DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -91º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1474/2006*

Presentada por :Sr. Gareth Anver Prince (representado por abogado, el profesor Frans Viljoen)

Presunta víctima :El autor

Estado Parte :Sudáfrica

Fecha de la comunicación :20 de octubre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1474/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por Gareth Anver Prince con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Gareth Anver Prince, nacional sudafricano nacido el 6 de diciembre de 1969. Aduce ser víctima de violaciones por Sudáfrica de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 18, el artículo 26 y el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Sudáfrica respectivamente el 10 de marzo de 1999 y el 28 de noviembre de 2002. El autor está representado por un abogado, el profesor Frans Viljoen.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es seguidor de la religión rastafari, que surgió en Jamaica y posteriormente en Etiopía como movimiento de conciencia negra que apunta a derrocar el colonialismo, la opresión y la dominación. Hay unos 12.000 rastafarianos en Sudáfrica. El consumo del cannabis sativa (cannabis) es esencial para la religión rastafari. Se utiliza en las reuniones religiosas y en la intimidad del hogar donde no causa molestias a otros. En las ceremonias religiosas, se fuma mediante un cáliz (caña) como parte de la Sagrada Comunión, y se quema como incienso. En privado, el cannabis se utiliza también como incienso, para bañarse en él, para fumar, para beber y para comer. Aunque no todos los rastafarianos de Sudáfrica pertenecen a organizaciones oficiales, hay cuatro casas de rastafari y un Consejo Nacional Rastafari.

2.2.El autor cumplió todos los requisitos académicos para hacerse abogado. Antes de que puedan ejercer la profesión, en Sudáfrica los futuros abogados deben, además de reunir los requisitos académicos, pasar por un período de servicio comunitario, como lo exige la Ley de abogados. El autor pidió al órgano competente (el Colegio de Abogados de El Cabo de Buena Esperanza) que inscribiera su contrato de servicios comunitarios. Al resolver la cuestión, el Colegio de Abogados debe valorar si el candidato es una persona "apta". Los antecedentes penales o la propensión a cometer delitos comprometerían esa conclusión.

2.3.En virtud de la Ley de estupefacientes y tráfico de estupefacientes y de la Ley sobre el control de medicinas y sustancias conexas, constituye, entre otros, un delito el hecho de poseer o consumir cannabis. Estas leyes admiten excepciones en determinadas condiciones especificadas para los pacientes, médicos, dentistas, farmacéuticos y otros profesionales y cualquier persona que "de otra forma entre en posesión" de una sustancia prohibida de un modo lícito.

2.4.Al solicitar el ingreso en el Colegio de Abogados, el autor reveló que tenía dos condenas anteriores por poseer cannabis y expresó su propósito, a la luz de sus creencias religiosas, de continuar utilizando el cannabis. Partiendo de esta base, se denegó su solicitud de inscripción para los servicios comunitarios. Por tanto, fue colocado en la posición de tener que elegir entre su fe y su carrera jurídica.

2.5.El autor afirmó ante los tribunales sudafricanos que el hecho de que la legislación pertinente no previera una exención que permitiera a los rastafarianos de buena fe poseer y consumir el cannabis para fines religiosos constituía una violación de sus derechos constitucionales en virtud de la Declaración de Derechos sudafricana. El 23 de marzo de 1998, el Tribunal Superior de El Cabo desestimó la solicitud del autor de que revisara la decisión del Colegio de Abogados. El 25 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo rechazó su apelación. El Tribunal Constitucional dictó dos sentencias, el 12 de diciembre de 2000 y el 25 de enero de 2002. En la segunda, decidió, por una mayoría de cinco contra cuatro, que aunque la Ley de estupefacientes limitaba sus derechos constitucionales, esa limitación era razonable y justificable en virtud del artículo 36 de la Constitución. A juicio de la minoría era inconstitucional prohibir la posesión y el consumo de cannabis en prácticas religiosas que no constituyeran un riesgo inaceptable para la sociedad y el individuo y el Gobierno debería permitir una exención.

2.6.En 2002, el autor presentó una solicitud a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La cuestión era si el hecho de no eximir a los rastafarianos de buena fe de la prohibición del consumo y la posesión de cannabis para fines religiosos violaba la Carta Africana. En diciembre de 2004, la Comisión Africana declaró que no había habido violación de los derechos del autor.

