Naciones Unidas

CAT/C/BFA/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

29 de enero de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 2000

Burkina Faso *

[Recibido el 8 de noviembre de 2012]

Índice

Párrafos Página

Primera parte.Información general1–103

A.Introducción1–63

B.Marco jurídico general de la prohibición de la tortura y otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes7–103

Segunda parte.Información relativa a cada artículo de la Convención11–1055

Artículo 1.Definición de la tortura115

Artículo 2.Medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índolepara impedir los actos de tortura12–225

Artículo 3.Prohibición de la expulsión, devolución o extradición de unapersona a otro Estado en el que exista el peligro de que seasometida a tortura23–277

Artículo 4.Tipificación penal de la tortura en el derecho interno28–358

Artículo 5.Competencia de Burkina Faso para conocer de los actos de tortura36–4110

Artículo 6.Competencia de los tribunales de Burkina Faso sobre laspersonas que hayan cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 442–5011

Artículo 7.Obligación de someter los actos de tortura a las autoridadescompetentes51–5512

Artículo 8.Reconocimiento de la tortura como delito que da lugar ala extradición56–5713

Artículo 9.Auxilio judicial mutuo en los procedimientos relativos a los actosde tortura que constituyan delito58–6014

Artículo 10.Educación e información sobre la prohibición de la tortura61–6414

Artículo 11.Examen sistemático de las normas, instrucciones, métodos yprácticas de interrogatorio y de las condiciones de detención ytratamiento de las personas sometidas a cualquier formade arresto, detención o prisión65–7315

Artículo 12.Investigación pronta e imparcial de los actos de tortura74–8317

Artículo 13.Derecho a presentar una queja en caso de trato contrario a la ley84–8818

Artículo 14.Garantía de reparación de las víctimas de actos de tortura89–9320

Artículo 15.Inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura94–9721

Artículo 16.Prevención de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes98–10521

Conclusión10623

Primera parteInformación general

A.Introducción

1.La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue ratificada por Burkina Faso el 4 de enero de 1999. Sin embargo, Burkina Faso no ha hecho la declaración en la que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por otros Estados o por particulares, según lo previsto en los artículos 21 y 22.

2.Según el artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los Estados partes deben presentar al Comité los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la Convención.

3.El informe inicial deberá ser presentado dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado parte interesado, e irá seguido de informes periódicos que se presentarán cada cuatro años y de los demás informes que solicite el Comité. En aplicación del citado artículo 19, Burkina Faso presenta al Comité contra la Tortura su informe inicial.

4.El informe ha sido elaborado tras consultar a los diferentes sectores de la administración y a las organizaciones de la sociedad civil que intervienen directa o indirectamente en la promoción y la protección de los derechos humanos o que están en condiciones de facilitar datos útiles sobre los aspectos abordados en el informe. Esta consulta se hizo mediante reuniones de trabajo entre los actores interesados y el equipo técnico encargado de la elaboración del informe, mediante el aprovechamiento de los textos publicados por esos autores y, por último, en el taller de validación. El taller de validación reunió al conjunto de actores interesados en las cuestiones de derechos humanos en general y de la tortura en particular.

5.El informe ha sido elaborado teniendo en cuenta las directrices armonizadas sobre la preparación de informes (documento HRI/MC/2006/3 de 10 de mayo de 2006). Ha sido preparado por los servicios técnicos del ministerio encargado de los derechos humanos, en colaboración con el conjunto de departamentos ministeriales. Además, el proyecto de informe ha sido sometido al dictamen del Comité Interministerial de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y aprobado en Consejo de Ministros.

6.La redacción del informe ha permitido a Burkina Faso hacer un balance de las disposiciones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

B.Marco jurídico general de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

7.El artículo 2 de la Constitución recoge el principio de la protección contra la tortura al estipular que "la protección de la vida, la seguridad y la integridad física están garantizadas. Están prohibidos y castigados por la ley la esclavitud, las prácticas esclavistas, los tratos inhumanos y crueles, degradantes y humillantes, la tortura física o moral, las sevicias, los malos tratos infligidos a los niños y cualquier otra forma de envilecimiento de la persona humana".

8.En el plano normativo los textos más importantes son la Ley Nº 43-96 ADP de 13 de noviembre sobre el Código Penal y la Ley Nº 13/98/AN de 28 de abril de 1998 sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los agentes de la función pública. Cabe citar también ciertos textos particulares, como el Decreto Nº 2004-077/SECU/CAB de 27 de diciembre de 2004 sobre el Código de buena conducta de la policía nacional, el Decreto Nº 2003-004/MJ/SG/DAPRS de 13 de febrero de 2003 sobre el reglamento de los establecimientos penitenciarios de Burkina Faso y el Kiti AN VI-103/FP/MIJ de 1 de diciembre de 1988 sobre la organización, el régimen y la reglamentación de los establecimientos penitenciarios de Burkina Faso. Estos textos fijan las normas de conducta aplicables a los detenidos por una parte y al personal encargado de la seguridad penitenciaria por otra.

9.Burkina Faso ha ratificado varios instrumentos relacionados con la cuestión de la tortura.

En el plano regional, cabe citar los instrumentos siguientes:

La Convención de la Organización de Unidad Africana (OUA) que regula los aspectos propios de los problemas de los refugiados en África, ratificada el 19 de marzo de 1974;

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada el 21 de septiembre de 1984;

La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (OUA), ratificada el 8 de junio de 1992;

El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, por el que se crea una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificado el 23 de febrero de 1999;

La Convención de la Unión Africana sobre prevención y lucha contra el terrorismo, ratificada el 27 de octubre de 2005;

La Convención de la Unión Africana sobre la prevención y lucha contra la corrupción, ratificada el 29 de noviembre de 2005;

El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los derechos de la mujer en África, ratificado el 9 de junio de 2006.

En el plano internacional cabe citar los instrumentos siguientes:

El Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (Naciones Unidas), ratificado el 27 de agosto de 1962;

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada el 14 de septiembre de 1965;

El Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, ratificado el 19 de octubre de 1987;

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada el 15 de mayo de 2002;

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado el 15 de mayo de 2002;

El Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, ratificado el 1 de octubre de 2003;

El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Naciones Unidas), ratificado el 1 de octubre de 2003;

La Convención Internacional contra la toma de rehenes, ratificada el 1 de octubre de 2003;

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, ratificado el 16 de abril de 2004.

10.En Burkina Faso los tratados y los acuerdos internacionales regularmente ratificados tienen una autoridad superior a las de las leyes internas (artículo 151 de la Constitución). En razón de esta superioridad otorgada por la Constitución a los convenios y acuerdos regularmente ratificados por Burkina Faso, la legislación interna no puede derogar las disposiciones convencionales en general ni, en particular, las relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Segunda parteInformación relativa a cada artículo de la Convención

Artículo 1Definición de la tortura

11.El derecho interno de Burkina Faso no contiene disposiciones que recojan la definición de la tortura que aparece en la Convención. Sin embargo, se tipifican en el Código Penal numerosas incriminaciones bastante próximas a la tortura que define la Convención. Así, el Código prevé infracciones tales como el crimen de lesa humanidad (arts. 313 y 314), los golpes y lesiones voluntarios (arts. 327, 328, 329, párr. 1), las violencias y agresiones (arts. 325 y 327). Lo mismo sucede con los abusos sexuales, la violación (art. 417) y, en general, con todas las agresiones o lesiones corporales infligidas por ciertas categorías de funcionarios o agentes de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones (arts. 141 a 149 y 189).

