Distr.RESERVADA *

CCPR/C/91/D/1223/200314 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

91º período de sesiones

15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1223/2003

Presentada por:Vjatseslav Tsarjov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Estonia

Fecha de la comunicación:14 de agosto de 2003 (comunicación inicial)

Decisiones anteriores:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 27 de noviembre de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de octubre de 2007

Asunto:Denegación arbitraria de un permiso de residencia permanente y consiguiente incapacidad para viajar al extranjero y para tomar parte en la gestión de asuntos públicos

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; discriminación ilegal; derecho a la libertad de circulación; derecho a abandonar cualquier país, inclusive el propio; derecho a tomar parte en la gestión de asuntos públicos

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho de presentación de comunicaciones; no agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafo 1; artículo 12, párrafos 2 y 4; y artículos 25 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 5, párrafo 2 b), y artículo 3

El 26 de octubre de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1223/2003.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-91º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1223/2003*

Presentada por:Vjatseslav Tsarjov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Estonia

Fecha de la comunicación:14 de agosto de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1223/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por Vjatseslav Tsarjov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Vjatseslav Tsarjov, que afirma ser apátrida, haber nacido en la República Socialista Federativa Soviética Rusa el 7 de diciembre de 1948 y residir actualmente en Estonia. Alega ser víctima la violación por Estonia de sus derechos amparados por los artículos 12, párrafos 2 y 4; 25 y 26, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1.Desde 1956, el autor ha vivido, estudiado y trabajado en Estonia. Entre octubre de 1975 y agosto de 1978, prestó servicios como agente operativo en el Comité para la Seguridad Nacional (KGB) de la entonces República Socialista Soviética de Estonia (RSSE). Luego, hasta junio de 1981, estudió en la Escuela Superior del KGB de la Unión Soviética en Moscú. Entre agosto de 1981 y abril de 1986 prestó funciones como agente operativo superior en el KGB de la República Socialista Soviética Autónoma de Buryatia en la República Socialista Federativa Soviética Rusa. Entre abril de 1986 y diciembre de 1991, prestó servicios como agente operativo superior del KGB de la República Socialista Soviética de Estonia. En 1971, el autor fue ascendido a teniente. El autor fue ciudadano de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS o Unión Soviética) hasta 1991, y portador de un pasaporte uniforme de la URSS hasta el 12 de julio de 1996. Tras esa fecha, no solicitó la ciudadanía de ningún otro país. Hasta 1996, el autor tenía legitimación para residir de forma permanente en Estonia (propiska). En 1995 fue obligado por las autoridades a solicitar un permiso oficial de residencia y, el 17 de junio de 1995, el autor cursó dicha solicitud.

2.2.El 31 de diciembre de 1996, el Gobierno, mediante su Orden Nº 1024 (Orden Nº 1024), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de extranjería, concedió al autor un permiso de residencia temporal válido hasta el 31 de diciembre de 1998. El 14 de septiembre de 1998, el autor solicitó un permiso de residencia permanente acogiéndose a la Normativa gubernamental Nº 137 "Condiciones y procedimiento para solicitar un permiso de residencia permanente", de 16 de junio de 1998 (la Normativa Nº 137). El 5 de noviembre de 1998, la Junta de Ciudadanía y Migración (la Junta) decidió denegar la concesión de un permiso de residencia permanente al autor. La Junta, en su decisión, se refirió al permiso de residencia temporal que se le concedió anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de extranjería. La Junta basó su decisión en las cláusulas 1 y 36 de la Normativa gubernamental Nº 368, "Procedimiento para la concesión, prórroga y revocación de permisos de residencia y de trabajo a favor de extranjeros", de 7 de diciembre de 1995 (la Normativa Nº 368).

2.3.El 4 de diciembre de 1998, el autor recurrió la decisión de la Junta ante el Tribunal Administrativo de Tallinn, alegando que había solicitado un permiso de residencia por primera vez antes del 12 de julio de 1995. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de extranjería, un extranjero que hubiere solicitado un permiso de residencia antes del 12 de julio de 1995 y que tuviese un permiso de residencia y no se encontrase entre los extranjeros a los que se refiere específicamente el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería, conservaba los derechos y obligaciones estipulados en la anterior legislación de la República de Estonia. El autor basó su apelación en la Normativa Nº 137 y alegó que no pertenecía al grupo de extranjeros cuya relación figura en el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería, y que el párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de extranjería constituía un fundamento jurídico erróneo en lo que respecta a la Orden Nº 1024.

