Distr.GENERAL

CCPR/C/AUT/CO/415 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS91º período de sesionesGinebra, 15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Austria

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por Austria (CCPR/C/AUT/4) en sus sesiones 2490ª y 2491ª (CCPR/C/SR.2490 y 2491), el 19 de octubre de 2007, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 2505ª sesión (CCPR/C/SR.2505), el 30 de octubre de 2006.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el detallado informe periódico del Estado Parte, en el que se hace referencia a las observaciones finales precedentes del Comité. Observa, sin embargo, que el informe no se presentó hasta julio de 2006, cuando se debía haber presentado en octubre de 2002. El Comité expresa su reconocimiento por las completas respuestas escritas de la delegación y por las francas y detalladas respuestas de la delegación a las preguntas formuladas de palabra y por escrito por el Comité. También agradece la presencia de una delegación interministerial de alto nivel y el constructivo diálogo entablado entre la delegación y los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

3.El Comité observa que el Programa de Trabajo del Gobierno austríaco 2007-2010 prevé el establecimiento de un organismo preventivo, como el preconizado en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, bajo

GE.07-45363 (S) 051207 061207

los auspicios de la Junta de la Defensoría del Pueblo austríaca, y que la Junta Consultiva para los Derechos Humanos será transferida del Ministerio del Interior a ese organismo y quedará integrada en él lo que garantizará su independencia y extenderá su jurisdicción a todos los lugares de detención.

4.El Comité toma nota de que, según el Programa del Gobierno para 2007-2010, se va a efectuar una reforma constitucional, como parte de la cual se procederá a una nueva codificación de los derechos fundamentales y a la ulterior mejora del sistema para proteger estos derechos, comprendido el establecimiento de un sistema judicial administrativo con dos niveles.

5.El Comité celebra la introducción de las siguientes enmiendas en el Código de Procedimiento Penal del Estado Parte, que entrarán en vigor el 1º de enero de 2008:

a)Prohibición expresa de presentar pruebas obtenidas por medio de tortura o trato cruel, inhumano o degradante o por otros métodos de interrogatorio ilícitos (artículo 166 1) de la Ley de reforma del procedimiento penal);

b)Obligación de los tribunales de señalar inmediatamente y de oficio al fiscal los casos en que las pruebas se hayan presuntamente obtenido por estos medios ilícitos (artículo 100 2) de la Ley de reforma del procedimiento penal);

c)Exigencia de rapidez en el procedimiento penal, sobre todo si el acusado se halla en detención preventiva (artículo 9 del Código de Procedimiento Penal enmendado), así como derecho del acusado a presentar una moción de suspensión del procedimiento si las sospechas en ese momento no justifican su continuación y si no se puede prever la confirmación de las sospechas gracias a una aclaración ulterior de los hechos (artículo 108 2) del Código de Procedimiento Penal enmendado).

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa que, a diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el Pacto no es directamente aplicable en el Estado Parte y que los tribunales y autoridades del Estado Parte rara vez aplican o interpretan el derecho interno sobre la base del Pacto. A este respecto, el Comité reitera que algunos de los derechos enunciados en el Pacto superan el alcance de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que ha sido incorporado a la legislación austríaca con el rango de ley constitucional (art. 2).

El Estado Parte debe velar por que todos los derechos protegidos en el Pacto se hagan efectivos en el derecho interno y por que los jueces y los agentes del orden reciban una formación que les permita aplicar e interpretar el derecho interno a la luz del Pacto.

7.El Comité observa con preocupación la ausencia en el Estado Parte de mecanismos que se ocupen del seguimiento sistemático de los dictámenes aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto, en particular de mecanismos que permitan a las víctimas obtener una indemnización por la violación de sus derechos protegidos en el Pacto (art. 2).

El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de crear mecanismos adecuados para cumplir los dictámenes del Comité, con objeto de cerciorarse de que las víctimas obtienen reparación, incluida una indemnización, cuando el Estado Parte haya violado los derechos protegidos en el Pacto.

