Naciones Unidas

CRC/C/SGP/CO/2-3

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

4 de mayo de 2011

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

56º período de sesiones

17 de enero a 4 de febrero de 2011

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención

Observaciones finales: Singapur

1.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero combinados de Singapur (CRC/C/SGP/2-3) en sus sesiones 1590ª y 1591ª (véanse los documentos CRC/C/SR.1590 y 1591), celebradas el 20 de enero de 2011, y en su 1612ª sesión, celebrada el 4 de febrero de 2011, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

I.Introducción

2.El Comité acoge favorablemente la presentación de los informes periódicos segundo y tercero combinados del Estado parte, así como las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/SGP/Q/2-3). Además, el Comité agradece el diálogo positivo entablado con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, que permitió lograr una mejor comprensión de la situación de los niños en ese país.

II.Medidas de seguimiento y progresos conseguidos por el Estado parte

3.El Comité acoge complacido los diversos acontecimientos positivos que se han producido desde su examen del informe inicial del Estado parte en 2003, incluida la adopción de medidas legislativas y de otra índole, como:

a)La enmienda del Código Penal en octubre de 2007, por la que se tipifica como delito la explotación sexual de los niños en Singapur y otros países;

b)La enmienda del artículo 122 de la Constitución en abril de 2004, que permite a los niños obtener la nacionalidad a través de la madre singapurense;

c)La creación de la Oficina Central de Orientación para los Jóvenes y la Oficina del Defensor Público en 2010;

d)La creación del Consejo Nacional de la Familia en mayo de 2008;

e)La creación del Tribunal Comunitario, en junio de 2006, y del Tribunal de Menores, en mayo de 2008;

f)La puesta en marcha del procedimiento judicial específico CHILD (procedimiento menos contencioso en aras del interés superior del niño) en julio de 2008; y

g)La ratificación, en 2005, del Convenio Nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la edad mínima de admisión al empleo.

III.Principales ámbitos de preocupación y recomendaciones

A.Medidas generales de aplicación (artículos 4, 42 y 44 (párrafo 6) de la Convención)

Recomendaciones anteriores del Comité

4.A la vez que toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para aplicar las observaciones finales del Comité (CRC/C/15/Add.220, 2003) con respecto al informe inicial del Estado parte, el Comité expresa preocupación por el hecho de que no se haya dado suficiente seguimiento a varias de esas recomendaciones.

5. El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en las observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte que aún no se hayan aplicado o que se hayan aplicado insuficientemente, incluidas las relativas a la supervisión independiente, la definición de " niño " , la no discriminación, el respeto de las opiniones del niño, la responsabilidad de los padres, los niños con discapacidad y la justicia juvenil. En este contexto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 5 (2003) sobre las m edidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/GC/2003/5).

Declaraciones y reservas

6.El Comité lamenta profundamente que, pese a la recomendación formulada en sus observaciones finales anteriores (CRC/C/15/Add.220, párr. 7), el Estado parte mantenga varias declaraciones sobre los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 37, y reservas con respecto a los artículos 7, 9, 10, 22, 28 y 32 de la Convención. El Comité se declara seriamente preocupado por el mantenimiento de declaraciones y reservas sobre tantos artículos de la Convención, incluido el principio de respeto de las opiniones del niño, dado que constituyen un obstáculo para la aplicación plena y efectiva de la obligación contraída por el Estado parte en virtud de la Convención.

7. A la luz de la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 , y habida cuenta de las considerables medidas adoptadas hasta la fecha por el Estado parte, el Comité insta al Estado parte a que tome todas las disposiciones necesarias para retirar sin más demora sus declaraciones y reservas relativas a la Convención.

Legislación

8.El Comité acoge favorablemente las enmiendas relacionadas con los derechos del niño efectuadas a varias leyes, incluidos el Código Penal y la Ley sobre los niños y los jóvenes, las cuales contribuyen al mejoramiento de las condiciones de vida y al desarrollo de los niños. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que, pese a las recientes medidas legislativas adoptadas, la Convención aún no se ha incorporado plenamente en la legislación interna y no es directamente aplicable en el Estado parte.

9. El Comité insta al Estado parte a que se asegure de que todos los principios y disposiciones de la Convención se incorporen plenamente en el ordenamiento jurídico interno.

Coordinación

10.El Comité toma nota del activo papel desempeñado por el Comité Interministerial relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño en la coordinación y supervisión de la aplicación de la Convención por el Estado parte. No obstante, es motivo de preocupación que el mandato del Comité Interministerial aún no incluya la coordinación de todas las políticas y programas de protección del niño.

11. El Comité recomienda al Estado parte que amplíe el mandato, la función y la capacidad del Comité Interministerial relativo a la Convención a fin de incluir la coordinación de todos los programas y políticas de protección del niño. El Comité también recomienda al Comité Interministerial que informe periódicamente sobre el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la Convención y que esos informes se difundan ampliamente a toda la sociedad, incluidos los niños.

Plan nacional de acción

12.El Comité considera un hecho positivo que se hayan elaborado varias estrategias sectoriales relativas a los niños. Sin embargo, observa con preocupación que rara vez esas estrategias van acompañadas de planes de acción concretos para su aplicación. El Comité sigue preocupado por la falta de un amplio plan nacional de acción para la aplicación de la Convención en el Estado parte.

