Naciones Unidas

CERD/C/ISL/CO/19-20

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

25 de marzo de 2010

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

76º período de sesiones

15 de febrero a 12 de marzo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Islandia

1.El Comité examinó los informes periódicos 19º y 20º combinados del Estado parte, que debían presentarse a más tardar el 4 de enero de 2008 y se presentaron en un único documento (CERD/C/ISL/20), en sus sesiones 1989ª y 1990ª (CERD/C/SR.1989 y CERD/C/SR.1990), celebradas el 25 y el 26 de febrero de 2010. En su 2006ª sesión (CERD/C/SR.2006), celebrada el 10 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe del Estado parte, que está en conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes, así como las completas respuestas escritas y orales dadas por la delegación a las cuestiones planteadas por el Comité. También celebra la puntualidad y la regularidad del Estado parte en la presentación de sus informes periódicos. El Comité aprecia la oportunidad que esto le brinda para mantener un diálogo continuo y constructivo con el Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción, en enero de 2007, de una política en materia de integración de los inmigrantes, así como la declaración de política hecha por el Gobierno el 23 de mayo de 2007, en la que también se da prioridad a los problemas de los inmigrantes.

4.El Comité observa con satisfacción que en el plan cuatrienal (2007-2011) relativo a la policía del Estado parte se considera de especial importancia que el personal de la policía refleje el carácter multicultural de la sociedad.

5.En relación con sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISL/CO/18, párr. 11), el Comité toma nota con satisfacción de las explicaciones dadas por el Estado parte sobre el programa de estudios para la formación de guardias de fronteras y de agentes de policía, programa que se centra en particular en la protección de los refugiados y en las condiciones existentes en los países de origen.

6.El Comité toma nota de los trabajos emprendidos por el Centro Multicultural y de Información, por el Centro Intercultural y por el Consejo de Inmigración, y alienta al Estado parte a que continúe apoyando a esos centros y consultándolos para formular y aplicar las políticas pertinentes para la lucha contra el racismo y la discriminación racial.

7.El Comité celebra la promulgación, en diciembre de 2005, de la Ley de las agencias de trabajo temporal, Nº 139/2005, que garantiza, entre otras cosas, que los trabajadores extranjeros gocen de los mismos derechos sociales que los islandeses y dispone que los convenios colectivos islandeses también se apliquen a las personas que hayan sido empleadas por conducto de una agencia de trabajo temporal.

8.El Comité acoge con beneplácito la aprobación, en marzo de 2009, del primer Plan de Acción gubernamental contra la trata de seres humanos.

9.El Comité también acoge con satisfacción la entrada en vigor, el 1 de julio de 2008, de tres proyectos de ley sobre la educación infantil, desde la etapa preescolar hasta el final de la enseñanza secundaria, proyectos en los que se tienen en cuenta los cambios habidos en la sociedad y en el empleo, las estructuras familiares y el creciente número de personas cuya lengua no es islandés, así como la diversidad multicultural de los alumnos de las escuelas. El Comité toma nota de que los proyectos de ley incluyen disposiciones especiales para los niños cuya lengua materna no es el islandés.

10.El Comité toma nota con satisfacción de que, desde 2005, el Estado parte ha estado recibiendo a niños y mujeres refugiados como parte del programa de reasentamiento de "Mujeres en Riesgo", en el marco del ACNUR.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

11.El Comité toma nota de que la Convención no ha sido incorporada todavía en el ordenamiento jurídico nacional del Estado parte.

El Comité reitera la importancia de incorporar en la legislación nacional todas las disposiciones sustantivas de la Convención, con miras a garantizar una amplia protección contra la discriminación racial. Alienta al Comité el documento de política de la Coalición Gubernamental de Islandia en el que se declara que las convenciones internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificadas se incorporarán plenamente en la legislación nacional.