Artículo 2Medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir los actos de tortura

12.En Burkina Faso la prevención de la tortura está contemplada en las disposiciones de la Constitución, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otras disposiciones legislativas y reglamentarias sobre el tema. La legislación nacional garantiza la inviolabilidad de las personas en prisión provisional y de las condenadas a una pena de privación de libertad y reconoce los derechos de esas personas en todas las fases del procedimiento penal. El Código de Procedimiento Penal prevé la prisión provisional por diversos motivos tales como las necesidades de la investigación, la importancia de la perturbación del orden público, la seguridad del autor de la infracción o la garantía de representación.

Párrafo 1

13.El Código de Procedimiento Penal contiene normas que regulan la detención policial. Por detención policial se entiende el derecho reconocido a los funcionarios de la policía judicial de mantener a su disposición a las personas contra las que existan indicios de culpabilidad en el marco de una investigación judicial. En efecto, los artículos 62 y 75 del Código disponen que si por necesidades de la investigación el funcionario de la policía judicial se ve obligado a mantener a su disposición a una o varias personas contra las cuales existan indicios de culpabilidad, su detención no podrá ser superior a las 72 horas. Las mismas disposiciones prescriben que este plazo solo podrá prolongarse por autorización del Fiscal General o del juez de instrucción, y que la prolongación no podrá ser superior a 48 horas.

14.Una vez decidida la detención policial, el Fiscal de Burkina Faso podrá, si lo considera necesario, designar a un médico que examine a la persona detenida en cualquier momento de la detención policial. Pasado el plazo de 72 horas, el examen médico será obligatorio si la persona detenida lo solicita. Sin embargo, la Ley Nº 17-2009 de 5 de mayo de 2009 sobre la represión de la delincuencia grave deroga la disposición relativa a los plazos de detención policial citados supra. Así, el artículo 5 de dicha ley precisa que por necesidades de la investigación el magistrado o el funcionario de la policía judicial podrán prolongar el plazo de detención policial de una o varias personas supuestamente autoras de actos de delincuencia grave por un tiempo no superior a diez días. Este plazo podrá prolongarse por cinco días previa autorización del Fiscal General.

15.El Código de Justicia Militar prevé medidas análogas. Así, según su artículo 57, en tiempo de paz en caso de crímenes o delitos castigados con una pena de prisión, todo oficial de la policía nacional militar tendrá derecho a detener a los militares presuntos autores, coautores o cómplices. Los militares así detenidos podrán ser internados en una habitación de seguridad o en una prisión militar. En todo caso, la duración de esta detención policial no podrá ser superior a 48 horas. Sin embargo, podrá ser prolongada por otras 48 horas.

16.En tiempos de guerra el plazo de detención puede alargarse hasta 5 días y ser objeto de dos prolongaciones sucesivas de 5 días cada una, de manera que la duración total no exceda de 15 días. Transcurridos los plazos de la detención policial, el detenido deberá ser presentado ante la autoridad judicial competente. El control de la detención policial corresponde al comisario del Gobierno o al juez de instrucción militar competente.

17.El Código de Procedimiento Penal no prevé disposiciones explícitas relativas a la comunicación del detenido con su familia o con un abogado tras un cierto plazo de detención. Tan solo prescribe el secreto del sumario de la investigación preliminar.

Párrafo 2

18.Según el artículo 59 de la Constitución, cuando estén amenazados de manera grave e inmediata las instituciones de Burkina Faso, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos o cuando se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Presidente de Burkina Faso, previa deliberación del Consejo de Ministros y previa consulta oficial con los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo Constitucional, podrá tomar las medidas exigidas por tales circunstancias. Las medidas que tome el Presidente de Burkina Faso en tales circunstancias estarán sometidas al control del Consejo Constitucional. En todo caso, el artículo 152 de la Constitución dispone que el Consejo Constitucional es la institución competente en materia constitucional y electoral. Se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes y las ordenanzas, así como sobre la conformidad de los tratados de acuerdos internacionales con la Constitución.

Párrafo 3

19.Los actos lícitos realizados por los funcionarios del Estado no son punibles. El artículo 70, párrafo 2 del Código, prevé que la persona que realiza un acto prescrito o autorizado por disposiciones legislativas o reglamentarias no es penalmente responsable. Esta disposición especifica que el acto en cuestión no debe ser manifiestamente ilícito. Por consiguiente, un agente no puede invocar ninguna orden para sustraerse a una sanción si, con su actuación, infringe disposiciones legales o reglamentarias.

20.El funcionario público o el representante de la autoridad que ordene o haga ordenar la comisión de actos arbitrarios o atentatorios contra la libertad individual, contra los derechos civiles de una o varias personas o que violen los textos vigentes es penalmente responsable. Si justifica que ha actuado siguiendo órdenes legítimas de sus superiores dictadas por ellos en el ámbito de su competencia, quedará exento de pena, la cual, en este caso, se aplicará solamente a los superiores que dictaron la orden (artículo 141 del Código Penal). El Decreto Nº 2004-077/SECU/CAB de 27 de diciembre de 2004, sobre el Código de buena conducta de la policía nacional es más preciso. Su artículo 19 dispone que "el subordinado deberá conformarse a las órdenes de la autoridad, salvo en los casos en que la orden sea manifiestamente ilícita y pueda comprometer gravemente el interés público. En tales casos el subordinado deberá formular sus objeciones a la autoridad que dictó la orden, indicando concretamente que la considera ilegal. Si la orden se mantiene y si pese a las explicaciones que se le han dado sobre la misma y su interpretación el subordinado persiste en su impugnación, le dará traslado de la misma al primer superior jerárquico al que tenga la posibilidad de llegar, el cual deberá levantar acta de su oposición. Toda negativa a cumplir una orden que no responda a las condiciones expuestas entraña la responsabilidad del interesado".

21.Según el artículo 142, todo ministro que ordene o haga ordenar la ejecución de actos arbitrarios o atentatorios contra la libertad individual o los derechos civiles de una o varias personas o contrarios a los textos vigentes o que se niegue a ponerles fin o no ponga en ello la debida diligencia incurre en responsabilidad penal. Si el ministro que ha ordenado la ejecución del acto contrario a los textos vigentes sostiene que se ha suplantado su firma, deberá poner fin al acto en cuestión y denunciar a quien considere autor de la suplantación. En caso contrario será perseguido personalmente y podrá ser castigado con la pena prevista en el artículo 142 (pena de 10 a 20 años de prisión según el artículo 143 del Código Penal).

22.Los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial que, teniendo conocimiento de detenciones ilegales o arbitrarias se nieguen a ponerlas fin o no pongan en ello la debida diligencia podrán ser castigados a una pena de uno a cinco años de prisión.

Artículo 3Prohibición de la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado en el que exista el peligro de que sea sometida a tortura

23.Según el artículo 4 de la Constitución los extranjeros se benefician en Burkina Faso de la misma protección que los nacionales. El artículo 2 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos estipula que "toda persona tiene derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción alguna por motivos de raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra opinión de origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación". La Carta reconoce igualmente que en los párrafos 3 y 4 de su artículo 12 "toda persona tiene derecho, en caso de persecución, de solicitar y recibir asilo en territorio extranjero de conformidad con la ley de cada país y con las convenciones internacionales" y que el extranjero legalmente admitido en el territorio de un Estado parte no podrá ser expulsado del mismo sino en virtud de una decisión conforme a la ley. La extradición se rige en Burkina Faso por la Ley de 10 de marzo de 1927 relativa a la extradición de extranjeros.

24.La extradición se aprueba por decreto del Presidente de Burkina Faso tras el dictamen favorable de la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación. Si la Sala de Acusación deniega la petición de extradición, esta denegación es firme y no se podrá conceder la extradición. La primera condición impuesta por la ley es la existencia de una persecución penal. Además, es necesario que la infracción haya sido cometida:

En el territorio del Estado solicitante por un ciudadano de ese Estado o por un extranjero;

Fuera de su territorio por un ciudadano de ese Estado;

Fuera de su territorio por un extranjero cuando la infracción sea perseguible en Burkina Faso aunque haya sido cometida por un extranjero en el extranjero.