2.4.El 18 de enero de 1999 y el 19 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Tallinn celebró la vista del caso. En la vista, el autor impugnó los datos presentados en el cuestionario anexo a su solicitud de permiso de residencia permanente. Según el autor, la Unión Soviética pasó a ser un país extranjero a partir del 20 de agosto de 1991 (después de que Estonia volviese a ser independiente) y él trabajó en el KGB antes de que la Unión Soviética fuese declarado país extranjero. Mantuvo que tiene derecho a solicitar un permiso de residencia permanente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de extranjería, ya que había solicitado un permiso de residencia antes del 12 de julio de 1995. En el juicio, la Junta impugnó la demanda y pidió que fuese rechazada. La Junta explicó que emitió un permiso de residencia temporal a favor del autor a título excepcional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de extranjería. La Junta tuvo en cuenta que había ejercido funciones en un servicio de seguridad o servicio secreto de un Estado extranjero y que se encontraba entre los extranjeros que figuran en la relación incluida en el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería, ciudadanos que no pueden disfrutar de un permiso de residencia.

2.5.El Tribunal Administrativo de Tallinn, mediante sentencia de 22 de febrero de 1999, dio la razón al autor y declaró la decisión de la Junta contraria a derecho por razones de procedimiento. El tribunal estableció que la Junta rehusó emitir un permiso de residencia permanente al autor refiriéndose, en la fundamentación de su decisión, a las cláusulas 1 y 36 de la Normativa Nº 368, siendo así que su solicitud debía ser examinada sobre la base de la Normativa Nº 137, que establece un procedimiento para los extranjeros que hubieran solicitado un permiso de residencia temporal antes del 12 de julio de 1995 y a los que se le hubiera concedido dicho permiso por no encontrarse incluidos en la lista de categorías de extranjeros que figura en el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería. Puesto que la Junta examinó la solicitud del autor de un permiso de residencia permanente sobre la base de un acto jurídico erróneo, el tribunal cursó instrucciones a la Junta para que revisase dicho caso y adoptase una nueva decisión.

2.6.El tribunal dio la razón al autor en sus pretensiones de que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de extranjería eran de aplicación en su caso. El autor había solicitado un permiso de residencia antes del 12 de julio de 1995 y se le había concedido dicho permiso. Como el autor ponía en cuestión su clasificación entre los extranjeros cuya relación figura en el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería, el examen de su solicitud de un permiso de residencia permanente debía haberse realizado sobre la base de una valoración jurídica de si sus servicios como personal operativo superior del KGB de la República Socialista Soviética de Estonia entre 1986 y diciembre de 1991 podían considerarse un empleo en un servicio de inteligencia o de seguridad de un Estado extranjero. De conformidad con la nueva versión de la disposición por la que se aplica lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de extranjería, la solicitud del autor de un permiso de residencia permanente no podía fundamentarse en las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 de la Ley de extranjería. Hasta el 30 de septiembre de 1999, el párrafo pertinente de la ley decía lo siguiente:

"12.Bases para la emisión de permiso de residencia

[...] 3) Podrá emitirse un permiso de residencia permanente en favor de un extranjero que haya residido en Estonia si la persona hubiera disfrutado de un permiso de residencia temporal durante al menos tres años en los últimos cinco años y tuviera residencia y empleo en Estonia u otra renta lícita que le permita subsistir en Estonia, salvo en los casos en que la presente ley disponga otra cosa. No se emitirá un permiso de residencia permanente a un extranjero que haya recibido un permiso de residencia en Estonia con arreglo a los apartados 1 ó 2 del párrafo 1 de este artículo o en favor de un extranjero al que se hubiera otorgado un permiso de residencia con carácter excepcional, de conformidad con el apartado 5 de este artículo."

2.7.La Junta interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación de Tallinn. El 12 de abril de 1999, el Tribunal de Apelación de Tallinn declaró nula la decisión del Tribunal Administrativo de Tallinn de 22 de febrero de 1999 y se pronunció a favor del recurso de la Junta. El Tribunal de Apelación de Tallinn consideró que el tribunal de primera instancia había aplicado erróneamente normas de derecho sustantivo. Consideró que el autor pertenecía a una de las clases de extranjeros cuya relación figura en el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería, y que, en consecuencia, no debía aplicársele lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de extranjería, ni la Normativa Nº 137. El Tribunal observó que la Ley de extranjería no especificaba en qué tipo de empleo, en qué momento o en qué órganos empleadores debía haber estado empleada una persona para considerar que trabajaba para servicios de inteligencia o de seguridad de países extranjeros. La Ley "Para el procedimiento de registro y revelación de la identidad de personas que han servido o cooperado con organizaciones de inteligencia o de contrainteligencia de organizaciones de seguridad o fuerzas militares de Estados de han ocupado Estonia" (la Ley sobre registro y revelación de la identidad), aprobada el 6 de febrero de 1995, determina cuáles son los órganos de seguridad e inteligencia de Estados que han ocupado Estonia y define qué se entiende por personas que han estado al servicio de dichos órganos. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley, las organizaciones de seguridad e inteligencia de Estados que han ocupado Estonia son las organizaciones de seguridad y organizaciones de inteligencia y contrainteligencia de las fuerzas militares de la Unión Soviética u órganos subordinados a ellas; de conformidad con el apartado 6 del mencionado artículo, ello incluye también al KGB de la Unión Soviética. Según el párrafo 2 del artículo 3 de la ley, un extranjero que estuviese prestando servicios en órganos de seguridad e inteligencia durante el período comprendido entre el 17 de junio de 1940 y el 31 de diciembre de 1991 y que viviera en el territorio bajo jurisdicción de la República de Estonia se consideraba que era una persona empleada por organizaciones de seguridad o de inteligencia.