8.El Comité advierte que la Ley de igualdad de trato, la Ley sobre el empleo de discapacitados y la Ley de igualdad de los discapacitados ofrecen protección contra la discriminación basada en el origen étnico y la discapacidad, en el trabajo y en otros sectores como la seguridad social, la vivienda, la educación y la salud. Observa, sin embargo, con inquietud que la protección contra la discriminación por razones de género es menos completa y que la protección contra la discriminación por razón de la edad, la religión y la orientación sexual se ofrece solamente en el "trabajo" en virtud de la Ley de igualdad de trato. También le preocupa que la existencia de esta jerarquización de los motivos de discriminación exista también en la legislación de las provincias y que, en los casos a que se aplican las leyes relativas a los discapacitados, las víctimas estén obligadas a buscar una solución extrajudicial antes de incoar una acción ante los tribunales (arts. 2 1), 14 1) y 26).

El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de modificar la Ley de igualdad de trato, la Ley sobre el empleo de discapacitados y la Ley de igualdad de los discapacitados, así como la legislación pertinente de las provincias, con objeto de nivelar hacia arriba la protección que ofrecen y de garantizar una protección igual, de fondo y de procedimiento, contra la discriminación por todos los motivos de discriminación prohibidos.

9.Preocupa al Comité que la formación de la policía encaminada específicamente a prevenir la discriminación contra personas de diferente origen étnico no sea obligatoria (arts. 2 1) y 26).

El Estado Parte debe hacer obligatoria la formación de la policía encaminada a prevenir la discriminación contra todos los grupos étnicos vulnerables, incluidos específicamente los romaníes .

10.El Comité observa con preocupación que, pese a los progresos realizados en los últimos años, las mujeres no están todavía suficientemente representadas en los altos cargos de la administración pública a pesar de la cuota legal y que lo mismo sucede en el Consejo Nacional y, en particular, en muchos órganos legislativos de las provincias (arts. 3 y 25).

El Estado Parte debe ampliar su estrategia para alcanzar la cuota de 40% de mujeres empleadas en el servicio público, especialmente en los altos cargos y a nivel de las provincias, por ejemplo, introduciendo el concurso libre para los altos cargos. Debe también tomar medidas para obtener la representación igual de la mujer en el Consejo Nacional y, en particular, en los órganos legislativos de las provincias, por ejemplo, estableciendo una cuota legal.

11.El Comité ha tenido conocimiento con inquietud de que el Estado Parte, en repetidas ocasiones, no ha iniciado una pronta investigación y que sólo se han impuesto condenas indulgentes y sanciones disciplinarias en casos de defunción y maltrato durante la detención policial. Le preocupa en particular el caso de Cheibani Wague, nacional de Mauritania, que falleció el 16 de julio de 2003 en Viena en presencia de un médico y mientras le sujetaban tres paramédicos y seis agentes de policía, de los cuales ninguno fue suspendido durante la investigación y la mayoría de los cuales salieron absueltos; el médico y un policía fueron condenados a siete y cuatro meses de cárcel con suspensión de la pena. También es inquietante el caso de Bakary Jassay, nacional de Gambia, quien fue maltratado y gravemente herido por agentes de policía en Viena el 7 de abril de 2006 después de que se hubiese anulado su deportación; el resultado fue la imposición de penas de seis y ocho meses de cárcel con suspensión de la pena por "circunstancias atenuantes" y multas disciplinarias a los agentes responsables, que siguen prestando servicio en las fuerzas de policía (arts. 6, 7 y 10).

El Estado Parte debe tomar medidas inmediatas y efectivas para cerciorarse de que los casos de defunción y maltrato de detenidos durante la detención policial son prontamente investigados por un órgano independiente e imparcial ajeno al Ministerio del Interior y que las penas y las sanciones disciplinarias a que se condena a los agentes de policía no son excesivamente indulgentes. Debe también reforzar las medidas preventivas, incluso mediante la introducción de una formación obligatoria para la policía, la judicatura y los agentes del orden en materia de derechos humanos y trato de los detenidos y la intensificación de sus esfuerzos por eliminar las lagunas del sistema de adiestramiento de la policía en lo que respecta a los métodos de inmovilización.

