Naciones Unidas

CAT/C/BFA/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de enero de 2014

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Burkina Faso *

1.El Comité examinó el informe inicial de Burkina Faso (CAT/C/BFA/1) en sus sesiones 1184ª y 1187ª (CAT/C/SR.1184 y 1187), celebradas los días 6 y 7 de noviembre de 2013, y aprobó en sus sesiones 1202ª y 1203ª (CAT/C/SR.1202 y 1203), celebradas el 19 de noviembre de 2013, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Burkina Faso, que se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, pero lamenta que el Estado parte lo haya presentado con 12 años de retraso, lo cual impidió al Comité evaluar la aplicación de las disposiciones de la Convención por el Estado parte.

3.El Comité se felicita por el diálogo franco que ha mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte, así como por las respuestas aportadas oralmente durante el examen a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, desde la entrada en vigor de la Convención en febrero de 1999, el Estado parte haya ratificado los instrumentos internacionales siguientes, o se haya adherido a ellos:

a)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 26 de noviembre de 2003;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 10 de octubre de 2005;

c)Los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 31 de marzo de 2006, y a la participación de niños en los conflictos armados, el 6 de julio de 2007;

d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 23 de julio de 2009;

e)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 3 de diciembre de 2009;

f)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 7 de julio de 2010;

g)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 16 de abril de 2004;

h)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que la complementa, el 15 de mayo de 2002.

5.El Comité toma nota con satisfacción de la labor realizada por el Estado parte para revisar su legislación en los ámbitos relacionados con la Convención, especialmente la aprobación de:

a)La Ley Nº 29-2008/AN de lucha contra la trata de personas y las prácticas conexas, en 2008;

b)La Ley Nº 042-2008/AN del estatuto de los refugiados en Burkina Faso, en 2008;

c)La Ley Nº 062-2009/AN, por la que se crea una Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2009, modificada en 2010 por la Ley Nº 039-2010/AN.

6.El Comité también acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y procedimientos administrativos con el fin de dar cumplimiento a la Convención, en particular:

a)El establecimiento del Comité Nacional de Lucha contra la Práctica de la Escisión y la aprobación del Plan de acción nacional para 2008-2012 "Tolerancia cero con la mutilación genital femenina";

b)La aprobación en junio de 2012 del Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil;

c)La aprobación del Plan de acción nacional en favor de los derechos humanos y la promoción cívica para 2012-2022.

7.El Comité celebra asimismo la colaboración prestada por el Estado parte a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos con ocasión de las visitas realizadas al país, en particular las del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes y el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. El Comité alienta al Estado parte a que invite al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a visitar el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura y su tipificación como delito

8.El Comité, si bien toma nota de la información aportada por el Estado parte relativa al anteproyecto de ley de definición, prevención y represión de la tortura y las prácticas conexas, observa con inquietud que, 14 años después de haberse adherido a la Convención, el Estado parte sigue sin definir la tortura ni tipificarla como delito independiente en su legislación. Preocupa al Comité que los actos de tortura se sancionen calificándolos de lesiones físicas voluntarias, violencia, agresión o lesiones corporales, entre otras figuras, lo que conlleva que las sanciones impuestas no tengan en cuenta la gravedad de los actos de tortura. Sigue preocupado, por tanto, ante las lagunas jurídicas que propician la impunidad de los actos de tortura y que perdurarán mientras el anteproyecto de ley citado no se apruebe ni promulgue (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe acelerar la revisión de su Código Penal para tipificar los actos de tortura como delitos independientes y velar por que la definición de tortura se ajuste al artículo 1 de la Convención. De conformidad con su Observación general Nº 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité considera que una discrepancia grave entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abriría resquicios reales o potenciales para la impunidad. El Estado parte debe también asegurarse de que las sanciones previstas a este respecto sean proporcionales a la gravedad de los actos cometidos.

Prohibición absoluta de la tortura

9.El Comité constata con preocupación que no existen disposiciones jurídicas que consagren la prohibición absoluta de la tortura en cualquier circunstancia y que se cometieron actos de tortura durante la crisis sociopolítica de 2011. Asimismo, lamenta que no se establezca por ley la imprescriptibilidad del delito de tortura (art. 2).

El Estado parte debe aprobar legislación contra la tortura en la que se prohíba terminantemente esta práctica y en la que se disponga que ninguna circunstancia excepcional, de ningún tipo, ya sea estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interior o cualquier otro estado de excepción, se podrá invocar para justificar la tortura. Asimismo, debe establecer la imprescriptibilidad del delito de tortura.

