Distr.RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1426/2005

13 de noviembre de 2007

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

91º período de sesiones

15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1426/2005

Presentada por :Raththinde Katupollande Gedara Dingiri Banda (con la asistencia letrada del Centro Asiático de Asistencia Jurídica)

Presunta víctima :El autor

Estado Parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación :20 de junio de 2005 (comunicación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 23 de agosto de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :26 de octubre de 2007

Asunto :Malos tratos infligidos a un oficial por otros miembros de las fuerzas armadas

Cuestión de procedimiento :Ausencia de fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo :Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la seguridad de la persona, derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto :Artículo 7; artículo 9; artículo 2, párrafo 3

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículo 2

El Comité de Derechos Humanos adoptó el 26 de octubre de 2007 el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1426/2005.

[ Anexo ]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-91º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1426/2005*

Presentada por :Raththinde Katupollande Gedara Dingiri Banda (con la asistencia letrada del Centro Asiático de Asistencia Jurídica)

Presunta víctima :El autor

Estado Parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación :20 de junio de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1426/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por Raththinde Katupollande Gedara Dingiri Banda con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación fechada el 20 de junio de 2005 es Raththinde Katupollande Gedara Dingiri Banda, nacional de Sri Lanka nacido el 24 de febrero de 1962, quien afirma ser víctima de la violación por parte de Sri Lanka del artículo 7; el párrafo 1 del artículo 9, y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Está representado por el Centro Asiático de Asistencia Jurídica. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 11 de septiembre de 1980 y el 3 de enero de 1998, respectivamente.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor tenía el grado de oficial del regimiento Gajaba del ejército de Sri Lanka. La noche del 21 de octubre de 2000 se encontraba durmiendo en su pabellón del campamento de Saliyapura cuando, poco después de medianoche, entraron dos oficiales superiores que le agredieron físicamente. Como consecuencia de esa agresión, el autor sufrió graves lesiones y hubo de ingresar al día siguiente en el Hospital Militar de Anuradhapura. Enseguida fue trasladado al Hospital General de Anuradhapura para recibir tratamiento, ya que su estado era crítico. El 3 de noviembre de 2000 fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital General de Kandy, donde permaneció hospitalizado un mes, hasta el 26 de enero de 2001. Las lesiones sufridas comprendían insuficiencia renal y respiratoria, hemorragia genital e insuficiencia hepática.

2.2.Se concedió al autor licencia por razones médicas hasta el 16 de febrero de 2001. Posteriormente fue trasladado al Hospital Militar de Colombo, donde permaneció una semana, y su licencia de enfermedad se prolongó hasta el 20 de abril de 2001. El 21 de abril de 2001 ingresó en el Centro de Rehabilitación del campamento militar de Saliyapura. Como su salud seguía deteriorándose, el 30 de abril de 2001 reingresó en el Hospital Militar de Anuradhapura. El psiquiatra del Hospital General de Kandy consideró que el autor "no estaba en condiciones de manejar armas de fuego". El 20 de octubre de 2001 se le declaró "personal sedentario" ya que, como consecuencia de sus lesiones, la rótula izquierda se le había calcificado. Desde entonces, el autor ha perdido su trabajo en el ejército de Sri Lanka porque ha sido declarado inapto para el servicio.

2.3.El autor denunció a los agresores ante el Tribunal Militar. Como consecuencia, el Comandante del destacamento del regimiento Gajaba en el campamento de Saliyapura ordenó que se investigasen los hechos. No obstante, el autor no tuvo la oportunidad de presentar pruebas durante esa investigación. La Comisión de Investigación, compuesta por oficiales del regimiento Gajaba, decidió que los dos agresores habían actuado de manera ofensiva y escandalosa y que su comportamiento había dañado la reputación del ejército de Sri Lanka. No obstante, no se convocó un consejo de guerra y únicamente se suspendió temporalmente el ascenso de los agresores, quienes lo obtuvieron sin embargo posteriormente y son en la actualidad capitanes.