2.8.De conformidad con la mencionada ley y habida cuenta de los propósitos de la Ley de extranjería, el Tribunal concluyó que el hecho de que el autor hubiese sido empleado por el KGB de la República Socialista Soviética de Estonia y el KGB de la República Socialista Soviética Autónoma de Buryatia, extremo que el mismo autor confirmó en el cuestionario de su solicitud de permiso de residencia, debe interpretarse como que ha estado empleado en un servicio de inteligencia o seguridad de un Estado extranjero en el sentido del apartado 5 del párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería. El Tribunal observó que con el acuerdo firmado el 4 de septiembre de 1991 entre el Primer Ministro de la República de Estonia, el Presidente del KGB de la Unión Soviética y el Presidente del Comité Nacional Estonio de Seguridad, el Gobierno de la República de Estonia se comprometió a garantizar derechos sociales y políticos a los trabajadores del KGB de la República Socialista Soviética de Estonia de conformidad con las normas internacionales generalmente reconocidas y la legislación de Estonia. No obstante, el acuerdo no se presta a ser interpretado en el sentido de que al restringirse la emisión de permisos de residencia a extranjeros sobre la base del párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería se esté quebrantando el acuerdo.

2.9.Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal de Apelación de Tallinn consideró que, aunque el autor solicitó un permiso de residencia el 17 de junio de 1995 y, con carácter excepcional, se le concedió un permiso de residencia temporal, no tenía derecho a solicitar un permiso de residencia en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de extranjería, y su solicitud de un permiso de residencia permanente no podía abordarse sobre la base de la Normativa Nº 137, ya que figuraba entre los extranjeros a los que se refiere el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería. El Tribunal decidió que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 de la Ley de extranjería, podía emitirse un permiso de residencia permanente en favor de un extranjero que hubiera residido en Estonia con un permiso de residencia temporal durante al menos tres años, dentro de los últimos cinco años, y que tuviera residencia y empleo en Estonia u otra renta lícita que le permitiera subsistir en Estonia, salvo cualquier otra disposición en contrario de la Ley de extranjería. No se emitiría un permiso de residencia permanente a un extranjero que hubiera recibido un permiso de residencia en Estonia como excepción de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de extranjería. El autor recibió con carácter excepcional un permiso de residencia por dos años de conformidad con lo dispuesto en la Orden Nº 1024 y con arreglo al párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de extranjería. En consecuencia, el tribunal concluyó que la Junta había rechazado justificadamente la concesión de un permiso de residencia permanente al autor. Puesto que la Normativa Nº 137 no se le aplicaba, la Junta revisó correctamente su solicitud de un permiso de residencia permanente de conformidad con la Normativa Nº 368.

2.10. El 10 de mayo de 1999, el autor recurrió en casación la sentencia del Tribunal de Apelación de Tallinn ante el Tribunal Supremo. Alegó que la instancia inferior había aplicado la ley de forma contraria a derecho. Los servicios que el autor prestó en el KGB de la República Socialista Soviética de Estonia no podían considerarse un empleo en un servicio de inteligencia o seguridad extranjero, y su inclusión en la lista de personas a las que se refiere específicamente el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería violaba los artículos 23 y 29 de la Constitución de Estonia. Los servicios prestados dentro de las fronteras de la antigua URSS no podían considerarse servicios en el extranjero y no se le podía condenar por haber estado empleado en el servicio de seguridad. El autor alegó que, si bien no existía un derecho subjetivo a que se le concediera un permiso de residencia permanente, la denegación de un permiso de residencia permanente debía estar bien fundamentada. Las razones para rechazar la concesión de un permiso de residencia deberían ser acordes a la Constitución y no violar los derechos de la persona, por ejemplo, el derecho a un trato igual. En consecuencia, el autor concluyó que había sido discriminado por motivo de su origen, en contra de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto, ya que se le denegó un permiso de residencia permanente por haber sido empleado del servicio de inteligencia y seguridad exterior. El 16 de junio de 1999 le fue denegada la admisión a trámite de su apelación ante el Tribunal Supremo, alegándose que el recurso presentado en casación era manifiestamente infundado.