Denuncias de torturas y malos tratos

10.El Comité continúa profundamente preocupado por las denuncias de torturas y malos tratos infligidos por los agentes de las fuerzas del orden, ya sea durante los interrogatorios efectuados en las dependencias de la policía o la gendarmería o durante operaciones de represión de manifestaciones pacíficas. Sigue preocupado también por que varios de esos actos permanezcan impunes aún hoy, como los que tuvieron por víctimas a David Idogo, Dié Kambou, Etienne Da, Moumouni Isaac Zongo y Ousseni Compaore. Además, sigue preocupando al Comité que ninguna disposición jurídica consagre la inadmisibilidad ante los tribunales de las declaraciones o las confesiones obtenidas bajo tortura, salvocomopruebacontraun acusado decometeractosdetortura (arts. 2, 11, 15 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas inmediatas y eficaces para prevenir todo acto de tortura y maltrato y poner fin a la impunidad de la que gozan varios presuntos autores de actos de este tipo. A este respecto, debe emprender a la mayor brevedad investigaciones pormenorizadas, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, y llevar a los autores de dichos actos ante la justicia.

b) Sensibilizar a los agentes de la policía y la gendarmería acerca de la prohibición absoluta de la tortura y de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

c) Asegurarse de que las reformas legislativas en curso incluyan una disposición por la que las confesiones obtenidas bajo coacción o tortura no sean admisibles como prueba ante los tribunales. El Estado parte debe velar por que los magistrados sean debidamente formados o sensibilizados con respecto a la inconstitucionalidad de las declaraciones obtenidas bajo tortura y, por tanto, de su inadmisibilidad, y con respecto a la obligación de investigar toda denuncia de tortura puesta en su conocimiento.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Preocupa al Comité que los detenidos no gocen de todas las salvaguardias fundamentales desde el momento de la privación de libertad, en particular que la legislación no contemple el derecho de los detenidos a contar con la asistencia de un abogado durante la investigación policial debido al carácter secreto de esta. Le preocupa también que los sospechosos no siempre puedan comunicarse con sus allegados o con un familiar por este mismo motivo. Asimismo, el Comité sigue preocupado por la posibilidad de mantener a un sospechoso en detención policial hasta 15 días sin comparecer ante el juez si sobre él pesa la sospecha o la acusación de pertenecer a la delincuencia organizada (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que, tanto en el derecho como en la práctica, toda persona privada de libertad goce, desde el inicio de la detención, de todas las salvaguardias legales fundamentales, de conformidad con la Observación general Nº 2 (2008) del Comité, a saber:

i) El derecho a ser informada de los motivos de su detención en un idioma que entienda;

ii) La posibilidad de tener acceso a un abogado desde el inicio de la privación de libertad y, en su caso, a asistencia jurídica;

iii) La seguridad de poder ser examinada por un médico independiente de su elección;

iv) El derecho de comunicarse con un familiar o allegado; y

v) El derecho a pasar a disposición judicial en un plazo de 48 horas.

b) Acelerar a este respecto la revisión de su Código de Procedimiento Penal para adaptarlo a las normas internacionales de derechos humanos. El Estado parte debe destinar recursos humanos y financieros adicionales al sistema judicial, incluido el Fondo de Asistencia Judicial.

c) Revisar la Ley Nº 017-2009/AN de represión de la delincuencia organizada, de 5 de mayo de 2009, para reducir de forma significativa el período de detención policial de los sospechosos y evitar cualquier violación de las salvaguardias legales fundamentales otorgadas a toda persona privada de libertad.

Investigaciones y actuaciones judiciales

12.Sigue preocupando al Comité que el Estado parte no haya investigado las múltiples denuncias de torturas y malos tratos que, en algunos casos, habrían causado la muerte de los detenidos. El Comité continúa igualmente preocupado por la ausencia de actuaciones judiciales a raíz de la muerte, durante la detención o por disparos, de Moumouni Zongo, Romuald Tuina, Ouedraogo Ignace, Ouedraogo Lamine, Halidou Diande, Arnaud Some y Mamadou Bakayoko. Preocupan también al Comité las denuncias de novatadas y otros malos tratos practicados durante el adiestramiento militar (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas apropiadas para que todas las denuncias de torturas o malos tratos sean investigadas sin demora de manera pormenorizada, independiente e imparcial por un órgano independiente e imparcial, los autores de esos actos sean enjuiciados y, si son declarados culpables, sean condenados a penas proporcionales a la gravedad de los hechos, y las víctimas o sus familiares reciban una indemnización y una reparación adecuadas;

b) Investigar los casos individuales señalados por el Comité e informar de los resultados de las investigaciones realizadas y los procedimientos penales o disciplinarios incoados; y

c) Adoptar medidas para prohibir todo tipo de novatadas en el ejército y velar por que todas las denuncias al respecto y las muertes de reclutas fuera de combate sean investigadas inmediatamente de manera imparcial, se enjuicie a los responsables y se indemnice a las víctimas.

