Naciones Unidas

CRPD/C/18/D/22/2014

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

5 de octubre de 2017

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 22/2014 * **

Comunicación presentada por:

Sr. X (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República Unida de Tanzanía

Fecha de la comunicación:

23 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada de conformidad con el artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de julio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

18 de agosto de 2017

Asunto:

Tortura, tratos inhumanos y degradantes; discriminación contra una persona con albinismo

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Albinismo; discriminación por motivos de discapacidad; tortura, tratos inhumanos y degradantes; violación del derecho al respeto de la integridad intelectual y mental

Artículos de la Convención :

1, 5, 15 y 17

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es el Sr. X, nacional de Tanzanía, nacido el 12 de enero de 1969, con albinismo. A la edad de 41 años, dos hombres le cortaron el brazo izquierdo debido a su condición de albino, razón por la que ha dejado de ser autosuficiente. El autor afirma ser víctima de violaciones por el Estado parte de los artículos 5, 15 y 17 de la Convención. La República Unida de Tanzanía firmó y ratificó el Protocolo Facultativo el 29 de septiembre de 2008 y el 10 de noviembre de 2009, respectivamente. El autor está representado por un abogado.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de la aldea Merda del distrito Mvomero, en la región de Morogoro en la República Unida de Tanzanía, y es una persona con albinismo. Hasta la edad de 41 años, cuando le cortaron el brazo izquierdo, se dedicaba a la agricultura y era autosuficiente.

2.2 El 10 de abril de 2010, entre las 2 y las 3 de la tarde, el autor estaba recogiendo leña en la zona boscosa de Mbelela Kibaoni, en el distrito de Mvomero, cuando dos masai moran (jóvenes de entre 14 y 30 años de edad) se aproximaron a él y le pidieron tabaco. Cuando se agachó para extraerlo de su bolsa de plástico, los hombres lo golpearon en la cabeza con porras. El autor perdió el conocimiento, los hombres le seccionaron el antebrazo izquierdo y se marcharon dejándolo solo. Cuando recobró el conocimiento, sufría intensos dolores y gritó pidiendo socorro. Los aldeanos lo llevaron al Hospital Municipal de Morogoro, donde recibió tratamiento. El brazo del autor nunca se encontró, y se supone que los hombres se lo llevaron con ellos. El asunto se denunció a la policía, pero no se ha iniciado procedimiento alguno al respecto.

2.3El autor señala que los hechos tuvieron lugar en un contexto de especial violencia contra las personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía. En 2012, el número total de personas con albinismo en el país se estimaba en más de 200.000. Han sufrido diferentes formas de persecución y discriminación, muchas de las cuales se basan en mitos. Por ejemplo, se cree que las personas con albinismo son una “maldición de Dios” o incluso “fantasmas eternos”, o que las relaciones sexuales con una mujer albina pueden curar el VIH y que las partes del cuerpo de las personas con albinismo tienen propiedades mágicas, como la de proporcionar riqueza y prosperidad. En este contexto, han surgido nuevas formas de persecución contra las personas con albinismo en el Estado parte, como asesinatos y mutilaciones, promovidas por el establecimiento de un lucrativo mercado negro para la venta de partes del cuerpo. Los miembros del cuerpo suelen seccionarse de manera brutal mediante machetes, lo que deja a las víctimas que sobreviven con graves dolores y sufrimiento. En algunos casos, se han exhumado y desmembrado cadáveres de personas con albinismo.

2.4El autor sostiene que, a pesar de su denuncia a la policía, las autoridades competentes del Estado parte no han iniciado investigación alguna al respecto. Sostiene asimismo que en la República Unida de Tanzanía no es posible el ejercicio de la acusación particular y que no hay otras vías de recurso disponibles en virtud de la legislación penal nacional.

2.5En cuanto a la vía civil, el autor afirma que, para iniciar el procedimiento, las víctimas deben presentar la solicitud ante el tribunal superior de su lugar de residencia. Habida cuenta de que no existe tribunal superior en la región de Morogoro, lugar de residencia del autor, este habría tenido que viajar a Dar Es Salam, la capital, con objeto de presentar su caso. El autor carecía de recursos económicos para desplazarse 300 km hasta la capital por sí mismo.

