Distr.GENERAL

CCPR/C/AUS/CO/57 de mayo de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS95º período de sesionesNueva York, 16 de marzo a 3 de abril de 2009

EXAMEN DE INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

AUSTRALIA

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Australia (CCPR/C/AUS/5) en sus sesiones 2609ª, 2610ª y 2611ª (CCPR/C/SR.2609 a 2611), celebradas los días 23 y 24 de marzo de 2009, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2624ª sesión (CCPR/C/SR.2624), celebrada el 2 de abril de 2009.

A. Introducción

2.Al tiempo que ve favorablemente la buena disposición del Estado parte para ensayar nuevos enfoques de la preparación de sus informes periódicos, y reconociendo que no se propone utilizar el mismo enfoque en el futuro, el Comité considera que el quinto informe periódico de Australia no satisface los requisitos del artículo 40 del Pacto respecto de la presentación de información suficiente y adecuada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica los derechos consagrados en el Pacto ni sobre el progreso realizado en el goce de dichos derechos.

3.El Comité acoge con satisfacción el diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas concisas a las preguntas formuladas oralmente y por escrito. Reconoce asimismo que las respuestas por escrito a su lista de cuestiones (CCPR/C/AUS/Q/5) fueron presentadas con mucha antelación, lo cual permitió la traducción oportuna a los idiomas de trabajo del Comité.

GE.09-42217 (S) 260509 280509

4.El Comité acoge complacido la contribución de la Comisión Australiana de Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales a su labor.

B. Aspectos positivos

5.El Comité acoge con satisfacción la actual consulta nacional sobre derechos humanos relacionada con el reconocimiento y la protección jurídicos de los derechos humanos en Australia, lo cual afecta a diversos interesados en los derechos humanos, incluidos expertos y personas que pertenecen a grupos vulnerables.

6.El Comité acoge con beneplácito la disculpa parlamentaria a los pueblos indígenas víctimas de las políticas de las generaciones perdidas, publicada el 13 de febrero de 2008.

7.El Comité acoge complacido el establecimiento en 2008 del Consejo Nacional para reducir la violencia contra las mujeres y sus hijos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité observa que el Pacto no se ha incorporado a la legislación nacional y que el Estado parte no ha aprobado todavía un marco jurídico amplio para la protección de los derechos del Pacto a nivel federal, pese a las recomendaciones aprobadas por el Comité en 2000. El Comité lamenta además que las decisiones judiciales tengan escasamente en cuenta las normas internacionales de derechos humanos, incluido el Pacto (art. 2).

El Estado parte debería: a) promulgar leyes amplias que dieran realidad efectiva a las disposiciones del Pacto de manera uniforme en todas las jurisdicciones de la Federación; b) establecer un mecanismo para asegurar de manera sistemática la compatibilidad de las leyes internas con el Pacto; c) proporcionar recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos enunciados en el Pacto, y d) organizar programas de formación sobre el Pacto y la jurisprudencia del Comité, con destino a la magistratura.

9.Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Estado parte, el Comité lamenta que no haya retirado ninguna de las reservas que formuló al ratificar el Pacto.

El Estado parte debería considerar la posibilidad de reiterar sus reservas a los apartados a) y b) del párrafo 2 y al párrafo 3 del artículo 10; al párrafo 6 del artículo 14 y al artículo 20 del Pacto.

10.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir la probabilidad de futuras comunicaciones sobre los temas planteados en algunos de sus dictámenes, el Comité expresa una vez más su inquietud por la interpretación restrictiva y el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del primer Protocolo Facultativo y del Pacto, así como por el hecho de que las víctimas no hayan recibido ninguna reparación. El Comité recuerda asimismo que, al adherirse al primer Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció su competencia para recibir y examinar denuncias de particulares con arreglo a la jurisdicción del Estado parte y que el incumplimiento de sus dictámenes pondría en tela de juicio el compromiso del Estado parte respecto del primer Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado parte debería examinar su posición con respecto a los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del primer Protocolo Facultativo y establecer procedimientos apropiados para llevarlos a la práctica a fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que garantiza el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones cuando haya habido una violación del Pacto.

11.Si bien reconoce la intención del Estado parte de examinar la Ley sobre el terrorismo en un futuro próximo, el Comité se siente inquieto por el hecho de que algunas disposiciones de la Ley contra el terrorismo (Nº 2) de 2005 y otras medidas antiterroristas adoptadas por el Estado parte parecen ser incompatibles con los derechos enunciados en el Pacto, incluidas las disposiciones que no admiten excepción. Preocupa al Comité en particular lo siguiente: a) la vaguedad de la definición de acto terrorista; b) la inversión de la carga de la prueba contrariamente al derecho de la presunción de inocencia; c) el hecho de que las "circunstancias excepcionales", para rebatir el derecho a la libertad condicional en relación con delitos terroristas, no se hayan definido en la ley penal, y d) los poderes ampliados de la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad (ASIO), que incluye la facultad no utilizada hasta ahora de detener a personas y mantenerlas sin acceso a asistencia letrada, con procedimientos secretos, por períodos renovables de hasta siete días (arts. 2, 9 y 14).

El Estado parte debería asegurarse de que sus leyes y prácticas de lucha contra el terrorismo estén en perfecta consonancia con el Pacto. En particular, debería examinar la vaguedad de la definición de acto terrorista en el Código Penal de 1995, a  fin de asegurarse de que su aplicación se limite a delitos que son incuestionablemente delitos terroristas. En particular, el Estado parte debería: a) garantizar el derecho a la presunción de inocencia, evitando la inversión de la carga de la prueba; b) asegurarse de que la noción de " circunstancias excepcionales" no crea un obstáculo automático a la libertad condicional, y c) contemplar la posible derogación de las disposiciones que facultan a la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad (ASIO) a detener a personas sin consentirles el acceso a asistencia letrada y con procedimientos secretos, por períodos renovables de hasta siete días.

12.El Comité sigue preocupado por el hecho de que los derechos a la igualdad y la no discriminación no gocen de la protección amplia de las leyes federales de Australia (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería adoptar leyes federales que abarquen todos los motivos y todas las esferas de discriminación para ofrecer una protección amplia de los derechos a la igualdad y la no discriminación.

13.Al tiempo que reconoce el proceso de consulta iniciado por el Estado parte para establecer un órgano nacional representativo de los indígenas para reemplazar a la Comisión para Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres, abolida en 2004, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los pueblos indígenas no hayan sido suficientemente consultados en el proceso de adopción de decisiones con respecto a cuestiones que afectan a sus derechos (arts. 2, 25, 26 y 27).

El Estado parte debería procurar con más ahínco entablar consultas efectivas con los pueblos indígenas al adoptar decisiones en todas las esferas que tengan influencia en sus derechos y establecer un órgano nacional representativo de las poblaciones indígenas, que disponga de recursos suficientes.

14.El Comité observa con inquietud que algunas de las medidas de respuesta de emergencia en el Territorio del Norte (NTER), adoptadas por el Estado parte para responder a las conclusiones del informe de la Junta de Encuesta de la Protección de los Niños Aborígenes contra el Abuso Sexual en el Territorio del Norte ("Los niños pequeños son sagrados", de 2007), no son compatibles con las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto. Preocupan al Comité, en particular, el efecto negativo de estas medidas para el goce de los derechos de los pueblos indígenas y el hecho de que dejen en suspenso la Ley de discriminación racial de 1975 y hayan sido adoptadas sin una consulta previa adecuada con los pueblos indígenas (arts. 2, 24, 26 y 27).

El Estado parte debería rediseñar las medidas NTER, en consulta directa con los pueblos indígenas interesados a fin de asegurar que sean compatibles con la Ley contra la discriminación racial de 1995 y el Pacto.

15.Al tiempo que toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha cumplido algunas de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades formuladas en su informe "Bringing Them Home" (Tráiganlos a casa), el Comité lamenta que no haya hecho reparaciones ni pagado indemnización alguna a las víctimas de las políticas de las generaciones perdidas (arts. 2, 24, 26 y 27).

El Estado parte debería establecer un mecanismo nacional amplio para velar por que se ofrezca una reparación adecuada, incluida la indemnización, a las víctimas de las políticas de las generaciones perdidas.

16.El Comité, si bien acoge complacido las reformas recientes, observa con preocupación el alto costo, la complejidad y las estrictas normas de la prueba aplicables a las reivindicaciones formuladas con arreglo a la Ley sobre los títulos de propiedad de los indígenas, y lamenta que el Estado parte no haya tomado suficientes medidas para poner en práctica las recomendaciones adoptadas por el Comité en 2000 (arts. 2 y 27).

El Estado parte debería seguir tratando de mejorar el funcionamiento del sistema de los títulos de indígenas, en consulta con los pueblos aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres.

17.El Comité observa con inquietud que, pese a los esfuerzos desplegados recientemente por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, incluido el enfoque de tolerancia cero y su intención de llevar a cabo una encuesta nacional en 2009 sobre las actitudes de la comunidad respecto de la violencia contra la mujer, persisten en Australia inquietantes niveles de violencia doméstica. El Comité se siente particularmente preocupado por el mayor número de denuncias de actos de violencia contra mujeres indígenas en proporción con las denuncias de violencia contra las mujeres no indígenas (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para eliminar la violencia contra la mujer, especialmente la perpetrada contra las mujeres indígenas. Se alienta al Estado parte a que ponga en práctica sin dilación su Plan nacional de acción para reducir la violencia contra las mujeres y sus hijos, así como las recomendaciones del informe de 2008 sobre la violencia doméstica y las personas sin hogar.

18.El Comité está preocupado por la situación de las personas sin hogar, en particular de los pueblos indígenas, que como consecuencia del estado en que se encuentran no pueden ejercer en plenitud los derechos enunciados en el Pacto (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería esforzarse más para garantizar que la situación social, económica o de otro orden no prive a las personas sin hogar del pleno disfrute de los derechos enunciados en el Pacto.

19.Preocupan al Comité los informes sobre algunos casos en los que el Estado parte no ha asegurado el pleno respeto del principio de la no devolución (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y adecuadas, incluso de índole legislativa, para asegurar que ninguna persona sea enviada de regreso a un país cuando existan razones de peso para creer que correrá peligro de ser arbitrariamente privada de su vida, torturada o sometida a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

20.El Comité observa con preocupación que el Fiscal General goza, en circunstancias no muy bien definidas, de facultades residuales que permiten la extradición de una persona a un Estado en el que puede serle aplicada la pena de muerte, así como la inexistencia de una prohibición general de prestar asistencia policial en el plano internacional para la investigación de delitos que pueda derivar en la aplicación de la pena de muerte en otro Estado, incumpliendo la obligación del Estado parte con arreglo al segundo Protocolo Facultativo.

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias, legislativas y de otra índole, para asegurar que ninguna persona sea extraditada a un Estado en que pueda serle aplicada la pena de muerte, así como medidas que impidan prestar asistencia en la investigación de delitos de los que pueda resultar la imposición de la pena de muerte en otro Estado, y revocar las facultades residuales del Fiscal General a este respecto.

21.El Comité expresa su preocupación por la información recibida acerca del uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden contra grupos vulnerables, como los pueblos indígenas, los jóvenes, las minorías étnicas y las personas con discapacidad y lamenta que las investigaciones de denuncias de mala conducta policial estén a cargo de la propia policía. Preocupa al Comité la información recibida sobre el uso excesivo de aparatos "TASER" de disrupción electromuscular por las fuerzas policiales en ciertos estados y territorios de Australia (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería adoptar medidas enérgicas para erradicar todo uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden. En particular debería: a) establecer un mecanismo para realizar investigaciones independientes de las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden; b) entablar acciones penales contra los presuntos autores; c) intensificar las actividades de formación de los agentes del orden respecto del carácter delictivo del uso excesivo de la fuerza, así como sobre el principio de la proporcionalidad en el empleo de la fuerza; d) procurar que los aparatos que sirven para limitar los movimientos de las personas, como los aparatos TASER, se utilicen exclusivamente en situaciones en que hubiera estado justificado el empleo de una fuerza mayor o letal; e) adecuar sus disposiciones legislativas y sus políticas sobre el uso de la fuerza a los principios básicos para el empleo de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y f) ofrecer reparación adecuada a las víctimas o a sus familias.

22.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas positivas adoptadas por el Estado parte, continúa la trata de seres humanos, especialmente de mujeres, en el territorio de Australia (art. 8).

El Estado parte debería reforzar sus medidas para prevenir y erradicar la trata de seres humanos, incluso mediante la adopción de una estrategia integral, y ofrecer la misma asistencia y protección a todas las víctimas que se conozcan, independientemente de que participen o no en procesos penales contra los autores de esos actos.

23.Si bien observa con satisfacción el compromiso del Estado parte de recurrir a la detención en centros para inmigrantes establecidos con ese fin sólo en algunas circunstancias y por el plazo más breve posible, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la detención sea obligatoria en todos los casos en que una persona haya entrado ilegalmente en el país, que siga habiendo territorios excluidos de la zona de migración, y que se siga utilizando un procedimiento de adopción de decisiones no previsto en la ley en el caso de personas que llegan a territorio australiano por mar y son detenidas en la isla de Navidad. Preocupa asimismo al Comité la falta de un procedimiento de revisión eficaz de decisiones sobre detenciones (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería: a) considerar la posibilidad de eliminar todas las medidas subsistentes de su política de detención obligatoria de los inmigrantes; b) aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Derechos Humanos en su informe sobre la detención de inmigrantes de 2008; c) considerar la posibilidad de clausurar el centro de detención de la isla de Navidad, y d) incorporar en su legislación un marco integral en materia de inmigración, en cumplimiento de lo dispuesto en el Pacto.

24.El Comité expresa su preocupación por las considerables lagunas que subsisten en materia de protección de los menores en el sistema de justicia penal, y por el hecho de que los menores puedan ser detenidos en establecimientos para adultos o en centros de detención para inmigrantes, donde a veces son víctimas de abusos (arts. 9, 14 y 24).

El Estado parte debería asegurar que los menores que tengan problemas con la justicia, incluso los que están detenidos, reciban un trato compatible con el Pacto y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. El Estado parte debería aplicar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades al respecto. La situación de los niños detenidos debe resolverse dentro del nuevo marco de protección de la infancia propuesto por el Estado parte.

25.El Comité observa con preocupación la falta de acceso adecuado a la justicia para grupos marginados y desfavorecidos, incluidos los pueblos índigenas y los extranjeros (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para asegurar la igualdad de acceso a la justicia, proporcionando servicios adecuados para asistir a las personas marginadas y desfavorecidas, como los pueblos indígenas y los extranjeros. El Estado parte debería proporcionar fondos suficientes a los servicios jurídicos para los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres, incluidos servicios de interpretación.

26.Si bien el Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la islamofobia, le sigue preocupando la información recibida sobre un aumento del número de casos de discriminación contra los musulmanes. El Comité lamenta que no estén prohibidas las expresiones de odio, tal como prevé el artículo 20 del Pacto (arts. 20 y 26).

El Estado parte debería aplicar su proyecto sobre la libertad de religión y creencias en el siglo XXI, que refleja plenamente las disposiciones del Pacto, y aprobar legislación que prohíba expresiones de odio de las previstas en el artículo 20 de ese instrumento internacional, a nivel federal.

27.El Comité observa que el Estado parte carece de un marco y un programa para informar a su población sobre el Pacto y el Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de aprobar un plan integral de acción para ofrecer información sobre derechos humanos, que incluya programas de formación para funcionarios públicos, maestros, jueces, abogados y agentes de policía sobre los derechos garantizados por el Pacto y el primer Protocolo Facultativo. La educación sobre derechos humanos también debería incorporarse a todos los niveles de la enseñanza general.

28.El Estado parte debería difundir ampliamente el texto de su quinto informe periódico, las respuestas que ha presentado por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité, y las presentes observaciones finales al público en general, así como a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en el país. Deberían distribuirse copias impresas de esos documentos a las universidades, bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y toda otra institución pertinente.

29.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte debería proporcionar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 14, 17, y 23.

30.El Comité pide al Estado parte que proporcione en su sexto informe periódico, que deberá ser presentado a más tardar el 1º de abril de 2013, información actualizada sobre todas las recomendaciones del Comité y sobre el Pacto en general, incluida información detallada sobre la aplicación del Pacto en Australia, y lo invita a hacer participar en el proceso de presentación de dicho informe periódico a la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan sus actividades en el Estado parte.

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