La denuncia

3.1.El autor afirma que el hecho de que se le deniegue un permiso de residencia permanente vulnera sus derechos en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo 12 del Pacto, ya que el período de validez de su permiso de residencia temporal es demasiado exiguo como para permitirle obtener un visado para viajar a determinados países. El documento de viaje de una persona apátrida es un pasaporte de extranjero. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 27 de la Ley sobre documentos de identidad, se emite un pasaporte de extranjero si la persona en cuestión tiene un permiso de residencia válido. En virtud del artículo 28 de esa misma ley, la validez de un pasaporte de extranjero no puede exceder el período de validez del permiso de residencia emitido en favor del extranjero. Como el último permiso de residencia del autor fue emitido por dos años, esa misma fue la validez de su pasaporte de extranjero. Si desea viajar a otro país durante un período de tiempo más prolongado, podría tener problemas para obtener un visado de entrada. Además, si desea viajar por un período superior y no consigue prorrogar su permiso de residencia con anterioridad, podría negársele su reingreso en Estonia, ya que entonces carecería de legitimidad para permanecer en dicho país.

3.2.El autor afirma además que el hecho de que se le denegase la concesión de un permiso de residencia permanente vulnera su derecho a votar y a ser elegido, consagrado en el artículo 25, en la medida en que este derecho sólo se concede a ciudadanos estonios o a personas que sean residentes permanentes en Estonia. En el párrafo 2 del artículo 60 de la Constitución de Estonia y en el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley sobre elecciones parlamentarias se establece que todo ciudadano estonio con derecho de voto que haya cumplido los 21 años de edad puede ser candidato al Parlamento. El autor está privado del derecho a ser elegido en elecciones locales, ya que no es ciudadano de Estonia o de la Unión Europea, o a votar en elecciones locales, por cuanto que carece de un permiso de residencia permanente. En virtud del artículo 156 de la Constitución de Estonia, todas las personas que hayan cumplido los 18 años y que residan permanentemente en el territorio de ese gobierno local tendrán derecho a votar en las elecciones al consejo de gobierno local.

3.3.Por último, el autor alega que es víctima de una discriminación por motivo de origen étnico y social y por su asociación a un estatus correspondiente, a saber el del antiguo personal militar de la ex Unión Soviética, en contra de lo dispuesto en el artículo 26, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2, del Pacto. Defiende que el apartado 7 del párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería de Estonia es discriminatorio, ya que restringe la emisión o prórroga de un permiso de residencia a un extranjero si dicha persona ha prestado servicios como miembro de las fuerzas armadas de un Estado extranjero. La disposición pertinente de la ley establece lo siguiente:

"12.Bases para la emisión de permisos de residencia

[...] 4) No se emitirá o prorrogará un permiso de residencia en favor de un extranjero si:

[...] 7) La persona en cuestión ha prestado servicios como miembro profesional de las fuerzas armadas de un Estado extranjero o ha sido asignada a las fuerzas de reserva del mismo o se ha retirado en ellas;"

3.4.En virtud del párrafo 5 de ese mismo artículo, con carácter excepcional pueden emitirse permisos de residencia temporal en favor de aquellos extranjeros a los que se refiere, entre otras cosas, el apartado 7 del párrafo 4 de la Ley de extranjería, y dichos permisos de residencia pueden prorrogarse. Al mismo tiempo, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 12 de la ley, la restricción impuesta, entre otras cosas, por el apartado 7 del párrafo 4 del artículo 12 no se extiende "a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de la OTAN". El autor alega que la ley es discriminatoria, ya que da por sentado que todos los extranjeros, excepto los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea y de la OTAN que han servido en las fuerzas armadas, constituyen una amenaza para la seguridad nacional estonia, independientemente de las características individuales del servicio concreto en cuestión. Aduce que no existen pruebas de que los jubilados de las fuerzas armadas supongan una amenaza en términos generales ni que él mismo plantee dicha amenaza. También defiende que dicha "amenaza" debería probarse, por ejemplo, mediante una sentencia judicial de obligado cumplimiento. Aclara que no solicitó la ciudadanía estonia; el permiso de residencia permanente que solicitó le hubiera permitido disponer de una situación más estable en el único Estado en el que tiene razones para residir.

Observaciones del Estado Parte so bre la admisibilidad y el fondo

4.1.En sus comunicaciones de 1º de junio de 2004, el Estado Parte refutó tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, sostiene que la comunicación debería considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Además, señala que el autor no ha agotado todos los recursos internos. En cuanto al fondo, el Estado Parte aduce que los hechos no ponen de manifiesto una violación del Pacto.