2.6El autor afirma que el 20 de marzo de 2009, otras personas con albinismo que habían sido víctimas de agresiones similares, interpusieron un recurso de amparo constitucional contra el Estado ante el Tribunal Superior, con la ayuda del Legal and Human Rights Centre, la Tanzania Albino Society y la Tanzania Federation for Disabled People’s Organizations. En la fecha de presentación de la denuncia ante el Comité, el Tribunal Superior aún no había examinado el asunto debido a cambios intermitentes en el grupo de magistrados que han prolongado y retrasado ese examen de forma indebida.

2.7A este respecto, el autor señala que, de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, por la que se establecen los procedimientos para que una persona agraviada lleve su caso ante los tribunales, un tribunal integrado por tres jueces debe decidir sobre el fondo de la cuestión en cada demanda. El autor afirma que este procedimiento suele provocar demoras indebidas ya que, debido al limitado número de jueces, en muchas secciones regionales del Tribunal Superior es difícil constituir esa sala integrada por tres magistrados. En consecuencia, el autor afirma que ese recurso no está disponible.

La denuncia

3.1El autor alega que ha sido víctima de una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 5, 15 y 17 de la Convención. Afirma que ha sido objeto de discriminación por motivos de albinismo, que considera como una discapacidad debido a las distintas deficiencias y afecciones que conlleva. A este respecto, recuerda que el albinismo es una enfermedad genética hereditaria rara que afecta a ambos sexos, independientemente de la raza, en todos los países del mundo. Se caracteriza por la falta de pigmentación en el cabello, la piel y los ojos, que produce una elevada sensibilidad a la exposición solar y la luz intensa y a deficiencias visuales importantes en la inmensa mayoría de los casos. El autor sostiene que la violencia y la falta de acceso a la justicia que ha sufrido son prácticas generalizadas contra las personas con albinismo en el Estado parte. Afirma que las autoridades estatales no han adoptado medida alguna de prevención o protección a ese respecto, porque creen que los actos violentos en contra de las personas con albinismo están relacionados con la brujería, una práctica cultural respecto a la que prevalecen numerosos prejuicios en la sociedad. Por consiguiente, el autor considera que ha sido víctima de una violación del artículo 5 de la Convención por el Estado parte.

3.2Asimismo, el autor sostiene que el Estado parte no ha adoptado medidas efectivas para protegerlo, como persona con albinismo, frente al abuso físico, emocional y mental dirigido específicamente contra su persona por agentes no estatales. La pérdida de su brazo constituyó una forma grave de tortura y trato inhumano y le hizo perder su independencia, en contravención del artículo 15 de la Convención.

3.3El autor alega también que ha sido víctima de una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17 de la Convención, ya que estuvo expuesto a formas brutales de sufrimiento en menoscabo de su dignidad e integridad física, y que el Estado parte no ha tomado medida efectiva alguna contra los responsables.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación, de fecha 23 de septiembre de 2014, se recibieron el 9 de marzo de 2015. El Estado parte estima que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles. Alega que la policía inició una investigación a raíz de la denuncia del autor el mismo día en que fue atacado, a saber, el 10 de abril de 2010. El 21 de abril de 2010, un sospechoso fue detenido y compareció ante el Tribunal de Distrito de Morogoro por agresión causante de daños y lesiones corporales graves (causa penal núm. 257 de 2010). Se puso en marcha un procedimiento judicial en el que declararon tres testigos, entre ellos el autor. Sin embargo, en su testimonio, el autor informó al Tribunal de que el acusado no era uno de sus agresores. Declaró que conocía a los asaltantes porque eran vecinos suyos y que ambos eran masai. Como resultado, el fiscal retiró la acusación contra esa persona, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Procedimiento Penal.

4.2La investigación del ataque contra el denunciante está en curso, y se está intentando localizar y detener a los agresores y llevarlos ante la justicia. El Estado parte añade que, antes de señalar la cuestión al Comité, el autor en ningún momento se dirigió a las autoridades nacionales para denunciar que no se habían iniciado investigaciones penales o que estas se estaban demorando. Considera que la comunicación se basa en la creencia errónea de que el Estado parte no ha actuado.