La denuncia

3.1.El autor denuncia una violación del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto y se remite a la Observación general Nº 22, en la que se dice que el concepto de culto "se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias". El autor es un creyente sincero en el rastafarianismo. El uso del cannabis se acepta como parte integrante de esa religión y es fundamental para su práctica. El autor afirma que el Estado Parte tiene la obligación positiva de adoptar medidas para proteger en la práctica su derecho a la libertad de religión.

3.2.El autor sostiene que el caso Bhinder c. el Canadá difiere del suyo porque en éste la justificación de la limitación es mucho menos concreta y el hecho de no eximir a los rastafarianos se basa en cuestiones prácticas tales como el costo y las dificultades de aplicar y hacer cumplir una exención. El autor está plenamente informado y está dispuesto a aceptar cualquier riesgo, si lo hubiere, para él personalmente. Afirma que el objetivo legítimo de impedir el daño causado por el consumo de sustancias que producen dependencia peligrosa no requiere una prohibición general del consumo y la posesión de cannabis con fines religiosos. La limitación es excesiva, por cuanto afecta a todos los usos del cannabis por los rastafarianos, cualesquiera que sean la forma de consumo, la cantidad utilizada o las circunstancias, siendo así que el consumo de cannabis para fines religiosos adopta múltiples formas. Una exención específica no abriría las compuertas del consumo ilícito; no hay pruebas de que una exención entrañe riesgos sustanciales para la salud o la seguridad de la sociedad en general. La denegación de su derecho a la libertad de religión es mayor que la necesaria para alcanzar cualquier objetivo legítimo.

3.3.El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26, ya que el hecho de no diferenciar a la religión rastafari de otras religiones constituye discriminación. Se ve obligado a optar entre la adhesión a su religión y el respeto de la ley del territorio.

3.4.El autor afirma que el hecho de no buscar y encontrar una exención efectiva para los rastafarianos constituye una violación del artículo 27. El rastafarianismo es esencialmente de carácter colectivo, por ser una forma particular de vida, en comunidad con otros. Esta forma de vida tiene hondas raíces africanas.

3.5.El autor afirma que su denuncia es admisible. Su comunicación no está siendo examinada por ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional, puesto que la Comisión Africana ya formuló una decisión sobre el fondo. El autor ha agotado los recursos internos, ya que su caso fue examinado por el Tribunal Supremo de Apelación y el Tribunal Constitucional.

3.6.El autor afirma que su denuncia es admisible ratione temporis. Aunque las sentencias de los tribunales nacionales fueron dictadas antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte en 2002, las presuntas violaciones constituyen "violaciones continuadas" con "efectos continuados", que persisten en el período después de la entrada en vigor y en la actualidad. La Ley de abogados Nº 53 de 1979 y la Ley Nº 140 de estupefacientes y tráfico de estupefacientes de 1992 siguen estando vigentes, por lo que el marco legislativo aún constituye un obstáculo para la libre expresión del autor de su derecho a la religión. El autor hace referencia al caso Lovelace c. el Canadá y arguye que su comunicación se refiere al efecto continuado de la Ley de abogados y de la Ley de tráfico de estupefacientes, por lo cual no puede inscribirse en el Colegio de Abogados para prestar servicios comunitarios.

Comunicación del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 24 de julio de 2006, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Afirma que los recursos internos no se han agotado ya que el autor, en sus recursos a los tribunales nacionales, no intentó lograr que la prohibición del cannabis fuese declarada inconstitucional e inválida, y que esas prohibiciones fueran eliminadas de la ley respectiva en beneficio de toda la población, como sucede en general al impugnar disposiciones legislativas que se consideran incompatibles con la Constitución. Solamente impugnó la constitucionalidad de las leyes que prohibían el consumo del cannabis en la medida en que no formulaban una excepción en favor de una minoría de 10.000 personas, permitiendo el consumo de cannabis para fines religiosos. El Estado Parte afirma que la razón por la cual la prohibición de la posesión y el consumo de cannabis sigue vigente es que el planteamiento del autor ante los tribunales nacionales fue erróneo.

