Distr.RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1422/200513 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS91º período de sesiones15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1422/2005

Presentada por:El Sr. Edriss El Hassy (representado por la Organización Mundial contra la Tortura)

Presuntas víctimas:El autor y su hermano (Sr. Abu Bakar El Hassy)

Estado Parte:Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación:29 de julio de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 7 de septiembre de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:24 de octubre de 2007

Asunto:Detención ilegal, detención en régimen de incomunicación, malos tratos, desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:Negativa del Estado a cooperar

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y de tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y seguridad personales, detención y prisión arbitrarias, respeto de la dignidad inherente a la persona humana

Artículos del Pacto:Párrafo 3 del artículo 2; párrafo 1 del artículo 6; artículo 7; párrafos 1 a 5 del artículo 9, y párrafo 1 del artículo 10

Artículos del Protocolo Facultativo:Inciso b) del párrafo 2 del artículo 5

El Comité de Derechos Humanos adoptó el 24 de octubre de 2007 el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1422/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -91º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1422/2005*

Presentada por:El Sr. Edriss El Hassy (representado por la Organización Mundial contra la Tortura)

Presuntas víctimas:El autor y su hermano (Sr. Abu Bakar El Hassy)

Estado Parte:Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación:29 de julio de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el ... de octubre de 2007,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 1422/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por Edriss El Hassy en nombre de su hermano, Abu Bakar El Hassy, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Edriss El Hassy, ciudadano libio, nacido en 1970, que reside actualmente en el Reino Unido. Actúa en su propio nombre y en nombre de su hermano, Abu Bakar El Hassy, también nacional libio, nacido en 1967, que al parecer desapareció en Libia en 1995. El autor alega ser víctima de una violación por parte de la Jamahiriya Árabe Libia del artículo 7, leído juntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, y añade que su hermano es víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 2; el párrafo 1 del artículo 6; el artículo 7; los párrafos 1 a 5 del artículo 9, y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El autor está representado por la Organización Mundial contra la Tortura. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para la Jamahiriya Árabe Libia el 15 de agosto de 1970 y el 16 de agosto de 1989, respectivamente.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es el hermano menor de Abu Bakar El Hassy. La familia El Hassy era prominente durante la monarquía, pero después fue hostigada por el actual régimen político. El padre, antiguo alcalde de Al-Bayda, fue obligado a renunciar a raíz del golpe militar del coronel Gaddafi. Tras la muerte del padre en 1974, el hermano del autor pasó a ser el principal sostén de la familia. Era un próspero hombre de negocios y se le consideraba persona respetable en su comunidad, que mediaba en disputas privadas y hacía donaciones a organizaciones de beneficencia.

2.2.A principios del decenio de 1990 la policía de seguridad interna libia prohibió al hermano del autor salir de su ciudad natal. Entre 1993 y 1995, tuvo que presentarse a intervalos regulares en las oficinas de la policía de seguridad interna, donde lo interrogaban acerca de sus actividades. En algunas ocasiones fue obligado a permanecer durante dos o tres días en dichas oficinas para responder a preguntas. Nunca se presentaron cargos oficiales contra él. En julio de 1993 la policía de seguridad interna registró su casa sin mandamiento y confiscó todos sus libros y efectos personales. Fue esposado y trasladado a Trípoli, donde quedó detenido durante aproximadamente dos meses. Después de eso fue puesto en libertad y regresó a su casa. Tampoco en esta ocasión se formularon cargos contra él.

2.3.A principios de 1995 el hermano del autor fue detenido otra vez y trasladado a Trípoli, donde permaneció privado de libertad durante un mes. Una vez liberado, tenía que presentarse a la policía diariamente. El 25 de marzo de 1995, o alrededor de esa fecha, una unidad de policía llegó a su casa y lo arrestó, cubriéndole la cabeza con un saco negro. Su madre y varios de sus hermanos fueron testigos del arresto. El mismo día, el propio autor fue arrestado en Benghazi mientras asistía a clase en la universidad.