4.3En cuanto al argumento del autor de que no ha podido iniciar una acción privada porque ese procedimiento no está previsto en la legislación penal de Tanzanía, el Estado parte sostiene que dicha posibilidad se contempla en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Penal, y que no hay pruebas de que el autor intentara iniciar el procedimiento y no lo consiguiera.

4.4El Estado parte sostiene también que la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales establece el procedimiento para la observancia de los derechos constitucionales fundamentales. El Estado parte toma nota de la afirmación del autor en el sentido de que no interpuso una demanda civil debido a sus limitados recursos económicos, y sostiene que carece de base, puesto que existe una serie de centros de asistencia jurídica y organizaciones no gubernamentales que ayudan a los indigentes a llevar sus casos ante los tribunales. El autor no trató de recabar dicha asistencia y no la obtuvo. El Estado parte se opone a sus argumentos de que no presentó la demanda debido a la distancia de 300 km que separa Morogoro (lugar donde reside) de Dar es Salam (sede del Tribunal Superior). Considera que el abogado que prestó asistencia al autor para presentar esta comunicación ante el Comité, que se encuentra en otro continente, no le habría negado su ayuda para la presentación de una demanda constitucional en Tanzanía.

4.5Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación del autor debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles en relación con las alegaciones que ha planteado al Comité.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 11 de marzo de 2015, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que los Estados que no han establecido entornos propicios para promover, proteger y preservar los derechos de las personas no deben escudarse en la regla del agotamiento de los recursos internos. A este respecto, se remite a la jurisprudencia de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en Jawara c. Gambia, en la que esta sostuvo que “para la determinación de esa regla ...pueden inferirse tres criterios principales, a saber, que el recurso debe estar disponible, ser eficaz y ser suficiente”. La Comisión afirmó asimismo que “se entiende que un recurso está disponible si el autor puede ejercerlo sin trabas, se considera eficaz si tiene posibilidades de prosperar, y se juzga suficiente si es capaz de corregir la situación”. El autor también se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sejdovic v. Italy, según la cual los demandantes solo están obligados a agotar los recursos internos que estén disponibles en teoría y en la práctica en el momento oportuno, y que puedan interponer ellos mismos, lo que significa que deben ser accesibles, permitir la obtención de reparación respecto de las denuncias y tener posibilidades razonables de prosperar. Cuando no existen recursos internos, o estos se prolongan de manera indebida o injustificada o es improbable que con ellos se logre un remedio efectivo, es necesario recurrir a medidas internacionales. El autor considera que este es el caso de los actos de asesinato y agresión perpetrados contra personas con albinismo, que son sistémicos y continuos en el Estado parte, constituyen una violación grave de sus derechos y permanecen impunes.

5.2En cuanto a las afirmaciones del Estado parte de que la investigación sobre el caso del autor comenzó el mismo día en que fue atacado, a saber, el 10 de abril de 2010, y de que un sospechoso fue detenido el 21 de abril de 2010, el autor admite que el fiscal retiró la acusación después de su declaración de que no se había detenido a la persona debida. Sostiene que conocía a los autores, que eran vecinos, y que no tuvo más opción que aclarar que el sospechoso no había participado en la agresión. No creyó que su testimonio fuera a interrumpir la investigación de su caso. Considera que, dado que no llevó a cabo una investigación más a fondo ni pidió aclaraciones adicionales, el Estado parte incumplió su obligación de realizar una investigación efectiva y enjuiciar a los autores de conformidad con el artículo 90, párrafo 1 de la Ley de Procedimiento Penal y la Convención.

5.3El autor también se remite a la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Greco c. la Argentina, en el que la Comisión estableció que: “si bien el denunciante está obligado ... a hacer lo necesario para que el Estado sea adecuadamente notificado de una supuesta violación de la Convención, para que el Estado tenga adecuadas posibilidades de resolver el asunto dentro de su propio sistema jurídico, es el Estado el que está obligado a impulsar la investigación en todo delito que pueda ser perseguido de oficio. En esos casos sólo puede exigirse al peticionario que agote los recursos internos cuando el Estado de que se trata investiga los hechos aducidos con debida diligencia y adopta los procedimientos necesarios para castigar a toda persona hallada responsable conforme a sus obligaciones en el marco del derecho interno y de la Convención”.