4.2.El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible ratione temporis. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 28 de noviembre de 2002. Los hechos y los recursos en los tribunales nacionales tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, ya que el Tribunal Constitucional dictó su sentencia definitiva el 25 de enero de 2002. En cuanto al argumento del autor según el cual la violación tiene efectos continuados porque las leyes siguen prohibiendo la posesión y el consumo de cannabis, el Estado Parte considera que carece de valor, ya que el autor no pidió que las leyes de prohibición fuesen declaradas inconstitucionales e inválidas. Por tanto, no puede afirmar que el hecho de que esas leyes sigan aplicándose constituye una violación continuada. El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual los efectos continuados pueden considerarse una afirmación de presuntas violaciones anteriores. Sostiene que no ha afirmado las disposiciones mencionadas de las leyes pertinentes, ya que permanecen inalteradas.

4.3.El Estado Parte recuerda que los mismos hechos ya fueron examinados por la Comisión Africana, la cual declaró que no había habido violación de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. El Estado Parte indica que el Comité debería ampliar su interpretación literal de la expresión "está siendo examinada" para tener en cuenta cuestiones de política como el fenómeno de la "apelación" de un órgano a otro, ya que el riesgo de "búsqueda del foro de derechos humanos más favorable" es considerable. Considera que el Comité, al conocer el caso, tiene la oportunidad de dar una clara orientación, de forma innovadora y creativa, sobre el modo en que se propone contribuir al mantenimiento de un sistema internacional de derechos humanos que sea creíble, respetado y unificado.

4.4.El 24 de noviembre de 2006, el Estado Parte formuló observaciones sobre el fondo. Afirma que aunque en efecto su legislación produce una limitación del derecho a la libertad de religión de los rastafarianos, esa limitación es razonable y justificable en virtud de la cláusula de limitación contenida en el párrafo 3 del artículo 18. Además, es proporcionada y necesaria para el logro de los objetivos legítimos previstos en ese artículo, a saber: la protección de la seguridad, el orden, la salud, la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás. Tanto el Tribunal Superior de El Cabo como, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, declararon que, si bien la legislación de que se quejaba el autor limitaba sus derechos constitucionales, esa limitación era razonable y justificable a la luz del artículo 36 de la Constitución del Estado Parte.

4.5.Para el Estado Parte, la cuestión esencial que debe examinar el Comité no es si se ha producido una limitación de los derechos de los rastafarianos, sino si esa limitación está comprendida en la cláusula de limitación contenida en el párrafo 3 del artículo 18. El Estado Parte destaca que, a nivel nacional, el autor no impugnó la constitucionalidad de la prohibición de la posesión y el consumo de cannabis, aceptando que sirve para un fin legítimo, sino que adujo que esa prohibición era excesiva y que debería preverse una exención para el consumo religioso por los rastafarianos. En el caso sometido al Tribunal Superior de El Cabo, se pidió que se legalizara la posesión y el consumo de cannabis para fines religiosos por los rastafarianos. En apelación, se pidió que se concediera una exención para el transporte y el cultivo de cannabis, pero la exención solicitada pasó a ser mucho más amplia ante el Tribunal Constitucional, en el que se pidió la importación y el transporte a los centros de consumo y distribución para los rastafarianos. De ello se desprende que en la práctica lo que pide el autor es una exención para legalizar toda una cadena de cultivo, importación, transporte, suministro y venta de cannabis a los rastafarianos. En la práctica, la única solución viable sería la creación y aplicación de una cadena "legal" de suministro de cannabis, como excepción al comercio ilegal de cannabis y en paralelo con éste. La mayoría en la sentencia de 2002 del Tribunal Constitucional declaró, tras examinar pormenorizadamente la cláusula limitativa del artículo 36 de la Constitución y el derecho extranjero aplicable, que la solicitud no podía atenderse en la práctica.

4.6.Al concluir que la prohibición "general" del consumo de cannabis era proporcionada al fin legítimo de proteger al público frente al perjuicio causado por el consumo de drogas, el Tribunal Constitucional valoró cuidadosamente la importancia de la limitación, la relación entre la limitación y su fin y el efecto que una exención por razones religiosas tendría sobre la finalidad general de la limitación, frente al derecho del autor a la libertad de religión. Tuvo en cuenta la naturaleza y la importancia de ese derecho en una sociedad democrática basada en la dignidad humana, la igualdad y la libertad, la importancia del consumo de cannabis en la religión rastafari y el efecto de la limitación sobre el derecho a practicar la religión.