2.4.Tras la presentación de un informe policial se abrió una investigación "no sumaria" contra los dos agresores en el Magistrate's Court (Tribunal de primera instancia) de Anuradhapura por tentativa de asesinato. El 13 de junio de 2003 el autor prestó declaración ante el Tribunal y dio información detallada sobre los hechos. La investigación sigue en curso cinco años después. El retraso se debe a que el oficial médico no envió el informe sobre las lesiones del autor, pese a repetidas solicitudes del Tribunal.

2.5.El 19 de agosto de 2002, el autor presentó un recurso por violación de sus derechos fundamentales ante la Corte Suprema de Sri Lanka. Dispuso a tal efecto de asistencia jurídica gratuita proporcionada por el Centro de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Colombo. En vista de los diversos intentos de los agresores por encontrar una solución amigable, el autor envió una carta a su abogado con fecha 25 de junio de 2004, con la instrucción específica de no llegar a ningún acuerdo con ellos. No obstante, el 28 de junio de 2004, tuvo conocimiento de que su abogado había comparecido ante la Corte Suprema y retirado el recurso, poniendo así fin a la causa. El autor envió inmediatamente un escrito al Presidente de la Corte y a su abogado para reabrir la causa, pero no recibió respuesta. El autor presentó también una denuncia contra su abogado ante el Colegio de Abogados de Colombo. No obstante, hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna investigación al respecto.

2.6. El 14 de octubre de 2002, el autor presentó una demanda civil ante el Tribunal de Distrito de Anuradhapura, reclamando de los agresores una indemnización por daños y perjuicios. Este procedimiento ha sido aplazado también en diversas ocasiones y no ha recaído sobre él ninguna decisión.

2.7.El 3 de septiembre de 2004, dos desconocidos llamaron al domicilio del autor preguntando por él. Cuando su hermana les dijo que desconocía su paradero, le advirtieron que sabían cómo encontrarlo. Tras este incidente, el autor empezó a recibir amenazas de muerte si no desistía de su demanda, por lo que permanece escondido desde el 3 de septiembre de 2004. El autor no ha recibido protección alguna de las autoridades, pese a que su actual abogado la ha solicitado varias veces.

La denuncia

3.1.El autor denuncia una violación del artículo 7 del Pacto, porque fue violentamente agredido por dos oficiales del ejército el 21 de octubre de 2000. Las lesiones resultantes fueron tan graves que el autor fue posteriormente declarado no apto para el ejército.

3.2El autor afirma que se ha violado el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto porque recibe constantes amenazas de sus agresores, que han eludido con éxito toda forma de sanción por las lesiones que le causaron. Alega que no es raro que las víctimas de la tortura en Sri Lanka sufran acoso por el mero hecho de denunciar a la policía actos de tortura. Al no haber tomado medidas adecuadas para ofrecerle protección contra las amenazas de quienes le torturaron o de otras personas en su nombre, el Estado Parte ha violado el párrafo 1 del artículo 9.

3.3.El autor denuncia además la violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Recuerda que, pese a cuatro procesos diferentes incoados por el autor, ninguna instancia nacional le ha ofrecido un recurso eficaz contra la violación de sus derechos al amparo del Pacto. Recuerda también que el Comité ha llegado a la conclusión en ocasiones anteriores de que la ausencia de recursos efectivos constituye de por sí una violación del Pacto, e invoca la Observación general Nº 20 relativa al artículo 7. En su propio caso, la investigación de los actos de tortura no ha comenzado todavía al cabo de cinco años. No se han tomado medidas disciplinarias o de otra clase contra los presuntos autores y las actuaciones instadas están paralizadas. Por otro lado, el autor ha sido víctima de amenazas y otros actos de intimidación.

3.4.El autor declara que su denuncia no ha sido objeto de ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, recuerda que ha tratado de obtener justicia iniciando sendos procedimientos por violación de los derechos fundamentales y ante los tribunales civiles y penales. Cinco años después sigue sin haber obtenido ningún resultado y ha sido incluso víctima de amenazas y otros actos de intimidación por haber iniciado dichos procedimientos. Considera, pues, que los recursos no son efectivos y no es necesario agotarlos.