5.4El autor sostiene que, en el caso de los delitos de acción pública, e incluso los dependientes de instancia privada, no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado parte preservar el orden público y, por ende, es su obligación activar la ley penal e impulsar el proceso hasta el final. El autor se remite a otra jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual la obligación de investigar “... debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad...”. En otras palabras, la obligación de investigar, enjuiciar y castigar a las personas responsables de violaciones de los derechos humanos es un deber indelegable del Estado. El autor sostiene que, en su caso, el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación ni un enjuiciamiento efectivos. Por el contrario, suspendió la investigación antes de que se llegara a identificar a los autores del delito, que es el proceder habitual de las jurisdicciones internas en casos similares.

5.5En cuanto a la afirmación del Estado parte de que se están realizando investigaciones para llevar a los agresores ante la justicia, el autor sostiene que no hay indicios de que se haya adoptado ninguna medida concreta ni obtenido resultado alguno del supuesto proceso de investigación. El autor nunca ha sido contactado ni informado en relación con los procedimientos e investigaciones presuntamente en curso.

5.6En cuanto al argumento del Estado parte de que debió haber presentado una denuncia por violación de los derechos humanos ante los tribunales locales, de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, el autor afirma que ese procedimiento es extremadamente prolongado. Se remite a la jurisprudencia de los órganos de derechos humanos según la cual no hay necesidad de agotar los recursos que se prolongan de manera indebida y que, por su propia naturaleza, son ineficaces. El autor sostiene también que, aunque no existe una regla rígida para establecer si los recursos se prolongan de forma indebida, los órganos de derechos humanos suelen tener en cuenta la conducta de los Estados y la complejidad del caso para determinar si el plazo es razonable. Sostiene también que los demandantes pueden recurrir a esta norma cuando, como en su caso, han permanecido a la espera de las investigaciones durante años sin prueba alguna de los progresos realizados o cuando los procedimientos judiciales se han prolongado durante años, o cuando se han utilizado los recursos como “práctica dilatoria”.

5.7El autor se remite a la demanda que algunas personas con albinismo que habían sido víctimas de violencia presentaron ante el Tribunal Superior de la República Unida de Tanzanía como Causa civil (Misc.) núm. 15 de 2009, de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales. El artículo 4 de esa Ley establece que toda persona agraviada puede recurrir ante el Tribunal Superior; la sala encargada de pronunciarse en cuanto al fondo de la denuncia estará integrada por tres jueces (art. 10). El recurso constitucional fue presentado con el apoyo del Legal and Human Rights Centre, la Tanzania Albino Society (TAS) y la Tanzania Federation for Disabled People’s Organizations (TFDPO) y, más de seis años después, el asunto aún no ha sido examinado (véase el párr. 2.6). El autor sostiene que este procedimiento suele dar lugar a demoras indebidas, ya que el número limitado de jueces en muchas salas regionales del Tribunal Superior dificulta la formación de la sala. Por consiguiente, el asunto se ha demorado y prolongado de manera indebida, de modo que no está disponible el recurso interno ante el Tribunal Superior.

5.8El autor reitera que, desde 2000, se han intensificado en número y escala los ataques registrados en el Estado parte contra personas con albinismo, muchos de los cuales no se han denunciado. También sostiene que el Estado parte no ha podido enjuiciar los casos denunciados hasta la fecha y que el sistema judicial del Estado parte no está bien preparado para hacer frente al elevado número de casos relativos a personas con albinismo. El autor se remite a la jurisprudencia de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos según la cual, en el supuesto de violaciones “masivas” y “graves” de los derechos humanos, cuando el Estado es consciente de esas violaciones, se espera que adopte las medidas apropiadas para evitarlas. El autor afirma que, en su caso, se informó al Estado de las graves violaciones de los derechos humanos de las que ha sido víctima, pero que las autoridades del Estado parte no han tomado las medidas necesarias para investigar el caso, enjuiciar y castigar a los autores, y evitar que se repitan actos similares de violencia contra las personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía.

