Naciones Unidas

CCPR/C/CMR/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

99º período de sesiones

Ginebra, 12 a 30 de julio de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Camerún

1.En sus sesiones 2725ª y 2726ª, celebradas los días 19 y 20 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2725 y 2726), el Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por el Camerún (CCPR/C/CMR/4). En sus sesiones 2739ª y 2740ª celebradas los días 28 y 29 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2739 y 2740), el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación, aunque con cierto retraso, del cuarto informe periódico del Estado parte preparado de conformidad con las directrices del Comité. También valora las respuestas presentadas por escrito y por adelantado por el Estado parte (CCPR/C/CMR/Q/4/Add.1), así como las respuestas y la información proporcionadas por la delegación del Estado parte durante el diálogo que mantuvo con el Comité.

3.El Comité aprecia la aportación hecha a sus deliberaciones por las organizaciones no gubernamentales (ONG) del Camerún y recuerda la obligación del Estado parte de respetar y proteger los derechos humanos del personal de todas las organizaciones de derechos humanos en su territorio.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado, durante el período objeto del informe, una serie de instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos protegidos por el Pacto, en particular:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2004; y

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2006.

5.El Comité también celebra que el Estado parte:

a)Haya promulgado la Ley Nº 2004/016, de 22 de julio de 2004, para afianzar la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL);

b)Haya adoptado medidas para reforzar el marco jurídico de protección contra la trata de seres humanos y la esclavitud en virtud de la Ley Nº 2005/15, de 29 de diciembre de 2005, sobre la lucha contra la esclavitud y la trata de niños; y

c)Realice esfuerzos para aumentar la protección de los derechos humanos relacionados con la administración de justicia, incluidas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que entraron en vigor el 1º de enero de 2007 y tienen por finalidad resolver los casos de detención o encarcelamiento ilegal.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité expresa preocupación por los retrasos en el otorgamiento de recursos efectivos y una indemnización apropiada por violaciones de derechos enunciados en el Pacto de conformidad con los dictámenes aprobados por el Comité en relación con las comunicaciones Nos. 458/1991 (Mukong), 1134/2002 (Gorji-Dinka), 1353/2005 (Njaru) y 1186/2003 (Titahongo) (art. 2).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para dar pleno efecto a los dictámenes del Comité y establecer mecanismos para facilitar la aplicación de esos dictámenes, a fin de garantizar el derecho a un recurso efectivo, establecido en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

7.Con respecto a los encomiables esfuerzos realizados por el Estado parte para afianzar la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL), el Comité considera que podrían adoptarse nuevas medidas para garantizar el funcionamiento efectivo de esa comisión con total independencia respecto al Gobierno. El Comité también toma nota de las preocupaciones planteadas por organizaciones de la sociedad civil en el sentido de que los informes de la CNDHL no son fácilmente accesibles (art. 2).

El Estado parte debería garantizar más la independencia de la CNDHL dotándola de recursos suficientes para cumplir eficazmente su mandato. Además, los informes publicados por la CNDHL deberían difundirse ampliamente y hacerse fácilmente accesibles.

8.A pesar de la prohibición de la discriminación consagrada en la Constitución del Camerún, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que las mujeres sean discriminadas en virtud de los artículos 1421 y 1428 del Código Civil, relativos al derecho de los esposos a administrar los bienes comunes, el artículo 229, también del Código Civil, que regula el divorcio, y el artículo 361 del Código Penal, que define el delito de adulterio en términos más favorables a los hombres que a las mujeres. También sigue preocupando al Comité que las mujeres sean vulnerables a la discriminación en virtud del derecho consuetudinario, aun cuando éste puede en principio aplicarse únicamente cuando es compatible con la legislación. En general, preocupa al Comité la prevalencia de estereotipos y costumbres en el Camerún que son contrarios al principio de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer y entorpecen la aplicación efectiva del Pacto (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería adaptar su legislación al Pacto garantizando que la mujer no sea discriminada por la ley. También debería reforzar las medidas para que las mujeres no sean objeto de un trato discriminatorio cuando se aplique el derecho consuetudinario, por ejemplo: a) garantizando la compatibilidad de la amplia variedad de normas consuetudinarias que hay en el país con la legislación y el Pacto; b) sensibilizando a las mujeres sobre los derechos que tienen en virtud de la legislación y el Pacto; y c) garantizando un acceso fácil a los procedimientos de denuncias de prácticas discriminatorias toleradas por el derecho consuetudinario. El Estado parte debería también proseguir e intensificar sus esfuerzos para hacer frente a las tradiciones y costumbres discriminatorias realizando campañas de educación y sensibilización. A este respecto, el Comité señala al Estado parte su Observación general Nº 28 (2000) sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

