Naciones Unidas

CCPR/C/CMR/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2017

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Camerún *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico presentado por el Camerún (CCPR/C/CMR/5) en sus sesiones 3426ª y 3427ª, celebradas los días 24 y 25 de octubre de 2017 (CCPR/C/SR.3426 y 3427). En su 3444ª sesión, celebrada el 6 de noviembre de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado, si bien con retraso, su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/CMR/Q/5). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar un diálogo constructivo con la delegación multisectorial del Estado parte sobre las medidas que ha adoptado para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte, en particular:

a)La orden núm. 081/CAB/PM, de 15 de abril de 2011, por la que se estableció el Comité Interministerial encargado de supervisar la aplicación de las recomendaciones y/o las decisiones de los mecanismos internacionales y regionales de protección de los derechos humanos;

b)La aprobación de la Ley núm. 2011/024, de 14 de diciembre de 2011, de Lucha contra la Trata de Personas y la Esclavitud;

c)La aprobación de la Ley núm. 2012/001 del Código Electoral, que introduce el enfoque de género en la elaboración de listas electorales;

d)La tipificación de nuevos delitos en virtud de la Ley núm. 2016/007, de 12 de julio de 2016, del Código Penal, incluidos en particular los referentes a la mutilación genital femenina y los matrimonios forzados y precoces.

4.El Comité observa con satisfacción que en 2013 el Estado parte ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto y seguimiento de las observaciones del Comité

5.El Comité observa que el artículo 45 de la Constitución del Camerún establece la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación nacional y acoge con beneplácito los diversos ejemplos de invocación del Pacto ante los tribunales nacionales citados por la delegación del Estado parte. El Comité lamenta los retrasos a menudo importantes en la aplicación de sus dictámenes, en particular los relativos a las indemnizaciones (art. 2).

6. El Estado parte debe: a) adoptar las medidas necesarias para sensibilizar a los jueces, los abogados y los fiscales acerca de las disposiciones del Pacto, de forma que sean tenidas en cuenta ante los tribunales nacionales y por estos; y b) adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a los dictámenes del Comité de manera oportuna y garantizar un recurso efectivo en caso de violaciones del Pacto.

Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades

7.El Comité acoge con satisfacción el restablecimiento de la acreditación de la categoría “A” a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades ante la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. No obstante, le preocupan los informes de que la Comisión no está considerada como un órgano totalmente independiente y, en particular: a) el proceso no participativo y poco transparente de selección de sus miembros; b) la presencia entre sus miembros de parlamentarios o senadores con derecho de voto; y c) las informaciones que señalan la dotación de escasos recursos económicos y la restricción del acceso a determinados lugares de reclusión (art. 2).

8. El Estado parte debe: a) revisar las disposiciones de la Ley núm. 2004/016, de 22 de julio de 2004, para asegurar que el proceso de selección y nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades sea transparente e independiente, e incluir una disposición relativa a las normas de conflicto de intereses para sus miembros; y b) debe dotar a esta Comisión de autonomía financiera y recursos suficientes para que pueda desempeñar plenamente su mandato, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Lucha contra la corrupción

9.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la corrupción (opération Épervier), el Comité observa con preocupación el carácter sistémico de la corrupción en el territorio del Estado parte. Preocupan al Comité las informaciones que señalan extorsiones generalizadas por las administraciones, en particular en los sectores policial, judicial, fiscal, educativo y sanitario, para prestar un servicio. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la corrupción, pero está preocupado por las denuncias de instrumentalización y uso indebido de esas medidas con objeto de orientarlas a determinadas personalidades, en particular políticas (arts. 2, 14, 25 y 26).

10. El Estado parte debe: a) redoblar sus esfuerzos de lucha contra la corrupción y la impunidad que conlleva; b) garantizar que se investiguen de forma independiente e imparcial todos los casos de corrupción y que, de ser necesario, se les apliquen las sanciones judiciales adecuadas; y c) establecer una política estricta respecto de los funcionarios públicos e imponer sanciones disciplinarias a los agentes responsables de actos de corrupción y enjuiciarlos.

Lucha contra el terrorismo

11.Si bien reconoce la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para combatir el terrorismo, al Comité le preocupan en particular: a) la Ley núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014, relativa a la acción coercitiva contra los actos de terrorismo, que introduce nuevos motivos para aplicar la pena de muerte, disposiciones que contravienen las garantías básicas de la persona y la competencia de los tribunales militares incluso sobre la población civil; b) las denuncias de que esa Ley se aplica de forma amplia, entre otras cosas, para no denunciar presuntas actividades terroristas; y c) las informaciones sobre los numerosos abusos, por ejemplo, detenciones arbitrarias, tortura o ejecuciones extrajudiciales, que al parecer se cometen en nombre de la lucha contra el terrorismo (arts. 2, 6, 7, 9 y 14).

12. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para: a) revisar las disposiciones de la Ley núm. 2014/028 para que estuviera acorde con el Pacto; y b) velar por que las medidas adoptadas para combatir el terrorismo sean plenamente compatibles con sus obligaciones contraídas en virtud del Pacto y de otras normas internacionales pertinentes.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

13.El Comité reitera su preocupación sobre el artículo 347 bis del Código Penal que tipifica como delito las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo. También le preocupa el artículo 83 de la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, de la ciberseguridad y la ciberdelincuencia que tipifica las propuestas sexuales a un adulto del mismo sexo por medios de comunicación electrónicos. El Comité lamenta asimismo las informaciones que señalan: a) la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; b) la prisión preventiva de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales durante largos períodos de tiempo, en contravención del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal; y c) la violencia contra esas personas en los lugares de reclusión, tanto por las personas presas como por el personal penitenciario (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

14.El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar el artículo 347 bis del Código Penal y el artículo 83 de la Ley núm. 2010/012 y tomar todas las medidas necesarias con miras a: a) promulgar una legislación completa que ofrezca una protección plena y eficaz contra la discriminación en todos los ámbitos y contenga una lista exhaustiva de los motivos prohibidos de discriminación, incluida la orientación sexual y la identidad de género; y b) proteger a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y garantizar sus derechos fundamentales, asegurar que todos los casos de discriminación y de violencia vayan seguidos sistemáticamente de una investigación, que los autores sean enjuiciados y condenados, y que las víctimas reciban una indemnización adecuada.

Discriminación contra las personas con discapacidad

15.El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte, en particular de la Ley núm. 2010/002, de 13 de abril de 2010, y la información proporcionada por la delegación en el sentido de que el 10% de la población del Camerún tiene una discapacidad. Sin embargo, lamenta que, en la práctica, las personas con discapacidad sigan sufriendo discriminación en el acceso al empleo y a la mayoría de las infraestructuras y los servicios públicos (arts. 2 y 26).

16. El Estado parte debe proseguir su labor y, en particular: a) adoptar un marco jurídico con objetivos precisos y obligatorios de accesibilidad al empleo, los servicios públicos, los edificios, las carreteras y los medios de transporte; y b) estudiar la posibilidad de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

No discriminación e igualdad entre hombres y mujeres

17.Si bien acoge con satisfacción la reforma del Código Electoral que introduce una cuota del 30% de mujeres para la elaboración de las listas electorales, el Comité está preocupado por: a) la escasa representación de mujeres en puestos de adopción de decisiones y en la vida política y pública; y b) la excesiva proporción de mujeres que trabajan en el sector no estructurado y están excluidas de la protección social. El Comité también sigue preocupado por la persistencia de la discriminación en relación con el derecho de familia, en particular: a) los artículos 229, 1421 y 1428 del Código Civil (véase CCPR/C/CMR/CO/4, párr. 8); b) la persistencia de la poligamia; y c) la diferencia entre la edad mínima para contraer matrimonio para las niñas y los niños, respectivamente, a los 15 y 18 años (arts. 2, 3 y 26).

18. El Estado parte debe: a) proseguir sus esfuerzos para aumentar el número de mujeres en los asuntos públicos, en particular velando por la aplicación efectiva del Código Electoral; b) adoptar medidas para aumentar el número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad; c) velar por la reducción de la proporción de mujeres que trabaja en el sector no estructurado y por su protección; y d) proseguir sus esfuerzos para establecer un código de la persona y la familia que se ajuste a las disposiciones del Pacto y, entre tanto, llevar a cabo un examen sistemático del Código Civil y reformar todas las disposiciones discriminatorias contra la mujer.

Violencia y prácticas nocivas contra la mujer

19.Si bien acoge con satisfacción la Ley núm. 2016/007, de 12 de julio de 2016, del Código Penal que tipifica nuevos delitos, en particular respecto de la violencia contra la mujer, el Comité está preocupado por las informaciones sobre el escaso número de denuncias presentadas por las víctimas, de investigaciones y de condenas. También lamenta que la reforma no haya incorporado expresamente la violación conyugal entre los nuevos delitos. Le preocupa asimismo la persistencia de la práctica de la mutilación genital femenina y el planchado de los senos (arts. 2, 3, 7, 24 y 26).

20. El Estado parte debe: a) asegurarse de que los casos de violencia contra la mujer sean denunciados e investigados a fondo y de que los autores sean enjuiciados y condenados; b) intensificar las campañas de sensibilización sobre esta cuestión, aumentar y mejorar los servicios de acogida y los mecanismos de atención a las víctimas y reunir datos desglosados sobre el alcance de la violencia contra la mujer; c) revisar su legislación a fin de tipificar como delito la violación conyugal y establecer sanciones que sean proporcionales a la gravedad del delito; y d) velar por que toda persona que proceda a la mutilación genital femenina o impida el crecimiento normal de un órgano sea enjuiciada y condenada.

Interrupción voluntaria del embarazo y mortalidad materna

21.El Comité está preocupado por los artículos 337 y 339 del Código Penal que tipifican como delito el aborto, salvo en casos de peligro grave para la salud de la mujer, así como por las estrictas condiciones impuestas para acceder al aborto legal en caso de violación, a saber, la obtención de un certificado del fiscal sobre la realidad de los hechos. Al Comité le preocupa que esas restricciones legales lleven a las mujeres a recurrir a abortos en condiciones poco seguras que puedan poner en peligro su vida o su salud física o mental. También le preocupan la tasa de mortalidad materna que sigue siendo alta y las denuncias de que hay hospitales ilegales y de casos de mujeres no han sido atendidas por falta de pago en algunos centros, lo que, en ocasiones, entraña su muerte (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

22. El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o muchacha embarazada esté en peligro y cuando continuar con el embarazo hasta el final causaría a la mujer o muchacha un dolor o sufrimiento considerable, en particular si el embarazo es consecuencia de una violación o un incesto o no es viable. El Estado parte debe también: a) eliminar el requisito de una autorización judicial previa en el caso de los abortos resultantes de violación; b) velar por que las mujeres y las muchachas que hayan recurrido al aborto y a los medicamentos que les ayudan no sean objeto de sanciones penales, dado que esas sanciones obligan a las mujeres y las muchachas a recurrir a abortos no seguros; c) velar por que las mujeres y las muchachas tengan acceso a servicios de calidad de salud prenatales y posteriores al aborto y garantizar su tratamiento inmediato y sin condiciones; y d) velar por que las mujeres y las adolescentes tengan acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, y por que los métodos anticonceptivos sean accesibles y estén disponibles en todo el territorio nacional, en particular en las zonas rurales y remotas.

Pena de muerte

23.Si bien toma nota de que desde 1997 no ha habido ejecuciones, así como de las explicaciones de la delegación sobre las razones del mantenimiento de la pena de muerte, el Comité observa con pesar el elevado número de personas condenadas a muerte en el contexto de la lucha contra el terrorismo, en particular por tribunales militares (art. 6).

24. El Estado parte debe : a) estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte; b) asegurarse de que todas las personas condenadas en virtud de la Ley núm. 2014/028 lo hayan sido tras un juicio imparcial, en particular si el juicio se celebró ante tribunales militares contra civiles; y c) considerar la posibilidad de conmutar las penas de los presos actualmente condenados a muerte y de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Ejecuciones extrajudiciales

