Distr.RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1031/200115 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

91º período de sesiones

15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1031/2001

Presentada por:Amaranada Banda Weerasinghe (representado por el abogado Sr. Elmore M. Perera)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:18 de enero de 2001 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 22 de noviembre de 2001 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:31 de octubrede 2007

Asunto:Juicio con las garantías debidas en el Tribunal Supremo tras la presentación de demandas por motivos laborales

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación suficiente a efectos de la admisibilidad

Cuestiones de fondo:Juicio con las garantías debidas

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

Artícul os del Pacto:Artículo 14

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -9 1 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1031/2001 *

Presentada por:Amaranada Banda Weerasinghe (representado por el abogado Sr. Elmore M. Perera)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:18 de enero de 2001 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2007,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, fechada inicialmente el 18 de enero de 2001, es Amaranada Banda Weerasinghe, nacional de Sri Lanka, que alega ser víctima de una violación por Sri Lanka del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por el abogado Sr. Elmore Perera.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor trabajó en la Autoridad Mahaweli de Sri Lanka ("la Autoridad"), un organismo de derecho público encargado de llevar a cabo proyectos de desarrollo rural integrado de gran envergadura basados en los recursos hídricos de la cuenca del Mahaweli y otras cinco cuencas fluviales. Desde el 11 de agosto de 1988 el autor trabajó como director de proyectos, en los proyectos Victoria y Randenigala. El 1º de abril de 1992 se trasladó al autor, como director, a otro proyecto, denominado "System L". El 5 de septiembre de 1992 el autor investigó la denuncia de que un colega suyo, mecánico, condenado posteriormente por un tribunal de primera instancia, se había apropiado indebidamente de bienes del Estado. El mecánico agredió al autor quien, a raíz de la agresión, comenzó a tener problemas de salud. En septiembre de 1992 presentó un certificado médico para solicitar una licencia de tres meses a partir del 15 de septiembre de 1992. Más tarde se le informó de que no se había recibido el certificado médico. El 21 de octubre de1992 el autor recibió una notificación de abandono de su puesto de trabajo en que se le señalaba que se consideraba que se había ausentado de su puesto a partir del 10 de septiembre de 1992, ya que desde ese día no había acudido a trabajar ni había aducido razones válidas (como un certificado médico) que justificaran esa ausencia. El autor presentó una petición al Presidente de la República para que se le reincorporara a su puesto de trabajo y envió muchas cartas y recordatorios a la Autoridad solicitando que se revisara dicha decisión.

2.2.En virtud de una carta de fecha 28 de junio de 1994 la Autoridad, tras haber descubierto que el certificado médico efectivamente se había recibido, reincorporó al autor como director del proyecto Victoria. En la carta también se le informaba de que su sueldo sería el mismo de antes y que el período en que no había trabajado se consideraría licencia sin sueldo. El 30 de junio de 1994 el autor acudió a su puesto de trabajo y pidió que se le pagaran los sueldos atrasados que no había cobrado entre el 9 de septiembre de 1992 y el 28 de junio de 1994 y que se le concedieran los incrementos, promociones y demás prestaciones que se le debían. Aunque el autor fue reincorporado oficialmente como director de proyecto, afirma que en realidad sólo actuó como director adjunto, ya que otro colega había asumido las responsabilidades normalmente asignadas al director del proyecto.

2.3.En una carta de fecha 1º de agosto de 1994, la Autoridad comunicó al autor su traslado, con efecto inmediato, a un puesto de la oficina central de Colombo para formar parte del equipo del entonces Ministro de Desarrollo de Mahaweli. El Estado Parte cuestiona como elemento fáctico que el autor haya entrado realmente en funciones en ese puesto. El 14 de agosto de 1994 se le relevó de sus funciones en el equipo del Ministro y se le ordenó reanudar las funciones que se le habían asignado anteriormente en la oficina central; el Estado Parte también pone en tela de juicio que realmente haya reasumido esas funciones. El 24 de agosto el autor solicitó una prórroga de su licencia por enfermedad, al parecer indicando que presentaría posteriormente un certificado médico. El 25 de agosto de 1994 se consideró de nuevo que el autor había abandonado su puesto de trabajo porque desde el 1º de agosto de 1994 no había acudido a trabajar. El 30 de agosto y el 17 de octubre de 1994 el autor recurrió al director gerente, y el 23 de septiembre de 1994 al Ministro competente, sin obtener respuesta.