Burkina Faso no concederá la extradición en ningún caso si el hecho no está castigado por su legislación interna con una pena grave o menos grave.

25.En cuanto al procedimiento propiamente dicho, la solicitud de extradición deberá dirigirse al Gobierno de Burkina Faso por vía diplomática. Deberá ir acompañada de una sentencia condenatoria o de una diligencia de procedimiento penal por la que se decrete oficialmente o de pleno derecho la comparecencia del inculpado o del acusado ante la jurisdicción penal, o de una orden de detención o de cualquier otro auto que tenga la misma fuerza y haya sido emitido por la autoridad judicial. Estos autos deberán indicar con precisión los hechos por los que se emiten y la fecha de esos hechos.

26.Las piezas mencionadas deberán presentarse en el original o en copia certificada. Además, el Gobierno solicitante deberá presentar al mismo tiempo copia de la ley aplicable al hecho incriminado y eventualmente una exposición de los hechos de la causa. Según el artículo 23 de la ley, la extradición podrá ser anulada. Esta disposición precisa que la extradición es nula si se ha hecho fuera de los plazos previstos por la ley. La nulidad podrá ser pronunciada, incluso de oficio, por el juez de instrucción o por el tribunal juzgador del extraditado después de su extradición. Así, si la extradición fue concedida por sentencia firme, la nulidad será decretada por la Sala de Acusación bajo cuya competencia se puso al extraditado.

27.En Burkina Faso el artículo 151 de la Constitución confiere a los tratados y acuerdos regularmente ratificados o aprobados, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a la de las leyes. En la aplicación de esta disposición constitucional y del artículo 5 de la Convención regional de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), sobre la extradición, de 1 de agosto de 1994, se denegará la extradición de un extranjero cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En efecto, el artículo 5 de la Convención dispone que "no se concederá la extradición si el individuo cuya extradición se solicita ha estado o podría estar sometido en el Estado solicitante a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco se concederá la extradición cuando el individuo no se haya beneficiado o pueda no beneficiarse en las actuaciones penales de las garantías mínimas previstas en el artículo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos".

Artículo 4Tipificación penal de la tortura en el derecho interno

28.La legislación nacional no ha recogido todavía la definición de la tortura contenida en el artículo 1 de la Convención. Sin embargo se pueden encontrar disposiciones generales que permitan la represión de actos que entran en la definición de la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Por ejemplo, la Ley Nº 24-94/ADP de 24 de mayo de 1994 sobre el Código de Justicia Militar, no define la tortura, pero estipula en su artículo 154 que "sin perjuicio de la represión penal de los hechos que constituyan crímenes o delitos de derecho común y, en particular, de los que son contrarios a las leyes y a las costumbres de la guerra y a las convenciones internacionales, se castigarán conforme a las disposiciones del presente Código...". De ello se deduce que la tortura puede ser reprimida.

29.El Código Penal dispone en su artículo 140 que todo delito cometido por un funcionario público en el ejercicio o con ocasión de sus funciones constituye un abuso de autoridad. En este caso la sanción varía de cinco a diez años. De manera general, el artículo 313 del Código Penal castiga a quienes, en ejecución de un plan concertado tendente a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso o de un grupo determinado sobre la base de cualquier otro criterio arbitrario, cometan o hagan cometer contra los miembros de ese grupo alguno cualquiera de los actos siguientes:

Atentado voluntario a la vida;

Atentado grave a la integridad física o psíquica;

Sumisión a condiciones de existencia que pueden entrañar la destrucción total o parcial del grupo;

Medidas encaminadas a limitar los nacimientos;

Traslados forzosos de niños.

30.El artículo 314 del Código Penal castiga a quienes destierren, esclavicen o practiquen masiva y sistemáticamente ejecuciones sumarias, raptos de personas seguidos de su desaparición, tortura o actos inhumanos por motivos políticos, filosóficos, raciales o religiosos o de otra índole en ejecución de un plan concertado contra un grupo de la población civil o contra combatientes del sistema ideológico en nombre del cual se cometen esos crímenes.

31.La Ordenanza Nº 68-7 de 21 de febrero de 1968 por la que se establece el Código de Procedimiento Penal, completada y enmendada en sus artículos 21 y 73 por la Ordenanza Nº 68-53 de 29 de noviembre de 1968, prevé en sus artículos 224 y ss. sanciones para los funcionarios de la policía judicial que actúen fuera de la ley. En efecto, según el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal "la Sala de Acusación ejerce un control sobre la actividad de los funcionarios civiles y militares, los funcionarios de la policía judicial en tanto que tales, con exclusión de los magistrados designados en el artículo 16, los alcaldes y sus adjuntos". Iniciada la causa, la Sala de Acusación puede, sin prejuicio de las sanciones disciplinarias que se podrían imponer a los funcionarios de la policía judicial por sus superiores jerárquicos, dirigirle observaciones o decidir la suspensión temporal o definitiva de sus funciones de funcionario de la policía judicial y de delegado del juez de instrucción en todo el territorio" (artículo 227 del Código de Procedimiento Penal). Análogamente "si la Sala de Acusación estima que el funcionario de la policía judicial ha infringido la ley penal, ordenará además el traslado del sumario al Fiscal de Burkina Faso a los efectos oportunos" (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal). Las decisiones que adopte la Sala de Acusación contra los funcionarios de la policía judicial se notificarán por diligencia del Fiscal General a las autoridades de que dependen según el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. Según el artículo 230 del mismo Código, el control ejercido por la Sala de Acusación sobre los funcionarios de la policía judicial se aplica igualmente a los funcionarios de los servicios de aguas y bosques.

32.Al no estar la tortura definida en la legislación interna, la ley no prevé ningún plazo de prescripción.

33.Las infracciones previstas en la legislación de Burkina Faso que pueden asimilarse a la tortura pueden ser graves o menos graves. En caso de infracciones graves, la acción pública prescribe a los diez años contados a partir del día en que se cometió la infracción (artículo 7 del Código de Procedimiento Penal). Si la infracción es menos grave el plazo de prescripción es de tres años, de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, ciertas infracciones como el crimen de lesa humanidad y el delito de genocidio son imprescriptibles.

34.Cuando se investiga un presunto caso de tortura, las medidas disciplinarias aplicables son las previstas en la Ley Nº 13/98/AN de 28 de abril de 1998 sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los agentes de la función pública, a reserva de la aplicación de textos específicos. Según el artículo 143 de esta ley, en caso de que se incoen diligencias penales judiciales contra un funcionario, este quedará obligatoriamente suspendido de sus funciones. Cuando los hechos que se le imputen sean al mismo tiempo constitutivos de una falta profesional, el procedimiento disciplinario se suspenderá hasta que el tribunal dicte una decisión firme.

35.En suma, y aunque la tortura no tenga la consideración de infracción autónoma en el derecho penal, nunca podrá ser un acto que escape a la sanción penal. Para eliminar la incoherencia de la legislación nacional con las obligaciones derivadas de la Convención se está preparando un proyecto de ley que prevea la definición, prevención y represión de la tortura y otras prácticas conexas.