25.Preocupan al Comité las informaciones que apuntan a la persistencia de las ejecuciones extrajudiciales en el Estado parte y lamenta la falta de estadísticas a este respecto. En el contexto de la lucha contra el terrorismo, el Comité está especialmente preocupado por las informaciones que mencionan operaciones de búsqueda y detenciones violentas que dieron lugar a ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado y, en particular, la Brigada de Intervención Rápida, por ejemplo, ocurridas durante los sucesos del 19 de noviembre de 2014 en Bornori o los acaecidos el 27 de diciembre de 2014 en Magdémé y Doublé, que presuntamente conllevaron 200 detenciones, 130 desapariciones y 25 muertes. El Comité está preocupado por las acusaciones de que no se ha transmitido a las familias de las víctimas la información relativa a la ubicación de los lugares de enterramiento de los cadáveres. También le preocupa la persistencia de operaciones de “justicia popular” contra personas sospechosas de haber cometido delitos que entrañaron ejecuciones extrajudiciales (art. 6).

26. El Estado parte debe: a) proceder sistemáticamente y sin demora a efectuar investigaciones imparciales y eficaces sobre todos los casos denunciados de ejecuciones extrajudiciales, incluso las realizadas por miembros de la Brigada de Intervención Rápida, e identificar a los autores para llevarlos ante la justicia; b) tomar todas las medidas necesarias para establecer los hechos y conceder una reparación completa a las familias de las víctimas; c) adoptar medidas para prevenir y eliminar eficazmente todas las formas de uso excesivo de la fuerza por agentes del Estado, incluida la Brigada de Intervención Rápida; y d) velar por que los actos de justicia popular sean investigados y los responsables llevados ante la justicia.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

27.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para enjuiciar a las personas consideradas culpables de actos de tortura, pero sigue preocupado por la persistencia de esos actos. En el contexto de la lucha contra el terrorismo, el Comité está particularmente preocupado por las denuncias de: a) numerosos casos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados en los lugares de reclusión de la Brigada de Intervención Rápida y de la Dirección General de Investigación Exterior, que entrañaron muertes o discapacidades graves; y b) la existencia de centros de detención secretos que no están sujetos a ningún control (arts. 2 y 7).

28. El Estado parte debe: a) asegurarse de que los presuntos casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del Estado, en particular de la Brigada de Intervención Rápida y la Dirección General de Investigación Exterior, sean investigados a fondo, y velar por que los responsables sean enjuiciados y, si se les declara culpables, sean condenados a las penas adecuadas, y por que las víctimas obtengan una indemnización y, en especial, se les propongan medidas de rehabilitación; b) prohibir y castigar la reclusión secreta o en lugares de reclusión no oficiales; y c) establecer un mecanismo nacional para la prevención de la tortura.

Condiciones de detención

29.Al Comité le preocupan las malas condiciones de reclusión en casi todos los centros penitenciarios del Estado parte, que habrían causado disturbios. El Comité está especialmente preocupado por: a) el elevadísimo índice de hacinamiento en las cárceles; b) los fallecimientos durante la reclusión y la violencia entre reclusos; c) la falta de separación entre los detenidos en prisión preventiva y los condenados, y entre los menores y los adultos en muchas instituciones; y d) las dificultades que enfrentan las familias para visitar a sus familiares en prisión, en particular en el caso de las personas condenadas por tribunales militares que requieren la autorización del fiscal militar (arts. 6, 7, 10 y 23).

30. El Estado parte debe: a) seguir esforzándose por mejorar las condiciones de vida y el tratamiento de los reclusos; b) proseguir las medidas encaminadas a resolver el problema del hacinamiento en las cárceles de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); c) proseguir sus esfuerzos para recurrir a medidas alternativas en lugar de la privación de libertad; d) adoptar las medidas necesarias para separar a los detenidos en función de la edad, el sexo y el régimen de detención; y e) asegurarse de que las familias puedan visitar sistemáticamente a sus familiares que se encuentran privados de libertad.

Trata de personas

31.Si bien observa la labor realizada por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, en particular la Ley núm. 2011/024, de 14 de diciembre de 2011, el Comité observa con preocupación la persistencia del fenómeno con fines de prostitución forzada en el caso de las mujeres o de servicio doméstico en el caso de los niños. En particular, lamenta la falta de datos estadísticos sobre la cuestión desagregados por edad, sexo y origen, y expresa preocupación por las informaciones que señalan que la mayoría de los casos de trata son detectados por organizaciones de la sociedad civil (arts. 8 y 24).

