Naciones Unidas

CED/C/ESP/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Distr. general

23 de octubre de 2013

Español solamente

Comité contra la Desaparición Forzada

5º período de sesiones

4 a 15 de noviembre de 2013

Tema 6 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Lista de cuestiones en relación con el informe presentado por España en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ESP/1)

Adición

Repuestas del Gobierno de España*

[ 21 de octubre de 2013]

____________

* Reproducidas tal como se recibieron.

Índice

Párrafos

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones2 – 3

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones 4

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones5 – 11

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones12 – 13

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones14 – 15

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones.16

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones17

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones. 18

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones19 – 22

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones23 – 24

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones25 – 26

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones27 – 30

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones31

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones32

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones33

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones34 – 42

Respuesta al párrafo 17 (a-c) de la lista de cuestiones43 – 53

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones54 – 59

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones60 – 64

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones65

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones66 – 68

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones69 – 74

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones75 – 80

Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones81 – 82

Introducción

El presente informe tiene por objeto dar respuesta a las cuestiones previas formuladas por el Comité NNUU contra las Desapariciones Forzadas:

Información general

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones

2.Todas las normas que tienen carácter orgánico, y así son denominadas: “Ley Orgánica...., se aplican en todo el territorio nacional. Cualquier desarrollo o aplicación de las mismas por parte de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales deben respetar el contenido de la ley Orgánica que vengan a aplicar o desarrollar.

3.En cuanto al artículo 54.3 de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al que se hace mención en razón de las responsabilidades disciplinarias en que pueden incurrir los funcionarios, y que no tiene rango de ley orgánica, sí que, no obstante, constituye una norma básica en este ámbito; es decir, de aplicación igual en todo el territorio nacional, y respecto del que la legislación autonómica y normativa local no pueden regular de otra manera.

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

4.Se están recopilando datos sobre esta cuestión, oralmente se podrá proporcionar información sobre la misma.

Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7)

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

5.En el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas se indica que “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”

6.En el Código Penal vigente, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual, se contemplan los casos en los que, mediando causa por delito, la autoridad o un funcionario público, acuerda, practica o prolonga cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales (artículo 530 del Código Penal).

7.Además, en el proyecto de reforma del Código Penal aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de septiembre de 2013 se ha revisado la actual regulación del “delito de detención ilegal o secuestro con desaparición”, con la finalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

8.En concreto, se modifica el tipo penal contemplado en el artículo 166 del Código Penal. En este precepto, aunque no se utiliza expresamente el término “desaparición forzada”, tienen cabida las conductas recogidas en el artículo 2 de la Convención Internacional. El tenor literal del precepto, según el proyecto de ley aprobado, sería el siguiente:

“Artículo 166: El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.

El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a.Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

b.Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad”

9.La regulación anterior se complementa, en lo que se refiere a conductas penales que responden al concepto de “desaparición forzada” de la Convención, con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Penal vigente, en el que se regulan las consecuencias penales que corresponden por la comisión de delitos de detención ilegal o secuestro cometidos por autoridades o funcionarios públicos. Éste precepto dice lo siguiente:

“Artículo 167: La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años”.

10.Situados en el plano de los delitos de lesa humanidad, cometidos por aquellos que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida, el artículo 607 bis, apartado segundo del Código Penal vigente contempla penas de prisión de doce a quince años.

11.Por tanto, debemos concluir que las conductas penales que responden al concepto de desaparición forzada utilizado por la Convención, se encuentran tipificadas en el Código Penal vigente y han sido objeto de revisión en el proyecto de ley que lo reforma, con la finalidad de garantizar una adecuada respuesta penal a la gravedad de los hechos cometidos.

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

12.En el Código Penal se prevé la inhabilitación absoluta de las autoridades o funcionarios públicos que, sin mediar causa por delito, cometen un delito de detención ilegal o secuestro (artículo 167 Código Penal) y la inhabilitación especial de la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acuerda, practica o prolonga cualquier privación de libertad de un detenido (artículo 530 del Código Penal).