El caso de Moussa Dadis Camara

13.El Comité toma nota de la información de que Guinea no ha cursado demanda alguna para extradición de Moussa Dadis Camara, ex Presidente de ese país, respecto del cual, según las conclusiones de la Comisión de investigación sobre Guinea constituida por el Secretario General en octubre de 2009, hay motivos suficientes para presumir que es penalmente responsable de forma directa por, entre otros hechos, la masacre y la tortura de manifestantes en Conakry durante los sucesos del 28 de septiembre de 2009 (S/2009/693, anexo, párrs. 215 y 118 a 125). Preocupa al Comité que el jefe de la delegación del Estado parte haya sostenido que, a falta de tal demanda de extradición, Burkina Faso no era competente para procesar al Sr. Camara. El Comité considera que esta postura no está en conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención, donde se pide a los Estados partes que procesen por la vía penal o extraditen a toda persona acusada de actos de tortura (arts. 6 y 7).

A falta de una demanda de extradición, el Estado parte debe enjuiciar a toda persona responsable de actos de tortura y otros delitos internacionales que se encuentre en su territorio, incluido el ex Presidente Moussa Dadis Camara, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención y de otros instrumentos internacionales que haya ratificado. El Estado parte debe colaborar con Guinea en lo que respecta a la comisión rogatoria internacional que ha emitido este país para que el Sr. Camara sea llevado ante los tribunales de Burkina Faso en relación con la masacre en la que se le implica.

Aplicación directa de la Convención por los órganos jurisdiccionales internos

14.El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación directa de la Convención por los órganos jurisdiccionales internos, toda vez que el artículo 151 de la Constitución establece la supremacía de las convenciones internacionales ratificadas por Burkina Faso sobre las leyes internas. Lamenta también la ausencia de información sobre las causas en las que la Convención ha sido invocada o aplicada por los tribunales del Estado parte (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe impartir sesiones de formación sobre la Convención principalmente a los jueces, magistrados, fiscales y abogados para familiarizarlos con las disposiciones de esta, a fin de que puedan invocarla directamente ante los tribunales. Asimismo, debe recabar y facilitar información sobre causas concretas en las que se haya invocado o aplicado directamente la Convención.

Institución Nacional de Derechos Humanos

15.El Comité, pese a la labor realizada por el Estado parte para aprobar una ley por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos, lamenta que haya caducado la acreditación de la Comisión ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos. El Comité sigue preocupado por la falta de recursos que impide la entrada en funcionamiento de la Comisión (art. 2).

El Estado parte debe aprobar a la mayor urgencia el presupuesto autónomo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para asegurar su buen funcionamiento y garantizar su independencia. Asimismo, debe cerciorarse de que la Comisión disponga de recursos humanos y financieros suficientes para cumpli r su mandato, de conformidad con los Principios de París (resolución 4 8/134 de la Asamblea General de 20 de diciembre de 1993, anexo). Debe igualmente solicitar la acreditación de la Comisión ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

16.El Comité lamenta que el Estado parte no haya establecido todavía un mecanismo nacional de prevención de la tortura tras la ratificación en julio de 2010 del Protocolo Facultativo de la Convención (art. 2).

El Estado parte debe acelerar el establecimiento del mecanismo nacional de prevención y dotarlo de los recursos humanos y financieros necesarios para que pueda llevar a cabo sus funciones de manera eficaz e independiente, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo Facultativo y con las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5) emitidas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura.

