Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Austria *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico presentado por Austria (CCPR/C/AUT/5) en sus sesiones 3206ª y 3207ª (CCPR/C/SR.3206 y CCPR/C/SR.3207), celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2015. En su 3225ª sesión (CCPR/C/SR.3225), celebrada el 3 de noviembre de 2015, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de Austria y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado durante el período objeto del informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/AUT/Q/5/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/AUT/Q/5), complementadas por las respuestas orales de la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La adopción de una estrategia para los romaníes en 2012 y la creación de una plataforma de diálogo para controlar su aplicación;

b)La creación de la Oficina de Viena contra la Discriminación de las Personas con Estilos de Vida Intersexuales y Transexuales, a la que se encomendó la tarea de eliminar la discriminación contra las personas lesbianas, homosexuales, bisexuales, transexuales e intersexuales;

c)La modificación, en 2012, de la Ley por la cual entra en vigor el Código de Procedimiento Administrativo, por la que se amplía el alcance de la no discriminación en el acceso a los lugares o servicios públicos;

d)La aprobación de la Ley de Modificación del Código Penal, de 2015, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016 y que amplía el alcance de la prohibición de la incitación al odio y la violencia y prohíbe los matrimonios forzados;

e)El reconocimiento de la tortura como delito específico en el Código Penal a partir del 1 de enero de 2013;

f)La prohibición de las camas con red y de las “camas jaula” en las instituciones psiquiátricas y de atención social a partir del 1 de julio de 2015;

g)La aprobación de la Ley Constitucional sobre los Derechos de los Niños.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2012;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Situación del Pacto

5.El Comité reitera su preocupación (CCPR/C/AUT/CO/4, párr. 6), por el hecho de que el Pacto no sea directamente aplicable en el Estado parte y que los tribunales no interpreten el derecho interno sobre la base del Pacto. A este respecto, el Comité reitera que algunos de los derechos enunciados en el Pacto superan el alcance de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que ha sido incorporado a la legislación austríaca con el rango de ley constitucional (art. 2).

6. El Estado parte debería asegurar que todos los derechos protegidos por el Pacto sean plenamente efectivos en el derecho interno y que los jueces y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban una capacitación adecuada para aplicar e interpretar el derecho interno a la luz del Pacto.

Aplicación del dictamen del Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto

7.El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/C/AUT/CO/4, párr. 7) y reitera su preocupación por la ausencia de un mecanismo específico encargado de examinar y poner en práctica su dictamen de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto, en particular un mecanismo que permita a las víctimas obtener una indemnización por la violación de sus derechos protegidos en el Pacto. El Comité observa con preocupación que, aunque una víctima puede acudir ante la Defensoría del Pueblo de Austria si no puede llegar a una solución satisfactoria mediante el órgano nacional pertinente, toda reparación se concede “ex gratia” (art. 2).

8. El Estado parte debería considerar la posibilidad de establecer un mecanismo adecuado para aplicar el dictamen del Comité, de conformidad con el derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización, cuando ha habido una violación del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité acoge con beneplácito la ampliación del mandato de la Defensoría del Pueblo de Austria, en julio de 2012, para proteger y promover los derechos humanos y supervisar los lugares de privación de libertad, con inclusión de las instalaciones y los programas para las personas con discapacidad. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya abordado el problema relativo al nombramiento de los miembros de la Defensoría por los partidos políticos representados en el Parlamento (art. 2).

10. El Estado parte debería adoptar medidas destinadas a asegurar que los procedimientos para la selección y el nombramiento de los miembros de la Defensoría del Pueblo de Austria garanticen la plena transparencia y la independencia política, con el objeto de ponerl a en plena conformidad con los p rincipios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París).

Marco contra la discriminación

11.Al Comité le preocupa que la existencia de múltiples disposiciones legislativas e instituciones contra la discriminación a nivel federal y provincial pueda afectar negativamente a la capacidad de las víctimas para reclamar sus derechos y obtener una reparación. También le preocupa que la Ley Federal de Igualdad de Trato no conceda una protección igual contra todas las formas de discriminación y señala en particular la falta de protección contra la discriminación por motivos de religión y creencias, edad, orientación sexual e identidad de género para tener acceso a bienes y servicios (arts. 2 y 26).