5.9El autor sostiene que un recurso se considera disponible únicamente si es accesible en la teoría y la práctica, y puede “ejercerse sin trabas”. Los recursos internos también se consideran eficaces cuando tienen posibilidades de prosperar, por ejemplo mediante la obtención de reparación por las violaciones denunciadas. En los casos de violaciones graves, como las presuntas violaciones del derecho a la vida o de la prohibición de la tortura, los procedimientos de carácter puramente administrativo o disciplinario no pueden considerarse suficientes o efectivos. Los recursos deben tener carácter judicial, y los Estados deben estar en condiciones de establecer la responsabilidad penal de los culpables. El autor se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual los denunciantes no tienen que agotar los recursos internos “cuando están probadas una práctica administrativa consistente en la repetición de actos... y la tolerancia oficial del Estado, de modo que cualquier procedimiento sería vano o inefectivo”.

5.10Por consiguiente, el autor considera que, en las circunstancias particulares del caso, en el Estado parte no hay recursos internos disponibles y que, aun cuando los hubiera, serían inefectivos e insuficientes. Así pues, pide al Comité que examine el fondo de la cuestión, y reitera que los actos de que ha sido víctima, así como el hecho de que no se hayan investigado y no se haya enjuiciado a los responsables, constituyen una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 5, 15 y 17 de la Convención.

Falta de respuesta del Estado parte sobre el fondo de la comunicación

6.El 12 de mayo de 2015, el 27 de noviembre de 2015, el 4 de marzo de 2016 y el 9 de mayo de 2016, se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa y lamenta el hecho de que aún no se ha recibido información del Estado parte a ese respecto. A falta de la respuesta del Estado parte sobre el fondo, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias de los autores, en la medida en que estén fundamentadas.

B.Examen de la admisibilidad y el fondo por el Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte señaló, en particular, que el autor no había presentado su caso ante la jurisdicción interna de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales. El Estado parte señaló también que el autor no inició un procedimiento civil para solicitar una indemnización por daños y perjuicios. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que la posibilidad de presentar una demanda civil y la de ejercer la acusación particular no constituyen recursos efectivos en su caso. Además, el Comité observa también que el autor presentó una denuncia a la policía el día en que fue atacado, a saber, el 10 de abril de 2010; que la acusación fue retirada en virtud del artículo 98 de la Ley de Procedimiento Penal después de que el autor declarase que el acusado no era uno de los agresores; y que, desde entonces, el autor no ha tenido noticia de que las autoridades hayan adoptado ninguna otra medida para investigar el caso y llevar a los culpables ante la justicia. El Comité recuerda que, de conformidad con el procedimiento penal de Tanzanía, el juez que investigue o juzgue un caso podrá permitir que una persona, incluida la víctima, ejerza la acción penal. Sin embargo, en los casos de violaciones tan graves como las que ha sufrido la víctima, las autoridades del Estado parte son las principales responsables del enjuiciamiento, ya que tienen el deber y la obligación indelegables de investigar, juzgar y sancionar a los culpables.

7.4El Comité observa que, el 20 de marzo de 2009, otras víctimas de actos de violencia similares recurrieron al Tribunal Constitucional de la República Unida de Tanzanía, al amparo de la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales y que, en el momento de examinarse la presente comunicación, más de ocho años después, el asunto aún no ha sido considerado. El Comité observa asimismo que los largos procedimientos iniciados por el autor ante las autoridades judiciales no han tenido resultado alguno hasta la fecha. A este respecto, el Comité toma nota de las dificultades que afronta el Tribunal Superior para constituir la sala de tres magistrados que debe decidir sobre el fondo de cada denuncia, de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales. En tales circunstancias, el Comité no considera razonable afirmar que el autor hubiera debido acudir a los tribunales para iniciar procedimientos adicionales de una duración imprevisible, como es el caso de los procedimientos civiles, u otras actuaciones ante el Tribunal Superior de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales.

7.5El Comité considera que, en las circunstancias del caso, una demanda civil y la concesión de una indemnización no supondrían en sí un recurso efectivo. En vista de lo que antecede, el Comité concluye que las vías de recurso a las que hace referencia el Estado parte no habrían sido efectivas. Por consiguiente, el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia del autor.