12.El Comité observa que el Estado parte, aunque ha aprobado varios textos legislativos encaminados a garantizar la igualdad entre las personas y a impedir ciertas manifestaciones de discriminación racial, carece todavía de una amplia legislación antidiscriminatoria que proteja todos los derechos expresamente enunciados en los artículos 2 y 5 de la Convención.

El Comité insta al Estado parte a que considere la aprobación de una amplia legislación antidiscriminatoria que combata todas las manifestaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia conexa en todas las esferas de la vida, y que establezca, entre otras cosas, recursos efectivos en las actuaciones civiles y administrativas .

13.El Comité toma nota con pesar de que el Estado parte no ha establecido todavía una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General) (arts. 2 y 6).

El Comité reitera su anterior recomendación en el sentido de que el Estado parte considere el establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos, con un amplio mandato de promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París. El Comité también alienta al Estado parte a que dote a esa institución de las facultades indicadas en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención.

14.El Comité observa que el número de ciudadanos extranjeros que viven en el Estado parte ha aumentado considerablemente en los últimos años (del 3,6% de la población total en 2005 al 7,6% en 2009). Teniendo esto en cuenta, el Comité toma nota con preocupación de que casi 700 personas, en su mayoría jóvenes, se habían afiliado a la Sociedad contra los polacos en Islandia, que operaba en línea (arts. 4 y 7).

Aunque felicita a las autoridades estatales por haber actuado de forma contundente para cerrar ese sitio de Internet , el Comité insta al Estado parte, de conformidad con su Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, a que continúe manteniendo su vigilancia contra los actos de racismo, en particular las declaraciones de incitación al odio en Internet, que frecuentemente se producen en momentos de dificultades económicas. El Comité recomienda que se prosigan las actividades, dirigidas particularmente a los jóvenes y a los medios de difusión, encaminadas a prevenir y combatir los prejuicios y a promover la comprensión y la tolerancia en todas las esferas de la vida. El Comité también recomienda al Estado parte que refuerce aún más la educación en materia de derechos humanos en las escuelas, incluyendo una reflexión adecuada en los programas de estudios normales de las escuelas y en la formación de los maestros.

15.El Comité observa que desde 2004 fueron puestas en conocimiento del oficial de enlace entre la policía y las personas de origen extranjero de Reykjavik dos denuncias de discriminación racial, pero que en ninguno de esos casos quisieron las partes que continuasen las actuaciones. El Comité también observa que desde el último informe periódico del Estado parte no se han recibido denuncias de violaciones del artículo 180 del Código Penal General (denegación de acceso a bienes, servicios o lugares abiertos al público). También se presentaron cuatro denuncias por pretendidas violaciones del apartado a) del artículo 233 del mismo Código (actos de discriminación), pero todas ellas fueron sobreseídas por falta de pruebas (apartados a), b) y f) del artículo 5, y artículo 6).

El Comité recomienda que se tomen medidas para hacer que las personas de origen extranjero cobren mayor conciencia de sus derechos, para informar a las víctimas sobre todos los recursos que pueden ejercer, para facilitar su acceso a la justicia y para formar en consecuencia a los jueces, a los abogados y a las fuerzas del orden. Recordando su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que compruebe en todos los casos las razones por las que las partes no deseen que prosigan las actuaciones. El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/ISL/CO/18, párr. 14) de que, en las actuaciones que entrañen la denegación del acceso a lugares públicos, el Estado parte desplace la carga de la prueba a la persona contra la que se haya presentado la denuncia, recomendación que también se refleja en la Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

16.El Comité observa que aproximadamente el 40% de las mujeres que se alojan en el albergue para mujeres de Reykjavik son inmigrantes. El Comité toma nota de que, en mayo de 2008, el Estado parte modificó la Ley de inmigración para que las personas procedentes de países situados fuera del Espacio Económico Europeo pudieran conservar sus permisos de residencia al divorciarse de cónyuges nacidos en Islandia cuando hubiera habido malos tratos o violencia contra el cónyuge extranjero o contra un hijo de ese cónyuge (apartado b) del artículo 5).