13.Además, en el proyecto de reforma del Código Penal aprobado por el Gobierno se introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta, por la comisión de delitos graves de lesa humanidad, en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

14.La pena máxima prevista en el ordenamiento español en relación con la “desaparición forzada” es de quince años, en el caso de detención ilegal, y de veinte años, en el caso de secuestro. Además, el hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o en aquellos casos en los que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

15.En el ámbito de las detenciones cometidas con ocasión de un delito de lesa humanidad, los hechos se castigan con penas de prisión de hasta quince años. Correspondería una pena de prisión permanente revisable en los casos en los que se ocasionara la muerte de la persona.

IV. Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (artículos 8 a 15)

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

16.La respuesta a esta pregunta será proporcionada en el curso de la defensa oral del informe.

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

17.La Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 fue ratificada por España, publicada en el BOE y resulta por tanto directamente aplicable en España, sin necesidad de ley alguna que la desarrolle, desde el 5 de marzo de 1970. En virtud de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 36.1 de dicha Convención, las autoridades competentes (en este caso, las autoridades penitenciarias o policiales), tienen la obligación de comunicar sin retraso a las autoridades de la nacionalidad del detenido el hecho de la detención, siempre que el interesado lo solicite. Tienen asimismo la obligación de comunicar al interesado el derecho que le asiste en este sentido. Por otra parte, el derecho de las autoridades consulares a visitar a un detenido de su nacionalidad, se ejerce, en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del citado artículo, encuentra su único límite en la voluntad del interesado, que puede negarse a dicha visita.

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

18.Sí resultan competentes, si el delito se hubiera cometido en el ámbito castrense, que prevé el Código Penal Militar, aprobado en su día por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre: por lo que ese refiere a este ámbito de las desapariciones forzadas, con ocasión de acciones de guerra u operaciones militares, como consecuencia de los delitos tipificados ene los arts. 76 y 77 del citado Código (torturas y deportaciones y tanto de persona militar como civil), entonces los tribunales del orden jurisdiccional militar utilizando los medios a su disposición propios de la estructura administrativa militar, serían competentes para investigar, instruir y juzgar los delitos, de conformidad con la Ley Procesal Militar, aprobada por Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, y de conformidad con al competencia de los tribunales militares conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencias y Organización de la Jurisdicción Militar.

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones

19.En primer lugar, nos referiremos a la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, tiene por objeto salvaguardar a quienes, como testigos o peritos, deban cumplir con el deber constitucional de colaboración con la justicia, haciendo posible el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de los derechos fundamentales inherentes a los testigos, peritos y sus familiares.

20.El sistema de la Ley confiere al Juez o Tribunal la apreciación racional del grado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales de protección que considere necesarias, previa ponderación, a la luz del proceso, de los distintos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; medidas que serán además, susceptibles de recurso.

21.Además, la Ley recoge medidas complementarias de protección que habrán de aplicar los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial.

22.En segundo lugar, debemos hacer referencia al Estatuto de la Víctima en el que se encuentra trabajando este Ministerio. En el documento de trabajo se parte de un concepto amplio de víctima, que comprende a la víctima directa y también a las víctimas indirectas, como son los familiares y asimilados. Los jueces y tribunales podrán acordar las medidas necesarias para proteger su intimidad; se evita su contacto con el sospechoso, no sólo durante el proceso penal sino también en la fase de investigación y se les reconoce el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo de las Administraciones Públicas.

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

23.En la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente (artículo 283) se indica que constituyen la Policía Judicial y quedan obligados a seguir las instrucciones de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delito o de algunos especiales; los empleados o subalternos de la policía de seguridad; los Alcaldes y Tenientes de Alcalde; los agentes municipales de policía urbana o rural; los guardas de montes; los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones; los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados, así como el personal dependiente de la Jefatura de Tráfico.

24.En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente (artículo 34 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

25.Las solicitudes de auxilio judicial están reguladas mediante convenios bilaterales o multilaterales, y solo forman parte del derecho interno mediante lo dispuesto en el art. 96. 1 de la Constitución Española: Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

26.En todo convenio firmado con otro u otros Estados hay algún precepto en el que se establece los motivos por los que se puede denegar una solicitud de auxilio judicial, pero éstos están generalmente vinculados con solicitudes de auxilio vinculadas a delitos que son competencia de la jurisdicción castrense o militar. En principio no existe, por tanto, ninguna limitación específica que afecte al auxilio judicial en los casos de desapariciones forzadas.

V. Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23)

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones

27.Por lo que se refiere al régimen de extradición, existe de entrada una garantía legal de que en los procesos de extradición no se produzcan desapariciones forzadas o perjuicios graves contra las personas extraditadas. Así, el artículo 4 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva establece que:

No se concederá la extradición en los casos siguientes:

6º) Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

28.En segundo lugar, las decisiones de extradición suelen producirse en el marco de acuerdos bilaterales entre Estados, en los que los países firmantes, con carácter general, han firmado y ratificado la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Esto constituye una garantía de que los Estados receptores han adquirido compromisos internacionales en la materia tan exigentes como los que ha adquirido España.

29.En tercer lugar, es posible que en atención a las circunstancias excepcionales que se producen en ciertos expedientes de extradición, se adopten medidas extraordinarias para verificar la situación de la persona extraditada. No existe, sin embargo, una regulación expresa de las circunstancias en las que sea procedente la adopción de estas medidas extraordinarias, pero que normalmente versan sobre la petición de garantías adicionales o de control sobre la ejecución de la extradición en el país requirente.

30.En el examen oral se proporcionará información adicional sobre el régimen aplicable a las situaciones de expulsión o devolución.

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

31.No. No los hay; o no cabe interpretarlos así.

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones

32.Como se ha señalado en relación con el punto 12 de este cuestionario, existen determinados expedientes de extradición en los que se adoptan ciertas medidas extraordinarias con el objeto de verificar la situación de la persona extraditada. No existe una regulación específica respecto a las circunstancias en las que se puede adoptar este tipo de medidas, ni de qué tipo de medidas pueden adoptarse en concreto. Por el contrario, se trata de medidas que se adoptan ad hoc cuando las circunstancias del expediente de extradición lo hacen necesario. Son medidas que se adoptan a instancia de la autoridad judicial competente y que a menudo se obtienen directamente a través de las embajadas en Madrid.

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones

33.Ningún procedimiento de extradición se ha resuelto sin seguir los mecanismos legales correspondientes. En el ordenamiento jurídico español no existen excepciones al principio de non-refoulement. En el examen oral se proporcionará información adicional sobre procedimeintos de devolución o expulsión.

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

34.El régimen de detención incomunicada se encuentra previsto en la legislación española con carácter excepcional, para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados; que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos (artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

35.En nuestra legislación se regula además, expresamente, la aplicación de este régimen a los casos de detención de personas relacionadas con bandas armadas o terroristas (artículo 520 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal), dada la especial naturaleza de tales hechos.

36.Pues bien, en los casos de detención incomunicada, el detenido disfruta de los derechos que se contemplan para los detenidos, con carácter general, como son, el derecho a ser asistido por un abogado, derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad; derecho de información de los derechos que le asisten y especialmente, derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; derecho a ser reconocido por el médico forense, entre otros (artículo 520). Ahora bien, se contemplan las siguientes limitaciones: el detenido no podrá poner en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en el que se encuentre; el abogado será designado de oficio y no podrá entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

37.Además, la detención en régimen de incomunicación se encuentra sometida a control judicial. Así, se dispone que esta medida deba ser acordada de forma motivada por el Juez o Tribunal y durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias que sean necesarias. Se prevé también que durante la detención, el Juez pueda requerir información en todo momento y conocer la situación del detenido.

38.En materia de terrorismo, debemos destacar que varios de los juzgados encargados de la instrucción de los delitos de terrorismo aplican actualmente medidas adicionales de garantía, consistentes en la grabación de los interrogatorios y la supervisión médica adicional. Estas medidas fueron protocolizadas a partir de un auto de la Audiencia Nacional de diciembre de 2006 y se han aplicado en numerosos casos de detención incomunicada.