12. El Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar la Ley de Igualdad de Trato, la Ley sobre el Empleo de Discapacitados, la Ley de Igualdad de los Discapacitados y las leyes provinciales pertinentes, con el objeto de garantizar la igualdad de protección de fondo y de procedimiento contra la discriminación por todos los motivos de discriminación prohibidos en los sectores público y privado.

Representación de las mujeres en la vida política y pública

13.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad entre los géneros y aumentar la representación de las mujeres en los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en los puestos encargados de la adopción de decisiones políticas, especialmente a nivel provincial (Länder) y municipal. El Comité señala la baja representación de las mujeres en puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de las empresas privadas (arts. 2, 3 y 26).

14. El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos encaminados a incrementar la participación de las mujeres en los órganos políticos de adopción de decisiones, especialmente a nivel provincial y municipal. El Comité alienta al Estado parte a que siga apoyando la participación de las mujeres en puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de las empresas privadas, en particular mediante una mayor cooperación y diálogo con los asociados del sector privado.

Incitación al odio y la discriminación racial

15.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas para mejorar la respuesta penal a los actos de incitación al odio y para hacer cumplir las reglas de conducta por parte de la prensa en relación con el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia. No obstante, expresa su preocupación por la creciente radicalización de grupos extremistas en el país, en particular miembros de las comunidades musulmanas, y por el resurgimiento de grupos de extrema derecha y otros grupos inspirados por ideologías nacionalsocialistas extremistas y por el neonazismo. Al Comité también le preocupa el aumento de la apología del odio racial o religioso contra los romaníes, los musulmanes, los judíos, las minorías, los migrantes y los solicitantes de asilo, incluidos los discursos políticos de odio, que no se han refutado sistemáticamente, y la apología del odio contra las personas de religiones diferentes por parte de algunos predicadores islamistas radicales. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la incitación al odio en Internet y los foros en línea está aumentando (arts. 2, 18, 20 y 26).

16. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir los actos o la apología de odio racial o religioso, incluida la mejora de la concienciación de que el discurso de odio, la propaganda racista y la incitación a la violencia contra grupos raciales o religiosos están prohibidos por la ley, la condena de esos actos, en particular durante las campañas electorales, y la adopción de medidas rápidas para llevar a los responsables ante la justicia. El Estado parte también debería prever la adopción de un plan de acción nacional contra el racismo y proseguir sus esfuerzos encaminados a armonizar las estadísticas sobre la delincuencia y las estadísticas judiciales de Austria.

La intolerancia y la discriminación contra las minorías étnicas

17.Al Comité le preocupa el hecho de que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, los inmigrantes, los extranjeros y las minorías étnicas, incluida la minoría romaní, sigan siendo objeto de intolerancia y discriminación. El Comité también lamenta la escasa representación de las minorías étnicas en la vida política y pública, en particular en los órganos legislativos y ejecutivos (arts. 2 y 26).

18. El Estado parte debería intensificar las medidas destinadas a garantizar que los inmigrantes, los extranjeros y las minorías étnicas, incluida la minoría romaní, no sufran discriminación. El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para fomentar la participación de las personas que son miembros de grupos minoritarios en los órganos públicos electivos.

Perfiles raciales y conducta indebida de la policía

19.El Comité aprecia las medidas adoptadas para facilitar la presentación de denuncias contra el establecimiento de perfiles raciales y la conducta indebida de la policía, así como la introducción de cursos de sensibilización en materia racial para la policía y otros funcionarios. No obstante, al Comité le preocupa la información de que el establecimiento de perfiles raciales y los casos de conducta indebida de la policía sobre la base de la apariencia física, el color, el origen étnico o nacional persisten en el Estado parte (arts. 2, 7, 10 y 26).

