Naciones Unidas

CED/C/ARM/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

13 de marzo de 2015

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Armenia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Armenia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ARM/1) en sus sesiones 122ª y 123era (CED/C/SR.122 y 123), celebradas los días 3 y 4 de febrero de 2015. En su 134ª sesión, celebrada el 11 de febrero de 2015, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Armenia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ARM/1 y Corr.1) y la información que contiene. Agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado para aplicar las disposiciones de la Convención. El Comité también agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/ARM/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/ARM/Q/1), complementadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité felicita al Estado parte por haber ratificado la mayoría de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos.

4.El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte sobre aspectos relacionados con la Convención, entre otras las siguientes:

a)La aprobación del Programa Estratégico de Reformas Legislativas y Judiciales para 2012-2016, el 30 de junio de 2012;

b)La aprobación del Plan de Acción de Protección de los Derechos Humanos, el 27 de febrero de 2014;

c)El establecimiento de la Comisión Disciplinaria de la Policía.

5.El Comité observa que, con arreglo al artículo 5 de la Ley de Tratados Internacionales de Armenia, las convenciones internacionales de derechos humanos a las que Armenia se haya adherido ο ratificado, incluida la Convención, son de aplicación directa en el Estado parte y que, en virtud del artículo 6 de la Constitución, en caso de discrepancia, prevalecen las disposiciones de las convenciones internacionales. El Comité observa también que las disposiciones de la Convención pueden invocarse ante los tribunales nacionales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité considera que, en la fecha en que se aprobaron las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no era plenamente compatible con las obligaciones que impone la Convención. Si bien observa que el Estado parte ha iniciado un proceso legislativo encaminado a la plena aplicación de la Convención, el Comité le recomienda que tenga en cuenta sus recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de cooperación, a fin de garantizar que el ordenamiento jurídico y su aplicación en el Estado parte sean compatibles con los derechos y obligaciones establecidos en la Convención. A este respecto, alienta al Estado parte a que aproveche los debates en curso sobre las reformas legislativas para velar por que su legislación se ajuste plenamente a la Convención.

Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

7.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, pero que está estudiando la posibilidad de hacerlo (arts. 31 y 32).

8. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca sin demora la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en la Convención, y a que haga efectivo el derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución de Armenia.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité observa con satisfacción que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos de Armenia tiene el doble mandato de Ombudsman y de mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, y que se ha previsto establecer un Ombudsman en el ejército. No obstante, preocupa al Comité que la Oficina no tenga los recursos necesarios para cumplir su mandato de forma eficaz e independiente de conformidad con los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París).

10. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos esté dotada de los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para cumplir su mandato de forma eficaz e independiente, de conformidad con los Principios de París.

Tipificación de la desaparición forzada como delito (arts. 1 a 7)

Delito de desaparición forzada

11.Si bien toma nota de que varios artículos del Código Penal de Armenia, como los artículos 131, 133, 308, 309, 348 y 392, contienen elementos que podrían guardar relación con la desaparición forzada, el Comité sigue preocupado por que esos artículos no bastan para abarcar debidamente todos los elementos constitutivos de desaparición forzada definidos en el artículo 2 de la Convención y, por lo tanto, para dar cumplimiento a la obligación que dimana del artículo 4. El Comité también lamenta que la desaparición forzada no se haya tipificado como delito independiente en la legislación nacional. Considera que la tipificación de la desaparición forzada como delito independiente, conforme a la definición del artículo 2 y distinto de otros delitos, permitiría al Estado parte cumplir la obligación dimanante del artículo 4, que está estrechamente relacionada con otras obligaciones de carácter legislativo establecidas en la Convención, como las que figuran en los artículos 6, 7 y 8. A juicio del Comité, esa tipificación también permitiría abarcar debidamente los muchos derechos jurídicos afectados por las desapariciones forzadas. El Comité lamenta la falta de información sobre la compatibilidad del artículo 47 del Código Penal de Armenia con el artículo 6 de la Convención.Toma nota con interés de la información facilitada por el Estado parte sobre la revisión del Código Penal, incluida la enmienda de su artículo 392 relativo a los plazos de prescripción (arts. 2, 4, 6, 7 y 8).

12. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que la revisión del Código Penal se ajuste plenamente a las obligaciones establecidas en la Convención mediante la incorporación de todos los cambios necesarios para cumplir sus disposiciones. En particular, el Estado parte debería tipificar la desaparición forzada como delito independiente conforme a la definición del artículo 2 de la Convención y velar por que el delito se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. El Comité invita al Estado parte a que, al tipificar la desaparición forzada como delito independiente, considere la posibilidad de establecer las circunstancias atenuantes y agravantes específicas previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención. También le recomienda que vele por que las circunstancias atenuantes en ningún caso impidan la imposición de un castigo apropiado.

13. El Comité desea destacar la naturaleza continua del delito de desaparición forzada, de conformidad con los principios de la Convención; recordar las estrictas condiciones establecidas en el artículo relativo a la prescripción de este delito; y subrayar su imprescriptibilidad cuando constituya un crimen de lesa humanidad, en aplicación del artículo 5 de la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Investigación de la desaparición forzada

14.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el establecimiento de un Servicio Especial de Investigación encargado de la instrucción preliminar de las causas penales en las que haya funcionarios implicados. No obstante, preocupa al Comité que, durante la investigación penal, no siempre se aparte del servicio a los funcionarios sospechosos de ser autores de una desaparición forzada (art. 12).

15. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que todos los casos de presunta desaparición forzada se investiguen sin demora, incluso cuando no se haya formulado ninguna denuncia formal, y para que los responsables reciban un castigo acorde a la gravedad de sus actos. A fin de reforzar el marco jurídico vigente y garantizar que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, se prevengan y sancionen todos los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones y, en particular, que todas las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir directa o indirectamente en el curso de las investigaciones — ya sea por sí mismas o por conducto de terceros — , el Comité recomienda al Estado parte que adopte disposiciones legales que establezcan expresamente: a) la suspensión, mientras dure la investigación, de todo funcionario sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada; y b) un mecanismo que garantice que en la investigación no participen las fuerzas del orden o de seguridad, ya sean civiles o militares, de cuyos miembros se sospeche que han cometido una desaparición forzada.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

16.El Comité observa que el artículo 16, párrafo 3, del Código Penal prohíbe la devolución, pero no menciona expresamente la desaparición forzada entre los factores que pueden exponer al extranjero devuelto a un peligro grave. El Comité expresa preocupación por la falta de información sobre: a) las salvaguardias contra la desaparición forzada en las extradiciones y expulsiones; y b) las garantías diplomáticas aceptadas por Armenia en relación con la expulsión de solicitantes de asilo a países vecinos. Además, el Comité comparte la preocupación del Comité de Derechos Humanos por la situación de los solicitantes de asilo que son enjuiciados y condenados con arreglo al artículo 329 del Código Penal por el solo hecho de haber entrado ilegalmente en el país (CCPR/C/ARM/CO.2, párr.17) (art.16).

17. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de incorporar de manera explícita en su legislación nacional la prohibición de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. El Comité también insta al Estado parte a que se asegure de que las autoridades competentes cumplan estrictamente los procedimientos aplicables para la extradición, devolución o expulsión y, en particular, de que se proceda a un examen individual en cada caso a fin de determinar si existen razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. El Comité pide al Estado parte que se abstenga de solicitar y aceptar garantías diplomáticas de un Estado cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a desaparición forzada.

Registros de las personas privadas de libertad

18.El Comité toma nota del artículo 29 de la Ley de la Custodia de los Detenidos y los Presos Preventivos con respecto a los registros de las personas privadas de libertad.No obstante, hace suyas las preocupaciones del Comité contra la Tortura (CAT/C/ARM/CO/3, párr. 11) sobre el hecho de que, en la práctica, los agentes de policía no lleven registros precisos de todos los períodos de privación de libertad (arts. 17 y 22).

19. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que:

a) Se haga constar información sobre todas las personas privadas de libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes de acuerdo con los protocolos habituales, y que dicha información incluya, como mínimo, los datos exigidos por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) Todos los registros y/o expedientes de las personas privadas de libertad se cumplimenten con precisión y rapidez y se actualicen;

c) Todos los registros y/o expedientes de las personas privadas de libertad se controlen frecuentemente y, en caso de irregularidades, se sancione a los funcionarios responsables.