39.No obstante, el régimen legal de la detención incomunicada, sin duda excepcional, puede ocasionar actuaciones indebidas que deben ser prevenidas. Para ello, han de regularse los mecanismos de control necesarios para evitar que se generen abusos o para que las ilegalidades cometidas, en su caso, sean convenientemente depuradas y esclarecidas.

40.Por ello, en la reforma integral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que se encuentra actualmente trabajando el Ministerio de Justicia, se recogen, en este concreto aspecto, una serie de medidas de control con las que se pretende reforzar la garantía de que, durante la detención incomunicada, no puedan cometerse abusos y actuaciones delictivas.

41.La detención incomunicada, según el documento de trabajo en el que se está avanzando en estos momentos, seguiría siendo una medida excepcional que durará el tiempo estrictamente necesario para la práctica urgente de las diligencias. Además, esta medida debería ser acordada por el Ministerio Fiscal y autorizada o denegada por el Tribunal de Garantías. La incomunicación no determinaría, obligatoriamente, la suspensión de determinados derechos del detenido, sino que podría comprender la suspensión de alguno o algunos de los siguientes derechos: asistencia por un abogado de su confianza, entrevistas reservadas con su abogado, comunicación del hecho y del lugar de la detención o prisión y comunicación con otras personas.

42.El detenido sería asistido cada ocho horas por el médico forense o por otro médico del sistema público de salud, salvo que requiera cuidados médicos más frecuentes, y su permanencia en dependencias policiales sería registrada en soporte apto para su reproducción en sonido e imagen, que estaría a disposición del Ministerio Fiscal y del Tribunal de Garantías.

Respuesta al párrafo 17 (a-c) de la lista de cuestiones

43.a) El Libro de Registro y Custodia de Detenidos, regulado por la Instrucción 12/2009 de la SES, es de obligado para el Cuerpo nacional de Policía y Guardia Civil en todo el territorio nacional.

44.En relación con las Policías Autonómicas, se detalla a continuación las especificidades de cada una:

POLICIA FORAL (NAVARRA)

45.Para el control de sus detenidos en calabozos, la Policía Foral lleva, por un lado, un Libro de registro de detenidos en el que se recoge el día y la hora de la entrada y la salida de un detenido. Por otro lado, se lleva un Libro de custodia de detenidos formado por hojas individuales de custodia para cada detenido. En el anverso de cada una de esas hojas se anotan los datos de hora de entrada en calabozos, del detenido, de su abogado, de las pertenencias que se le retiran y de la hora de salida y destino. En el reverso de la hoja de custodia, que tiene como finalidad reflejar la cadena de custodia, se anotan los movimientos del detenido y si, en su caso, padece alguna enfermedad crónica, infecto-contagiosa o similar.

ERTZAINTZA (PAÍS VASCO)

46.El control de custodia de los detenidos se realiza informáticamente.

47.Existe una ficha informática para cada detenido –Atxilo- en la que se registran minuto a minuto todas las vicisitudes que se producen en relación con el detenido en cuestión (motivos de la detención, incidencias durante la detención o traslado, la identidad del funcionario que se encuentra en todo momento a cargo del mismo, las pertenencias que le son retiradas, los datos personales, etc.), garantizándose con ello la cadena de custodia e incidencias (registros, comida, visitas, asistencia letrada, asistencia médica, conducción ante la autoridad judicial, etc.). Hay que señalar también, en relación con el contenido de esta ficha, que es objeto de auditorias externas en las que se comprueba la veracidad de la información que contienen, contrastándola con la que se deriva de la visualización de las grabaciones de video.

MOSSOS D’ESQUADRA (CATALUÑA)

48.Existe un sistema informático de información y seguimiento de la detención, denominado “SISDE”, donde se registran todas las vicisitudes que se producen en relación con el detenido (motivos de la detención, incidencias durante la detención o traslado, la identidad del funcionario que se encuentra en todo momento a cargo del mismo, las pertenencias que le son retiradas, los datos personales, etc.), garantizándose con ello la cadena de custodia e incidencias (registros, registro integral, comida, visitas, asistencia letrada, asistencia médica, conducción ante la autoridad judicial, etc.).