4.7.Respecto de la referencia del abogado al caso Bhinder y su afirmación de que tolerar una exención permitida en beneficio de los rastafarianos constituiría un peligro pequeño para la seguridad o la salud públicas, el Estado Parte reitera que aplicar tal sistema de permisos presentaría dificultades prácticas, y que es imposible impedir que una sustancia peligrosa se escape del sistema y constituya una amenaza para el público en general. Los datos médicos sobre los efectos perjudiciales del cannabis fueron valorados y aceptados por el Tribunal Constitucional en cuanto tales.

4.8.El Estado Parte invoca la decisión de inadmisibilidad dictada por el Comité en el caso M. A. B., W. A. T. y J.-A. Y. T. c. el Canadá, en la que el Comité consideró que el consumo de cannabis para fines religiosos no podía incluirse en el ámbito del artículo 18. El Estado Parte llega a la conclusión de que no hubo violación del artículo 18.

4.9.En cuanto a la denuncia del autor en virtud del artículo 26, el Estado Parte recuerda que las distinciones están justificadas, siempre que se basen en criterios razonables y objetivos, lo cual depende a su vez de las circunstancias específicas y de la situación general del país de que se trate. Hace referencia al dictamen en el caso Broeks, en el que el Comité sostuvo que el derecho de igualdad ante la ley y a la igualdad de protección de la ley sin discriminación alguna no hace discriminatorias todas las diferencias de trato. Una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

4.10. La legislación del Estado Parte y la limitación relativa al cannabis se aplican de igual modo a todos, tanto a los rastafarianos como a los demás. Por tanto, la limitación no viola el derecho al trato igual y a la igualdad ante la ley. El autor hace valer el derecho a que se adopten medidas positivas, con gran costo administrativo y financiero, en favor de los rastafarianos para garantizar la igualdad de su grupo con otros grupos religiosos. Ahora bien, ese trato especial en favor de los rastafarianos puede interpretarse como una forma de discriminación contra otros grupos de la sociedad que también consideran que tienen necesidades especiales y aspiraciones legítimas a quedar exentos de determinadas disposiciones de la legislación interna. Las obligaciones contenidas en el artículo 26 hacen referencia a la igualdad, la no discriminación y la protección igual ante la ley, normas que también están consagradas y protegidas en la Constitución del Estado Parte. La protección igual en este contexto no incluye la obligación de establecer exenciones para determinadas clases de personas.

4.11. Respecto del argumento del autor relativo al artículo 27, el Estado Parte indica que su Constitución contiene el mismo derecho formulado en palabras casi idénticas. Es bien sabido que los rastafarianos constituyen un grupo minoritario religioso en la sociedad sudafricana. Al resolver la cuestión, el Tribunal Constitucional tuvo en cuenta la protección concedida a los grupos religiosos minoritarios, como los rastafarianos, a luz del párrafo 1 del artículo 15, y el artículo 31 de la Constitución, y la protección constitucional requerida por un grupo pequeño, vulnerable y marginado como los rastafarianos. El Tribunal llegó a la conclusión de que la pretensión del autor era impracticable y declaró que la legislación del caso imponía limitaciones razonables y justificables al derecho a la libertad de religión, particularmente en relación con el contexto de las asociaciones previsto en el artículo 31 de la Constitución.

4.12. El Estado Parte subraya que el autor no actuó en nombre de los rastafarianos como grupo ante los tribunales nacionales ni ante el Comité. Además, no presentó ante el Comité hechos que fundamentaran su opinión de que los rastafarianos como grupo minoritario eran objeto singular de discriminación. Si por limitaciones razonables y justificables no se reconoce a un miembro de un grupo minoritario el derecho al consumo de cannabis durante las ceremonias religiosas, ese derecho tampoco puede entenderse de forma colectiva, ya que se aplicarán las mismas limitaciones.