3.5El autor invita al Comité a recomendar al Estado Parte que tome las disposiciones necesarias para que:

-Reciba sin demora plena reparación, incluida la rehabilitación;

-Los procedimientos penales por agresión y tortura concluyan sin dilación;

-No reciba más amenazas por recurrir a la vía jurisdiccional;

-Y se introduzcan en la ley las modificaciones necesarias para ofrecer vías de recurso efectivas, imparciales y adecuadas por la violación de los derechos individuales que garanticen una investigación y un enjuiciamiento sin dilaciones.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 22 de febrero de 2006, el Estado Parte refutó la secuencia de hechos descrita por el autor y recordó que éste, tras prestar servicio en varias formaciones del ejército de Sri Lanka, el 20 de octubre de 2000, se presentó en el campamento de Saliyapura. El 24 de octubre de 2000 solicitó licencia de enfermedad tras habérsele indicado que su saludo no correspondía al habitual. Como se juzgó sospechoso su comportamiento, fue llevado a presencia del Comandante del Centro. En ese momento no se quejó de ninguna agresión. El mismo día ingresó en el hospital militar de Anuradhapura y fue luego transferido al hospital general de Anuradhapura y más tarde al hospital general de Kandy.

4.2.Tras la denuncia formulada por el autor, la policía militar y la policía civil iniciaron investigaciones acerca de su presunta agresión por los capitanes Bandusena y Rajapaksha del regimiento Gajaba. El 6 de noviembre de 2000, la policía militar entregó a los dos oficiales a la policía civil. Al día siguiente comparecieron ante el Magistrate 's Court de Anuradhapura, que decretó contra ellos prisión provisional, siendo liberados bajo fianza el 22 de noviembre de 2000. A causa de una denuncia formulada por la esposa del autor, la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka pidió un informe al Comandante de las Fuerzas Armadas sobre la presunta agresión. Ese informe se presentó el 20 de noviembre de 2000. El autor presentó también un recurso por violación de sus derechos fundamentales ante la Corte Suprema, al que se puso fin el 28 de junio de 2004.

4.3.El regimiento Gajaba nombró una Comisión de investigación de la presunta agresión. La Comisión llegó a la conclusión de que los oficiales mencionados habían agredido al autor el 21 de octubre de 2000. Por recomendación del Comandante de las fuerzas armadas, los dos oficiales fueron juzgados en juicio sumario, tras declararse culpables de los cargos que se les imputaban. A título de sanción, fueron rebajados diez y nueve puestos, respectivamente, en el escalafón de oficiales de las fuerzas regulares del ejército de Sri Lanka. También se les denegaron el ascenso, la posibilidad de seguir cursos localmente y en el extranjero y otros privilegios.

4.4.El Estado Parte dice que fue el autor quien solicitó el 16 de marzo de 2001 comparecer ante una junta de médicos militares con objeto de obtener la baja del ejército. La junta recomendó efectivamente la baja por razones médicas, por lo que el autor se retiró del servicio activo el 23 de febrero de 2002. Recibió una suma en efectivo y empezó a cobrar una pensión mensual, así como una pensión anual de invalidez.

4.5.En relación con la presunta violación del artículo 7, el Estado Parte señala que los dos oficiales que agredieron al autor le hacían al parecer "pagar la novatada" porque era un recién llegado al regimiento. El autor no describe las circunstancias de la agresión y presenta en cambio al Comité extractos seleccionados de las actas del Magistrate's Court de Anuradhapura. El Estado Parte afirma que el texto completo de las actas habría demostrado la razón de que se suspendiera la causa y puesto de manifiesto la flaqueza de las pruebas del autor. El Estado Parte afirma también que las novatadas están prohibidas en el reglamento disciplinario aplicable en el ejército, por lo que se nombró una comisión de encuesta y se juzgó a los oficiales responsables. Como ambos oficiales tenían el grado de capitán, fueron procesados en juicio sumario, que es la práctica normal en el caso de los oficiales de grado inferior a comandante. El Estado Parte explica que se impuso a los oficiales acusados la sanción máxima posible en un juicio sumario, a saber, la pérdida de antigüedad. También explica que el proceso descrito se desarrolló con arreglo a la Ley de justicia militar, es a todos los efectos un juicio penal. Por lo tanto, como ambos oficiales fueron juzgados y condenados, no es posible ahora juzgarlos de nuevo por los mismos hechos. El Estado Parte sostiene que el autor no ha probado la infracción del artículo 7, que los oficiales acusados fueron enjuiciados y sancionados, que se les impuso la pena máxima posible, que la Corte Suprema ha puesto fin al procedimiento porque el autor aceptó una indemnización y que éste ha demandado a los dos oficiales por daños y perjuicios en el Tribunal de distrito.

