Distr.GENERAL

CERD/C/64/CO/928 de abril de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL64º período de sesiones23 de febrero a 12 de marzo de 2004

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOSESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON ELARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminaciónde la Discriminación Racial

SURINAME

1.El Comité examinó los informes periódicos primero a décimo de Suriname, presentados en un documento consolidado (CERD/C/446/Add.1), en sus sesiones 1614ª y 1615ª (CERD/C/SR.1614 y 1615), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2004. En sus sesiones 1636ª y 1637ª, celebradas los días 9 y 10 de marzo de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Suriname y la oportunidad que se le ofrece de entablar un diálogo con el Estado Parte. Le complace que el Gobierno estuviera representado por una delegación de alto nivel, y aprecia las respuestas verbales y presentadas por escrito de la delegación.

GE.04-41090 (S) 260504 270504

3.El Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para ajustarse a sus directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes, y en particular de la información proporcionada acerca de la composición étnica de la población. No obstante, lamenta que el informe inicial en su conjunto no contenga información suficiente sobre la aplicación práctica de la Convención.

4.El Comité lamenta también que el informe inicial se presentara 18 años después de la fecha prevista. Invita al Estado Parte a que en el futuro respete los plazos que le sugiera el Comité para la presentación de sus informes.

B. Aspectos positivos

5.El Comité observa con satisfacción que, en las disposiciones constitucionales en vigor en el Estado Parte, la Convención tiene prioridad sobre la legislación nacional.

6.El Comité celebra el hecho de que la definición de discriminación racial de la legislación nacional se ajuste a la del artículo 1 de la Convención.

7.El Comité observa con satisfacción que la legislación penal del Estado Parte es en líneas generales compatible con las exigencias del párrafo a) del artículo 4 de la Convención.

8.El Comité toma nota con interés de la garantía ofrecida por el Estado Parte de que el número de cimarrones e indígenas que ocupan puestos de alto rango en la comunidad está en constante aumento, aunque aún queda mucho por lograr.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité lamenta que aún no se haya creado el tan esperado Tribunal Constitucional, que el Estado Parte califica de mecanismo fundamental para la protección de los derechos humanos, en particular en la esfera de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a que establezca el Tribunal Constitucional lo antes posible.

10.Por lo que respecta a la prohibición de las organizaciones que fomentan la discriminación racial, el Comité señala que las leyes de Suriname no cumplen los requisitos enunciados en el párrafo b) del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte promulgue una ley por la que se declaren ilegales y se prohíban esas organizaciones.

11.Preocupa al Comité que, más de diez años después del Acuerdo de Paz de 1992, el Estado Parte no haya adoptado un marco legislativo adecuado que rija el reconocimiento legal de los derechos de los pueblos indígenas y tribales (amerindios y cimarrones) sobre sus tierras, territorios y recursos comunitarios.

Aunque toma nota del principio enunciado en el artículo 41 de la Constitución en el que se afirma que los recursos naturales pertenecen a la nación y que deben utilizarse para promover el desarrollo económico, social y cultural, el Comité señala que este principio debe ejercerse de manera compatible con los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Recomienda al Estado Parte que reconozca legalmente los derechos de los pueblos indígenas y tribales a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras comunales y a participar en la explotación, administración y conservación de los recursos naturales asociados a ellas.

12.El Comité toma nota de que, en cierta medida, el Estado Parte ha intentado reconciliar el derecho del Estado a disponer de los recursos naturales del país con los derechos de los pueblos indígenas y tribales, en particular mediante la firma del Acuerdo de Paz de 1992. No obstante, observa que el Acuerdo no es claro sobre este punto, y que no se ha aplicado.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte, en cooperación con los pueblos indígenas y tribales interesados, medidas urgentes para determinar cuáles son las tierras que esos pueblos han ocupado y utilizado tradicionalmente. Agradecería recibir información más detallada sobre la composición, el mandato, los modos de funcionamiento y los recursos financieros y humanos del Consejo para el Desarrollo del Interior, el cual, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, debe prestar asistencia en el proceso de demarcación de tierras.