2.4.El hermano del autor fue conducido a la cárcel de Abu Salim, en Trípoli, y recluido en la denominada "Unidad Militar". Mientras esperaba a que se le asignara celda, permaneció en una zona de retretes adyacente a la celda del autor. Cuando un guardia descubrió que los dos hermanos podían comunicarse por un agujero en la pared, propinó una gran paliza al hermano del autor. Según el testimonio de otros reclusos que hablaron con el autor en marzo y abril de 1995, el hermano del autor era interrogado constantemente y golpeado sistemáticamente por los guardias de la prisión. Empezó a tener problemas de salud de resultas de este maltrato y de las malas condiciones de su encarcelamiento, como la falta de agua y comida apropiada y el hecho de que en las celdas, húmedas y sin ventilación, reinara un calor sofocante. El 20 de mayo de 1995, o alrededor de esa fecha, salió de la cárcel de Abu Salim y volvió a su hogar, pero fue mantenido bajo vigilancia estricta y obligado a presentarse a diario ante la policía de seguridad interna.

2.5.El 24 de agosto de 1995, o alrededor de esa fecha, el hermano del autor fue arrestado otra vez y conducido a la cárcel de Abu Salim, donde permaneció en la "Unidad Central" unos diez días antes de ser trasladado a la "Unidad Militar". El autor explica que la "Unidad Militar" se reserva a los miembros del ejército que cumplen penas de prisión, aunque hay excepciones a esta regla. Los disidentes políticos eran recluidos en la Unidad Central, donde las condiciones eran considerablemente peores. En una ocasión el hermano del autor fue llevado por error a la celda del autor y éste pudo comprobar el pésimo estado físico de su hermano, debido a las palizas y las malas condiciones de su encarcelamiento.

2.6.A principios de mayo de 1996 el hermano del autor fue trasladado nuevamente a la Unidad Central, junto con 20 detenidos más. En junio de 1996, las deficiente condiciones de encarcelamiento en la Unidad Central (es decir, la dieta inadecuada, las palizas constantes, el hacinamiento y el calor) dieron lugar a disturbios que las autoridades posteriormente calificaron de "amotinamiento". Las malas condiciones de la cárcel que llevaron al "amotinamiento" de Abu Salim han quedado ampliamente documentadas por organizaciones no gubernamentales y por el Relator Especial sobre la tortura. Tras el "amotinamiento", los guardias habituales de la cárcel fueron reemplazados por una unidad militar especial. A fines de junio de 1996, las fuerzas militares especiales asaltaron la Unidad Central y mataron a muchos reclusos. Durante varios días los reclusos de la otra unidad, entre los que se contaba el autor, pudieron oír disparos y los gritos de los reclusos que morían.

2.7.El autor no ha sabido de su hermano desde entonces. El propio autor estuvo encarcelado en Abu Salim otros cuatro años, hasta julio de 2000: es de presumir que, si su hermano hubiera sobrevivido, lo habría visto o habría sabido de él. Al haber perdido su rastro, el autor tiene motivos fundados para pensar que su hermano pereció en la matanza. Sin embargo, las autoridades libias no han dado a la familia del autor ninguna información sobre el destino o el paradero del hermano del autor. Tampoco han confirmado su muerte ni devuelto su cadáver para que pudiera ser enterrado. Por tanto, el autor no puede estar completamente seguro del fallecimiento de su hermano y sigue viviendo en esta angustiosa incertidumbre. Todos los intentos de la familia para averiguar el destino del hermano del autor han sido vanos. Uno de sus hermanos incluso fue a la cárcel de Abu Salim para tratar de averiguar su paradero, donde fue advertido por los funcionarios de la prisión de que se abstuviera de insistir.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que su hermano es víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 2. Invoca la Observación general Nº 6, en la que el Comité dijo que "los Estados deben establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida". El autor recuerda que si la víctima desaparecida murió estando detenida, es obligación del Estado Parte explicar cómo perdió la vida la víctima e informar a la familia dónde se encuentra el cadáver. En el caso presente, el Estado Parte no ha hecho nada para investigar la desaparición del hermano del autor, ni dado información a la familia sobre su paradero o su destino durante más de diez años. No se ha enjuiciado a ningún funcionario público ni se ha pagado ninguna indemnización a la familia. Si el hermano del autor está muerto, como es probable que lo esté, el Estado Parte también incumplió su obligación de informar a la familia de las circunstancias de su muerte y de dónde se encuentran sus restos. Así pues, el autor sostiene que los hechos del caso revelan una infracción del derecho a un recurso efectivo garantizado en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