4.6.En cuanto a la violación presunta del párrafo 1 del artículo 9, el Estado Parte alega que el autor nunca pretendió haber sido víctima de detención o de privación de libertad. Habla vagamente de amenazas por parte de quienes le agredieron. Aunque pretende haber presentado varias solicitudes de protección por escrito, no dice dónde lo hizo, ni presenta copia de las mismas. En todo caso, tendría que haber efectuado la denuncia en la comisaría de policía más cercana o en la Comandancia de las fuerzas armadas. Por lo tanto, no puede denunciar una violación del párrafo 1 del artículo 9.

4.7.En relación con la violación presunta del párrafo 3 del artículo 2, el Estado Parte señala que el propio autor admite que ha podido iniciar cuatro vías jurisdiccionales diferentes. En cuanto al juicio sumario seguido en el ejército, el Estado Parte indica que, como los delitos cometidos no entraban en las categorías sometidas a juicio en consejo de guerra y a causa del grado de los oficiales acusados, sólo se les pudo someter al tipo de proceso antedicho porque no habían solicitado el consejo de guerra. Como los oficiales se declararon culpables, no fue necesario presentar pruebas contra ellos. El tribunal impuso la sanción máxima posible en juicio sumario. En cuanto a la acción ante el Magistrate's Court, el Estado Parte dice que el autor no ha presentado la totalidad de las actas y que, en todo caso, no se puede juzgar de nuevo a los acusados en virtud del principio de la cosa juzgada. En lo que respecta a la demanda ante el Tribunal de distrito, el Estado Parte señala que no es parte en esa causa y no se le puede considerar responsable de la eventual dilación.

4.8.El Estado Parte observa, en relación con la causa pendiente en la Corte Suprema, que como esta causa no es penal, no es posible condenar o sentenciar a quienes hayan violado los derechos fundamentales del autor: la Corte Suprema sólo puede declarar que los derechos fundamentales del autor han sido violados y decretar una eventual reparación justa y equitativa. El Estado Parte presenta una declaración jurada del abogado del autor fechada el 16 de febrero de 2006 en la que niega haber recibido la carta del autor antes de aceptar el acuerdo financiero el 28 de junio de 2004. El abogado recuerda que el autor estaba presente en la Corte ese día y nunca le dio instrucciones de que no aceptase dicho acuerdo. El Estado Parte afirma que el autor ha tratado de inducir a error al Comité ocultando los siguientes hechos: en primer lugar, que escribió efectivamente a la Corte Suprema el 23 de julio de 2004 solicitando que se reabriese su causa y ésta decidió examinar esta solicitud el 27 de septiembre de 2004. Sin embargo, como el autor no compareció ese día, la Corte decidió abstenerse de examinar la solicitud; en segundo lugar, el autor instó de nuevo el 20 de octubre de 2004 la reapertura de su causa, pero el Presidente de la Corte denegó la solicitud habida cuenta de la orden del Tribunal de 27 de septiembre de 2004.

4.9.El Estado Parte añade que la esposa del autor presentó también una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la vista de la cual la Comisión recabó el 7 de noviembre de 2000 del ejército de Sri Lanka un informe completo sobre los hechos. El ejército presentó a la Comisión dicho informe el 20 de noviembre de 2000 y explicó en él que se había establecido una Comisión de Investigación para examinar dicho asunto. La Comisión de Derechos Humanos pareció satisfecha de las medidas tomadas por el ejército, puesto que no se recibió de ella ninguna otra comunicación.