Comentarios del autor

5.1.El 31 de enero de 2007, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte y reafirmó que su comunicación era admisible. En cuanto al argumento del Estado Parte en favor de la inadmisibilidad ratione temporis, el autor aduce que si la violación o sus efectos persisten después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, en tal caso, aunque el Protocolo haya entrado en vigor después de ocurrida la violación, debe determinarse la existencia de una violación continuada y declararse admisible la comunicación. A juicio del Tribunal Constitucional, la legislación de que se trata en este caso es constitucional. Esta legislación se mantiene en vigor. Mal cabría esperar del autor que "reitere" los mismos argumentos ante los mismos tribunales en relación con la misma legislación; de hecho, a ello se opondría la excepción de cosa juzgada o se respondería que la cuestión que carece de efecto práctico. En todo caso, el autor sigue sin poder inscribir su contrato de servicios comunitarios, requisito necesario para el ejercicio de la abogacía y, por consiguiente, no puede ejercer la profesión que ha elegido por causa de sus convicciones religiosas.

5.2.Con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el autor reconoce que la finalidad del caso planteado ante los tribunales sudafricanos no era impugnar la constitucionalidad de la prohibición general de la posesión y el consumo de cannabis, sino impugnar la constitucionalidad de la legislación pertinente solamente en la medida en que no prevé una exención limitada que permita a un grupo concreto poseer y consumir cannabis por motivos religiosos demostrados. En virtud de la ley de Sudáfrica, el solicitante tiene derecho a impugnar la constitucionalidad de la legislación por considerarla excesiva y no está obligado a impugnar la validez constitucional de una "disposición general" en su totalidad, como alega el Estado Parte. De hecho, el propio Tribunal Constitucional calificó el recurso constitucional del autor como un recurso contra el hecho de que las "disposiciones impugnadas son excesivamente generales", y conoció de él como tal.

5.3.En cuanto al fondo, el autor acepta que pueda ser razonable y justificable limitar el derecho a la libertad religiosa. No sostiene que el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto no se aplica al presente caso. Mientras que el Estado Parte destaca el "examen pormenorizado" de los factores pertinentes que hizo el Tribunal Constitucional, el autor señala que dicho Tribunal adoptó su decisión por un escaso margen de cinco votos contra cuatro. El autor sostiene que el Gobierno no examinó debidamente todas las formas que podrían adoptar una enmienda legislativa y una infraestructura administrativa adecuadas que permitieran establecer una exención limitada. El magistrado Ngcobo, en representación de la opinión minoritaria del Tribunal, observó que los representantes del Estado no habían dado a entender que fuera imposible resolver estos problemas mediante una legislación y una infraestructura administrativa adecuadas. No es necesario invocar el espectro de toda una cadena de cultivo, importación, transporte, suministro y venta de cannabis, puesto que lo único que solicita el autor es que el sistema legislativo y administrativo vigente permita su consumo de cannabis por motivos religiosos. El Gobierno no llevó a cabo un proceso de consultas para determinar de qué manera podrían hacerse valer los derechos del autor en un sistema viable que no planteara los riesgos que se mencionan en los medios de prueba.

5.4.El autor se remite a la Observación general Nº 22 del Comité relativa al artículo 18, en virtud de la cual las limitaciones que se impongan al derecho a practicar o manifestar la propia religión deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados en el artículo 18. El autor aduce que las leyes en cuestión se aplican de tal forma que niegan su derecho a practicar o manifestar su religión, puesto que se le deniega la libertad de consumir cannabis con fines religiosos.

5.5.El autor señala que si pueden hacerse excepciones a la prohibición del consumo de cannabis con fines médicos y profesionales, y el Estado las puede aplicar eficazmente, también podrían establecerse y aplicarse eficazmente excepciones a la prohibición del consumo de cannabis por motivos religiosos, sin que ello supusiera una carga adicional para el Estado Parte. La falta de voluntad de éste para eximir el consumo de cannabis por motivos religiosos de la prohibición legal deja sin efecto la libertad del autor de practicar su religión, garantizada por el artículo 18, y no se puede no justificar en virtud del párrafo 3 del artículo 18.