49.Al producirse una detención, los agentes comunican ésta a la sala para que dé un número de diligencias y se empiece a cumplimentar el “SISDE”. El sistema informático tiene otra aplicación, denominada “CUSTODIA”, que se abre al ingresar el detenido en calabozos y desde la que se hace el seguimiento de la detención y la cadena de custodia.

50. b) Los datos que deben constar de las personas privadas de libertad en los distintos registros de las diferentes policías ya han sido reflejados en el apartado anterior.

51.En el caso concreto de los Centros de Internamiento de Extranjeros, existe un expediente personal de cada interno, donde también constan todas las vicisitudes acaecidas durante el internamiento, además de existir un expediente médico de cada uno.

52.En los Centros Penitenciarios también existe un expediente personal de cada interno, donde constan los datos personales, las eventualidades penitenciarias, los expedientes disciplinarios, los permisos y salidas, el expediente médico, etc.

53.c) No existe ningún registro centralizado.

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

54.La Constitución española de 1978 regula el derecho de habeas corpus dentro de la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I, es decir, en la sección dedicada a los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Así, el art. 17.4 dispone que:

“La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

55.Actualmente, el art. 17.4 de la CE se encuentra desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus.

56.La propia Constitución, en el art. 55, establece el listado de derechos que pueden ser objeto de suspensión una vez declarado el estado de sitio o excepción, dentro de los cuales se encuentra el derecho de habeas corpus:

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

57.La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

58.La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que desarrolla este precepto constitucional, prevé la posibilidad de que se pueda suspender el derecho de habeas corpus en caso de que se declare el estado de excepción o sitio (art. 16 y 32.3 de la LO 4/1981). Sin embargo, la declaración del estado de excepción o sitio no suspende sin más este derecho, sino que se exige una declaración específica por parte de la autoridad gubernativa. Asimismo, durante el estado de excepción se mantienen como mínimo dos garantías para las personas detenidas (art. 16 de la LO 4/1981):

1. La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el art. 17, 3 de la Constitución.

2. La detención habrá de ser comunicada al Juez competente en el plazo de veinticuatro horas. Durante la detención, el Juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

59.Cuestión decimonovena: sírvase precisar si la competencia del Defensor del Pueblo se extiende a todos los centros de privación de libertad, sin importar su naturaleza o lugar en que se encuentren. Sírvase también proporcionar información acerca de la estructura, composición, competencias y funcionamiento del Consejo Asesor, y acerca de los mecanismos de financiación del Defensor del Pueblo y detallar si se ha reforzado presupuestariamente a partir de que comenzó a ejercer las funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (art.17).

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

60.De acuerdo con su Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,, el Defensor del Pueblo (estatal) tiene atribuidas competencias para supervisar y recabar información de todos los centros de privación de libertad situados en cualquier parte del territorio nacional: prisiones, en cuanto que competencia estatal exclusiva, y centros de detención de policías autónomas y locales, así como en relación con centros de cualquier clase de internamiento dependiente de cualquiera de las Administraciones públicas del país.

61.Además, de conformidad con la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, sobre relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas (Comisionados Parlamentarios autonómicos), la protección de los derechos y libertades reconocidas en el Título I de la Constitución y la supervisión a estos efectos de la actividad de la Administración Pública de cada Comunidad Autónoma, así como de las Administraciones de las Entidades Locales, cuando actúen ejerciendo competencias delegadas de estas últimas, se podrá realizar, de oficio o a instancia de parte, por el Defensor del Pueblo y por el Comisionado parlamentario autonómico en régimen de cooperación. El art. 2 de la citada Ley prevé un régimen de cooperación: actuaciones conjuntas e intercambio de información.

62.En cuanto a la actual composición del Consejo Asesor del Defensor de Pueblo, lo forman, aparte de los dos Adjuntos, un vocal designado a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española, otro a propuesta del Colegio de Médicos, otro a propuesta de del Consejo General de Psicólogos de España, y luego cinco vocales designados por elección en convocatoria pública de la Institución, a título personal o en representación de organizaciones o asociaciones representativas de la sociedad civil; que son hoy, un catedrático de Filosofía del derecho ex presidente del CEAR, un catedrático de derecho Internacional Público, ex presidente del Comité CAT de las NNUU; un jurista especializado en derechos humanos; un abogado y profesor de derecho penal, y otro abogado especializado en derecho penitenciario.