4.10.El Estado Parte alega implícitamente que no se han aportado los recursos internos pues afirma que los mecanismos del derecho interno ofrecen vías para obtener justicia más que adecuadas a todo individuo que, como el autor, considere que se han violado sus derechos humanos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 12 de mayo de 2006, el autor señala que el Estado Parte admite que dos oficiales del ejército le agredieron y alega que, en vista de las detalladas pruebas médicas de las lesiones que sufrió, esta agresión equivale a tortura o trato cruel e inhumano en virtud del artículo 7 del Pacto. Recuerda que la Convención contra la Tortura fue incorporada en el derecho de Sri Lanka por la Ley Nº 22 de 1994 y que el enjuiciamiento de los casos de tortura corresponde al High Court. Alega que el Estado Parte ha incumplido su obligación de ofrecerle un recurso, puesto que no dispuso de recurso alguno por la vía penal y no ha recibido ninguna indemnización.

5.2.El autor indica que los argumentos del Estado Parte fundados en el juicio sumario contra los dos presuntos autores, es decir, la cosa juzgada penal y la causa civil pendiente, no constituyen una objeción válida contra la afirmación de que sus derechos se han conculcado. Los oficiales en cuestión fueron solamente acusados de infracción de la disciplina militar y tuvieron la posibilidad de elegir entre consejo de guerra o juicio sumario. Durante el juicio, el autor no tuvo ocasión de presentar su causa. La sanción impuesta a los dos oficiales consistió en la pérdida de antigüedad, sanción que no se ha llevado a efecto porque ambos han sido ascendidos. Ninguno de los dos fue juzgado o condenado por haber torturado al autor, porque el tribunal militar no tiene jurisdicción sobre actos de tortura. Sólo el High Court es competente. En cuanto a la alegación de la cosa juzgada, el autor recuerda que el artículo 77 de la Ley de justicia militar no limita la competencia de los tribunales ordinarios para el encausamiento de los dos oficiales por actos de tortura. Por lo tanto, nada se opone a que ambos sean juzgados en el High Court competente. Además, el autor observa que ninguno de los dos invocó la excepción de cosa juzgada ante el Magistrate's Court,en el que las actuaciones iniciales siguen sin resolverse desde hace cinco años.

5.3.En cuanto al recurso por violación de los derechos fundamentales presentado por el autor ante la Corte Suprema, el 28 de junio de 2006 las actuaciones concluyeron sin explicación alguna. En ninguna parte del diario de la Corte se dice que las actuaciones concluyeron con el consentimiento de las partes. El autor explica también que la Corte Suprema ha afirmado que hará uso en cada caso de su facultad discrecional de autorizar o no el retiro de un recurso a solicitud de una de las partes. En el caso presente, no hay indicación de que la Corte haya autorizado un acuerdo con el consentimiento por las partes. El autor no ha dado su consentimiento a ninguna forma de terminación de las actuaciones ni ha aceptado dinero como parte de un acuerdo. Aunque el Estado Parte parece sugerir que se llegó a un acuerdo amistoso entre las partes, el autor lo niega. En todo caso, en virtud del artículo 126 de la Constitución, en materia de derechos fundamentales la Corte Suprema sólo puede, bien desestimar un recurso por falta de fundamentación, o bien estimarlo. Por lo tanto, la palabra "terminación" no tiene ningún significado jurídico en la Constitución de Sri Lanka. El autor presentó a la Corte todos los documentos pertinentes y ésta sólo podía resolver en cuanto al fondo.

5.4.El autor trató de conseguir que la Corte Suprema abriese de nuevo el caso en dos ocasiones. La primera, la Corte aceptó la reposición de la causa pero, como el autor recibió la comunicación después de la fecha en que debía comparecer ante la Corte, instó de nuevo la reposición de la causa. Esta vez la Corte no convocó al autor.

5.5.En cuanto a la causa pendiente ante el Magistrate's Court, el autor recuerda que cinco años y seis meses después de los hechos las actuaciones no han concluido todavía, por lo que no puede hablarse de recurso eficaz. En cuanto a la causa civil pendiente ante el Tribunal de Distrito de Anuradhapura, el autor observa que el Estado Parte afirma que, por no ser parte en la misma, no reconoce su obligación de ofrecer un recurso civil efectivo contra la violación de los derechos humanos.