Independencia del poder judicial

17.Siguen preocupando al Comité las denuncias de falta de independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo, en particular el hecho de que el Consejo Superior de la Magistratura continúe estando sometido a la autoridad del ejecutivo. Le preocupan igualmente las noticias sobre la corrupción que gangrena el aparato judicial pese a las medidas aplicadas por el Estado parte. Asimismo, sigue preocupando al Comité que el Estado parte rechazara en 2009 (A/HRC/10/80, párr. 100) la recomendación formulada en el párrafo 58 a) del informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal en que se pedía al Estado parte que hiciera todo lo posible para garantizar que la justicia pudiera obrar con independencia y que se eliminara toda influencia política en el sistema jurídico (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas apropiadas para garantizar y proteger la independencia del poder judicial y asegurar que su funcionamiento, incluido el del Consejo Superior de la Magistratura, esté libre de cualquier presión o injerencia del ejecutivo, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (resoluciones de la Asamblea General 40/32, de 29 de noviembre de 1985 , y  40/146, de 13 de diciembre de 1985);

b) Dotar al sistema judicial de los recursos humanos y financieros necesarios para garantizar su independencia, eliminando para ello toda influencia política en el sistema judicial y luchando con mayor denuedo contra la corrupción.

Reparación

18.El Comité, si bien toma nota de que el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal permite a las víctimas personarse como parte civil junto a la actuación de oficio para solicitar reparación por los daños sufridos, lamenta que los tribunales del Estado parte no hayan otorgado reparación a las víctimas de actos de tortura y de malos tratos. El Comité lamenta también la falta de medidas de rehabilitación, incluidos los servicios de tratamiento médico y de reinserción social para las víctimas de la tortura (art. 14).

El Estado parte debe adoptar medidas adaptadas para asegurar a las víctimas de actos de tortura y de malos tratos una reparación total y equitativa y una rehabilitación lo más completa posible. Debe aportar información detallada sobre el seguimiento dado a los asuntos que conllevan una indemnización a las víctimas de torturas o malos tratos.

El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, que explica el contenido y el alcance de las obligaciones que tienen estos últimos de garantizar y otorgar una reparación total a las víctimas de torturas o malos tratos.

Condiciones de reclusión

19.Pese a la labor realizada por el Estado parte para construir nuevos centros penitenciarios, el Comité sigue profundamente preocupado por las deficientes condiciones de reclusión, incluidas las condiciones sanitarias deplorables, que habrían ocasionado varias muertes. Lamenta también que el Estado parte no recurra en grado suficiente a las medidas alternativas a la privación de libertad para descongestionar las prisiones. Inquieta también al Comité que la separación de las personas privadas de libertad no sea efectiva (arts. 2, 11 a 14 y 16).

El Estado parte debe poner más empeño en mejorar las condiciones carcelarias y ajustarlas a las normas internacionales y a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, lo que incluye:

a) Reducir considerablemente la superpoblación carcelaria, en particular en las prisiones de Bobo-Dioulasso, Fada Ngourma, Uagadugú y Tenkodogo, recurriendo en mayor medida a las medidas no privativas de libertad, conforme a lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

b) Asegurar el acceso de los detenidos a la atención de la salud, una alimentación adecuada y variada y una buena higiene;

c) Velar por que los menores estén separados de los adultos, los presos preventivos de los condenados y las mujeres de los hombres;

d) Establecer un mecanismo de denuncia independiente, eficaz y confidencial sobre las condiciones de la privación de libertad, incluidos los malos tratos, y velar por que toda denuncia sea objeto de una investigación pormenorizada, imparcial e independiente;

e) Intensificar el control judicial de las condiciones de la privación de libertad; y

f) Asegurar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales, así como posteriormente al futuro mecanismo de prevención de la tortura, el libre acceso a todos los lugares de privación de libertad, especialmente la realización de visitas no anunciadas y de entrevistas privadas con las personas que se encuentren en ellos.

Orden de un superior

20.Si bien toma nota del Decreto Nº 2004-077/SECU/CAB, de 27 de diciembre de 2004, relativo al Código de buena conducta de la Policía Nacional, que dispone que un subordinado está obligado a cumplir las instrucciones de la autoridad salvo cuando la orden sea manifiestamente ilegal y menoscabe gravemente un interés público, el Comité sigue preocupado por que esas disposiciones solo afecten a la Policía Nacional y no protejan al subordinado que se niegue a cumplir tal orden frente a las posibles represalias de su superior jerárquico (art. 2).

El Estado parte debe garantizar a todos los agentes públicos, en la legislación y en la práctica, el derecho de un subordinado a negarse a ejecutar una orden dictada por su superior que sea contraria a la Convención. Asimismo, debe establecer un mecanismo de protección frente a las represalias que pueda sufrir un subordinado que se niegue a ejecutar una orden de un superior jerárquico que sea contraria a la Convención.

Prácticas consuetudinarias nocivas y violencia contra la mujer

21.El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para luchar contra la mutilación genital femenina, pero sigue preocupado por que esta práctica, al igual que otras prácticas discriminatorias perjudiciales para la mujer, como los matrimonios forzados y precoces, el levirato y el sororato, no hayan desaparecido. Asimismo, siguen preocupando al Comité las acusaciones de brujería contra algunas mujeres de edad, acusaciones que han ido acompañadas de violencia física y verbal y del rechazo de la comunidad hacia estas mujeres, que son acogidas en centros (arts. 2, 12 a 14 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para combatir las prácticas consuetudinarias nocivas para la mujer, incluidas las mutilaciones genitales femeninas y los matrimonios forzados, intensificando sobre todo las campañas de sensibilización de la población sobre los efectos nocivos de ciertas costumbres perjudiciales para la mujer. Debe proseguir su labor de acogida de mujeres de edad acusadas de brujería y velar por que se adopten todas las medidas posibles para reintegrarlas en la sociedad. El Estado parte debe igualmente enjuiciar a los autores de actos violentos contra mujeres e indemnizar a las víctimas.

Violencia contra los niños

22.El Comité, si bien toma nota de la labor realizada por el Estado parte para proteger los derechos del niño, en particular para proteger a los niños frente a la trata y las prácticas conexas, sigue preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas contra la explotación de niños de la calle talibés o garibous para dedicarlos a la mendicidad o explotarlos económicamente en las minas de oro y en los hogares. Siguen preocupando también al Comité las noticias sobre la persistencia del castigo corporal en la familia (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Enjuiciar a toda persona que obligue a los niños a mendigar y aplicar las sanciones previstas en el Código Penal, estableciendo para ello un mecanismo de vigilancia, denuncia y asistencia para esos niños, y organizando campañas para sensibilizar a los responsables de las escuelas coránicas y a los padres sobre los efectos nocivos de la mendicidad en los niños;

b) Poner fin a la explotación económica de niños en las minas de oro y en los hogares, adoptando todas las medidas necesarias para combatir y eliminar esas prácticas;

c) Realizar campañas de sensibilización sobre los efectos nocivos del castigo corporal en los niños; y

d) Revisar su legislación para incluir también la prohibición del castigo corporal en el hogar.

Justicia juvenil

23.El Comité está preocupado por las denuncias sobre el mal funcionamiento del sistema de justicia juvenil y lamenta la falta de información sobre si se recurre o no a medidas alternativas a la privación de la libertad para menores (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe:

a) Intensificar su labor destinada a asegurar el buen funcionamiento del sistema de justicia juvenil, mediante la asignación de recursos humanos y financieros suficientes y la formación de personal cualificado;

b) Velar por que la detención de menores solo se utilice como medida de último recurso y por el período más breve posible, y por que los menores en conflicto con la ley sean objeto de medidas alternativas al encarcelamiento;

c) Velar también por que los menores privados de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales y se asegure en todas las prisiones del país la separación entre los condenados menores y los adultos, según se establece en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

Pena capital

24.El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte no aplica la pena de muerte desde 1988 y que hay una moratoria oficial efectiva desde 2007, lamenta que la abolición de la pena de muerte aún no se haya inscrito oficialmente en la legislación, y que al menos diez presos, según fuentes no gubernamentales, estén a la espera de ser ejecutados (arts. 2 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a seguir sensibilizando a la población a este respecto y a contemplar la posibilidad de abolir la pena de muerte y de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Situación de los refugiados

25.El Comité aprecia la labor realizada por el Estado parte para acoger en su territorio a un gran número de refugiados, en particular procedentes de Malí a raíz del conflicto en ese país, pero sigue preocupado por que el Comité de Apelación no haya entrado aún en funcionamiento, para permitir a los solicitantes de asilo recurrir las decisiones negativas. También le sigue preocupando la posibilidad de que se deniegue el estatuto de refugiado a una persona que esté acusada de un delito. Asimismo, el Comité deplora la dificultad que tienen los refugiados para acceder al mercado de trabajo, pese a los esfuerzos del Estado parte (arts. 2, 3 y 16).