2.4.El 8 de noviembre de 1994 el autor presentó, al amparo de la Ley de controversias laborales, una denuncia ante el Tribunal del Trabajo, que examinó su caso el 11 de enero de 1997. Tras tres años de diligencias, el 11 de noviembre de 1997 el Tribunal falló en favor del autor y decidió que se le reincorporara a su puesto de trabajo con efecto al 1º de diciembre de 1997, que se le indemnizara, y que el período durante el que no había trabajado no se considerara una interrupción en la continuidad del servicio. El autor recurrió el fallo ante el Tribunal Superior Provincial porque no se le había concedido el pago de los dos años de sueldos atrasados. El autor afirma que el recurso quedó "aplazado", pendiente de la resolución del litigio en el Tribunal Supremo, aunque el Estado afirma que el autor no mostró la diligencia debida para llevar adelante el recurso.

2.5.El 1º de diciembre de 1997, en aplicación del fallo del Tribunal del Trabajo, el autor reasumió sus funciones en la oficina central de Colombo. Sin embargo, no cobró sueldo alguno hasta febrero de 1998 (y cuando lo cobró fue el mismo que tenía en agosto de 1994), no se le proporcionó una mesa ni una silla ni se le ofreció la posibilidad de acogerse a un retiro anticipado y voluntario del servicio como el ofrecido a todos los demás empleados. El 27 de marzo de 1998 el autor tuvo conocimiento de que dos de sus colegas, con menos antigüedad que él, habían sido ascendidos a directores del proyecto "System L". El 30 de marzo de 1998, presentó una protesta por esos motivos.

2.6.En una carta de fecha 23 de abril de 1998 se comunicó al autor su traslado al proyecto "System L" como director adjunto bajo las órdenes de un director de proyecto interino nombrado recientemente. El 4 de mayo de 1998 el autor pidió que se revisara esa decisión porque, entre otras cuestiones, consideraba injusto que al director de proyectos de más antigüedad de la división se le asignara un puesto de director adjunto bajo las órdenes de un director de proyectos interino que acababa de comenzar su período de prueba. Alegó que, dado que en 1992 había sido director de ese mismo proyecto, su destino actual equivalía a un descenso de categoría y constituía una humillación injustificada, y que durante su largo servicio en la Autoridad nunca había habido queja alguna de conducta insatisfactoria. No se concedió al autor una revisión de la decisión de traslado.

2.7.Por lo tanto, el autor envió otra queja a la Autoridad por las condiciones en que se le había mantenido desde su reincorporación, el 1º de diciembre de 1997. El autor reiteraba sus quejas y pedía que se aceptara, con efecto al 1º de junio de 1998, su renuncia en el marco del plan de retiro anticipado y voluntario del servicio. El autor afirma que la Autoridad le aseguró que se aceptaría su solicitud de jubilación una vez que hubiera presentado los documentos pertinentes, trámite que el autor cumplió.

2.8.El autor no recibió ninguna respuesta a su solicitud de renuncia, pero el 21 de agosto de 1998 recibió una carta de la Autoridad en que se le comunicaba que se consideraba que había abandonado su puesto de trabajo el 1º de junio de 1998 porque no había obedecido el traslado que se le había comunicado en la carta de 23 de abril de 1998.

2.9.El 18 de septiembre de 1998 el autor, al amparo del artículo 126 de la Constitución, solicitó ante el Tribunal Supremo la admisión a trámite del recurso para que se declarara que se habían violado en su caso los derechos constitucionales enunciados en el artículo 12 (I) de la Constitución y se le concediera una indemnización compensatoria; se ordenara a la Autoridad que se le pagaran todos los sueldos, incrementos y promociones que se le debían y aceptara su jubilación en el marco del plan de retiro voluntario del servicio; y se le concedieran las costas y cualquier otra reparación. El 23 de septiembre de 1998 el Tribunal Supremo remitió el caso a la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, de 1996, para que investigara este asunto y le informara de sus conclusiones.