5.6.Refiriéndose a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 9, el autor reitera que ha sido repetidamente amenazado y ha presentado varias denuncias a la policía y a las autoridades militares. En una ocasión, recibió incluso amenazas de muerte de personas no identificadas y tiene que cambiar periódicamente de residencia para evitar el peligro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de considerar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.En relación con la presunta violación del párrafo 1 del artículo 9, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte según el cual el autor nunca ha denunciado o alegado su detención o arresto. En cuanto a la afirmación del autor de que recibe amenazas de las personas que le agredieron, el Estado Parte alega que el autor no especifica a qué órgano presentó esas denuncias ni somete copia de las mismas. El Comité observa que el autor reitera simplemente que ha presentado varias denuncias a las autoridades militares y de policía, sin dar ningún otro detalle. Concluye pues que el autor no ha fundamentado su denuncia en virtud del Pacto a efectos de admisibilidad y considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.En relación con el argumento del Estado Parte de que los mecanismos del derecho interno ofrecen cauces de justicia sobradamente adecuados a toda persona que se estime víctima de infracción de sus derechos humanos, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los recursos deben no sólo estar abiertos, sino también ser efectivos. Considera que, en el caso presente, los recursos invocados por el Estado Parte han sido dilatados en exceso o se han recibido inefectivos.

6.5.Sobre la base de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que las denuncias fundadas en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 2 están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y considera admisible el resto de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que se le ha presentado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.En cuanto a la presunta violación del párrafo 3 del artículo 2, el Comité observa que las actuaciones contra los dos presuntos autores están pendientes en el Magistrate's Court de Anuradhapura desde 2003 y que la causa instada por el autor ante la Corte Suprema en relación con sus derechos fundamentales ha quedado concluida en circunstancias poco claras. El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que el Estado Parte tiene la obligación de investigar exhaustivamente las presuntas violaciones de los derechos humanos, así como de enjuiciar y castigar a los culpables.

7.3.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que los dos autores han sido ya enjuiciados y sancionados por una Comisión de Investigación militar y no pueden ser enjuiciados de nuevo. El Comité observa que esa Comisión no es competente para juzgar a nadie por actos de tortura, que el autor no estaba representado en ella y que la sanción impuesta a los dos autores consistió exclusivamente en una rebaja en el escalafón, pese a que el autor estuvo hospitalizado varios meses y presentó diversos informes médicos en los que se describían sus lesiones. En cuanto a la acción ante el Magistrate's Court, el Comité observa que ambas partes se echan mutuamente la culpa de ciertas demoras en el proceso, pero éste continúa todavía al cabo de más de siete años. El hecho de que el Estado Parte no indique plazo alguno para el examen de la causa agrava todavía más la dilación. Acerca de las actuaciones en el Tribunal de distrito que siguen pendientes desde hace cinco años, el Comité observa que el Estado Parte se limita a alegar que no es parte en las mismas y no se le puede considerar responsable de la eventual dilación. Sin embargo, el Comité reitera la norma reconocida de derecho internacional general, según la cual todos los poderes del Estado, y concretamente el poder judicial, pueden comprometer la responsabilidad del Estado Parte.

7.4.En virtud del párrafo 3 del artículo 2, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar que los recursos sean efectivos. La rapidez y la efectividad son particularmente importantes en la resolución de las causas que implican actos de tortura y otras formas de malos tratos. El Comité considera que el Estado Parte no puede eludir sus responsabilidades en virtud del Pacto alegando que los tribunales nacionales han examinado ya o siguen examinando el asunto, cuando es evidente que los recursos que aduce el Estado Parte han resueltos ser injustificadamente dilatados e inefectivos. Por estas razones, el Comité estima que el Estado Parte ha violado el párrafo 3 del artículo 2 leído juntamente con el artículo 7 del Pacto. Habiendo constatado la violación del párrafo 3 del artículo 2 leído juntamente con el artículo 7 y habida cuenta de que el examen de este caso, que se refiere a un supuesto de tortura, sigue pendiente ante el Magistrate's Court, el Comité no considera necesario, en este caso particular, pronunciarse sobre una posible violación separada del artículo 7 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte del párrafo 3 del artículo 2 en relación con el artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo con inclusión de una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene además obligación de tomar medidas efectivas para que concluyan sin dilación las actuaciones ante el Magistrate's Court y de que se conceda al autor plena reparación. El Estado Parte tiene también la obligación de adoptar medidas para impedir violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y exigible jurídicamente en caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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