63.El Consejo Asesor, como órgano de cooperación técnica y jurídica del Mecanismo Nacional de Prevención, se reúne, al menos, dos veces al año. El presupuesto anual del Mecanismo Nacional de Prevención está integrado en el presupuesto del Defensor del Pueblo, sin que éste haya sido incrementado desde que asumió las funciones y competencias del Mecanismo Nacional de Prevención. No obstante, hay que hacer constar que el actual presupuesto hace posible el correcto desempeño de las funciones encomendadas al MNP. Todos los ajustes presupuestarios que han tenido lugar en el presupuesto del Defensor del Pueblo se han realizado reduciendo partidas de gastos corrientes no necesarios para el desarrollo de las funciones del MNP.

64.Actualmente están asignados a la Unidad del MNP la Jefa de la Unidad, cuatro técnicos y dos administrativos. Quedan adscritos igualmente al MNP, simultaneando sus tareas en el mismo con las propias de su función en la Institución, los Jefes de las Áreas de Seguridad y Justicia y de Migraciones e Igualdad de Trato.

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones

65.Por lo que se refiere a la formación de jueces y fiscales, tanto el Servicio de formación del Consejo General del Poder Judicial (encargado de la formación de jueces) como los del Centro de Estudios Jurídicos (encargado de la formación de fiscales) confirman que existe una formación genérica en materia de derechos humanos que abarca, entre otras cuestiones, el estudio de la Convención.

VI. Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas (artículos 24 a 25)

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

66.España es un país en el cual, conforme a su ordenamiento penal, la acción de reparación se sustancia, a salvo reserva expresa del perjudicado por el delito (art. 109 CP), en el correspondiente procedimiento penal a efectos de agilizar su resolución y de evitar dilaciones. Se trata como pieza separada, de responsabilidad civil en el proceso penal. El resarcimiento de la víctima constituye una medida que tiende al resarcimiento patrimonial, si bien en el caso de delitos como el de detención ilegal o secuestro, cobran especial importancia los daños físicos y morales causados, siendo éstos últimos una clase de daños respecto de los que ya una consolidada jurisprudencia ha considerado como resarcibles.

67.Salvo que el delito de detención ilegal o secuestro se hubiera producido a la vez o con ocasión de la comisión de un delito de terrorismo (secuestro por bandas armadas), respecto de los que el ordenamiento (Ley 29/2011, de 22 de septiembre) prevé la posibilidad de que las víctimas sean indemnizadas por el Estado como derecho autónomo y en procedimiento aparte, el resarcimiento se encuadra dentro del concepto general del art. 116 del Código Penal español, pues incluso las posibles indemnizaciones exigibles en su caso a cargo del Estado en materia de delitos dolosos y violentos (conforme a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre), lo son, en cuanto a la eventual procedencia de su abono, de manera subsidiaria respecto de la responsabilidad civil derivada que los tribunales de justicia hubieran podido declarar en sentencia firme.

68.Finalmente, en cuanto al plazo de solicitud de reparación por parte de las víctimas, al consistir el delito de detención ilegal o de secuestro (desaparición forzada) un delito de los llamados permanentes, conforme a nuestro ordenamiento (art. 132 C. penal) no se inicia el cómputo de prescripción de la acción –también de al civil para el resarcimiento- sino desde que cesó la situación ilícita, o desde la muerte si hay una resultado de muerte.

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones

69.El Ministerio de Justicia tiene preparado un anteproyecto de Ley Orgánica constitutiva del Estatuto jurídico de la víctima del delito que se encuentra en fase de elaboración y coordinación con otros departamentos. Está previsto que el anteproyecto se someta a aprobación por el Consejo de Ministros en los próximos meses.

70.La finalidad pretendida con el anteproyecto consiste en ofrecer, desde los poderes públicos, una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, y no sólo reparadora del daño causado en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar y con independencia de su situación procesal.

