. Sírvanse describir el sistema de adopción del Estado parte u otro mecanismo vigente de colocación de niños, e indiquen si el derecho interno establece algún procedimiento legal para revisar y, en su caso, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Si no se han establecido aún esos procedimientos, sírvanse indicar si hay alguna iniciativa para ajustar la legislación nacional al artículo 25, párrafo 4, de la Convención (art. 25).