4.2.A juicio del Estado Parte, el autor no explicó los motivos por los que presentó su comunicación al Comité cuatro años después de que el órgano judicial nacional tomara una decisión firme. Si bien el Protocolo Facultativo no fija un plazo para la presentación de una comunicación por escrito, incumbe al Comité decidir si el hecho de que se presente una comunicación con una demora considerable constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, como se establece en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Estonia se adhirió al Pacto y al Protocolo Facultativo en 1991. En el artículo 3 de la Constitución se establece que los principios y normas internacionales generalmente reconocidos forman parte inseparable del ordenamiento jurídico de Estonia y en el artículo 123 se estipula que si las leyes y normas de otra índole de Estonia entran en conflicto con los tratados internacionales ratificados por el Parlamento, primarán las disposiciones de estos últimos. El Estado Parte sostiene que el autor debería haber conocido estos principios. Además, para interponer un recurso hay que hacer una serie de diligencias concretas para presentar el caso al órgano competente en un plazo razonable.

4.3.El autor no presentó petición alguna al Tribunal Administrativo de que se iniciase un proceso de examen de revisión constitucional de la Ley de extranjería. El Estado Parte se remite a la decisión de 5 de marzo de 2001 en la que la Sala de Revisión Constitucional, respondiendo a una consulta del Tribunal Administrativo, declaró que algunas disposiciones de la Ley de extranjería, con arreglo a las cuales se había denegado el permiso de residencia al solicitante, eran inconstitucionales. Además, el Estado Parte señala también que el Tribunal Supremo ejerce efectivamente su facultad de revocar la legislación nacional que sea incompatible con tratados internacionales de derechos humanos. Añade que, como la igualdad ante la ley y la protección contra la discriminación son derechos protegidos tanto por la Constitución como por el Pacto, un recurso de inconstitucionalidad habría ofrecido al autor un recurso disponible y efectivo. A la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, el Estado Parte considera que un recurso de esa índole habría tenido perspectivas razonables de éxito y que, por tanto, debería haberse presentado.

4.4.El autor tampoco presentó un recurso ante el Canciller Jurídico para que éste verificara la falta de conformidad de la ley impugnada con la Constitución o el Pacto. El Canciller Jurídico está facultado para proponer que se revise la legislación que se considere inconstitucional o, si no se adopta ninguna medida legislativa, para remitirla al Tribunal Supremo. En "la mayoría de los casos", el Tribunal Supremo ha dado lugar a estas remisiones. Por consiguiente, si el autor consideraba que no podía presentar un recurso de inconstitucionalidad, tenía la posibilidad de pedir al Canciller Jurídico que lo hiciera.

4.5.El Estado Parte señala que el Pacto no garantiza el derecho a obtener un permiso de residencia permanente ni los derechos que ésta entraña. En virtud del derecho internacional, todos los Estados pueden regular la entrada y permanencia de extranjeros en el país, en particular la expedición de permisos de residencia. Las autoridades estonias son competentes para regular estas cuestiones en su legislación interna. A fin de garantizar la seguridad nacional y el orden público, es necesario imponer ciertas restricciones en la concesión de permisos de residencia. El Estado Parte se remite a la decisión del Comité en V. M. R. B. c. el Canadá en la que el Comité señaló que no era competencia suya juzgar la apreciación por un Estado soberano del peligro que para su seguridad represente un extranjero. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la denegación de un permiso de residencia al autor no vulnera ninguno de los derechos que le otorga el Pacto.

4.6.En cuanto al fondo de la denuncia en relación con el artículo 26, el Estado Parte remite a la jurisprudencia establecida por el Comité de que no todas las diferencias de trato son discriminatorias, y que las diferencias justificadas por un fundamento razonable y objetivo son coherentes con el artículo 26. Por tanto, las diferencias de resultado que se deriven de la aplicación uniforme de las leyes no constituyen per se una discriminación prohibida. Según la Ley de extranjería, como norma general no se concede el permiso de residencia a quien haya trabajado en los servicios de inteligencia o de seguridad de otro país; a título excepcional, se puede otorgar un permiso de residencia temporal con la autorización del Gobierno. Se concedió al autor un permiso de residencia temporal con carácter excepcional y se le denegó el permiso de residencia permanente de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional, ya que había trabajado para un servicio de inteligencia y seguridad de un Estado extranjero.

4.7.El Estado Parte aduce que es necesario restringir la concesión de la residencia permanente por motivos de seguridad nacional y orden público. También es necesario hacerlo en una sociedad democrática para proteger la soberanía del Estado y, además, es proporcional al objetivo estipulado en la ley. Al negarse a conceder al autor un permiso de residencia permanente, la Junta justificó su decisión con razones que, a juicio del Estado Parte, eran pertinentes y suficientes. Al aprobar la ley en cuestión, también se tuvo en cuenta que en determinadas condiciones los ex miembros de las fuerzas armadas podían poner en peligro la soberanía de Estonia desde el interior. Ello se aplica especialmente a las personas asignadas a la reserva, ya que están familiarizadas con las circunstancias de Estonia y pueden ser llamadas a prestar servicios en las fuerzas de un país extranjero.