71.Por ello, en consonancia con la normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad, el Estatuto pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad.

72.De esta forma, España aglutinará en un sólo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, de un lado transponiendo las Directivas de la Unión Europea en la materia y, de otro, recogiendo la particular demanda de la sociedad española.

73.En relación con la cuestión relativa a los familiares de personas desaparecidas durante la guerra civil y durante la dictadura, en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria histórica, se reconocen y amplían derechos y establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura y se adoptan medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, fomentando valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos durante la Guerra Civil y la Dictadura, y asegurando la preservación de los documentos relacionados con ese período.

74.Entre otros muchos aspectos, la Ley regula la declaración de reparación y reconocimiento personal (artículo 4); el importe de determinadas pensiones de orfandad (artículo 6); ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad (artículo 9); el reconocimiento a favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977 (artículo 10); la colaboración de las Administraciones Públicas con los particulares para la localización e identificación de las víctimas, así como la regulación de las medidas necesarias para tal fin (artículos 11 a 14); medidas para la retirada de símbolos y monumentos públicos; concesiones de nacionalidad (artículo 18); reconocimiento de la labor de las asociaciones de las víctimas (artículo 19);) […].

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones

75.En el Código Penal vigente se regulan los tipos penales que se corresponden con las conductas recogidas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención.

76.En concreto, en el capítulo II del Título XII se tipifican la suposición de parto y la alteración de la paternidad, estado o condición del menor (artículos 220 a 222). Se trata de una regulación completa que incluye la suposición de parto; la ocultación o entrega a terceros de un hijo para alterar o modificar su filiación; la sustitución de un niño por otro y las adopciones ilegales.

77.Además, se recogen los casos en los que los hechos se producen en centros sanitarios o socio-sanitarios, agravándose las penas cuando las conductas se cometen por educador, facultativo, autoridad o funcionario público en el ejercicio de su profesión o cargo, lo que comprende a los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

78.El tenor literal de los citados preceptos es el siguiente:

“Artículo 220. Supuestos

1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.

2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.

3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.

4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.

5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año”.

“Artículo 221. Adopciones ilegales

1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.

2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.

3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años”.

“Artículo 222. Agravación a educador, facultativo, autoridad o funcionario público.

El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años.

A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria”.

79.En relación con las falsificaciones, el Código Penal vigente contempla como delito la falsificación de documentos públicos oficiales, castigando tanto al funcionario público que los altere como al particular, así como la falsificación de documentos privados (artículos 386 a 400 bis).

80.En virtud de lo expuesto, debemos concluir que la legislación española cuenta con mecanismos para la persecución y sanción penal de las conductas descritas en el artículo 25.1 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en New York el 20 de diciembre de 2006.

Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones

81.Para la anulación por causa penal, no existe en el ordenamiento español otra vía más allá que la general de la investigación policial de los posibles indicios de delito y la, en su caso, instrucción judicial de los hechos. En cuanto a la anulación de las adopciones ya efectuadas legalmente, de amera explícita no se enuncia textualmente n al norma penal una consecuencia de anulación, pero, no obstante, la adopción como negocio jurídico resultará legalmente nula en el plano del derecho si tuviese como causa la comisión de un delito en el sentido de haberse obtenido o acordado como consecuencia de un delito, como es el contemplado en el art. 221 del Código penal, en cuanto que se trataría de un negocio o acto jurídico con una causa ilícita (art. 1275 CC). Si fuese el mismo órgano jurisdiccional el que con prevaricación o por razón de otro delito: cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, hubiese constituido la adopción, cabría, sin perjuicio de la responsabilidad personal del juez, anular la resolución aun firme en sentencia de revisión.

82.En el plano puramente civil, la adopción no se puede autorizar sin la intervención, mediante asentimiento en el expediente judicial, de los padres por naturaleza del adoptado o, en su caso, de la institución de guarda en que se hallare el menor. En caso de no intervención de los padres culpa suya, éstos podrán pedir la extinción de la adopción en el ejercitando la acción de revocación en el plazo de los dos años siguientes desde la adopción misma, según el art. 180 del Cc.