13.A pesar de tomar nota también de la afirmación del Estado Parte de que existen mecanismos que se ocupan de notificar y consultar a los pueblos indígenas y tribales antes de que se otorgue cualquier concesión forestal o minera dentro de sus tierras, el Comité está preocupado por los informes de que este tipo de consulta es poco frecuente.

El Comité invita a las autoridades a comprobar si funcionan los mecanismos establecidos para notificar y consultar a los pueblos indígenas y tribales, y recomienda al Estado Parte que trate de alcanzar acuerdos con los pueblos interesados, en la medida de lo posible, antes de otorgar ninguna concesión.

14.El Comité observa que, con arreglo al proyecto de ley de minas, se exigirá a los pueblos indígenas y tribales que acepten las actividades mineras en sus tierras tras la firma de un contrato de indemnización con los titulares de la concesión, y que, si no se llega a un acuerdo, el asunto será resuelto por el poder ejecutivo, no el judicial. De manera más general, preocupa al Comité que los pueblos indígenas y tribales como tales no puedan reclamar el reconocimiento de sus derechos tradicionales ante los tribunales porque legalmente no se los reconoce como personas jurídicas.

El Comité recomienda que se otorgue a los pueblos indígenas y tribales el derecho de recurrir a los tribunales, o a cualquier órgano independiente creado especialmente con este fin, para defender sus derechos tradicionales y su derecho a ser consultados antes de que se otorguen concesiones, así como a recibir una indemnización justa por cualquier perjuicio sufrido.

15.El Comité toma nota con preocupación de las quejas de los pueblos indígenas y tribales del interior acerca de los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales sobre su entorno, su salud y su cultura. Lamenta que al parecer el Estado Parte no haya otorgado una prioridad absoluta a solucionar el problema de la contaminación por mercurio en algunas regiones del interior.

El Comité desea señalar que los objetivos de desarrollo no justifican las violaciones de los derechos humanos y que, junto al derecho a explotar los recursos naturales, están las obligaciones específicas y concomitantes hacia la población local; recomienda al Estado Parte que adopte un marco legislativo en el que se enuncien claramente los principios generales que rigen la explotación de la tierra, incluida la obligación de ceñirse a unas normas ambientales estrictas. Recomienda al Estado Parte que establezca un organismo independiente que se encargue de realizar evaluaciones de los efectos ambientales antes de que se emitan las licencias para realizar operaciones, y de llevar a cabo exámenes sanitarios y de seguridad en las minas de oro a pequeña escala y a escala industrial.

16.Inquietan al Comité los informes sobre el aumento de los casos de explotación sexual de niños y violación de niñas pertenecientes a pueblos indígenas y tribales en las regiones en que se realizan actividades mineras y forestales.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que los responsables sean procesados.

17.Preocupan al Comité las denuncias de propagación de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA entre los pueblos indígenas y tribales a raíz de la expansión de las actividades mineras y forestales en el interior del país.

El Comité recomienda al Estado Parte que introduzca un plan de acción para luchar contra el SIDA en el interior.

18.El Comité expresa sorpresa por la afirmación del Estado Parte de que los cimarrones y amerindios nunca han protestado oficialmente por los efectos de la explotación de los recursos naturales.

El Comité recomienda que se organice una campaña de información dirigida a los pueblos indígenas y tribales en la que se los informe de los recursos judiciales de que disponen para defender sus derechos e intereses, y que se lleven a cabo investigaciones siempre que el Estado Parte reciba informes de que no se han respetado los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

19.Inquieta al Comité la persistente escasez de servicios de salud y educación de que disponen los pueblos indígenas y tribales. Lamenta que no se haya adoptado ninguna medida especial para garantizar su progreso con la excusa de que no se cuenta con datos que sugieran que necesitan una protección especial.