Artículo 5Competencia de Burkina Faso para conocer de los actosde tortura

36.Burkina Faso ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 16 de abril de 2004 y adoptó en diciembre de 2010 la Ley Nº 52-2009/AN de 3 de diciembre de 2009 sobre la aplicación del Estatuto. La Corte es competente para conocer de los crímenes de tortura. En nombre de su competencia universal, si se cometiera en Burkina Faso un acto de tortura, el juez de Burkina Faso podría invocar el Estatuto de la Corte Penal para decidir conforme a derecho. Según el artículo 5 del Código Penal, la ley penal se aplica a toda infracción cometida en Burkina Faso, cualquiera que sea la nacionalidad de su autor. Por otra parte, esa competencia se extiende a las infracciones cometidas por un ciudadano o contra un ciudadano de Burkina Faso fuera del país, cuando los hechos están castigados por la legislación del país en el que han sido cometidos. En esta hipótesis, la persecución penal deberá ir precedida de una queja de la víctima o de una denuncia oficial de la autoridad del país en que se cometieron los hechos.

37.Los actos de tortura pueden ser graves o menos graves. Si se trata de actos graves, la competencia para conocer de ellos corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación. Se aplica entonces la Ley Nº 51-93 ADP de 16 de diciembre de 1993 sobre el procedimiento aplicable ante la Sala de lo Penal. El artículo primero de esta ley dispone que la Sala de lo Penal es plenamente competente para juzgar a los individuos enviados ante ella por el acta de acusación.

38.En caso de delito grave, la instrucción preparatoria es obligatoria. La intervención del juez de instrucción es necesaria cuando se presume un crimen de tortura. Pero el juez solo podrá informar en respuesta a una requisitoria del Fiscal. Una vez requerido, el juez de instrucción procederá a todas las diligencias de información que juzgue necesarias para la manifestación de la verdad (artículo 78 del Código de Procedimiento Penal).

39.Cuando el juez de instrucción considere concluida la fase de información y estime que los hechos constituyen a su juicio un delito penado por la ley, ordenará la transmisión de los autos a la Sala de Acusación para que se proceda a una nueva instrucción. Si tras analizar los autos la Sala de Acusación tipifica como delito los hechos imputados al detenido, dicta un auto de acusación. Este auto de acusación hace intervenir jurídicamente a la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación. Cuando los hechos en causa son calificados de delitos menos graves, pasan a la competencia de la Sala de lo Penal. Según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de lo Penal del Tribunal de Grande Instance (TGI) es competente para conocer de estos delitos. Esta misma disposición califica de delito las infracciones que la ley castiga con una pena de más de un mes de prisión o 50.000 francos CFA de multa.

40.En cuanto a la competencia territorial, el artículo 382 estipula que es competente la Sala de lo Penal del lugar de la infracción, la de la residencia del imputado o la del lugar de detención de este último.

41.La competencia material se extiende a los delitos y contravenciones que formen un conjunto indivisible con la infracción denunciada a la Sala. La Sala conoce de las infracciones de su competencia, bien a través de su remisión por el juez de instrucción o a través de la comparecencia voluntaria de los responsables de la infracción o incluso por aplicación del procedimiento de flagrante delito (artículo 388 del Código de Procedimiento Penal). En cuanto a la competencia universal de los tribunales prevista en el artículo 5, párrafo 2, conviene señalar que ninguna disposición legal la prevé en el derecho interno. La competencia de los tribunales para perseguir a los autores de actos de tortura se limita exclusivamente a los casos en que el autor o la víctima de los actos son ciudadanos de Burkina Faso o cuando los actos han sido cometidos en el territorio de Burkina Faso o en otro lugar situado bajo la competencia territorial de Burkina Faso.

Artículo 6Competencia de los tribunales de Burkina Faso sobre las personas que hayan cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4

42.El artículo 3 de la Constitución plantea el principio de la libertad. Así, nadie podrá ser privado de su libertad salvo si es autor de hechos previstos y castigados por la ley. El artículo 4 de la Constitución estipula que todos los ciudadanos de Burkina Faso y toda persona que viva en Burkina Faso gozan de igual protección ante la ley y precisa que su causa debe ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Todo acusado se considerará inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. El derecho a la defensa, incluido el derecho a escoger libremente a su defensor, está garantizado ante todos los tribunales.

43.El artículo 147 del Código Penal considera que la detención es arbitraria cuando los responsables de los lugares de detención:

Reciben a una persona sin que medie un mandato o una sentencia o prueba o una orden del Gobierno en caso de expulsión o de extradición;

Retienen a una persona o se niegan a presentarla al funcionario de la policía judicial o al portador de sus órdenes;

Se niegan a exhibir sus registros a toda autoridad encargada de controlarlos.

44.Las reglas aplicables a la prisión provisional figuran en la Ordenanza Nº 68-7 de 21 de febrero de 1968 por la que se establece el Código de Procedimiento Penal y en la Ley Nº 24-94/ADP de 24 de mayo de 1994 sobre el Código de Justicia Militar.

45.La detención preventiva se regula específicamente en la sección 7 del Título III del Código de Procedimiento Penal. Se define según el derecho de Burkina Faso como la privación de libertad de una persona por decisión de un magistrado en espera de que sea juzgada. No se considera como un castigo en esta fase del procedimiento sino que está destinada a prevenir circunstancias tales como la fuga o la reincidencia o incluso evitar el contacto con ciertas personas.

46.El artículo 136 dispone que "la detención preventiva es una medida excepcional (…)". La detención preventiva se practica en un lugar de detención prevista a tal efecto. El detenido no podrá ser obligado a trabajar ni en el interior ni en el exterior del lugar de detención, salvo si lo solicita expresamente. Para el ejercicio de su defensa se le deberán garantizar todas las comunicaciones o facilidades compatibles con las exigencias de la disciplina y de la seguridad de la prisión. Según estas disposiciones, toda persona que se encuentre en detención preventiva podrá beneficiarse, a reserva de las condiciones precitadas, de estas garantías recurriendo por la vía jerárquica a las autoridades competentes.

47.La duración de la detención preventiva varía en función de la naturaleza de la infracción (grave o menos grave). Si la infracción es menos grave, cuando la pena máxima prevista por la ley sea inferior a un año de prisión el inculpado domiciliado en Burkina Faso no podrá ser detenido más de cinco días después de su primera comparecencia ante el juez de instrucción salvo que haya sido ya condenado a una pena firme de más de tres meses por un delito de derecho común. En los demás casos, la detención preventiva no podrá ser superior a seis meses. Pasado ese plazo, si el juez de instrucción considera necesario el mantenimiento de la detención preventiva puede prolongarla mediante una ordenanza especialmente motivada, dictada a instancia igualmente motivada del Fiscal General. La duración de cada prolongación no podrá ser superior a seis meses.

48.El Código de Justicia Militar se ocupa también de la detención preventiva en el artículo 57 del capítulo 2. Estas disposiciones prevén que en el caso de crimen o flagrante delito castigado con una pena de prisión, todo oficial de la policía judicial militar tiene derecho a arrestar a los militares que sean sus autores, coautores o cómplices.

49.En la práctica, las autoridades encargadas de aplicar la detención preventiva son los administradores y los jefes de vigilancia de la prisión o del centro de detención.

50.Según el Kiti AN VI-103/FP/MIJ de 1 de diciembre de 1988 sobre la organización, régimen y reglamentación de los establecimientos penitenciarios en Burkina Faso, los establecimientos penitenciarios incluyen:

Los centros de detención;

Los centros de corrección;

Los centros penitenciarios agrícolas;

Los centros de reeducación y de formación profesional.

Según esta reglamentación, los centros de detención están destinados a recibir a los inculpados, los centros de corrección a los condenados, los centros penitenciarios agrícolas a los condenados en régimen de semilibertad. Sin embargo y por razones prácticas, el Kiti precisa que en la sede de los tribunales, un mismo establecimiento puede servir a la vez de centro de corrección y de centro de detención.