7.6Además, el Comité recuerda que, el artículo 1 de la Convención establece que las personas con discapacidad incluyen, entre otras, a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. El Comité recuerda también que la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo, hace la siguiente descripción: el albinismo es una enfermedad genética hereditaria relativamente rara y no contagiosa que afecta a personas en todo el mundo independientemente de la etnia o el género. Se manifiesta en un importante déficit en la producción de melanina y se caracteriza por la ausencia parcial o completa de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos. El tipo más frecuente y visible es el albinismo oculocutáneo, que afecta a la piel, el cabello y los ojos. La falta de melanina en los ojos da lugar a una elevada sensibilidad a la luz intensa y a deficiencias visuales importantes, cuya gravedad varía de una persona a otra. A menudo, estas deficiencias visuales no se pueden corregir del todo. Además, una de las consecuencias más graves para la salud es la vulnerabilidad al cáncer de piel, enfermedad que aún pone en peligro la vida de la mayoría de las personas con albinismo. El Comité señala que un modelo de discapacidad basado en los derechos humanos exige tener en cuenta la diversidad de las personas con discapacidad (párrafo i) del preámbulo de la Convención) y la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno (párrafo e) del preámbulo de la Convención). En vista de ello, y tomando nota de que el Estado parte no pone en duda la competencia ratione materiae del Comité para tramitar la denuncia del autor, el Comité considera necesario aclarar que el albinismo se ajusta a la definición de discapacidad según se establece en el artículo 1 de la Convención.

7.7Puesto que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité considera que es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que ha recibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento. Al no haber presentado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones del autor, en la medida en que han sido fundamentadas.

8.2En lo que respecta a la denuncia del autor en virtud del artículo 5 de la Convención, el Comité toma nota de su argumento en el sentido de que ha sido objeto de discriminación por razón de su discapacidad, debido a que el tipo de violencia que ha sufrido es una práctica generalizada en el Estado parte que solo afecta a las personas con albinismo. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que ha sido víctima de una discriminación basada en la discapacidad, también debido a la impunidad en la que han permanecido hasta la fecha los actos de violencia a los que fue sometido. A este respecto, el autor sostiene que la impunidad caracteriza la mayoría de los casos de violencia cometidos contra las personas con albinismo, puesto que las autoridades del Estado parte consideran que ese tipo de violencia está relacionada con la brujería, que es una práctica cultural generalmente aceptada respecto a la cual aún prevalecen numerosos prejuicios en la sociedad. Por último, el Comité observa que las autoridades del Estado parte no han adoptado las medidas necesarias para asegurar una investigación efectiva, completa e imparcial y el enjuiciamiento de los autores, y que no se han aplicado medidas de prevención o protección frente a la violencia dirigida contra las personas con albinismo.

8.3El Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos 1 y 3 de la Convención, los Estados partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y tengan derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna, y que los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Comité considera que la discriminación puede ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida adoptada sin intención de discriminar pero que afecta desproporcionadamente a las personas con discapacidad. En el presente caso, el Comité observa que el autor fue víctima de un delito violento que responde a las características de una práctica que afecta exclusivamente a las personas con albinismo: el 10 de abril de 2010, mientras recogía leña fue atacado por dos hombres que le golpearon en la cabeza con porras, le seccionaron el antebrazo izquierdo y se lo llevaron. Desde entonces, el acceso a la justicia del autor ha sido considerablemente limitado; al parecer, las autoridades competentes no han adoptado medidas de investigación tras la retirada de la acusación por el fiscal, y su caso permanece totalmente impune más de ocho años después de la agresión criminal de que fue objeto.

8.4El Comité considera que el Estado parte no puede eludir las responsabilidades que le incumben en virtud de la Convención por el mero hecho de que algunas de sus autoridades judiciales, como el Tribunal de Distrito de Morogoro y el Tribunal Constitucional, ya se hayan ocupado o se estén ocupando del asunto, cuando es evidente que los recursos pendientes en el Estado parte se han prolongado injustificadamente y no parecen efectivos. Además, el Comité observa que el autor no ha recibido de las autoridades del Estado parte ningún apoyo que le permita volver a vivir de manera independiente tras la pérdida de su brazo y que, en términos generales, el Estado parte no ha adoptado medida alguna de prevención y protección frente a esa forma de violencia contra las personas con albinismo. En ausencia de explicaciones del Estado parte sobre estas cuestiones, el Comité considera que el autor ha sido víctima de una forma de violencia ejercida exclusivamente contra las personas con albinismo. Además, considera que el hecho de que el Estado parte no haya prevenido ni castigado esos actos ha dado lugar a una situación de especial vulnerabilidad para el autor y otras personas con albinismo, que les impide vivir en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor ha sido víctima de una discriminación directa por motivos de su discapacidad, en violación del artículo 5 de la Convención.