5.6.Con respecto al artículo 26, el autor reitera que la postura jurídica actual constituye una violación de hecho de su derecho a la igualdad, y que el Gobierno tiene la obligación de rectificar esa situación. El autor aduce que la ley que proscribe la posesión y el consumo de cannabis se aplica a "todos" y no otorga un trato especial a los rastafarianos, pero que, por sus efectos, los discrimina, ya que afecta a ellos y a su religión y no a todos los demás y a su religión.

5.7.El autor aduce que incumbe al Comité decidir si se tuvieron razonablemente en cuenta sus derechos. En caso contrario, debe encontrarse una cláusula de exención viable -y no es el Comité, sino el ejecutivo del Estado Parte el que debe hacerlo. Al determinar la solución más viable, el Parlamento habrá de tener en cuenta factores tales como los gastos financieros y administrativos. Estas consideraciones pueden afectar a los medios que se elijan, pero no pueden justificar una violación del Pacto.

5.8.El autor sostiene que, como miembro de una minoría religiosa, puede acogerse al artículo 27, según el cual quien lo haga valer debe "pertenecer" a minorías de este tipo. Aunque es posible que el autor no haya actuado explícitamente "en nombre de" todos los rastafarianos, tanto la opinión mayoritaria como la opinión minoritaria del Tribunal Constitucional dan a entender que el autor es miembro de la comunidad rastafariana y que el ejercicio de su religión tiene elementos marcadamente comunitarios.

5.9.Por último, el autor afirma que incumbe al Estado Parte probar que el interés del Estado es superior al suyo. Su mera afirmación de que la aplicación de un sistema de permisos favorable al autor resultaría onerosa no constituye prueba, máxime que ya existen excepciones a la prohibición general de consumir cannabis en la legislación del Estado Parte. La restricción impuesta a la práctica religiosa de los rastafarianos por la legislación del Estado Parte no es razonable, justificable ni proporcionada al objetivo de proteger al público en el Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que este asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.2.El Comité observa que el Estado Parte sostiene que una reclamación similar presentada por el autor ante la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos fue desestimada en cuanto al fondo en diciembre de 2004. No obstante, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación, puesto que el asunto ya no está en trámite en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y Sudáfrica no ha formulado reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. La clara formulación de la disposición del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 contradice la interpretación del Estado Parte enunciada en el párrafo 4.3 supra.

6.3.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor no ha agotado los recursos internos porque no presentó una impugnación general de la ley ante los tribunales nacionales, el Comité observa que el autor llevó su pretensión de que debía otorgarse a los rastafarianos una exención viable de la prohibición general de posesión y consumo de cannabis hasta el Tribunal Constitucional, máximo tribunal del Estado Parte. Habida cuenta de que ese es precisamente el contenido de la reclamación presentada ante el Comité, éste concluye que el autor ha agotado los recursos internos a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Estado Parte ha impugnado la admisibilidad ratione temporis de la comunicación, porque las actuaciones y las solicitudes presentadas ante los tribunales de la jurisdicción interna se resolvieron antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo el 28 de noviembre de 2002 y porque no se mencionaron las disposiciones pertinentes de la legislación en cuestión. El Comité recuerda que no puede examinar denuncias de violaciones del Pacto que sean anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte, salvo que esas violaciones persistan después de esa fecha o sigan surtiendo efectos que, en sí mismos, constituyan una violación del Pacto. Si bien los tribunales nacionales resolvieron finalmente la reclamación del autor antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo, el Comité observa que la reclamación del autor está relacionada con la aplicación de la Ley Nº 140 de estupefacientes y tráfico de estupefacientes de 1992 y con la Ley de abogados Nº 53, de 1979, que siguen en vigor. El Comité considera que la cuestión de si los efectos de la legislación impugnada que persisten después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo constituyen una violación es una cuestión estrechamente interrelacionada con el fondo de este caso. Por lo tanto, es más adecuado examinarla al mismo tiempo que el fondo de las reclamaciones del autor al amparo de los artículos 18, 26 y 27.

6.5.Respecto de la referencia del Estado Parte a la decisión de inadmisibilidad del Comité en el caso M. A. B., W. A. T. y J.-A. Y. T. c. el Canadá, el Comité considera que la situación de hecho y de derecho en el presente caso puede y debe distinguirse de la de ese caso, que, según entendía, concernía a las actividades de una organización religiosa cuya creencia consistía principal o exclusivamente en el culto y distribución de un estupefaciente. El rastafarianismo como religión en el sentido del artículo 18 no se discute en ese caso de autos. El Comité llegó a la conclusión de que tal creencia no podía incluirse en el ámbito del artículo 18 del Pacto.