Artículo 7Obligación de someter los actos de tortura a las autoridades competentes

51.La Constitución de Burkina Faso dispone en su artículo 4 que "todos los ciudadanos de Burkina Faso y toda persona que viva en Burkina Faso se beneficia de igual protección ante la ley. Todos tienen derecho a que su causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial. Todo prevenido se presumirá inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. El derecho a la defensa, incluido el derecho de escoger libremente a su defensor, se garantiza ante todos los tribunales".

52.Sobre esta base, los ciudadanos de Burkina Faso y los extranjeros reciben un tratamiento equitativo. Los extranjeros disfrutan de la misma protección que los nacionales ante los tribunales. El artículo 4, párrafo 1, del Código Penal, dispone que "la ley penal se aplica a toda infracción cometida en el territorio, cualquiera que sea la nacionalidad de su autor".

53.Cuando se comete una infracción, la ley designa a las autoridades encargadas del ejercicio de la acción pública y de la instrucción. Está previsto que la policía judicial se encargue, bajo la dirección del Fiscal de Burkina Faso, de constatar las infracciones a la ley penal, reunir las pruebas correspondientes y buscar a los autores mientras se procede a la apertura de una investigación. Cuando se abre una investigación, la policía judicial actúa por delegación de los jueces de instrucción y atiende a sus requerimientos (artículo 14 del Código de Procedimiento Penal). El artículo primero dictamina que los magistrados o los funcionarios designados por la ley o por la parte agraviada ejercen la acción pública para la aplicación de las penas.

54.El Código de Procedimiento Penal no prevé medidas especiales sobre el arresto, la detención y el encarcelamiento de extranjeros. Sin embargo, en materia de detención policial o preventiva de extranjeros, las autoridades judiciales de Burkina Faso aplican las disposiciones de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963. Según el artículo 36, párrafo 1 b), de esta Convención, si el extranjero arrestado o detenido así lo solicita, las autoridades competentes deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente de su Estado de origen. Toda comunicación dirigida a la oficina consular por la persona, será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación al detenido de sus derechos. Los funcionarios consulares de su país de origen tendrán derecho a visitarlo, a conversar con él y a organizar su defensa.

55.Burkina Faso no ha tenido ocasión de aplicar las disposiciones del artículo 7 pues hasta el momento no se le ha presentado el caso de que una persona residente en Burkina Faso haya sido declarada culpable de cometer actos de tortura en el extranjero.

Artículo 8Reconocimiento de la tortura como delito que da lugar a la extradición

56.En Burkina Faso ninguna disposición expresa de la ley prevé la obligación de disponer de un convenio para proceder a la extradición. Sin embargo, en la práctica es necesario un convenio de extradición. Si no hay convenio de extradición o si los hechos no están recogidos en ese convenio, el autor solo podrá ser extraditado previo acuerdo de gobierno a gobierno.

57.La Ley de 10 de marzo de 1927, relativa a la extradición de extranjeros y aplicable en Burkina Faso no considera particularmente la tortura y las infracciones conexas como causas de extradición. Precisa solamente en su artículo 4 que los hechos deben ser punibles con sanciones penales. Sin embargo, en virtud del artículo 8 de la Convención, Burkina Faso no precisa de un tratado de extradición con los Estados partes para extraditar a una persona que haya cometido delitos de tortura en su territorio. Burkina Faso no ha registrado casos de extradición por ninguna de las infracciones contempladas en la Convención.

Artículo 9Auxilio judicial mutuo en los procedimientos relativos a los actos de tortura que constituyan delito

58.Burkina Faso es parte en numerosos instrumentos que prevén el auxilio judicial mutuo y la extradición.

59.En el plano regional e internacional Burkina Faso ha firmado y ratificado acuerdos que prevén igualmente la extradición. Se trata en particular de:

La Convención general sobre cooperación judicial, firmada en Tananarive el 12 de septiembre de 1961;

La Convención de cooperación judicial entre los Estados miembros del Acuerdo de no agresión y de asistencia en materia de defensa, firmada en Nouakchott el 21 de abril de 1987;

La Convención A/P de 1 de julio de 1992 de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) relativa a la ayuda judicial mutua en materia penal, firmada en Dakar el 29 de julio de 1992;

La Convención A/P de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) sobre la extradición, firmada en Abuja el 6 de agosto de 1994;

La Convención Internacional contra la toma de rehenes ratificada el 1 de octubre de 2003;

La Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción, ratificada el 29 de noviembre de 2005;

La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada el 10 de octubre de 2006.

60.En el plano bilateral se trata de:

La Convención general de cooperación judicial entre Burkina Faso y la República de Malí, firmada en Uagadugú el 23 de noviembre de 1963;

El Acuerdo de cooperación judicial con Francia, firmado en París el 24 de abril de 1961.

Artículo 10Educación e información sobre la prohibición de la tortura

61.La formación impartida al personal de la policía no incluye de manera expresa disposiciones relativas a la prohibición de la tortura. Pero en la práctica se imparten a todos los agentes cursos de deontología que incluyen aspectos relativos a la prohibición de la tortura. En los cursos de procedimiento penal, la enseñanza del procedimiento en lo que respecta en particular a las investigaciones preliminares insiste en la necesidad de respetar la dignidad del ciudadano y la obligación de no ejercer ningún tipo de violencia o de sevicias corporales sobre la persona interrogada. Es evidente que esta enseñanza prohíbe todas las formas de malos tratos y de tortura. La misma enseñanza se imparte a los futuros jueces durante su formación en la Escuela Nacional de la Administración y la Magistratura.

62.Los programas de formación de los agentes comprenden igualmente cursos sobre los derechos humanos. En el marco de las actividades de formación en derechos humanos orientadas a ciertas categorías socioprofesionales, el Ministerio de Derechos Humanos ha emprendido actividades de formación y sensibilización sobre la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Así, en el transcurso de 2008 se organizó un seminario de formación para los guardianes de prisiones a fin de aumentar su capacidad de respeto de los derechos de los detenidos. El ministerio encargado de los derechos humanos organizó en 2010 una serie de conferencias sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo para unos 2.000 alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas de defensa y de seguridad. Estas actividades se repitieron en 2011 con la asistencia del mismo número de personas. Además, se están preparando proyectos de ley sobre la represión de la tortura y sobre la creación de un comité de visita de los lugares de privación de libertad.

63.Además, el Ministerio de Derechos Humanos ha acometido igualmente la elaboración de un manual de formación en derechos humanos para la policía y la gendarmería, con el apoyo del Instituto Danés de Derechos Humanos.

64.Más allá del juramento que prestan al término de su formación, los médicos reciben enseñazas que les permiten hacerse cargo de los pacientes protegiendo su integridad física y mental. La tortura se estudia en los cursos de formación de los médicos y figura esencialmente en los cursos de medicina legal de sexto año. De estos cursos se encarga por lo general un especialista. El personal médico no estudia el aspecto jurídico de la tortura, en particular los elementos que constituyen la infracción castigada por el derecho penal y las penas correspondientes. El programa de formación se centra en lo que hace relación con la persona humana: violación, tortura, golpes y lesiones voluntarios, homicidios y asesinatos y cualesquiera otras formas de violencia. Ayuda al personal médico a reconocer con facilidad todo traumatismo causado por tales actos.

Artículo 11Examen sistemático de las normas, instrucciones, métodos yprácticas de interrogatorio y de las condiciones de detencióny tratamiento de las personas sometidas a cualquier formade arresto, detención o prisión

65.Varios textos regulan el tratamiento de las personas privadas de libertad. Se trata del Código de Procedimiento Penal y de sus textos de aplicación, el Kiti AN-103/FP/MIJ de 1 de 1988, sobre la organización, régimen y reglamentación penitenciaria de Burkina Faso, así como el Código de Justicia Militar. El Decreto Nº 2003-004/MJ/SG/DAPRS de 13 de febrero de 2003 sobre el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios de Burkina Faso determina las normas de conducta aplicables a los reclusos y al personal encargado de la seguridad penitenciaria.