8.5En lo que respecta a las alegaciones del autor en virtud del artículo 15 de la Convención, el Comité toma nota de su argumento de que los actos de que ha sido objeto equivalen a tortura y a una violación de su integridad física. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Convención, se establece que ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entenderá por “tortura” todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. El Comité recuerda asimismo que los actos de violencia sufridos por el autor fueron cometidos por personas particulares, por lo que no constituyen actos de tortura.

8.6No obstante, el Comité recuerda que la obligación de los Estados de prevenir y sancionar la tortura y los tratos inhumanos y degradantes se aplica a los actos cometidos por agentes tanto estatales como no estatales. La rapidez y la efectividad son especialmente importantes en la resolución de las causas que implican actos de tortura. El Comité considera asimismo que el sufrimiento del autor debido al hecho de que el Estado parte no haya adoptado medidas que permitan el enjuiciamiento efectivo de los presuntos autores del delito se convierte en una causa de revictimización, y equivale a tortura y/o maltrato psicológicos. Por estas razones, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha violado el artículo 15 de la Convención.

8.7En lo que respecta a la denuncia del autor conforme al artículo 17 de la Convención, el Comité recuerda que toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás. El derecho a la integridad personal se basa en lo que significa ser una persona, está vinculado a la idea de la dignidad humana y de que el espacio físico y mental de cada persona debe protegerse, e incluye la prohibición de la tortura física y mental, los tratos y penas inhumanos y degradantes, así como un amplio abanico de formas menos graves de injerencia que afectan al cuerpo y la mente de una persona. Los actos de violencia sufridos por el autor entran claramente en la categoría de los actos que vulneran la integridad física y mental de la persona afectada. El Comité recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación general de tomar todas las medidas necesarias para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos, incluido el derecho a la integridad personal. En el presente caso, el Estado parte no ha adoptado medida alguna a fin de prevenir y sancionar los actos de que fue víctima el autor ni apoyarlo para que pueda volver a vivir de manera independiente tras la pérdida de su brazo. Además, el caso del autor ha permanecido totalmente impune hasta la fecha. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya tomado todas las medidas necesarias para impedir actos de violencia similares a los sufridos por el autor, ni para investigar y castigar esos actos de manera eficiente en su caso, constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 15 y 17, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta al autor, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una vía de recurso efectiva, incluida una indemnización, así como una reparación por los abusos sufridos, y el apoyo que sea necesario para que pueda volver a vivir de manera independiente;

ii)Llevar a cabo una investigación imparcial, rápida y efectiva sobre el ataque sufrido por el autor, y enjuiciar a los autores;

iii)Publicar el presente dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para que no se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité se remite a las recomendaciones de la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo, y exige que el Estado parte:

i)Examine y adapte los marcos jurídicos según las necesidades, a fin de garantizar que abarquen todos los aspectos de los ataques contra personas con albinismo, incluso con respecto al tráfico de partes del cuerpo;

ii)Garantice la investigación y el enjuiciamiento rápidos de los casos de ataques contra personas con albinismo, así como el tráfico de partes del cuerpo;

iii)Vele por que la práctica de utilizar partes del cuerpo para las prácticas relacionadas con la brujería se tipifique como delito en la legislación nacional, de manera adecuada y sin ambigüedades;

iv)Elabore y lleve a cabo campañas de sensibilización y capacitación duraderas que respondan al modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y se ajusten a las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 8 de la Convención, para hacer frente a las prácticas nocivas y los abundantes mitos que afectan al disfrute de los derechos humanos por las personas con albinismo, así como capacitación sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité.