Distr.RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1161/200315 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS

91º período de sesiones15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DECISIÓN

Comunicació n Nº 1161/2003

Presentad a por:Sr. Dimitry Kharkhal (representado por el Comité Bielorruso de Helsinki)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:6 de febrero de 2003 (presentación inicial)

Referencia :Decisiones del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del Reglamento, transmitidas al Estado Parte el 10 de febrero y el 2 de abril de 2003 respectivamente, no se publicaron como documento

Fecha de a dopción

de la decisión:31 de octubre de 2007

Asunto:Pena capital dictada tras un proceso que habría sido sustanciado sin las debidas garantías

Cuestión de fondo:Privación arbitraria de la vida; derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior

Cuestiones de procedimiento :Valoración de los hechos y las pruebas; fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:Párrafo 1 del artículo 6 y párrafo 5 del artículo 14

Artículo del Protocol o

Facultativo:Artículo 2

[ Anexo ]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -9 1 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1161/2003*

Presentada por:Sr. Dimitry Kharkhal (representado por el Comité Bielorruso de Helsinki)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:6 de febrero de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2007,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es Dimitry Kharkhal, nacional de Bielorrusia nacido en 1970, quien en el momento de presentar la comunicación estaba en espera de ser ejecutado en Minsk, en cumplimiento de la condena a muerte pronunciada por el Tribunal de la ciudad de Minsk el 20 de marzo de 2002. Afirma ser víctima de la violación por Belarús de los derechos que le asisten en virtud del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El autor está representado por el Comité Bielorruso de Helsinki.

1.2.A tenor del artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre las nuevas comunicaciones y medidas provisionales, al dar entrada a la documentación el 10 de febrero de 2003 pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte del autor a la espera del examen del caso. El 2 de julio de 2003 el Estado Parte informó al Comité de que el 24 de marzo de ese año el Tribunal Supremo de Belarús había conmutado al autor la pena de muerte por la de 15 años de reclusión, con confiscación del patrimonio.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor fue detenido el 17 de septiembre de 1997 en San Petesburgo (Federación de Rusia), a petición de las autoridades bielorrusas, por sospecha de robo y otros delitos cometidos en Belarús. Fue trasladado a Minsk el 18 de septiembre de 1997. El 21 de abril de 1999, el Tribunal de la ciudad de Minsk lo condenó a 13 años de reclusión por robo y tentativa de asesinato. El 20 de marzo de 2002 el mismo tribunal lo declaró culpable del asesinato de una tal Puchkovskaya y a un conocido de ésta, Grebenkin, el 3 de noviembre de 1994 en Minsk, y de apoderarse ilícitamente del automóvil, joyas y otros artículos propiedad de Puchkovskaya. El 30 de agosto de 2002, el Tribunal Supremo de Belarús confirmó la sentencia del tribunal de la ciudad de Minsk de 20 de marzo de 2002 y la imposición de la pena capital. En marzo de 2003, el Tribunal Supremo conmutó la pena de muerte por la de 15 años de reclusión.

2.2.El autor afirma ser inocente y que, aunque había planeado tomar posesión ilícita del automóvil de Puchkovskaya para venderlo, fue su primo, Tatarinovich, quien de hecho mató a las víctimas mientras el autor probaba el coche antes de apoderarse de él, yendo las víctimas y su primo de pasajeros.

2.3.Según el autor, las autoridades rusas lo entregaron a sus homólogas de Belarús en virtud del Convenio de asistencia y relaciones judiciales en casos civiles, penales y de familia (en lo sucesivo el CAJ) de la Comunidad de Estados Independientes (CEI). A tenor de las disposiciones del CAJ, el extraditado sólo podía ser enjuiciado en el país receptor por los delitos que se hubiesen hecho constar específicamente en la petición de extradición. Para poder enjuiciar a alguien por delitos distintos de los mencionados en la petición de extradición, el Estado receptor debe contar con el acuerdo expreso del Estado que haya concedido la extradición. En el caso del autor, la petición de extradición dirigida a las autoridades rusas no mencionaba los dos asesinatos por los que había sido condenado en 2002. Así, según afirma el autor, fue enjuiciado y condenado a muerte de manera ilícita por ese motivo.

2.4.El autor aduce que se violó su derecho a la revisión de su condena por un tribunal superior, ya que el Tribunal Supremo no respondió a algunos de los argumentos que figuraban en su apelación. En particular impugna la conclusión del informe pericial inicial (Nº 2667) en el que un forense afirmó que Grebenkin había muerto a raíz de un único disparo en la cabeza y en el cuello que le lesionó el cerebro. El autor había dicho al Tribunal Supremo que había una bala más en el cuerpo de Grebenkin que el forense no había examinado ni mencionado, con el resultado de que se indujo a error al tribunal de primera instancia cuando determinó su culpabilidad. El tribunal de primera instancia no examinó ese argumento porque el autor sólo lo había planteado en la apelación, ya que fue sólo entonces cuando recordó exactamente la secuencia de lo ocurrido. El Tribunal Supremo, sin embargo, no lo examinó en su fallo, afirmando en cambio que, en la apelación, el autor sostenía que las conclusiones del informe pericial complementario contradecían las del informe forense inicial y que por tanto no podían utilizarse para condenarlo. Según el autor, no se "examinó" su apelación. Igualmente, en cuanto a la aplicabilidad del CAJ al presente caso, afirma que el Tribunal Supremo se había limitado a desestimar la pretensión sin examinarla en cuanto al fondo.