66.La legislación de Burkina Faso no admite por el momento la intervención de un abogado durante la investigación policial. Así, la persona que se encuentre en detención policial no tiene la posibilidad de recurrir a los servicios de un abogado. Esta dificultad deriva del carácter secreto de la investigación preliminar. Sin embargo en la práctica la familia y otras personas, como los abogados, tienen acceso al detenido. La detención preventiva está particularmente regulada.

67.Los textos legislativos y reglamentarios citados anteriormente, que rigen el tratamiento de las personas privadas de libertad, integran los principios y normas contenidos en los instrumentos internacionales relativos a los derechos de los detenidos. Sin embargo en la práctica el sistema penitenciario conoce numerosas dificultades derivadas del hacinamiento y de la insuficiencia de recursos. El número de reclusos en los centros de detención pasó de 2.204 en 2000 a 5.437 en 2008, pero el Ministerio de Justicia no dispone de recursos suficientes para hacer frente a esta situación. Pese al aumento de la capacidad de acogida de los establecimientos penitenciarios gracias a la construcción de nuevos centros, cuyo número pasó de 11 en 2000 a 24 en 2009, el problema del hacinamiento carcelario sigue siendo una realidad.

68.El Estado trata de resolver esta situación mediante la contratación complementaria de guardianes de prisión. Así, la relación "detenido/guardián" que era de 17,2 en 2000 pasó a 7,7 en 2008. De 209 guardianes de prisión que había en 2003 se pasó a 622 en 2009. Cabe añadir en este marco la construcción dentro del centro de detención de Uagadugú de un pabellón de gran capacidad destinado a descongestionar las infraestructuras existentes. Está igualmente prevista la construcción en Uagadugú de una prisión de alta seguridad destinada al encarcelamiento de los detenidos más peligrosos. La construcción de esta prisión y la ampliación del centro de detención de Ziniaré deberían también contribuir notablemente a esta descongestión.

69.Los lugares de detención pueden ser visitados tanto por estructuras estatales como no estatales. Así, desde 2004, el ministerio encargado de los derechos humanos viene efectuando visitas a ciertos lugares de detención de todas las regiones del país. De los informes de estas visitas se desprende que todos los centros de detención visitados se preocupan del respeto de los derechos de los reclusos pero no disponen de los medios necesarios para la aplicación de esos derechos. A título ilustrativo, hay centros que no disponen de vehículos para el desplazamiento de los detenidos. Los detenidos o inculpados van desde el centro hasta el tribunal a pie, acompañados de guardias armados. Ello expone a los detenidos a las miradas de la población y constituye un atentado a su honor. En otros centros hay servicios de acción social, pero que carecen de los medios necesarios para hacer investigaciones sociales cuando los menores están en conflicto con la ley. Para juzgar a un menor la ley obliga al juez a que tenga en cuenta la investigación social. Se observa que las condiciones de detención en las prisiones no son satisfactorias pues solo respetan muy parcialmente las normas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las prescripciones del Kiti AN VI-103/FP/MIJ sobre la organización, el régimen y la reglamentación de los establecimientos penitenciarios de Burkina Faso. En efecto, las graves deficiencias en materia de alimentación, higiene y sanidad no permiten a los centros de detención alcanzar el objetivo de socialización y de reeducación de los reclusos. Por falta de locales, tampoco se respeta de manera rigurosa la separación de los detenidos jóvenes de los adultos, de los detenidos en prisión preventiva de los que están cumpliendo condena, de los delincuentes sin antecedentes de los reincidentes.

70.Las diferentes comunidades religiosas intervienen en los distintos centros de detención para celebrar los cultos y aportar a los detenidos asistencia y apoyo psicosocial. Estas comunidades presentan informes sobre sus actividades en los lugares de detención. Las organizaciones no gubernamentales tienen generalmente acceso a los lugares de detención.

71.Análogamente, la Ley Nº 062-2009/AN de 21 de diciembre de 2009 sobre el establecimiento de una Comisión Nacional de Derechos Humanos ofrece a esta última la posibilidad de efectuar visitas a las prisiones y otros lugares de detención. Esta ley brinda a una institución independiente la posibilidad de efectuar visitas para prevenir la tortura en los lugares de detención. En realidad, la Comisión Nacional de Derechos Humanos no ha ejercido esta facultad. Ello se debe a que no ha adquirido el dinamismo necesario y apenas funciona.

72.El Decreto Nº 2003-004/MJ/SG/DAPRS de 13 de febrero de 2003 sobre el régimen interior de los establecimientos penitenciarios de Burkina Faso establece las normas de conducta aplicables a los reclusos y al personal encargado de la seguridad penitenciaria. Estas normas de conducta se orientan a conseguir un trato adecuado de los reclusos y una conducta ejemplar de los agentes de la seguridad penitenciaria con el objeto, entre otros, de prevenir los casos de malos tratos y de tortura. Se prevén sanciones para los agentes de seguridad penitenciaria, aplicables tan pronto como se les reconoce culpables de violaciones de los derechos de los reclusos a su cargo.

73.La policía ha elaborado un código de buena conducta. Así, el Decreto Nº 2004‑077/SECU/CAB de 27 de diciembre de 2004 sobre el Código de buena conducta de la policía nacional ofrece precisiones en su artículo 22. Dispone que: "los agentes de la Policía Nacional y las autoridades administrativas bajo cuyo mando actúan, además del control que les impone la Sala de Acusación cuando realizan actos de policía judicial, están sometidos al control jerárquico y, en el caso de los agentes de la policía nacional al de la inspección general del ministerio encargado de la seguridad interior".

Artículo 12Investigación pronta e imparcial de los actos de tortura

74.La Ordenanza Nº 68-7 de 21 de febrero de 1968 sobre el establecimiento del Código de Procedimiento Penal designa en su artículo 39 al Fiscal de Burkina Faso como la autoridad que recibe las quejas y denuncias. El Decreto Nº 2004-077/SECU/CAB de 27 de diciembre de 2004 sobre el Código de buena conducta de la policía nacional estipula en su artículo 4 que "la policía nacional está al servicio de la Nación. En cumplimiento de este servicio desempeña sus misiones dentro del respeto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución, los instrumentos internacionales y de las leyes y reglamentos vigentes".

75.El artículo 12 precisa que "las personas detenidas y situadas bajo la responsabilidad y protección de la policía no deberán sufrir ninguna violencia ni trato inhumano o degradante por parte de los funcionarios de la policía o de cualquier otra persona. El funcionario de la policía que tenga a su cargo a una persona cuyo estado necesite cuidados o tratamientos especiales deberá recurrir al personal médico y tomar las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la salud de esa persona. El funcionario de policía que sea testigo de actos prohibidos por el presente artículo incurrirá en responsabilidad disciplinaria si no actúa para ponerles fin o no los pone diligentemente en conocimiento de la autoridad competente.

76.Cuando los hechos son imputables a un agente del Estado, su administración puede abrir una investigación dentro del ámbito de su competencia. Si la investigación revela la presunción de infracción, se dará traslado de la causa al Fiscal de Burkina Faso.

77.Es posible proceder de inmediato a un examen médico y a un peritaje medicolegal. Esta posibilidad comprende dos aspectos. La propia víctima puede tomar la iniciativa de solicitar su examen para evaluar la amplitud de los daños corporales que ha sufrido. Pueden también tomar la iniciativa el agente investigador, el Fiscal de Burkina Faso o el juez de instrucción para establecer los hechos o fijar la amplitud del daño sufrido. Si el autor de los hechos es un agente del Estado es posible que se solicite su ingreso en prisión preventiva una vez iniciadas las diligencias penales. Mientras no se conozcan los resultados del proceso penal, solo podrá ser suspendido en el ámbito administrativo.