2.10. El 3 de septiembre de 1999, tras oír a las partes, la Comisión de Derechos Humanos transmitió su informe de 20 de agosto de 1999 al Tribunal Supremo. Respecto del plan de retiro anticipado y voluntario del servicio, la Comisión determinó que era "evidente que [el autor] no presentó de manera adecuada y en el plazo debido la solicitud para acogerse al programa [de retiro anticipado y voluntario del servicio]". No obstante, determinó que al autor se le debían sueldos y promociones atrasados que debían pagársele conforme a la declaración del autor de los atrasos e incrementos debidos. También encontró "hechos más que suficientes" que demostraban que los actos ejecutivos y administrativos de la Autoridad habían infringido las disposiciones del artículo 12 (I) de la Constitución. Respecto de la indemnización por esas infracciones de la Constitución, la Comisión lamentaba no poder pronunciarse sobre el monto que se le podría conceder, ya que no tenía conocimiento de que el Tribunal Supremo hubiera promulgado normas sobre el particular.

2.11. El 2 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso. El 6 de julio de 2000, de acuerdo con las conclusiones de la Comisión, el Tribunal Supremo oyó los argumentos de las partes sobre la petición de fondo y desestimó la petición sin imponer costas. En una sentencia del magistrado Amerasinghe, con la que concurrieron los magistrados Wijetunga y Weeraskara, el Tribunal falló que el autor había presentado la solicitud de jubilación después del 31 de diciembre de 1997, es decir fuera de plazo. Respecto del argumento de que su traslado había sido discriminatorio e infringido el artículo 12 (I) de la Constitución porque la Autoridad no le había asignado un trabajo adecuado, el Tribunal falló que la notificación por abandono del puesto de trabajo que se le había hecho llegar por no haber observado el traslado "no fue hecha de mala fe o sin justificación" y que "no había pruebas en absoluto" de que la Autoridad "no hubiera observado las normas de la justicia natural y hubiera actuado animada de un propósito colateral e ilegal". Dadas las circunstancias, no había habido, pues, infracción del artículo 12 (I) de la Constitución.

La denuncia

3.El autor alega que el Estado Parte violó los derechos enunciados en el artículo 14 del Pacto. Afirma que, sin que a su abogado se le hubiera concedido una audiencia apropiada, el Tribunal Supremo decidió sumaria e injustamente que sus derechos fundamentales no habían sido violados, a pesar de que la Comisión había llegado a la conclusión de que en su caso se habían violado los derechos enunciados en la Constitución.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 7 de marzo de 2002, el Estado Parte presentó observaciones en que alegaba que la comunicación debería declararse inadmisible in limine por error patente, ya que el autor había tergiversado intencionadamente la situación ante el Comité al no proporcionarle el fallo razonado del Tribunal y sugerir que el Tribunal Supremo había desestimado incorrectamente la petición. El Estado Parte también adujo que, dado que el autor no había aportado documentación sobre el agotamiento de su recurso ante el Tribunal Superior Provincial, la denuncia debía declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.2.El Estado Parte alegaba asimismo que el autor, aunque había invocado el artículo 14 del Pacto, no había presentado al Comité ninguna documentación que indicara de qué manera o en qué condiciones se había infringido esa disposición. En cualquier caso, el Estado Parte no había violado ese derecho, ni directamente ni a través de sus agentes, por lo que la reclamación no estaba fundada en derecho.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.El autor respondió mediante carta de 17 de febrero de 2003, en la que ampliaba los elementos de hecho e impugnaba los aspectos fácticos de las observaciones del Estado Parte. El autor afirmaba también que el breve fallo del Tribunal Supremo le impedía recurrir al Tribunal de Apelación en ejercicio de su competencia de prerrogativa (writ jurisdiction) y a cualquier posible remedio que le pudiera conceder en su caso el Tribunal Superior.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que el Estado Parte le ha proporcionado una copia del fallo razonado del Tribunal Supremo en la que se desestima la solicitud del autor tras una vista celebrada mediante procedimiento contradictorio en la que el autor estuvo representado por su abogado. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que generalmente la interpretación del ordenamiento jurídico interno y la evaluación de los hechos y las pruebas de un caso determinado son competencia de los tribunales de los Estados Partes en el Pacto, a menos que pueda determinarse que la evaluación efectuada por el tribunal nacional fue manifiestamente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El material de que dispone el Comité no demuestra que se haya producido esa deficiencia en las vistas ante el Tribunal Supremo. Dadas las circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su reclamación, a efectos de la admisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto, por lo que la reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3.En vista de esta conclusión, el Comité no considera necesario evaluar las demás objeciones del Estado Parte a la admisibilidad de la comunicación.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo; y

b)Que esta decisión se comunique al autor y al Estado Parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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