12.El Comité observa con inquietud que, en virtud del artículo 79 6) de la Ley de policía de extranjería (2005), se puede mantener en detención a las personas en espera de deportación que hacen la huelga de hambre, lo que según se dice puede crear situaciones de riesgo para su vida o su salud por falta de una vigilancia médica adecuada. Son especialmente inquietantes los casos de Yankuba Ceesay, un solicitante de asilo de Gambia de 18 años de edad en espera de deportación, que falleció en octubre de 2005 en una "celda de seguridad" después de haber hecho huelga de hambre durante 11 días, y de Geoffrey A., liberado en agosto de 2006 después de haber hecho huelga de hambre durante 41 días sin que nadie fuera avisado de su liberación, y que sufrió un colapso mientras se dirigía hacia su casa (arts. 6 y 10).

El Estado Parte debe cerciorarse de que se ofrece una vigilancia y un tratamiento médicos adecuados a los detenidos en espera de deportación que hacen huelga de hambre. Debería también proceder a una investigación independiente e imparcial del caso de Geoffrey A. e informar al Comité sobre el resultado de la investigación en este caso y en el caso de Yankuba Ceesay .

13.El Comité observa con preocupación la ausencia de información estadística detallada sobre la naturaleza de los incidentes señalados de tortura o maltrato de detenidos, en especial nacionales extranjeros, y sobre los tipos de sanciones que se imponen a los autores de esos actos (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debe proporcionar información detallada sobre la naturaleza de los incidentes notificados de tortura y maltrato de los detenidos, desglosados por edad, género y origen étnico de las víctimas, el número de condenas y los tipos de sanciones impuestas a los autores de esos actos. Debe proporcionar también información sobre casos específicos de tortura y maltrato de detenidos, en especial nacionales y extranjeros, incluida información sobre las medidas concret as tomadas por el Estado  Parte.

14.Preocupa al Comité la ausencia de datos estadísticos desglosados sobre el número de mujeres y niños que son víctimas de trata con fines de explotación sexual y de trabajo forzado y sobre el número de víctimas de la trata de seres humanos a quienes se ha concedido un permiso de residencia por razones humanitarias.

El Estado Parte debe concebir un sistema para reunir esta clase de datos e incluir en su quinto informe periódico esta información, así como información sobre los progresos realizados gracias al Plan de Acción Nacional contra la trata de seres humanos aprobado en 2006.

15.El Comité ha tenido conocimiento con inquietud de que, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, se puede designar un abogado de oficio a los sospechosos indigentes sólo después de que el juez haya decidido su detención, es decir, 96 horas después de su arresto (arts. 9 y 14 3)).

El Estado Parte debe aplicar plenamente el derecho de los sospechosos a consultar a un abogado antes del interrogatorio y a que el abogado esté presente durante el mismo, cerciorándose en particular de que el servicio de asistencia letrada gratuito durante las 24 horas del día que ha de facilitar el Ministerio Federal de Justicia y el Colegio Federal de Abogados a partir del 1º de enero de 2006 funcionará como un verdadero sistema de asistencia letrada y contará con la financiación necesaria para, por lo menos, los sospechosos indigentes.

16.El Comité observa con inquietud que el artículo 59 1) de la Ley de reforma del procedimiento penal (2004), que entrará en vigor el 1º de enero de 2008, autoriza a la policía a supervisar las entrevistas entre una persona detenida o arrestada y su abogado y excluye la presencia de éste durante el interrogatorio "en la medida que se considere necesario para evitar que la presencia del abogado influya adversamente en la investigación o en la obtención de pruebas" (art. 9).

El Estado Parte se debe cerciorar de que las eventuales restricciones previstas en el párrafo 1 del artículo 59 de la Ley de reforma del procedimiento penal sobre las entrevistas entre una persona arrestada o detenida y su abogado no quedan exclusivamente a discreción de la policía y de que nunca se deniega totalmente a las personas privadas de libertad el derecho a entrevistarse en privado con su abogado y a que éste esté presente durante el interrogatorio.

17.El Comité está inquieto ante el elevado número de solicitantes de asilo, incluidas personas traumatizadas, que han permanecido detenidas en espera de deportación en virtud de la Ley de policía de extranjería que entró en vigor en enero de 2006. En esta ley se prevé que se puede detener a los solicitantes de asilo poco después del comienzo del procedimiento si se puede suponer que se rechazará su solicitud con arreglo al reglamento Dublín II de la Unión Europea. Preocupa en especial al Comité que los solicitantes de asilo en espera de deportación permanezcan con frecuencia detenidos varios meses en locales de la policía que no han sido concebidos para estancias de larga duración y donde, según se dice, la mayoría de los detenidos están confinados en celdas cerradas durante 23 horas al día, separados de sus familias y sin acceso a una asistencia letrada calificada o a la debida asistencia médica (arts. 10 y 13).