20. El Estado parte debería velar por que su legislación prohíba claramente el establecimiento de perfiles raciales por la policía e impida la investigación, la detención arbitraria, los registros y los interrogatorios basados en la apariencia física, el color o el origen étnico o nacional. El Estado parte debería impartir a los agentes de las fuerzas del orden cursos de sensibilización en materia racial a fin de evitar el establecimiento de perfiles raciales y las conductas indebidas de la policía con respecto a las minorías étnicas. Los agentes de las fuerzas del orden que cometan delitos contra personas pertenecientes a minorías étnicas deberían rendir cuenta de sus actos. La Defensoría del Pueblo de Austria debería adoptar medidas para concienciar acerca de su nueva competencia para recibir denuncias y debería considerar la posibilidad de utilizar de oficio sus facultades para iniciar investigaciones sobre las denuncias de discriminación racial y de conductas indebidas de la policía por motivos raciales.

Malos tratos contra personas privadas de libertad

21.Al Comité le preocupa el escaso número de condenas penales de los autores de malos tratos contra detenidos en sede policial, en comparación con el número relativamente elevado de denuncias. El Comité también sigue preocupado por la levedad de las penas impuestas en los casos de malos tratos de detenidos por parte de los agentes de las fuerzas del orden (arts. 2, 7 y 10).

22. El Estado parte debería realizar una investigación independiente sobre las razones que explican la discrepancia entre el escaso número de condenas penales por malos tratos a personas detenidas en la policía y el número relativamente elevado de denuncias. También debería garantizar la investigación y la documentación rápida, exhaustiva e imparcial, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), de todas las denuncias de tortura y malos tratos. Los autores enjuiciados y condenados deberían ser objeto de sanciones proporcionales a la gravedad de sus actos y se debería proporcionar a las víctimas una reparación efectiva. El Estado parte debería recopilar y publicar información sobre el número y la naturaleza de los casos denunciados de tortura y malos tratos de detenidos, desglosados por edad, sexo y origen étnico de la víctima, así como sobre las condenas y los tipos de penas o sanciones impuestas a los autores de esos actos.

Cuidado de los reclusos vulnerables

23.Al Comité le preocupan las deficiencias de la atención médica y de la salud mental en los lugares de detención, en particular en el caso de personas con discapacidad intelectual o psicosocial y las personas de edad en las instituciones penitenciarias, que obedecen a la insuficiencia del personal de atención de la salud y a su falta de capacitación adecuada, lo que ha dado lugar a casos de negligencia (art. 10).

24. El Estado parte debería ampliar y desarrollar el sistema de atención de la salud y garantizar el examen médico periódico de los reclusos, prestando especial atención a los grupos vulnerables, como los delincuentes discapacitados o ancianos.

La trata de seres humanos

25.Si bien acoge con satisfacción las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para luchar contra la trata de seres humanos, al Comité le sigue preocupando la insuficiencia de la identificación de las víctimas de la trata con fines de explotación laboral y la ausencia de un sistema nacional de detección y remisión o un sistema integral y coherente de recopilación de datos para las víctimas de la trata (arts. 8 y 24).

26. El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos encaminados a luchar contra la trata de seres humanos, incluso por medio de actividades de cooperación internacional. Debería considerar la posibilidad de establecer un sistema nacional de detección y remisión y aumentar las medidas adoptadas para la identificación y la protección efectiva de las víctimas de la trata con fines de explotación laboral. También debería aplicar lo antes posible el mecanismo nacional de remisión para los niños víctimas de la trata y garantizar que el manual para la identificación de los niños víctimas de la trata esté terminado y comunicado a las autoridades locales y provinciales. Por último, el Estado parte debería elaborar un sistema integral y coherente de recopilación de datos sobre la trata de seres humanos a fin de identificar, controlar y evaluar adecuadamente las políticas del Estado.

Solicitantes de asilo y refugiados

27.Si bien acoge con satisfacción la Ley de Modificación de la Ley de Extranjería, de 2015, que tiene por objeto armonizar el apoyo a los solicitantes de asilo y su recepción en todo el país, el Comité sigue preocupado por las deficiencias en el asesoramiento jurídico y la representación letrada durante todo el procedimiento de asilo y por el hecho de que los asesores jurídicos no sean necesariamente abogados capacitados. Al Comité también le preocupa que los asesores jurídicos que representan a los menores no acompañados, que aún no están asignados a un servicio de recepción provincial, no necesiten tener ninguna formación ni aptitudes para asesorar a los niños o determinar su interés superior. Al Comité le preocupa asimismo que, en virtud del artículo 7 de la nueva Ley Constitucional sobre los Derechos de los Niños, la consideración del interés superior del niño puede verse restringida en algunas circunstancias, incluso en cuestiones relacionadas con el asilo (arts. 13 y 24).

28. El Estado parte debería garantizar que la asistencia jurídica y la representación letrada de calidad adecuada estén sistemáticamente disponibles durante todo el procedimiento de asilo. También debería asegurar que se designe sistemáticamente y sin demoras indebidas un tutor capacitado en asesoramiento infantil para los menores no acompañados, desde el primer momento y durante toda su permanencia en el Estado parte. Por último, todas las autoridades estatales competentes deberían tener primordialmente en cuenta el interés superior del niño durante todo el procedimiento de asilo.

Detención de solicitantes de asilo y refugiados

29.Si bien acoge con satisfacción la disminución del número de detenciones en espera de la deportación y la aplicación de un régimen de detención “de puertas abiertas”, al Comité le preocupa el hecho de que, en virtud de la Ley de Policía de Extranjería revisada, de 2015, los niños mayores de 14 años pueden ser detenidos por un período de hasta dos meses (arts. 9 y 24).

30. El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos encaminados a garantizar que la detención en espera de la deportación se aplique únicamente tras el debido examen de medios menos drásticos, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de las personas particularmente vulnerables, y que las personas detenidas por motivos relacionados con la inmigración sean alojadas en instalaciones destinadas específicamente para ese fin. El Estado parte debería revisar su política en materia de detención con res pecto a los niños mayores de 14  años a fin de garantizar que no se vean privados de su libertad, excepto como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Libertad de conciencia y de religión

31.Al Comité le preocupa el hecho de que algunas disposiciones de la reciente enmienda de la Ley sobre el Reconocimiento de las Comunidades Religiosas Islámicas, de 2015, puedan ser discriminatorias y restrinjan indebidamente el disfrute del derecho a la libertad de religión colectivamente, así como los derechos a la libertad de asociación y reunión (arts. 18, 22 y 26).

32. El Estado parte debería reexaminar las enmiendas introducidas en la Ley sobre el Reconocimiento de las Comunidades Religiosas Islámicas y la Ley Fundamental, con miras a garantizar el disfrute no discriminatorio del derecho a la libertad de religión y de creencias y la libertad de manifestar su religión, individual o colectivamente, en público, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas o la enseñanza. El Estado parte debería abstenerse de imponer ninguna restricción sobre los derechos a la libertad de religión y de asociación, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 18 y el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto.

33.El Comité observa que la duración del servicio alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar es más larga que la del servicio militar y que esta duración podría resultar punitiva si no se basa en motivos razonables y objetivos (arts. 18 y 26).

34. El Comité alienta al Estado parte a que garantice que la duración del servicio alternativo al servicio militar para los objetores de conciencia no tenga un carácter punitivo.

D.Difusión de información relativa al Pacto

35. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, para concienciar en mayor grado respecto de los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general y a los grupos minoritarios y marginados. El Estado parte debe asegurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

36. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año de la adopción de estas observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 20 (establecimiento de perfiles raciales y conducta indebida de la policía), 22 (malos tratos contra personas privadas de libertad) y 30 (detención de solicitantes de asilo y refugiados).

37. El Comité pide al Estado parte que presente su informe periódico a más tardar el 6 de noviembre de 2021 y que incluya en ese informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar el informe, consulte ampliamente a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a los grupos minoritarios y marginados. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe tendrá un límite máximo de 21.200 palabras.