78.La Ley Nº 13/98/AN de 28 de abril de 1998 sobre el régimen jurídico aplicable a los empleados y a los agentes de la función pública estipula en su artículo 141 que en caso de falta grave cometida por un funcionario, este será suspendido inmediatamente por el ministro del que dependa. El Consejo de Disciplina conocerá del asunto sin demora y deberá pronunciarse en el plazo de un mes, pues, de lo contrario, se le retirará el conocimiento de la causa.

79.Según el artículo 143 de la misma ley, en caso de que se abran diligencias judiciales contra un funcionario, este será obligatoriamente suspendido de sus funciones. Cuando los hechos que se le imputen sean al mismo tiempo constitutivos de falta profesional, el procedimiento disciplinario se suspenderá hasta que el tribunal dicte sentencia firme.

80.Según el artículo 144 de la misma ley "cuando las diligencias judiciales deriven de una queja de su administración o de su servicio, el funcionario suspendido continuará percibiendo la mitad de su sueldo y la totalidad de los complementos por cargas familiares. Lo mismo sucederá cuando las diligencias judiciales deriven de la queja de cualquier otra persona física o jurídica". Cuando se demuestren los hechos reprochados se dictará sentencia.

81.En el plano penal las penas aplicables son las previstas en los artículos 8 a 11 del Código Penal. Son las siguientes:

Pena capital;

Prisión perpetua;

Prisión temporal;

Multa;

Trabajos de interés general (Ley Nº 7-2004/AN de 6 de abril de 2006 sobre la administración de los trabajos de interés general en Burkina Faso).

82.En materia administrativa, según el artículo 138 de la Ley Nº 13/98/AN de 28 de abril de 1998 sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los agentes de la función pública, las sanciones disciplinarias son por orden creciente de gravedad:

El apercibimiento;

La reprobación;

La suspensión temporal de funciones de 15 días como máximo;

La suspensión temporal de funciones de 16 días como mínimo y de 30 como máximo;

La degradación;

La jubilación de oficio;

El despido sin supresión del derecho de pensión.

83.La Ley Nº 62-2009/AN de 21 de diciembre de 2009 sobre la institución de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ofrece a la Comisión la posibilidad de efectuar investigaciones sobre las presuntas violaciones de los derechos humanos. El artículo 9 dispone que "para el examen de las reclamaciones, la Comisión dispondrá de poderes de investigación. Sin embargo, esas investigaciones no podrán versar sobre informaciones y expedientes cubiertos por el secreto de la defensa, la seguridad del Estado, la política exterior o que sean objeto de un procedimiento judicial". Por falta de medios, la Comisión no ha efectuado todavía ninguna investigación.

Artículo 13Derecho a presentar una queja en caso de trato contrario a la ley

84.La Constitución de Burkina Faso dispone en su artículo 4 que todos los ciudadanos de Burkina Faso y toda persona que viva en Burkina Faso se benefician de igual protección ante la ley y tienen derecho a que su causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial. Según el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal de Burkina Faso recibe las quejas y denuncias y decide el curso que se las debe dar. En caso de que no se admitan a trámite, envía al denunciante la notificación oportuna.

85.Además, toda autoridad constituida, todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de un crimen o un delito está obligado a notificarlo sin demora al Fiscal de Burkina Faso y a transmitirle todas las informaciones, atestados y documentos conexos. Cuando el Fiscal de Burkina Faso tenga conocimiento de hechos que violan la ley procederá o hará proceder a todos los actos necesarios para la investigación y la persecución de las infracciones de la ley penal. A este efecto dirigirá la actividad de los funcionarios y agentes de la policía judicial de su competencia.

86.En Burkina Faso los recursos son esencialmente judiciales. Ninguna disposición legislativa de Burkina Faso permite una discriminación de procedimiento entre las víctimas de una infracción penal, cualquiera que sea. Toda persona, independientemente de su nacionalidad, tiene derecho a plantear su causa ante los tribunales competentes. Incluso en el caso de que el ministerio público sobresea la causa, la víctima puede constituirse en parte civil ante un juez de instrucción.

87.No existe ninguna disposición especial que fije para el Fiscal de Burkina Faso criterios para examinar las denuncias de tortura. En efecto, el procedimiento es el mismo que para cualquier otra causa penal. El Fiscal de Burkina Faso o el juez de instrucción de la causa tienen derecho, según los artículos 41 y 50 del Código de Procedimiento Penal, a recurrir directamente a la fuerza pública. Esta prerrogativa les permite asegurar en su caso la protección de los demandantes y de los testigos contra cualquier maltrato o cualquier intimidación en razón de la queja presentada o de la declaración hecha. No se dispone de datos estadísticos desglosados sobre la tortura. Ello se explica por el hecho de que no existe todavía una ley específica que tipifique la tortura. Sin embargo, se han adoptado ya sanciones disciplinarias y penales contra los funcionarios públicos reconocidos culpables de malos tratos corporales sobre las personas. Tal es, por ejemplo, el caso de dos funcionarios de policía de la comisaría de Gaoua que fueron juzgados y condenados por la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Bobo‑Dioulasso el 17 de junio de 2011 a una pena de cinco años de prisión firme por haber infligido malos tratos corporales con el resultado de muerte a Da Arnaud Some en julio de 2010. Tres policías fueron igualmente detenidos e inculpados por su implicación en los malos tratos corporales infligidos al alumno Justin Zongo en Koudougou y con ocasión de las manifestaciones públicas que siguieron al fallecimiento de este último. Así, el Tribunal de Apelación de Uagadugú se pronunció sobre esta causa el 19 de septiembre de 2011. Los dos policías reconocidos culpables fueron condenados a diez años de prisión firme y el tercero a ocho años.

88.Burkina Faso no dispone de personas ni de servicios especialmente formados para tratar los casos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes. De estas cuestiones se hacen cargo los servicios ordinarios de la policía o de la gendarmería. Tampoco existen servicios especiales para los casos de violencia contra la mujer. Sin embargo, estos casos pueden ser tratados por los servicios del Ministerio de Acción Social y Solidaridad Nacional y por los del Ministerio de la Promoción de la Mujer. Además, Burkina Faso ha creado un Comité Nacional de Lucha contra la Práctica de la Escisión, que dispone de una secretaría permanente integrada por personal formado para combatir la mutilación genital femenina. Se han tomado las medidas siguientes:

La adopción de un Plan de Acción Nacional 2008-2012 para alcanzar el objetivo de tolerancia cero de la mutilación genital femenina.

La organización de actividades de información, formación y educación para los agentes de la salud comunitaria, los jóvenes escolarizados y el sector informal de la población en general a través de emisiones de radiodifusión, conferencias y cine‑debates.

La introducción de un módulo sobre la mutilación genital femenina en los programas de enseñanza primaria y secundaria, mediante una carta circular conjunta de 30 de junio de 2003 de los ministerios encargados de la enseñanza.

La atención integral de las secuelas de las víctimas en un miniquirófano creado al efecto.

La organización regular desde 2000 de patrullas de sensibilización y de disuasión por agentes de las fuerzas del orden.

La entrada en funcionamiento de las estructuras descentralizadas del Comité Nacional de Lucha contra la Práctica de la Escisión, en las provincias, los departamentos y los pueblos. Se han formado y establecido 4.840 células en 968 pueblos para la perennización de la lucha contra la mutilación genital femenina. En 2010 se crearon 1.440 células.

La puesta a disposición de la población en el seno del Comité de una línea telefónica "SOS escisión".

La utilización de enfoques innovadores que impliquen a los dirigentes, los grupos socioprofesionales, los jóvenes y las mujeres que practican la escisión.