6.6.En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El autor sostiene que se ha vulnerado su derecho a la libertad de religión, porque la ley impugnada no prevé una exención que le permita consumir cannabis con fines religiosos. El Comité recuerda que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias en cultos, ritos, prácticas y enseñanzas abarca una amplia variedad de actos, y que el concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales que dan expresión a las creencias, así como a diversas prácticas que son parte integrante de esos actos. El Comité observa que los antecedentes que tiene a la vista indican que el uso del cannabis es inherente a la manifestación de la religión rastafari. A este respecto, recuerda que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias no es absoluta y puede ser objeto de limitaciones que prescriba la ley y sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

7.3.El Comité observa que la prohibición de la posesión y el consumo de cannabis, que constituye la limitación de la libertad del autor de manifestar su religión, está prescrita por la ley (la Ley Nº 140 de estupefacientes y tráfico de estupefacientes de 1992). También toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la ley en cuestión fue concebida para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, en razón de los efectos nocivos del cannabis, de que una exención que permitiera un sistema de importación, transporte y distribución a los rastafarianos podría constituir una amenaza para el público en general, en caso de que algo de cannabis entrase en circulación general. En estas circunstancias, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la prohibición de la posesión y el consumo de estupefacientes, sin exención alguna para grupos religiosos particulares, no es proporcionada y necesaria para el logro de este propósito. El Comité considera que el hecho de que el Estado Parte no exima a los rastafarianos de su prohibición general de poseer y consumir cannabis está justificado, en las circunstancias de este caso, en virtud del párrafo 3 del artículo 18 y, en consecuencia, estima que los hechos del caso no revelan una violación del párrafo 1 del artículo 18.

7.4.En cuanto a la pretensión del autor de que el hecho de no conceder una exención a los rastafarianos conculca sus derechos con arreglo al artículo 27, el Comité observa que está fuera de duda que el autor es miembro de una minoría religiosa y que el consumo de cannabis es parte esencial de la práctica de su religión. La legislación del Estado Parte constituye, por lo tanto, una injerencia en el derecho del autor, como miembro de una minoría religiosa, de practicar su propia religión, en comunidad con los otros miembros de su grupo. Sin embargo, el Comité recuerda que no toda injerencia puede considerarse una denegación de derechos en el sentido del artículo 27. Algunas limitaciones al derecho de practicar la propia religión mediante el consumo de estupefacientes son compatibles con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 27 del Pacto. El Comité no puede llegar a la conclusión de que una prohibición general de posesión y consumo de cannabis constituya una justificación no razonable para limitar los derechos del autor en virtud de este artículo y dictamina que los hechos no revelan una violación del artículo 27.

7.5.El autor sostiene que es víctima de una discriminación de hecho porque, a diferencia de otros, tiene que elegir entre la adhesión a su religión y el respeto de las leyes del país. El Comité recuerda que una norma o medida aparentemente neutra o carente de la intención de discriminar puede tener un efecto discriminatorio que dé lugar a una violación del artículo 26. Sin embargo, sólo puede afirmarse que esa discriminación indirecta se basa en los motivos establecidos en el artículo 26 del Pacto si los efectos nocivos de la norma o decisión afectan exclusiva o desproporcionadamente a personas de una determinada raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición. Además, las normas o decisiones que tienen ese efecto no equivalen a discriminación si están basadas en motivos objetivos y razonables. En las circunstancias del presente caso, el Comité observa que la prohibición de la posesión y el consumo de cannabis afecta a todos por igual, incluidos los miembros de otros movimientos religiosos que también pueden creer en los efectos beneficiosos de los estupefacientes. En consecuencia, considera que la prohibición se basa en motivos objetivos y razonables. El Comité llega a la conclusión de que el hecho de que el Estado Parte no conceda una exención a los rastafarianos no constituye un trato diferente contrario al artículo 26.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto la violación de un artículo del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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