32. El Estado parte debe proseguir su labor y, en particular: a) asegurarse de que el conjunto de su legislación se ajusta a las normas internacionales para combatir la trata de personas; b) reforzar los recursos financieros y humanos de sus mecanismos institucionales, en particular la red de lucha contra la trata y la explotación de niños y el Comité Interministerial de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas; c) asegurar la reunión de datos estadísticos desagregados por edad, sexo y origen de las víctimas; d) asegurar la identificación de las víctimas de la trata y adoptar las medidas necesarias para garantizar que se les preste asistencia médica, psicológica, social y jurídica; y e) asegurar que todos los casos de trata de personas se investiguen sistemáticamente, velar por que los responsables sean enjuiciados y, si se les declara culpables, sean condenados a las penas adecuadas.

Libertad y seguridad personales

33.El Comité sigue preocupado por las informaciones sobre el gran número de detenciones arbitrarias, en particular por la Brigada de Intervención Rápida, en el marco de la lucha contra el terrorismo. El Comité lamenta a este respecto que, pese a haberse designado a sus miembros, la Comisión encargada de examinar las denuncias de detención arbitraria aún no esté operativa. También le preocupan la excesiva duración de los procedimientos judiciales y el elevado número de personas en prisión preventiva (arts. 9, 10 y 14).

34. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para lograr que: a) ninguna persona sea objeto de detención o reclusión arbitrarias y de que las personas privadas de libertad gocen de todas las garantías legales, de conformidad con los artículos 9 y 14 del Pacto; b) todos los casos de detenciones arbitrarias sean objeto de investigaciones y de sanciones disciplinarias y/o actuaciones judiciales; c) todas las víctimas de detenciones arbitrarias reciban una indemnización, por ejemplo, a través de la Comisión encargada de examinar las denuncias de detención arbitraria; y d) se respete el Código de Procedimiento Penal de forma que garantice los períodos de prisión preventiva.

Trato de los refugiados

35.El Comité expresa su preocupación por la persistencia de la incertidumbre y las imprecisiones en torno a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado o de solicitante de asilo en el Estado parte. El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación sobre la cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, pero expresa su preocupación por las denuncias de malos tratos a los refugiados y los solicitantes de asilo nigerianos por las fuerzas armadas y de expulsiones colectivas forzosas debido a la supuesta colaboración de estos con los movimientos terroristas (arts. 6, 7, 9 y 13).

36. El Estado parte debe: a) velar por que sus procedimientos para la determinación de la condición de refugiado se establezcan de conformidad con las normas internacionales, garantizar un acceso efectivo a esos procedimientos en todos los puestos fronterizos, incluidos los ubicados en los aeropuertos internacionales y las zonas de tránsito, y ofrecer una capacitación adecuada a los funcionarios de vigilancia de fronteras y otros funcionarios competentes; b) velar por que no se produzcan retornos colectivos forzosos; y c) respetar estrictamente la prohibición absoluta de la devolución en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

Independencia del poder judicial y la administración de justicia

37.El Comité sigue preocupado por las constantes denuncias de corrupción y de injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. También sigue preocupado por el hecho de que la independencia del poder judicial no esté suficientemente garantizada en la legislación y en la práctica, en particular en lo relativo a: a) los procedimientos de selección de los jueces; b) las medidas disciplinarias contra los jueces; y c) el mantenimiento del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal que permite la intervención del Ministerio de Justicia o del Fiscal General para poner término a las actuaciones penales en determinados casos. Le preocupan, asimismo: a) las informaciones que señalan violaciones del derecho a un juicio imparcial, como las respaldadas por las opiniones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en los casos de Paul Kingue, Christophe Désiré Bengono y Marafa Hamidou Yaya; y b) el mantenimiento de la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles, ampliada de nuevo por la Ley núm. 2017/12, de 12 de julio de 2017, del Código de Justicia Militar (párr. 14).

38. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para preservar, en la legislación y en la práctica, la independencia del poder judicial y, en particular: a) erradicar todas las formas de injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial e investigar las denuncias de esos actos de manera efectiva; b) intensificar los esfuerzos para combatir la corrupción en el poder judicial y enjuiciar y castigar a los culpables, incluidos los jueces que puedan ser cómplices en ella; c) considerar la posibilidad de revisar la composición y el funcionamiento del Consejo Nacional Superior de la Magistratura, para garantizar y asegurar la imparcialidad del poder judicial ; y d) reformar su marco legislativo para asegurarse de que los tribunales militares no puedan juzgar a civiles.