4.8.El Estado Parte insiste en que el autor no fue tratado de manera diferente de otras personas que han prestado servicios profesionales en los servicios de inteligencia de otro país, ya que la ley no permite concederles un permiso de residencia permanente. En lo que respecta a la denuncia del autor de que el párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de extranjería no se aplica a los ciudadanos de países de la Unión Europea y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), el Estado Parte recuerda que la petición del autor fue denegada en 1998, pero que la disposición invocada por él no entró en vigor hasta el 1º de octubre de 1999. Por tanto, el Estado Parte sostiene que se denegó el permiso de residencia basándose en cuestiones de seguridad nacional y no en circunstancias relacionadas con el origen social del autor. La denegación, adoptada con arreglo a la ley, no fue arbitraria ni tampoco tuvo consecuencias negativas para el autor.

4.9.En opinión del Estado Parte, los derechos subsidiarios, cuyo disfrute, según sostiene el autor, le ha sido denegado, están íntimamente relacionados con la cuestión principal que aquí se dirime, el derecho a obtener un permiso de residencia, y deberían evaluarse como un todo. En cualquier caso, el Estado Parte sostiene que las presuntas violaciones del artículo 12 carecen ahora de sentido ya que se concedió al autor un permiso de residencia temporal por un período de cinco años y se le expidió un pasaporte de extranjero, documento de viaje cuyo titular puede cruzar fronteras, si bien para entrar en algunos países es necesario también un visado. Por tanto, no puede dirigirse contra el Gobierno de Estonia reclamación alguna acerca de los requisitos para la expedición de dichos visados por gobiernos extranjeros.

4.10. Carece de fundamento la afirmación del autor de que podría perder el derecho a entrar en Estonia si permaneciera largos períodos en el extranjero. Tendría la posibilidad de solicitar por escrito a la Junta una prórroga del permiso de residencia, así como la expedición de un pasaporte de extranjero. Según los artículos 42 y 44 de la Ley de asuntos consulares, los consulados de Estonia pueden expedir pasaportes de extranjero y permisos de residencia; así pues, el autor podría solicitar cualquiera de estos dos documentos desde el exterior de Estonia.

4.11. En cuanto a la acusación de que se ha privado al autor del derecho a votar y a ser elegido, el Estado Parte recuerda que el derecho al voto de los extranjeros en posesión de un permiso de residencia no es un derecho recogido en las disposiciones del artículo 25, que sólo garantiza este derecho a los ciudadanos de un Estado.

4.12. El Estado Parte señala que, además del permiso de residencia temporal que se expidió al autor el 31 de diciembre de 1996 con validez hasta el 31 de diciembre de 1998, se le han concedido otros permisos de residencia, válidos para los siguientes períodos: del 5 de octubre de 1999 al 1º de febrero de 2000, del 11 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000, del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 y del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado Parte

5.1.Con fechas 20 y 30 de julio de 2004, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. El autor recuerda que lleva viviendo en Estonia desde que tenía 8 años, que fue ciudadano de la URSS hasta 1991 y se benefició del sistema de registro de residencia permanente (propiska) en Estonia hasta 1996. Hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que se aprobó la normativa, no se consideraba que el autor fuese una amenaza para la seguridad nacional de Estonia. Los ex empleados del KGB de la República Socialista Soviética (RSS) de Estonia cuyos padres habían sido ciudadanos estonios hasta 1940 obtuvieron la nacionalidad estonia después de la independencia a pesar de que, al igual que el autor, entraban en la categoría de personas que representan una amenaza para la seguridad nacional de Estonia.

5.2.Además, el autor sostiene que la Ley de registro y revelación de la identidad aplicada por el Estado Parte (véase el párrafo 2.7) contraviene el artículo 23 de la Parte I de la Constitución que estipula que nadie puede ser considerado culpable de un acto que no estaba tipificado como delito en la ley vigente en el momento en que se perpetró. El autor trabajó para el KGB entre 1975 y 1991, hecho que en esa época no equivalía a tener un empleo en los servicios especiales de un Estado extranjero ni a cooperar con los servicios especiales de un Estado ocupante.

5.3.El autor añade que los distintos períodos de validez de sus permisos de residencia temporal (entre cuatro meses y cinco años) demuestran que el argumento del Estado Parte relativo a la seguridad nacional es infundado. El Estado Parte no demostró de qué manera y con arreglo a qué criterios la amenaza que suponía el autor para la seguridad nacional de Estonia justificaba la enorme discrepancia entre la duración de los distintos permisos de residencia. El autor cuestiona también el argumento del Estado Parte de que "en determinadas condiciones los antiguos miembros de las fuerzas armadas podían poner en peligro la integridad estatal de Estonia desde el interior" y que "pueden ser llamados a prestar servicios en las fuerzas de un país extranjero" ya que en su caso, tanto la URSS como la RSS de Estonia han dejado de existir, y la República Socialista Soviética Autónoma de Buryatia mal podía suponer un peligro para los intereses del Estado de Estonia.