2.5.En vista de lo que antecede, el autor afirma que si fuera ejecutado, Belarús violaría el artículo 6 del Pacto al privarlo de la vida de forma arbitraria.

La denuncia

3.El autor afirma que los hechos mencionados constituyen una violación por Belarús de sus derechos según el párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El 2 de julio de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el 24 de marzo de ese año el Presídium del Tribunal Supremo de Belarús había conmutado la condena a la pena capital del autor por 15 años de reclusión.

4.2.El 1º de octubre de 2003 el Estado Parte señaló que la Fiscalía General había revisado el expediente y determinado que el Sr. Kharkhal había sido objeto de una orden de detención en 1997 como sospechoso de diversos delitos, entre ellos el asesinato de Puchkovskaya y Grebenkin. Fue localizado en San Petersburgo por un agente del Departamento de Investigaciones Criminales de Belarús (Ministerio de Interior, Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk). El Sr. Kharkhal accedió a volver voluntariamente a Minsk.

4.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 80 del Convenio de Asistencia Judicial de la CEI, todas las comunicaciones relativas a peticiones de extradición son tramitadas por las fiscalías. En el presente caso la Fiscalía General jamás cursó una petición de extradición a su homóloga rusa ni se inició de hecho ningún trámite de extradición. Por consiguiente, el autor fue juzgado en Belarús con arreglo a derecho por los asesinatos que se le imputaban.

Comentarios del autor

5.1.El autor presentó sus comentarios el 1º de agosto de 2006. Afirma que es inocente y que fue detenido en San Petersburgo por la policía rusa a petición de las autoridades de Belarús, por sospecha de robo. Según él, inmediatamente después de la detención las autoridades de Belarús enviaron una petición de extradición a las autoridades rusas, petición en la que no se mencionaba ningún cargo de asesinato. En la fase de apelación señaló este hecho a la atención del Tribunal Supremo, que lo desestimó. Cita la decisión del tribunal en el sentido de que no se había quebrantado la ley al hacerle responder de los asesinatos una vez que las autoridades rusas procedieron a su extradición.

5.2.El autor invoca la decisión del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, en la que éste señalaba que las circunstancias de la desaparición de Puchinskaya y Grebenkin sólo se conocieron después de la confesión del autor. Reitera que en este caso debería haberse aplicado el Convenio de Asistencia Judicial de la CEI y añade que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal delimita el ámbito de la jurisdicción penal y dispone que, al determinar la responsabilidad penal de una persona, ha de tenerse también en cuenta el contenido de la orden de extradición.

5.3.El autor cita una sentencia del Tribunal Supremo en relación con un tal "Sh.", en la que éste señala que, a fin de determinar el alcance de la jurisdicción penal no sólo hay que tener en cuenta los cargos, sino también el contenido y los términos de la orden de extradición dirigida al país que la efectúa. Tras su extradición, se declaró culpable a Sh. en Belarús de un asesinato cometido en grupo con especial ensañamiento. El Tribunal Supremo revocó la sentencia del tribunal de primera instancia y excluyó el cargo de asesinato con ensañamiento, ya que no había figurado en la petición de extradición. Según el autor, esa sentencia hace plenamente al caso suyo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Conforme a los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y señala que no se impugna que se han agotado todos los recursos internos.

6.3.El Comité ha tomado nota de la denuncia del autor al amparo del artículo 6 del Pacto de que, tras su devolución de la Federación de Rusia a Belarús, fue ilícitamente inculpado de asesinato en Belarús y posteriormente condenado a muerte, violándose así el Convenio de Asistencia Judicial de la CEI (1993) y que, de ser ejecutado, el Estado Parte lo privaría arbitrariamente de la vida. El Comité observa, no obstante, que el Tribunal Supremo del Estado Parte conmutó la pena capital del autor el 24 de marzo de 2003. En estas circunstancias, entiende que la denuncia del autor carece ya de objeto. Por consiguiente, no es admisible esta parte de la comunicación a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.En cuanto a si debería haberse aplicado el Convenio de Asistencia Judicial de la CEI al caso del autor, el Comité señala la aparente contradicción entre la denuncia del autor y la información presentada por el Estado Parte. A falta de cualquier otra información o documento pertinente en el expediente que permita al Comité evaluar debidamente las circunstancias del caso, entiende que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad y, por consiguiente, es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.El autor sostiene que la forma en que el Tribunal Supremo conoció de su causa constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité observa que el derecho de que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior, reconocido por el párrafo 5 del artículo 14, significa que éste ha de examinar debidamente las cuestiones que sean pertinentes, teniendo en cuenta las condiciones razonables que sean aplicables a las apelaciones según la legislación del Estado Parte. Habida cuenta de que, en el caso de autos, el tribunal superior puede volver a examinar los hechos y las pruebas, el Comité aplica el mismo principio que ha aplicado en otros casos en el sentido de que incumbe en general a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto valorar los hechos o las pruebas en una causa a menos que se pueda determinar que la forma en que se sustanció la causa, se valoraron los hechos y las pruebas o se interpretó la ley fue claramente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia De no haber otra información pertinente que indique que la valoración de la prueba en esta causa adoleció realmente de esos defectos, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del párrafo 5 del artículo 14 y, por lo tanto, que esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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