3.2.Según el autor, su hermano fue presuntamente privado arbitrariamente de la vida en violación del artículo 6 del Pacto. Alega que la muerte de muchos presos en la cárcel de Abu Salim en 1996 no era razonablemente necesaria para proteger vidas ni evitar fugas. Según las estimaciones, todavía falta saber el destino de 250 reclusos. El gran número de reclusos muertos durante el incidente hace pensar que las acciones del Estado Parte eran desmesuradas en relación con cualquier objetivo legítimo de mantenimiento del orden. El Estado Parte ha tratado de eludir toda responsabilidad respecto de la matanza impidiendo la investigación por instancias internacionales y nacionales de lo ocurrido, lo cual apunta al encubrimiento por parte del Gobierno.

3.3.El autor dice que su hermano también ha sido víctima de violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. En primer lugar, su hermano fue detenido varias veces en régimen de incomunicación, en particular dos veces en la cárcel de Abu Salim, desde aproximadamente el 25 de marzo hasta el 20 de mayo de 1995, y nuevamente desde el 24 de agosto de 1995 hasta el presente. En ningún momento ha podido ponerse en contacto con un abogado, con su familia o con nadie del mundo exterior. El autor afirma que las detenciones repetidas y prolongadas en régimen de incomunicación de que fue víctima su hermano, de las cuales la segunda en la cárcel de Abu Salim ha durado diez años si todavía vive, o alrededor de diez meses si pereció en 1996, equivalen a tortura y tratos crueles e inhumanos en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. En segundo lugar, el autor recuerda que su hermano fue sistemática y severamente golpeado durante los interrogatorios, y en una ocasión por haber tratado de comunicarse con él. Los relatos hechos al autor por testigos oculares en la cárcel, así como el posterior deterioro físico de su hermano que el propio autor pudo ver, son coherentes con lo que se sabe respecto de las prácticas de tortura y malos tratos en la cárcel de Abu Salim en el decenio de 1990. En tercer lugar, el autor sostiene que su hermano fue mantenido en condiciones de detención con riesgo para su vida, tales como gran hacinamiento, mala ventilación, alimentación insuficiente e irregular, falta de atención médica y condiciones de higiene deficientes. El autor señala que el Comité siempre ha dictaminado que esas condiciones violan el artículo 7.

3.4.El autor afirma que su hermano ha sido víctima de infracciones del artículo 9. En relación con el párrafo 1 de éste, su hermano fue detenido en varias ocasiones sin ningún mandamiento y mantenido en régimen de incomunicación durante períodos prolongados, sin haber sido acusado ni condenado por ningún delito. En lo que concierne al párrafo 2 del artículo 9, jamás se le informó de las razones de sus múltiples detenciones ni de los cargos que pesaban contra él. Respecto del párrafo 3, nunca compareció ante un juez. A propósito del párrafo 4 de dicho artículo 9, las autoridades le impidieron cuestionar la legalidad de su reclusión "haciéndolo desaparecer". En relación con el párrafo 5, las autoridades le impidieron solicitar indemnización por sus detenciones y encarcelamientos ilegales.

3.5.Con respecto al propio autor, éste dice ser víctima de una infracción del artículo 7, leído juntamente con el párrafo 3 del artículo 2, a causa de la angustia que le ha causado la desaparición de su hermano. Esta angustia se vio exacerbada por haber sido testigo del deterioro físico y psicológico de su hermano en la cárcel antes de su desaparición y por saber que lo sometían a tortura. Además, él estaba presente en la cárcel de Abu Salim cuando las fuerzas militares especiales asaltaron la unidad donde se encontraba su hermano, y pudo oír los disparos y los gritos de los reclusos que morían.

3.6.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor recuerda que, desde que salió de la cárcel de Abu Salim en julio de 2000, tenía la obligación de presentarse periódicamente en la comisaría local, donde siempre lo amenazaban con volver a detenerlo si decidía presentar una denuncia a la judicatura. Sostiene que no existen recursos contra las violaciones de los derechos humanos en Libia, porque el poder judicial no es independiente del Gobierno. Prácticamente no hay ningún caso de enjuiciamiento de funcionarios del Gobierno por conculcación de los derechos humanos que haya prosperado, y el régimen nunca ha dado cuenta del destino de los desaparecidos ni investigado o enjuiciado a los funcionarios responsables de esas desapariciones. El autor afirma además que no estaba en condiciones de instar del sistema judicial la investigación del destino de su hermano desaparecido, porque con ello se habría expuesto a sí mismo y a su familia a un alto riesgo de daño a manos de funcionarios del Gobierno, especialmente si se considera que él había estado detenido más de cinco años y que en varias ocasiones su familia y él mismo habían sido amenazados por la policía de seguridad interna. El autor hace referencia a varios casos en que familiares que trataron de averiguar el destino de sus seres queridos recluidos resultaron muertos a su vez. También recuerda que uno de sus hermanos fue a la cárcel de Abu Salim a preguntar sobre su hermano desaparecido y como respuesta no recibió sino amenazas.