5.4.El autor cita in extenso un acuerdo de 1991 entre Estonia y la Federación de Rusia sobre la situación de las bases militares y las relaciones bilaterales para sustentar su argumento de que el tratado no excluía a los ex militares de la KGB del disfrute de las disposiciones del artículo 3 que permite a los ciudadanos de la URSS escoger libremente entre la nacionalidad rusa y la estonia. El autor añade que su intención inicial era solicitar la nacionalidad estonia después de haber vivido en el país con un permiso de residencia permanente durante cinco años. Sin embargo, por ser uno de los 175.000 apátridas que residen desde hace tiempo en Estonia, el autor no puede obtener la nacionalidad porque pertenece al grupo especial del denominado ex personal militar de la URSS.

5.5.El autor niega que su caso constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones, ya que el Tribunal Supremo de Estonia no le indicó que hubiese otra posibilidad de obtener una reparación después de que rechazara su solicitud de admisión a trámite de un recurso el 16 de junio de 1999.

5.6.En cuanto al argumento de que no inició un proceso de revisión constitucional para impugnar la constitucionalidad de la Ley de extranjería, el autor sostiene que con arreglo al artículo 6 de la Ley de procedimiento de revisión constitucional (en vigor hasta el 1º de julio de 2002), sólo el Presidente de Estonia, el Canciller Jurídico y los tribunales pueden iniciar tal proceso. A diferencia de lo que sostiene el Estado Parte, el autor trató sin éxito de plantear en los tribunales nacionales la cuestión de la inconstitucionalidad de la Ley de extranjería y su incompatibilidad con el artículo 26 del Pacto.

5.7.En cuanto a la posibilidad de recurrir al Canciller Jurídico, el autor señala que, según el párrafo 2 del artículo 22 de la Ley del Canciller Jurídico, éste debe rechazar las solicitudes si se refieren a un asunto que es o ha sido objeto de un proceso judicial. En vista de que la competencia del Canciller es limitada, el autor optó por una revisión judicial de la decisión de la Junta.

5.8.Con fechas 6, 12, 15 y 21 de junio de 2007, el autor presentó nuevos comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte. Además de reiterar sus argumentos anteriores, el autor afirma que fue parte en otros procedimientos judiciales en Estonia de 2004 a 2006 y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dio entrada en 2007 a su denuncia relativa a estos procedimientos. Además, sobre la base de la solicitud que había presentado el 10 de julio de 2006, la Junta le concedió en octubre de 2006 la condición de "residente de larga duración‑Unión Europea". Sin embargo, tampoco esta condición le faculta para convertirse en ciudadano naturalizado de Estonia en razón de las restricciones impuestas por el Decreto Nº 1024.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la comunicación equivale a un abuso del derecho a presentar una comunicación habida cuenta del excesivo retraso acumulado entre el momento de presentación de la denuncia y la pronunciación del correspondiente fallo de los tribunales nacionales. En lo que concierne al retraso supuestamente excesivo en la presentación de la comunicación, el Comité observa que el Protocolo Facultativo no fija ningún plazo para la presentación de comunicaciones y que, salvo en casos excepcionales, el tiempo transcurrido hasta el momento de presentar la comunicación no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentar una comunicación. En las circunstancias de este caso concreto, el Comité considera que el hecho de que hayan transcurrido cuatro años desde que se agotaron los recursos internos hasta que se presentó la comunicación al Comité no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación.