Derecho a la intimidad

39.El Comité expresa su preocupación por la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, de la Ciberseguridad y la Ciberdelincuencia, y en particular por su artículo 25, que impone a los operadores de redes y los proveedores de servicios un período de retención de los datos de diez años, contrario a la privacidad de los datos (art. 17).

40. El Estado parte debe modificar su legislación para asegurarse de que las normas sobre la duración de la conservación de datos y el acceso a los datos conservados estén limitados a lo estrictamente necesario y sean compatibles con las disposiciones del Pacto.

Libertad de expresión y de reunión, y protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos

41.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de: a) actos de tortura y malos tratos a periodistas; b) juicios contra los medios de comunicación y los periodistas que pueden equivaler a juicios por delitos de opinión; c) prohibiciones de conferencias de prensa; d) cortes de la conexión a Internet durante varios meses; y e) represalias contra los defensores de los derechos humanos. También está preocupado por las denuncias de violaciones de la libertad de reunión, en particular en el marco de la crisis relativa a la población anglófona, y de un uso excesivo de la fuerza por agentes de la policía para disolver manifestaciones, que causó muertos y heridos durante los acontecimientos del 1 de octubre de 2017 (arts. 2, 6, 7, 14, 19, 21 y 26).

42. A la luz de la observación general núm. 34 (2011) del Comité, sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe: a) asegurarse de que toda restricción impuesta a las actividades de la prensa y al acceso a Internet se ajuste estrictamente a las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto; b) velar por que sus funcionarios eviten cualquier injerencia innecesaria o desproporcionada en la libertad de expresión de los medios de comunicación y proteger a los periodistas contra toda forma de tortura o malos tratos, e investigar, enjuiciar y condenar a los autores de esos actos; c) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos contra las amenazas y las intimidaciones, e investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de esos actos; d) eliminar toda restricción innecesaria a la libertad de reunión y manifestación, en particular para las minorías anglófonas del país; y e) realizar sin demora investigaciones imparciales y eficaces y llevar a los responsables ante la justicia, en todos los casos en que haya habido un uso excesivo de la fuerza para dispersar las manifestaciones.

Garantías para la celebración de elecciones libres e imparciales

43.Si bien toma nota de la garantía jurídica de la independencia de ELECAM (Elecciones del Camerún), el órgano de supervisión de las elecciones, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de falta de independencia e imparcialidad de sus miembros con respecto al poder ejecutivo (art. 25).

44. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia de ELECAM y asegurar la celebración sin contratiempos de las elecciones de 2018 y de las que se celebrarán en el futuro.

Derechos de las minorías

45.El Comité está preocupado por la situación de los pigmeos y los mbororo, especialmente por las denuncias de: a) discriminación; b) confiscación de sus tierras tradicionales; y c) violencia, acoso y amenazas contra ellos. El Comité también expresa su preocupación por las denuncias relativas a la discriminación en el acceso al empleo y a la participación pública, así como de restricciones de los derechos de expresión y de manifestación pacífica de la minoría anglófona (arts. 2, 19, 21 y 27).

46. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para: a) garantizar la no discriminación contra los pueblos indígenas y las minorías; b) asegurar la protección jurídica eficaz del derecho de los pueblos indígenas a sus recursos naturales y tierras ancestrales; c) garantizar que los casos de violencia, acoso y amenazas contra ellos sean investigados y enjuiciados; y d) asegurar la igualdad de trato de la minoría anglófona y garantizar sus derechos de expresión y de reunión.

D.Difusión y seguimiento

47.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con el fin de aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a sus idiomas oficiales.

48.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, es decir, el 10 de noviembre de 2019, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 26 (ejecuciones extrajudiciales), 28 (tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 42 (libertad de expresión y libertad de reunión, protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos).

49.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico, incluida la información sobre la aplicación de las presentes observaciones finales, a más tardar antes del 10 de noviembre de 2022. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su sexto informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.