El Estado parte debe acelerar la entrada en funcionamiento del Comité de Apelación para permitir a los solicitantes de asilo ejercer sus derechos y evitar así todo posible abuso. En caso de que un solicitante de asilo esté en conflicto con la ley, el Estado parte debe iniciar las actuaciones y procedimientos necesarios y al mismo tiempo examinar la solicitud de protección internacional del interesado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. También debe asegurar la aplicación de la L ey de 2008 que consagra los derechos de los refugiados, incluido el derecho al trabajo, y seguir sensibilizando a la población a este respecto.

Linchamientos

26.Siguen preocupando al Comité los numerosos casos de linchamiento de ladrones y otros presuntos delincuentes por la población, debidos presuntamente a la falta de confianza en el sistema judicial. Le preocupa especialmente la información de que, al parecer, esos ataques llegan a provocar la muerte de los presuntos infractores y tienen lugar en algunos casos en presencia de agentes de policía (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para que cesen los ataques a manos de la población y los linchamientos, realizando campañas de información y de educación sobre la necesidad de eliminar estas prácticas y enjuiciando y castigando a quienes incurran en ellas. También debe adoptar medidas apropiadas para garantizar la credibilidad del sistema judicial y desarrollar un sistema de justicia de proximidad.

Formación

27.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las conferencias organizadas cada año acerca de la Convención dirigidas a los alumnos de la Escuela Nacional de Policía, la Escuela Nacional de Suboficiales de Gendarmería y la Academia Militar, así como a los funcionarios de la policía judicial en ejercicio. No obstante, lamenta que no se imparta formación a los jueces, fiscales y médicos forenses sobre la Convención y el modo de detectar los actos de tortura. El Comité toma nota con interés de la información sobre la finalización de un manual de formación para la Policía y la Gendarmería en colaboración con el Instituto Danés de Derechos Humanos, pero lamenta que no se utilice el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) cuando se imparte la formación citada, y que esa formación no contribuya realmente a reducir la incidencia de la práctica de la tortura en el Estado parte (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Reforzar los programas de formación sobre la Convención impartidos a los funcionarios de las fuerzas del orden, civiles o militares, y hacerlos extensivos a los jueces, fiscales y abogados, así como al personal médico y penitenciario;

b) Incluir el Protocolo de Estambul en dichos programas a fin de que las personas formadas, sobre todo el personal médico, puedan detectar y documentar mejor las secuelas de la tortura y los malos tratos;

c) Evaluar la eficacia de esos programas de formación y su influencia en el respeto y la aplicación de la Convención, y realizar campañas de sensibilización de la opinión pública sobre la prevención y la prohibición de la tortura.

Ausencia de datos estadísticos

28.El Comité lamenta la ausencia de datos completos y motivados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en relación con actos de tortura o malos tratos a manos de agentes de las fuerzas del orden, oficiales de las fuerzas armadas y el personal de los servicios penitenciarios y psiquiátricos. También lamenta no disponer de ese tipo de datos respecto de la violencia contra la mujer, la justicia juvenil, el castigo corporal y la trata de personas, en particular de mujeres y niños.

El Estado parte debe reunir los datos estadísticos mencionados para permitir una evaluación eficaz de la aplicación de la Convención a nivel nacional y facilitar la identificación de medidas concretas destinadas a prevenir y combatir eficazmente la tortura, los malos tratos y toda forma de violencia contra las mujeres y los niños. Asimismo, debe aportar datos estadísticos sobre las reparaciones, incluidas las indemnizaciones, y sobre los medios de rehabilitación de las víctimas.

Otras cuestiones

29.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, por las que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones procedentes de los Estados y de particulares.

30.Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que ha presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

31.El Comité pide al Estado parte que le facilite, a más tardar el 22 de noviembre de 2014, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones siguientes: a) el establecimiento de salvaguardias legales para las personas privadas de libertad o el refuerzo de las salvaguardias existentes; b) la pronta realización de investigaciones imparciales y efectivas; y c) los procedimientos incoados contra los sospechosos y las sanciones impuestas a los autores de actos de tortura o malos tratos, recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 11 y 12 de las presentes observaciones finales. Además, el Comité solicita información adicional sobre la reparación y las indemnizaciones otorgadas a las víctimas de torturas o malos tratos, como se indica en el párrafo 18 de las presentes observaciones finales.

32.El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será el segundo, antes del 22 de noviembre de 2017. A tal efecto, le invita a que acepte, a más tardar el 22 de noviembre de 2014, elaborar su informe según el procedimiento facultativo, que consiste en que el Comité envíe al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe periódico. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirían su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.