3.7.El autor insta al Comité a que recomiende al Estado Parte que investigue a fondo las circunstancias de la desaparición de su hermano y comunique sin demora esa información a la familia, que lo ponga en libertad de inmediato si todavía está recluido en la cárcel de Abu Salim o que devuelva su cadáver a la familia si está muerto, que lleve ante la justicia a los responsables de la desaparición, los malos tratos y la muerte de su hermano, que adopte las medidas necesarias para que él y su familia reciban plena indemnización por las ilegalidades de que han sido víctimas, y que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se produzcan infracciones análogas.

La falta de cooperación del Estado Parte

4.El 9 de mayo de 2006, el 20 de septiembre de 2006 y el 28 de noviembre de 2006 se invitó al Estado Parte a que presentara alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité deplora el silencio del Estado Parte sobre el particular. Recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado Parte interesado debe presentar al Comité explicaciones o aclaraciones por escrito e indicar, en su caso, las medidas correctivas adoptadas. En defecto de contestación del Estado Parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido adecuadamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3.En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité lamenta de nuevo que, a pesar de los tres recordatorios enviados al Estado Parte, éste no haya enviado ninguna información ni formulado observaciones sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. En tales circunstancias, el Comité concluye que nada le impide examinar la comunicación en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité no encuentra otros motivos para declarar inadmisible la presente comunicación y procede, por tanto, a su examen en cuanto al fondo desde el punto de vista de los artículos 6, 7, 9, párrafo 1 del artículo 10 y párrafo 3 del artículo 2. También observa que pueden plantearse otras cuestiones en el marco del artículo 7 con respecto a la desaparición del hermano del autor.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que obra en su poder, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.En cuanto a la presunta detención en régimen de incomunicación del hermano del autor, el Comité es consciente del sufrimiento que acarrea la privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en la que recomienda que los Estados Partes no recurran a la detención en estas condiciones. El Comité observa que, según el autor, su hermano estuvo detenido en régimen de incomunicación en varias ocasiones, dos de ellas en la cárcel de Abu Salim, del 25 de marzo al 20 de mayo de 1995, y nuevamente del 24 de agosto de 1995 hasta el momento actual. El Comité observa que el autor estuvo detenido en la misma cárcel y vio a su hermano allí en varias ocasiones, aunque no se le permitió comunicarse con él. En tales circunstancias, y al no haber ninguna explicación del Estado Parte a este respecto, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. El Comité concluye que mantener al hermano del autor en prisión e impedirle comunicarse con su familia y con el mundo exterior constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

6.3.En cuanto a las palizas que supuestamente recibió el hermano del autor, el Comité observa que testigos presenciales en la cárcel informaron al autor de que su hermano era golpeado sistemática y severamente durante los interrogatorios. Además, el propio autor fue testigo del posterior deterioro del estado físico de su hermano. En tales circunstancias, y al no haber, nuevamente, ninguna explicación del Estado Parte a este respecto, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. El Comité concluye que el trato que sufrió el hermano del autor en la cárcel de Abu Salim constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

6.4.En cuanto a las supuestas condiciones de detención en Abu Salim, el Comité queda enterado de que, según el autor, las condiciones de reclusión a que estaba sometido su hermano ponían en peligro su vida. Reitera que las personas privadas de libertad no pueden estar sujetas a ningún sufrimiento o restricción fuera de los resultantes de la privación de la libertad y que deben ser tratados con humanidad y respeto de su dignidad. Al no haber ninguna información del Estado Parte sobre las condiciones de detención en la cárcel de Abu Salim en la que permaneció el hermano del autor, el Comité concluye que se ha cometido una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

6.5.Con respecto a la supuesta violación del artículo 9, la información que el Comité tiene ante sí muestra que el hermano del autor fue detenido en varias ocasiones por agentes del Estado Parte sin orden judicial y mantenido en régimen de incomunicación sin ser jamás informado de las razones de la detención ni de los cargos que pesaban contra él. El Comité recuerda que el hermano del autor nunca fue llevado a comparecer ante un juez y nunca tuvo oportunidad de impugnar la legalidad de su detención. No habiendo formulado el Estado Parte ninguna explicación al respecto, el Comité concluye que se ha violado el artículo 9.