9.El Comité reitera su preocupación por la persistencia de la poligamia en el Estado parte. También preocupan al Comité las denuncias de casos de matrimonio de niñas no mayores de 12 años y lamenta que el Estado parte no haya tomado medidas a fin de eliminar las diferencias en la edad para contraer matrimonio de las mujeres y los hombres, fijada en 15 y 18 años respectivamente. El Comité no acepta la justificación sugerida por el Estado parte de que las niñas maduran más rápido y tienen más probabilidades de hacer frente a la vida familiar a una edad más temprana que los varones (arts. 2, 23 y 26).

El Estado parte debería enmendar su legislación para adaptarla al Pacto prohibiendo la práctica de la poligamia y aumentando la edad mínima legal para contraer matrimonio de las niñas equiparándola a la de los varones. También deberían adoptarse medidas apropiadas, como realizar campañas de sensibilización, para proteger a las niñas contra el matrimonio precoz.

10.A pesar de los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir esta práctica, siguen preocupando al Comité los casos de mutilación genital femenina en algunas zonas del país, así como la falta de una prohibición legal explícita de dicha mutilación (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería aprobar una legislación que prohíba específicamente la mutilación genital femenina. También debería redoblar sus esfuerzos para crear conciencia de la necesidad de poner fin a esta práctica.

11.El Comité manifiesta preocupación por los elevados niveles de violencia doméstica contra la mujer en el Estado parte y por la escasa protección que existe contra esa violencia, en particular contra la violación. El Comité valora que la ley tipifique el delito de violación, pero le preocupa que sólo un pequeño porcentaje de casos se denuncie e investigue debido a la convicción generalizada de que la violencia doméstica es un asunto puramente privado. También preocupa al Comité que, en virtud de lo dispuesto en el Código Penal, el autor de una violación pueda ser exculpado si propone casarse con la víctima y ésta acepta (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería acelerar la aprobación de una legislación específica sobre la violencia contra la mujer para reforzar el marco jurídico de protección contra la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, incluso la marital, y las demás formas de violencia que sufren las mujeres. También deberían adoptarse medidas para que las mujeres que escapen de un compañero o marido abusador puedan recibir asistencia y buscar refugio en centros de crisis. Con respecto al delito de violación, el Estado parte debería derogar la disposición que prevé la exculpación del autor de un delito de violación si éste se casa con la víctima.

12.Sigue preocupando profundamente al Comité la penalización de los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo, punibles con pena de prisión de 6 meses a 5 años en virtud del artículo 347 bis del Código Penal. Como han subrayado el Comité y otros mecanismos internacionales de derechos humanos, esa penalización viola los derechos a la vida privada y a no ser sometido a discriminación, consagrados en el Pacto. La información facilitada por el Estado parte no disipa la preocupación del Comité por la arbitrariedad en la aplicación del artículo 347 bis, también observada por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria en su Opinión Nº 22/2006 (Camerún) (A/HRC/4/40/Add.1), así como por las denuncias de casos de trato inhumano y degradante de personas privadas de libertad por haber mantenido relaciones sexuales con otra persona del mismo sexo. También preocupa al Comité que la penalización de los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo impida la aplicación de programas de educación eficaces para prevenir el VIH/SIDA (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

El Estado parte debería tomar inmediatamente medidas para despenalizar los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo, a fin de adaptar su legislación al Pacto. El Estado parte también debería adoptar medidas apropiadas para hacer frente a los prejuicios sociales y la estigmatización de la homosexualidad y debería demostrar claramente que no tolera ninguna forma de hostigamiento, discriminación o violencia contra individuos por su orientación sexual. Los programas de salud pública para combatir el VIH/SIDA deberían tener alcance universal y garantizar el acceso universal a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo en relación con el VIH/SIDA.

13.El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte, conjuntamente con asociados internacionales, para mejorar el acceso a los servicios de salud reproductiva, pero le siguen preocupando las elevadas tasas de mortalidad materna y las leyes sobre el aborto, que pueden inducir a las mujeres a buscar abortos ilegales y poco seguros, poniendo en peligro su vida y su salud. También está preocupado por el hecho de que sea difícil conseguir un aborto en la práctica aunque la ley lo permita, por ejemplo en casos de embarazo de resultas de una violación (art. 6).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para reducir la mortalidad materna, en particular velando por que las mujeres tengan acceso a los servicios de salud reproductiva. A este respecto, el Estado parte debería modificar sus leyes para ayudar efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y protegerlas para que no tengan que recurrir a abortos ilegales que puedan poner en peligro su vida.

14.El Comité constata que la pena de muerte no se ha ejecutado desde 1997, pero también que los tribunales siguen imponiéndola, conforme al Código Penal (art. 6).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte o por lo menos de consagrar oficialmente la actual moratoria de facto de la pena de muerte. Se alienta asimismo al Estado parte a adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

15.El Comité sigue manifestando profunda preocupación por las constantes denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes de la fuerza pública. A pesar de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que los autores de esos crímenes son sistemáticamente enjuiciados, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que en algunos casos las denuncias de ejecuciones extrajudiciales no se han investigado debidamente y lamenta que el Estado parte no haya podido facilitar datos estadísticos sobre el número de denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por militares, fuerzas de seguridad civil o agentes de la fuerza pública (art. 6).

El Estado parte debería seguir más de cerca las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y velar por que esas denuncias se investiguen pronto y efectivamente para erradicar esos crímenes, enjuiciar a los autores y proporcionar recursos eficaces a las víctimas. A fin de garantizar una investigación efectiva e imparcial, el Estado parte debería establecer un mecanismo independiente especial que investigue los presuntos casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por fuerzas de seguridad o agentes de la fuerza pública.

16.Preocupa al Comité que, según la información recibida, los actos de "tomarse la justicia por su mano" contra personas sospechosas de haber cometido delitos hayan provocado varias muertes durante el período objeto del informe y que rara vez se haya enjuiciado a los autores (art. 6).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para hacer frente a la práctica habitual de "tomarse la justicia por su mano" y velar por que esos casos se investiguen y los responsables sean enjuiciados.

17.El Comité valora el compromiso expresado por el Estado parte de eliminar la tortura, incluso estableciendo en 2005 la División Especial de Fiscalización de los Servicios de Policía para garantizar "el control de la policía". Sin embargo, el Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que la tortura se siga practicando de manera generalizada en el Estado parte. Tras examinar la información facilitada por el Estado parte sobre las sanciones disciplinarias impuestas a agentes de la fuerza pública en casos de tortura, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que las penas impuestas en esos casos sean insignificantes comparadas con los daños causados a las víctimas y que sean mucho más leves que las establecidas en el Código Penal para el delito de tortura. El Comité también manifiesta preocupación por que las víctimas de actos de tortura cometidos por agentes del orden o personal penitenciario en algunos casos no puedan denunciar esas violaciones y que las confesiones obtenidas mediante tortura se sigan teniendo en cuenta en las vistas judiciales, a pesar de la disposición explícita del Código de Procedimiento Penal sobre la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante coacción (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar por que: a) las víctimas de torturas, en particular las que estén privadas de libertad, tengan fácil acceso a los mecanismos para denunciar violaciones; b) se realicen investigaciones imparciales e independientes para resolver esas denuncias de torturas o tratos inhumanos o degradantes; y c) los autores sean debidamente castigados. La pena impuesta y la indemnización concedida a las víctimas deberían ser proporcionales a la gravedad del delito cometido.

18.El Comité manifiesta profunda preocupación por las denuncias de violaciones de derechos humanos relacionadas con los disturbios sociales que tuvieron lugar en febrero de 2008, provocados por los altos precios de los combustibles y los alimentos, durante los cuales, según la información recibida, más de 100 personas murieron y más de 1.500 fueron detenidas. El Comité lamenta que, más de dos años después de esos acontecimientos, las investigaciones siguieran todavía su curso y que el Estado parte no pudiera proporcionar una versión más completa de los hechos. La explicación dada por la delegación del Estado parte de que las fuerzas de seguridad habían efectuado disparos de advertencia y que los perturbadores habían muerto pisoteados cuando trataban de escapar contrasta con los informes de las organizaciones no gubernamentales (ONG) según los cuales las muertes se debieron principalmente al uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad. Preocupa al Comité que la delegación del Estado parte haya desestimado las denuncias formuladas por ONG de casos de tortura y maltrato de personas detenidas durante los disturbios y de juicios sumarios contrarios a las garantías establecidas en el Código de Procedimiento Penal y el Pacto (arts. 6, 7, 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que se investiguen debidamente las denuncias de graves violaciones de los derechos humanos relacionadas con los disturbios sociales de 2008, en particular las denuncias de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad, de tortura y maltrato de las personas detenidas y de juicios sumarios, y que los que hayan cometido tales violaciones sean enjuiciados.

19.El Comité manifiesta preocupación por que las salvaguardias contra la detención ilegal y arbitraria previstas en el Código de Procedimiento Penal a menudo no se apliquen en la práctica, en particular el plazo legal para la detención policial, y que con frecuencia no se informe debidamente a los acusados de sus derechos. El Comité también manifiesta preocupación por el hecho de que todavía no funcione la comisión prevista en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal para permitir la reclamación de indemnizaciones por vía judicial en caso de detención ilegal (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería adoptar medidas apropiadas, que incluyan la capacitación de los agentes de la fuerza pública, para garantizar la aplicación efectiva de las garantías enunciadas en el Código de Procedimiento Penal y para que las personas objeto de detención ilegal y arbitraria puedan denunciar esas violaciones y recibir efectivamente reparación judicial e indemnización. El Estado parte debería velar por que la comisión encargada de las demandas de indemnización establecida en virtud del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal empiece a funcionar sin demora.

20.El Comité manifiesta profunda preocupación por los prolongados períodos de detención preventiva, que suelen superar los límites establecidos para esa detención en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, así como por el gran número de personas que se encuentran en detención preventiva, que representa el 61% de la población carcelaria total, que es de 23.196 internos, según las estadísticas de 2009 (art. 9).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para garantizar la aplicación efectiva del Código de Procedimiento Penal y reducir el período de la detención preventiva.