Artículo 14Garantía de reparación de las víctimas de actos de tortura

89.En Burkina Faso las personas víctimas de actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por funcionarios públicos pueden presentar una demanda de indemnización ante los tribunales. La demanda es admisible para todos los daños, tanto materiales como corporales o morales que deriven de los hechos que se persiguen. Es igualmente admisible para los daños materiales derivados de la misma acción incluso en el caso de que no se haya reconocido en el procedimiento ninguna infracción conexa generadora de daños materiales.

90.La víctima de la tortura dispone de dos posibilidades para obtener la reparación. Puede presentar su demanda de reparación a la acción pública constituyéndose en parte civil. La acción civil se puede ejercer al mismo tiempo que la acción pública y ante el mismo tribunal, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal. La parte civil se puede constituir en todo momento después de la iniciación de la acción penal hasta el cierre del debate por una declaración recibida en la secretaría o hecha en la audiencia, de la que se levanta acta. En caso de declaración al secretario, este avisa a las partes interesadas.

91.La víctima tiene igualmente la posibilidad de acudir directamente ante el juez civil. El artículo 4 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de ejercer la acción civil independientemente de la acción pública. Sin embargo el fallo de esta acción ejercida ante el tribunal civil se aplaza hasta que no se pronuncie un fallo definitivo sobre la acción pública una vez que esta haya sido incoada. En esta hipótesis, la acción civil solo se puede incoar tras la expiración del plazo de prescripción de la acción pública (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal). Cuando se ha fallado definitivamente la acción pública, si se ha dictado una sentencia condenatoria, la acción civil iniciada en los plazos previstos por los artículos precedentes prescribe a los 30 años.

92.La acción civil de reparación del daño causado por un crimen, un delito o una infracción pertenece a quienes han sufrido personalmente el daño directamente causado por la infracción (artículo 2 del Código de Procedimiento Penal). Corresponde tanto a los ciudadanos de Burkina Faso como a los extranjeros.

93.Cuando están encausados los agentes del Estado, la reparación del daño sufrido por la víctima puede ser asumida por el Estado parte como responsable civil subsidiario.

Artículo 15Inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura

94.Toda víctima de tortura está protegida ante todo tribunal que la vaya a juzgar por una infracción que haya cometido. Las normas que regulan la administración de pruebas de una infracción se rigen por el Código de Procedimiento Penal. Según el artículo 427 de este Código y a menos que la ley disponga lo contrario las infracciones se podrán demostrar por cualquier tipo de prueba y el juez decide según su convicción. El juez no puede fundar su decisión sino en las pruebas que le han sido presentadas en el curso de los debates y que han sido contradictoriamente discutidas ante él.

95.El Código de Procedimiento Penal precisa además que ninguna diligencia o informe tendrá valor probatorio salvo que sea regular en cuanto a la forma, que su autor haya actuado en el ejercicio de sus funciones e informado sobre una materia de su competencia de lo que ha visto, oído o comprobado personalmente (artículo 429 del Código de Procedimiento Penal). El mismo Código precisa en su artículo 430 que salvo que la ley disponga lo contrario los atestados e informes donde se constatan los delitos tienen un valor meramente informativo. En última instancia la confesión, como cualquier otro elemento de prueba, queda a la libre apreciación de los jueces. Estos diferentes elementos permiten filtrar las pruebas irregulares y eliminarlas. Así, en la práctica, las pruebas obtenidas bajo tortura son declaradas inadmisibles por el juez.

96.En materia penal, al desempeñar la doble instrucción un papel de garantía, todo elemento de prueba irregular será normalmente rechazado. Si ese elemento escapa a la censura, queda el debate durante del juicio. En esa fase es obligatoria la asistencia del abogado. Los debates durante el juicio son igualmente un elemento que permite rechazar los elementos de prueba obtenidos por fraude o tortura.

97.En cuanto a la administración de pruebas, no existe en la legislación de Burkina Faso la noción de prueba indirecta.

Artículo 16Prevención de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

98.El artículo 44 de la reglamentación penitenciaria prohíbe formalmente a todo empleado y a las personas que tengan acceso a los lugares de detención entregarse a actos de violencia sobre los reclusos, utilizar respecto de ellos denominaciones injuriosas, lenguajes groseros o familiares.

99.Las condiciones de detención en los centros de detención, los centros penitenciarios agrícolas, y los centros de reeducación y de formación profesional se rigen por el Kiti AN VI-103/FP/MIJ de 1 de diciembre de 1988 sobre la organización, régimen y reglamentación de los establecimientos penitenciarios de Burkina Faso.

100.El artículo 10 de dicho Kiti prevé que "los reclusos deberán estar separados según las categorías siguientes:

Las mujeres de los hombres;

Los menores de 18 años de los adultos;

Los imputados de los condenados cuando estén internados en el mismo centro de detención;

Los reclusos que se benefician del régimen especial de los reclusos sometidos al régimen ordinario;

Los condenados entre ellos según las divisiones a las que pertenezcan".

101.La reglamentación indica que no se hará ninguna distinción por motivos de raza, idioma, religión, nacionalidad u opiniones políticas. El registro es obligatorio. Todos los reclusos deberán ser registrados en el momento de su ingreso en el establecimiento penitenciario y cada vez que salgan de él, sean conducidos a la instrucción o a la audiencia y regresen al establecimiento. Los reclusos solo podrán ser registrados por personas de su mismo sexo.

102.La salud de los reclusos es un elemento importante de la reglamentación. El artículo 150 plantea el principio de una reclusión en condiciones satisfactorias de higiene y salubridad tanto en lo que se refiere a la ordenación y mantenimiento de los edificios como a las reglas de higiene individual. Los dormitorios deberán estar abiertos una parte del día por razones de higiene y de salud.

103.Cada establecimiento penitenciario estará dotado de una enfermería que permita dispensar las atenciones corrientes y los cuidados de primera necesidad. Habrá un médico y enfermeros que se encargarán de atender a los reclusos. Los médicos y los enfermeros estarán adscritos a tiempo completo o a tiempo parcial a los principales establecimientos penitenciarios.

104.Se abrirá a cada recluso una ficha médica individual en la cual constarán todas las indicaciones relativas a su estado de salud. Con independencia de las consultas ordinarias, el médico del establecimiento debe:

Examinar a los reclusos entrantes;

Visitar el conjunto del establecimiento, con la mayor frecuencia posible y al menos una vez al trimestre;

Visitar al menos una vez por semana a los reclusos en régimen de aislamiento;

Señalar sistemáticamente al juez de aplicación de las penas o al magistrado competente los detenidos cuyo estado de salud le parezca incompatible con la reclusión o susceptible de adoptar una medida de reducción de la pena;

Provocar las visitas y los controles sistemáticos del servicio de grandes endemias;

Hacer al fin de cada año un informe de conjunto al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Salud sobre el estado sanitario de los reclusos.

105.Los cuidados dispensados a los reclusos son gratuitos, al igual que los medicamentos utilizados, que son los que habitualmente se emplean en los hospitales públicos.

Conclusión

106.Burkina Faso despliega esfuerzos para la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A tal fin se han adoptado numerosas medidas legislativas, administrativas y de otra índole. Pero de la redacción de este informe inicial se desprende que es necesario hacer de la tortura una infracción autónoma. Como consecuencia, la relectura de ciertos textos como el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal resulta necesaria para aplicar plenamente la Convención en el plano interno. Así, esta relectura se traducirá con toda seguridad en una definición formal de la propia noción de tortura en el derecho interno así como en el establecimiento de un régimen idóneo. Las recomendaciones y observaciones del Comité permitirán igualmente a Burkina Faso completar la aplicación de mecanismos para dar efectividad a la Convención en el plano interno.