6.4.En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos en relación con la presunta violación de los párrafos 2 y 4 del artículo 12, y del artículo 25, el Comité recuerda que el autor no planteó esas cuestiones ante los tribunales nacionales. Además, recuerda que el autor debe como mínimo plantear a los tribunales nacionales los elementos de fondo de sus denuncias antes de elevarlas al Comité. Habida cuenta de que el autor no planteó ante los tribunales nacionales las violaciones de sus derechos que aduce, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5.En lo que respecta a la afirmación del Estado Parte de que la denuncia de violación del artículo 26 también es inadmisible, ya que podría haberse presentado un recurso de inconstitucionalidad, el Comité observa que el autor sostuvo sistemáticamente, hasta llegar a la instancia del Tribunal Supremo, que el rechazo de un permiso de residencia permanente, debido a su origen social como ex empleado de un servicio de inteligencia y seguridad extranjero, violaba la garantía de igualdad de la Constitución de Estonia y el artículo 26 del Pacto. En vista del rechazo de estos argumentos por los tribunales, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que un recurso de este tipo podría tener perspectivas razonables de prosperar. Por tanto, esta reclamación no es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.6.En cuanto a los restantes argumentos del Estado Parte, el Comité observa que el autor no ha afirmado que tenga derecho a un permiso de residencia permanente, sino más bien que el rechazo de su solicitud debido a su origen social como ex empleado de un servicio de seguridad e inteligencia extranjero viola su derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la ley. Esta denuncia queda comprendida en el ámbito del párrafo 1 del artículo 2, interpretado conjuntamente con el artículo 26 y está, a juicio del Comité, suficientemente corroborada a efectos de su admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El autor sostiene que el apartado 7 del párrafo 4 del artículo 12 de la Ley de extranjería de Estonia viola el párrafo 1 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto en la medida en que restringe la expedición o prórroga de un permiso de residencia a un extranjero si ha servido como miembro profesional de las fuerzas armadas de otro Estado. Al mismo tiempo, con arreglo al párrafo 7 del artículo 12 de dicha ley, esta restricción no se aplica a ciudadanos de países miembros de la Unión Europea o de la OTAN. El autor sostiene que la ley es discriminatoria ya que presupone que todos los extranjeros, a excepción de los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea y de la OTAN, que sirvieron en las fuerzas armadas representan una amenaza para la seguridad nacional de Estonia, independientemente de las características concretas del servicio que hayan prestado o de la formación que hayan recibido. Respecto a esto último, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que si bien la solicitud del autor fue rechazada en 1998, el párrafo 7 del artículo 12 invocado por el autor no entró en vigor hasta el 1º de octubre de 1999.

7.3.Además, el Comité observa que el Estado Parte aduce motivos de seguridad nacional para justificar la denegación de un permiso de residencia permanente al autor. El Comité se remite a su jurisprudencia en el sentido de que una persona puede verse privada de su derecho a la igualdad ante la ley si se le aplica una disposición de una ley de forma arbitraria, es decir, que la ley se aplica en su detrimento y dicha aplicación no se basa en motivos razonables y objetivos. Asimismo, recuerda su jurisprudencia establecida en Borzov c. Estonia, en el sentido de que las consideraciones relacionadas con la seguridad nacional pueden servir a un fin legítimo en el ejercicio de la soberanía del Estado Parte en lo relativo a la concesión de la ciudadanía o, como en el presente caso, un permiso de residencia permanente. Recuerda que la circunstancia de que el Estado Parte haga valer motivos de seguridad nacional no sustrae automáticamente una cuestión del examen del Comité y reconoce que su propia función al examinar la existencia y pertinencia de dichas consideraciones dependerá de las circunstancias del caso en cuestión.

7.4.Si bien los artículos 19, 21 y 22 del Pacto establecen un criterio de necesidad en relación con las restricciones basadas en la seguridad nacional, los criterios aplicables en virtud del artículo 26 y el párrafo 1 del artículo 2 son de naturaleza más general y exigen una justificación razonable y objetiva y un propósito legítimo en lo que hace a las distinciones que guardan relación con las características de la persona enumeradas en el artículo 26, en particular "otra condición social". El Comité observa que la promulgación de la Ley de extranjería y, en particular, la prohibición general de emitir un permiso de residencia a los ex miembros de las fuerzas armadas de un Estado Extranjero, no se pueden examinar al margen del contexto histórico, esto es, la relación histórica entre el Estado Parte y la URSS. El Comité opina que, si bien es cierto que la mencionada prohibición general constituye en sí un trato diferenciado, en las circunstancias del presente caso la justificación de ese trato diferenciado dependería de los argumentos de seguridad nacional invocados por el Estado Parte.

7.5.El Estado Parte ha aducido que la legislación no viola el artículo 26 del Pacto si las razones por las cuales se hace una distinción son justificables por motivos objetivos y razonables. En el presente caso, el Estado Parte concluyó que la concesión de un permiso de residencia permanente al autor suscitaría problemas de seguridad nacional por haber sido anteriormente empleado del KGB. El Comité observa que ni el Pacto ni el derecho internacional en general establecen criterios específicos para la concesión de permisos de residencia, y que el autor tenía el derecho a que la negativa de concedérsele un permiso de residencia permanente fuese revisada por los tribunales nacionales.

7.6.El Comité observa que la categoría de personas excluidas por la legislación del Estado Parte del derecho a obtener un permiso de residencia permanente está estrechamente vinculada a las consideraciones de seguridad nacional. Además, cuando dicha fundamentación del trato diferenciado es convincente, no es necesario que se justifique adicionalmente la aplicación de la legislación en las circunstancias de un caso concreto. La decisión en el caso Borzov, adoptada sobre la base de una legislación distinta, no se contradice con la opinión de que cuando se trata de distinciones hechas en la propia legislación, y se justifican por motivos razonables u objetivos, no se necesita una justificación adicional respecto de su aplicación a una persona. Por consiguiente, el Comité, en las circunstancias del presente caso, concluye que no ha habido violación del artículo 26, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del artículo 26, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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