El Estado Parte debe reexaminar su política en materia de detención de los solicitantes de asilo, en particular de personas traumatizadas, dar prioridad a otras formas de alojamiento de estas personas y tomar medidas inmediatas y efectivas para cerciorarse de que todos los solicitantes de asilo que están detenidos en espera de deportación permanecen en centros específicamente concebidos para este fin, de preferencia en comisarías abiertas, que ofrezcan las condiciones materiales y el régimen adecuados a su estatuto jurídico, actividades ocupacionales, el derecho a recibir visitas y pleno acceso a un asesoramiento jurídico calificado y gratuito y a servicios médicos adecuados.

18.El Comité toma nota con preocupación de que, al parecer, las mujeres solicitantes de asilo no son automáticamente entrevistadas por mujeres en el procedimiento y asistidas por intérpretes del mismo sexo y que se trata a los menores de igual manera que a los adultos en el procedimiento de asilo (arts. 3, 13 y 24 1)).

El Estado Parte debe adoptar, para la determinación del estatuto de refugiado, un criterio que respete el género y la edad asignando automáticamente entrevistadoras y mujeres intérpretes a las solicitantes de asilo y dando instrucciones a los funcionarios encargados del asilo en primera instancia sobre el trato que se ha de dar a los menores separados de su familia. El Estado Parte debe emitir también directrices sobre la persecución por razones de género como motivo para solicitar el asilo.

19.El Comité observa con preocupación que la Ley federal de asilo (2005) sólo prevé la reunificación familiar para los miembros de la familia nuclear, a saber, los cónyuges, los hijos menores de edad y los padres de hijos menores de edad de los refugiados reconocidos y los beneficiarios de una protección complementaria y que la exclusión de los hijos adultos dependientes, los hermanos huérfanos menores de edad y otras personas con quienes compartían la vida familiar en su país de origen las personas a quienes se concede la protección internacional puede crear situaciones difíciles (arts. 13, 17 y 21 1)).

El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de enmendar la Ley federal de asilo con objeto de enfocar con un criterio más liberal la reunificación familiar en el caso de los refugiados y los beneficiarios de protección complementaria.

20.El Comité está preocupado por la persistencia de las expresiones racistas y xenófobas contra los musulmanes, los judíos y las minorías étnicas en el discurso político, los medios de comunicación e Internet (arts. 18, 20 y 26).

El Estado Parte debe combatir enérgicamente toda apología del odio racial o religioso, incluso en los discursos políticos, intensificando la información pública y las campañas de sensibilización y garantizando la estricta aplicación por los jueces, los fiscales y la policía del artículo 283 del Código Penal y de otras disposiciones de derecho penal que castigan la incitación al odio racial o religioso.

21.El Comité observa con inquietud que el romaní se enseña como asignatura adicional solamente en Viena y que en las escuelas del Estado Parte no se dispensa instrucción específica acerca de la cultura romaní (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para ofrecer a los niños romaníes oportunidades adecuadas de recibir educación en su propio idioma y acerca de su propia cultura, siempre que haya suficiente demanda, y velar por la formación adecuada y la contratación de personal docente calificado para este fin.

22.El Comité toma nota de que no se aplica todavía en Carintia la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2001 sobre la señalización topográfica.

El Estado Parte debe tomar ulteriores medidas para que se aplique en Carintia la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2001 sobre la señalización topográfica.

23.El Comité establece el 30 de octubre de 2012 como fecha de presentación del quinto informe periódico de Austria. Pide que el cuarto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales, así como el texto íntegro de los dictámenes del Comité en relación con el Estado Parte, se publiquen y difundan ampliamente en alemán a la población en general y a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. También pide que el quinto informe periódico se ponga a disposición de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el país.

24.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones el Comité formuladas en los párrafos 11, 12, 16 y 17 supra. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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