El Comité recomienda que el Estado Parte realice mayores esfuerzos, sobre todo en lo relativo al plan de acción en materia de educación para el interior. Recomienda también que, tras consultar a los pueblos interesados, se incluyan en los contratos con las grandes empresas, cláusulas que especifiquen de qué manera contribuirán esas empresas a la promoción de los derechos humanos en esferas tales como la educación.

20.El Comité se felicita de la afirmación de la delegación de que la Ley de amnistía de 1992 no puso término a los procesos relacionados con las violaciones de los derechos humanos cometidas durante las luchas civiles de 1985‑1991, incluida la matanza de Moiwana de 1986. Sin embargo, le preocupa que aún no se hayan finalizado las investigaciones sobre esos acontecimientos.

El Comité recomienda al Estado Parte que conceda prioridad absoluta a garantizar que los autores de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la guerra civil no queden impunes y las víctimas reciban una indemnización apropiada lo antes posible.

21.Aunque toma nota de la voluntad legítima del Estado Parte de hacer que se enseñe el idioma oficial y de promover la enseñanza del español y el inglés, inquieta al Comité la falta de planes para preservar los idiomas nativos de los pueblos indígenas y tribales del país. Le preocupa también que en la educación no se haya dado suficiente importancia al sranan tongo, idioma que habla la mayor parte de la población.

El Comité invita al Estado Parte a que fomente el aprendizaje de las lenguas maternas, en particular el sranan tongo, con miras a preservar la identidad cultural y lingüística de los diversos grupos étnicos.

22.El Comité observa que al parecer las autoridades se limitan a no dificultar el ejercicio por parte de los diversos grupos étnicos y sus miembros de sus derechos culturales.

El Comité recomienda al Estado Parte que respete y promueva las culturas, idiomas y modos de vida característicos de los pueblos indígenas y tribales. Alienta a las autoridades a que lleven a cabo una encuesta, en colaboración con los grupos interesados, acerca de los efectos que tiene el desarrollo económico de las tierras de los pueblos indígenas y tribales sobre los derechos culturales colectivos e individuales de la población.

23.El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, y le recuerda la importancia del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales para las circunstancias particulares de Suriname.

El Comité agradecería recibir más información acerca del debate general sobre el contenido fundamental de ese Convenio, que se mencionaba en el Acuerdo de Paz de 1992, así como su resultado. Alienta al Estado Parte a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio lo antes posible.

24.Preocupan al Comité las denuncias de que muchos hombres cimarrones no han podido completar el proceso de repatriación voluntaria y reintegración de refugiados de Suriname en la Guyana francesa, lo que ha sumido a sus esposas e hijos en la más profunda pobreza.

El Comité desearía recibir información detallada sobre este tema.

25.El Comité toma nota de la voluntad expresada por el Estado Parte de respetar las costumbres matrimoniales de diversos grupos étnicos, así como de sus esfuerzos por establecer una única edad mínima para contraer matrimonio en 18 años y por prohibir los matrimonios que se celebran sin el consentimiento de la mujer. Sobre este punto, observa que la Ley de matrimonios de 1973 entró en vigor en junio de 2003.

El Comité recomienda al Estado Parte que prosiga sus esfuerzos para que se respeten los derechos de las mujeres, cualquiera sea la comunidad a que pertenezcan, especialmente en relación con el matrimonio. Pide información detallada sobre las normas y prácticas matrimoniales que se aplican en las comunidades indígenas y tribales.

26.El Comité recomienda que Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando ponga en vigor la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 y 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre nuevos planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

27.El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General que la aceptaban. Un llamamiento similar ha sido reiterado por la Asamblea General en su resolución 58/160.

28.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que estudie la posibilidad de hacerlo.

29.El Comité recomienda que el Estado Parte dé a conocer sus informes periódicos al público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre esos informes.

30.El Comité invita al Estado Parte a que aproveche la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a fin de preparar una ley marco sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales que aborde las preocupaciones expuestas por el Comité en este documento.

31.El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente sus informes periódicos 11º y 12º, el 14 de abril de 2007, y que en ese documento trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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