6.6.En cuanto a la presunta desaparición del hermano del autor, el Comité recuerda la definición de desaparición forzada que figura en el inciso i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: "Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado". Todo acto que se traduzca en una desaparición de ese tipo constituye una violación de muchos derechos consagrados en el Pacto, como el derecho a la libertad y la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola además el derecho a la vida o lo pone gravemente en peligro (art. 6). En el presente caso, habida cuenta de la desaparición de su hermano, el autor invoca el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

6.7.El Comité observa que el Estado Parte no ha ofrecido respuesta a las alegaciones del autor sobre la desaparición forzada de su hermano. Reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y con frecuencia el Estado Parte es el único que cuenta con la información pertinente. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las alegaciones de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus representantes y de suministrar al Comité la información de que disponga. En los casos en que las alegaciones se vean corroboradas por pruebas creíbles presentadas por el autor y cuando su confirmación dependa de información que obre exclusivamente en manos del Estado Parte, el Comité puede considerar que las alegaciones del autor han quedado debidamente fundamentadas ante la falta de pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario presentadas por el Estado Parte.

6.8.En el presente caso, el Comité ha sido informado por el abogado de que el hermano del autor desapareció en junio de 1996 en la cárcel de Abu Salim, donde fue visto por última vez por el propio autor y por otro detenido, y de que su familia sigue todavía sin saber qué ha sido de él. En defecto de toda manifestación del Estado Parte sobre la desaparición del hermano del autor, el Comité considera que esta desaparición constituye una violación del artículo 7.

6.9.El autor ha invocado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, conforma al cual los Estados Partes deberán velar por que toda persona pueda ejercer un recurso efectivo para defender los derechos consagrados en el Pacto. El Comité considera importante que los Estados Partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados, con arreglo al ordenamiento jurídico interno, para resolver las denuncias de violación de los derechos. Se remite a su Observación general Nº 31, a tenor de la cual, la inacción por el Estado Parte a la hora de investigar presuntas infracciones puede constituir por sí sola una violación específica del Pacto. En el presente caso, la información en poder del Comité indica que el hermano del autor no tuvo acceso a tales recursos efectivos y el Comité concluye que la exposición de los hechos pone de manifiesto que se ha violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leído juntamente con el artículo 7.

6.10. Por lo que hace a la posible violación del artículo 6 del Pacto, el Comité observa que el autor no solicita expresamente del Comité que declare que su hermano ha muerto. Antes bien, al invocar el artículo 6, el autor también pide la puesta en libertad de su hermano, lo que indica que no ha perdido la esperanza de que reaparezca. El Comité estima que, en esas circunstancias, no debe pronunciarse respecto del artículo 6.

6.11. En cuanto al propio autor, el Comité observa la angustia y la tensión que le ha ocasionado la desaparición de su hermano desde 1996. Por tanto, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto que se ha violado el artículo 7 del Pacto por lo que respecta al propio autor.

7. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte del párrafo 3 del artículo 2, leído juntamente con el artículo 7, del artículo 7, del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto en lo que respecta al hermano del autor; y una violación del artículo 7 del Pacto, en lo que respecta al autor.

8. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un remedio efectivo, lo que incluye la investigación a fondo y diligente de la desaparición y el destino de su hermano, la inmediata puesta en libertad de éste si está con vida, la información pertinente que resulte de la investigación y una indemnización adecuada al autor y su familia por las infracciones cometidas en la persona del hermano del autor. El Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas y de actos de tortura, y de iniciar una acción penal, procesar y castigar a los responsables de tales violaciones . El Estado Parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan violaciones análogas en el futuro.

9. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente ejercitable cuando se compruebe una violación, el Comité manifiesta su deseo de que el Estado Parte le presente, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al presente dictamen. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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