21.El Comité valora los esfuerzos que realiza el Estado parte para mejorar la infraestructura carcelaria, construyendo nuevas prisiones y ejecutando el Programa de Mejora de las Condiciones de Detención y Respeto de los Derechos Humanos 2007-2010, en cooperación con asociados internacionales, pero le preocupa el persistente problema de grave hacinamiento y condiciones manifiestamente inadecuadas en las cárceles. Además de las preocupaciones por las malas condiciones sanitarias y de higiene, la insuficiencia de las raciones y la calidad de la comida, así como el acceso insuficiente a la atención de la salud, el Comité constata que no suelen garantizarse el derecho de las mujeres a estar separadas de los hombres, el de los menores a estar separados de los adultos y el de las personas que se encuentran en detención preventiva a estar separadas de los condenados en las cárceles. El Comité considera que existe la necesidad de supervisar más estrictamente las condiciones de encarcelamiento y el trato de los presos (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar por que todas las personas privadas de su libertad sean tratadas humanamente y respetando la dignidad inherente a la persona humana, y que las condiciones de encarcelamiento se ajusten al Pacto y a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. En particular, el Estado parte debería tomar medidas para mejorar la cantidad y calidad de la comida y el acceso a la atención de la salud en las cárceles y garantizar en éstas la separación de hombres y mujeres, menores y adultos, y personas en detención preventiva y condenados. El Estado parte también debería garantizar que los centros de privación de libertad estén totalmente abiertos a inspecciones nacionales e internacionales independientes, por ejemplo asignando a la CNDHL recursos suficientes para que supervise las condiciones de los reclusos.

22.El Comité constata que la Ley Nº 2005/006 sobre el asilo y los refugiados, aprobada en 2005 para aumentar la protección de los solicitantes de asilo y los refugiados de conformidad con las normas internacionales, en particular en lo que respecta a la no devolución, sólo entrará en vigor al promulgarse un decreto de aplicación (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería promulgar el decreto de aplicación de la Ley de 2005 sobre los refugiados y establecer las dos comisiones (para determinar el estatuto de refugiado y para tramitar las apelaciones) previstas por la ley.

23.El Comité manifiesta preocupación por el hecho de que la independencia del poder judicial no esté plenamente garantizada. También preocupa al Comité que el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal autorice la intervención del Ministerio de Justicia o el Fiscal General para poner término a las actuaciones penales en determinados casos (art. 14).

El Estado parte debería eliminar el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal y adoptar otras medidas apropiadas para garantizar y proteger la independencia e imparcialidad del poder judicial.

24.Sigue preocupando al Comité la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles (arts. 14 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares tenga carácter excepcional y se celebre en condiciones tales que se respeten efectivamente todas las garantías estipuladas en el artículo 14 del Pacto.

25.A pesar de la información facilitada por el Estado parte según la cual la libertad de prensa es absoluta y actualmente no hay ningún periodista privado de libertad en el Camerún, siguen preocupando al Comité las constantes denuncias de organizaciones nacionales e internacionales que vigilan la libertad de prensa relacionadas con casos de hostigamiento de periodistas o medios de comunicación por funcionarios públicos. El Comité reitera su preocupación por las disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la propagación de noticias falsas y por el enjuiciamiento de periodistas en una serie de casos por ése u otros delitos conexos, como el delito de difamación, como consecuencia de su actividad informativa (art. 19).

El Estado parte debería revisar su legislación y su práctica para que los periodistas y los medios de comunicación no sean objeto de hostigamiento o persecución por expresar sus opiniones críticas y que toda limitación de las actividades de la prensa y otros medios sea estrictamente compatible con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

26.Preocupa al Comité que el número de ONG reconocidas es muy pequeño para un país del tamaño del Camerún y que entre esas ONG no haya ninguna organización de derechos humanos (art. 22).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar que cualquier restricción de la libertad de asociación sea estrictamente compatible con las disposiciones del artículo 22 del Pacto.

27.El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer conocer mejor el Pacto y su aplicabilidad directa en la legislación nacional entre los jueces y los oficiales de justicia, pero lamenta que los tribunales nacionales hayan invocado sólo en pocos casos las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería continuar e intensificar sus esfuerzos para hacer conocer mejor el Pacto y su aplicabilidad en la legislación nacional entre los jueces y los oficiales de justicia.

28.El Estado parte debería difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico, las respuestas que haya proporcionado por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité, y las presentes observaciones finales.

29.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería suministrar, en el plazo de un año, información sobre la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 17 y 18 supra.

30.El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe, que debe presentar a más tardar el 30 de julio de 2013, facilite información sobre las restantes recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.