El Comité recomienda al Estado parte que estudie los motivos de la elevada proporción de mujeres inmigrantes en el albergue para mujeres. También le recomienda que ponga en práctica un amplio programa de concienciación sobre esas modificaciones de las disposiciones legislativas, dirigido a las mujeres inmigrantes de todo el país.

17.El Comité toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley Nº 86/2008, por la que se enmendaba la Ley de extranjería Nº 96/2002, se suprimió el requisito de que el cónyuge extranjero o la pareja extranjera en cohabitación o en unión de hecho con una persona que legalmente residiera en el Estado parte había de tener como mínimo 24 años de edad para obtener un permiso de residencia en calidad de familiar. No obstante, el Comité señala con preocupación que el párrafo 3 del artículo 13 de la Ley de extranjería dispone que, en todos los casos en que uno de los cónyuges tenga como máximo 24 años de edad, se proceda a una investigación especial para determinar si puede haber un matrimonio ficticio o forzado (inciso iv) del apartado d) del artículo 5).

El Comité recomienda que no se haga una investigación más que si existen razones fundadas para creer que el matrimonio o la unión de hecho no han sido concertados libremente por los dos cónyuges o por los dos miembros de la pareja, y recuerda la importancia que a ese respecto tiene el inciso iv) del apartado d) del artículo 5 de la Convención.

18.Si bien el Comité acoge con beneplácito las enmiendas introducidas en 2008 en la Ley de derechos laborales de los extranjeros, Nº 97/2009, por las que se dispone que los permisos de trabajo temporales se expidan a nombre del trabajador extranjero, expresa su preocupación por que, al expedirse el permiso con validez para un solo empleador concreto, se hará que aumente la vulnerabilidad del trabajador extranjero, especialmente teniendo en cuenta que los extranjeros representan un porcentaje desproporcionado de los desempleados (inciso i) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos e insta al Estado parte a que conceda a los trabajadores extranjeros un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, a las restricciones y a los requisitos. El Comité recomienda que los permisos de trabajo temporales se expidan para un tipo de trabajo concreto o una actividad remunerada concreta y para unas fechas específicas, en vez de para un empleador concreto. El Comité recomienda también que el derecho a apelar contra las decisiones de la Dirección de Trabajo relativas a las solicitudes de permisos temporales o a la revocación de tales permisos se conceda también al empleado que actúe por sí solo, sin exigir la firma tanto del empleador como del empleado.

19.Preocupan al Comité las informaciones de que en la enseñanza secundaria superior hay una tasa desproporcionadamente alta de abandono escolar entre los estudiantes inmigrantes o descendientes de inmigrantes (párrafo 2 del artículo 2 y apartado e) del artículo 5).

El Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos por abordar y mejorar la situación de los estudiantes inmigrantes o descendientes de inmigrantes en la enseñanza secundaria, a fin de aumentar la matrícula y la asistencia escolar, así como de evitar el abandono de los estudios.

20.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden relación directa con la discriminación racial, como la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

21.A la luz de su Recomendación general Nº XXXIII (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que dé efecto a la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico interno. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información completa sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

22.El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la preparación de su próximo informe periódico, continúe celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos y en particular de la lucha contra la discriminación racial.

23.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea 61/148, de 19 de diciembre de 2006, y 62/243, de 24 de diciembre de 2008, en las que se instaba encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de las enmiendas y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que sus informes periódicos sean fácilmente accesibles para el público en general desde el momento de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones del Comité sobre esos informes, difundiéndolas en el idioma oficial y, si procede, en otras lenguas de uso común.

25.Tomando nota de que el Estado parte presentó su documento básico en 1993, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la décima reunión de los Comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

26.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 13, 18 y 19 supra.

27.El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones hechas en los párrafos 11 y 12 supra y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para aplicarlas.

28.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º, 22º y 23º en un solo documento a más tardar el 4 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.