Mecanismo nacional de prevención

20.El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte designó al Defensor de los Derechos Humanos de Armenia como mecanismo nacional de prevención tras la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura en 2006.También observa que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes formuló una serie de recomendaciones importantes tras su visita de asesoramiento al mecanismo nacional de prevención de Armenia en 2013 (véase CAT/OP/ARM/1). No obstante, el Comité está preocupado por la insuficiente base legislativa del mecanismo nacional de prevención, así como por el insuficiente presupuesto asignado para asegurar la participación institucionalizada de la sociedad civil en sus actividades. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre los debates en curso acerca de la modificación de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos (art.17).

21. El Estado parte debería velar por que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos de Armenia tenga suficientes recursos financieros, humanos y técnicos para desempeñar eficazmente su función de mecanismo nacional de protección y por que todas las autoridades públicas competentes permitan y posibiliten que la Oficina ejecute su mandato en plena conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura .

Formación sobre la Convención

22.Si bien toma nota de la formación en derechos humanos impartida a los agentes del orden y los fiscales, el Comité lamenta la falta de información acerca de la formación sobre las disposiciones de la Convención impartida al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad (art. 23).

23. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios públicos y cualquier otra persona que pueda intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad — incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia — reciban periódicamente información adecuada sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

Medidas de reparación y medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

24.Sigue preocupando al Comité que el Estado parte no explique de qué manera es compatible la facultad discrecional para declarar víctima a una persona y elegir al derechohabiente de la víctima, prevista en los artículos 58 y 80 del Código Penal y en otras leyes aplicables en el Estado parte, con el artículo 24 de la Convención. El Comité lamenta la definición restrictiva de "víctima" contenida en la legislación del Estado parte (art.24).

25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la definición de "víctima" prevista en el Código Penal y otras leyes aplicables en Armenia sea plenamente conforme con el artículo 24, párrafo 1, de la Convención.

26.Si bien observa que el artículo 59 del Código Penal y la Ley de Asistencia Social de Armenia incluyen disposiciones sobre los derechos de las víctimas, al Comité le preocupa que la legislación del Estado parte no prevea un sistema amplio de reparación que cumpla plenamente los requisitos del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y sea aplicable a todos los casos de desaparición forzada. Además, preocupa al Comité que no se garantice explícitamente el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre la suerte de la persona desaparecida (art. 24).

27. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para:

a) Garantizar el derecho de todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada a una indemnización rápida, justa y adecuada, y a todas las demás modalidades de reparación, como la restitución, la readaptación, la satisfacción, así como el restablecimiento de su dignidad y reputación y las garantías de no repetición, sin que sea necesario demostrar la muerte de la persona desaparecida, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención;

b) Incorporar una disposición expresa en la legislación acerca del derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida.

Legislación relativa a la apropiación de niños

28.Aunque observa que el capítulo 20 del Código Penal prevé responsabilidad jurídica por los delitos cometidos contra los intereses de la familia y del niño, el Comité lamenta que la legislación penal del Estado parte no incluya disposiciones que penalicen concretamente los actos relacionados con la apropiación de niños a que se refiere el artículo25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y establezca sanciones para esos actos que estén en consonancia con su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

30.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención e insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte—independientemente de su naturaleza o de la autoridad que emanen— sean plenamente conformes con las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y con otros instrumentos internacionales pertinentes. En particular, el Comité insta al Estado parte a velar por que se investiguen efectivamente todas las desapariciones forzadas y se hagan plenamente efectivos los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.

31.El Comité también desea hacer hincapié en las consecuencias especialmente crueles que las desapariciones forzadas tienen en los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a actos de violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos, así como a ser objeto de violencia, persecución y represalias como consecuencia de sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte vele por que se empleen perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños en las medidas destinadas a hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención y a cumplir las obligaciones derivadas de esta.

32.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en las medidas que tome para dar seguimiento a las presentes observaciones finales.

33.De conformidad con su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 13 de febrero de 2016, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12, 19 y 27 del presente documento.

34.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita asimismo al Estado parte que presente, a más tardar el 13 de febrero de 2021, información concreta y actualizada acerca de las medidas adoptadas para atender a todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención. El documento en el que se presente esta información debería elaborarse con arreglo al párrafo 39 de las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.