13. El Comité recomienda que el Estado parte armonice sus diversas estrategias sobre los niños y las familias y las reúna en un amplio plan nacional de acción de protección del niño a fin de garantizar la plena aplicación de la Convención. El plan nacional de acción debe elaborarse con un enfoque basado en los derechos del niño y abarcar todos los principios y disposiciones de la Convención. Además, debe vincularse a los planes de desarrollo, estrategias y presupuestos nacionales y contener metas y objetivos específicos, mensurables y sujetos a plazos, a fin de evaluar de forma efectiva los progresos logrados en aras del disfrute del conjunto de esos derechos por todos los niños.

Supervisión independiente

14.A la vez que toma nota de que los niños pueden presentar quejas ante las autoridades sectoriales competentes, sigue siendo motivo de preocupación para el Comité que el Estado parte aún no haya establecido un mecanismo independiente para hacer un seguimiento periódico de la observancia de los derechos del niño en virtud de la Convención y para recibir e investigar de forma independiente las denuncias de violaciones de los derechos de los niños.

15. El Comité reitera las recomendaciones contenidas en sus observaciones finales anteriores (párr. 13) y exhorta al Estado parte a que establezca un mecanismo independiente de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General), teniendo en cuenta la Observación general Nº 2 (2002) del Comité, relativa al papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño (CRC/GC/2002/2). Ese mecanismo debería tener el mandato claro de recibir e investigar las denuncias presentadas por niños, o en nombre de e stos, sobre cualesquiera de las esferas abarcadas por la Convención. Debería asimismo ser accesible a todos los niños y contar con los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.

Reunión de datos

16.El Comité toma nota de los numerosos datos estadísticos proporcionados en el informe del Estado parte, así como en sus respuestas a la lista de cuestiones. Sin embargo, el Comité se inquieta por la insuficiencia de datos sobre, entre otras cosas, la violencia contra los niños, los niños víctimas de la trata y la explotación sexual de niños.

17. Recordando su Observación general Nº 5 (2003) sobre las m edidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité recomienda que el Estado parte refuerce sus mecanismos de reunión de datos mediante el establecimiento, a nivel nacional, de una base de datos central sobre los niños y la elaboración de indicadores de desarrollo acordes con las disposiciones de la Convención, a fin de velar por que se reúnan datos, desglosados por edad (menores de 18 años), sexo, procedencia étnica y socioeconómica y por grupo de niños con necesidades de protección especiales, sobre todas las esferas abarcadas por la Convención, en particular sobre la violencia contra los niños y la trata y la explotación sexual de niños.

Difusión y sensibilización

18.El Comité acoge con beneplácito las diversas iniciativas emprendidas por el Estado parte para sensibilizar a los niños y al público en general sobre la Convención. Sin embargo, el Comité estima que la educación y la concienciación de los niños y del público requieren atención permanente. Por tanto, el Comité alienta al Estado parte a que continúe difundiendo información sobre la Convención entre los niños, sus padres y el público en general, incluido material apropiado específicamente concebido para los niños.

Capacitación

19.A la vez que toma nota con reconocimiento de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para prestar capacitación sobre los principios y disposiciones de la Convención a los profesionales que se ocupan de los niños, el Comité observa con preocupación que las actividades de capacitación en materia de derechos del niño destinadas a esos grupos de profesionales siguen siendo insuficientes.

20. El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para prestar capacitación a los profesionales a fin de que los principios y disposiciones de la Convención se apliquen plenamente en todos los ámbitos relacionados con la asistencia social y en los procedimientos jurídicos y administrativos.

Cooperación con la sociedad civil

21.A la vez que toma nota del enfoque de la colaboración con la sociedad civil, basado en "la ayuda de muchas manos", incluidas las organizaciones voluntarias de bienestar social, el Comité expresa preocupación por la falta de claridad con respecto a las funciones correspondientes y por el alcance limitado que ha tenido esa cooperación con la sociedad civil en el plano de la formulación de políticas y en el proceso de presentación de informes.

22. El Comité recomienda que el Estado parte recabe la participación de las organizaciones no gubernamentales (ONG) de forma más sistemática y coordinada en todas las etapas de la aplicación de la Convención, incluida la formulación de políticas, así como en la preparación de los futuros informes periódicos. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que tenga en cuenta las recomendaciones resultantes del debate general celebrado en 2002 sobre " El sector privado como proveedor de servicios y su papel en la aplicación de los derechos del niño " (CRC/C/121, párr. 630) y mejore su supervisión de las organizaciones privadas proveedoras de servicios a fin de cerciorarse de que apliquen un enfoque basado en los derechos.

Cooperación internacional

23.Con respecto al artículo 4 de la Convención, el Comité toma nota de las contribuciones del Estado parte a los esfuerzos de cooperación internacionales, en particular a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas y las actividades humanitarias en los planos bilateral y multilateral. No obstante, observa una falta de información sobre la asistencia oficial para el desarrollo (AOD) en apoyo de objetivos internacionalmente acordados, en particular los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en los que se hace especial hincapié en los niños, pese a que el Estado parte cuenta con una economía relativamente estable.

24. El Comité alienta al Estado parte a que divulgue de forma transparente su información relativa a la AOD y cumpla — y, de ser posible, supere — el nivel internacionalmente acordado de AOD del 0,7% del producto nacional bruto. Alienta también al Estado parte a que vele por que el ejercicio efectivo de los derechos del niño pase a ser una prioridad de los acuerdos de cooperación internacional que establezca con los países en desarrollo en el marco de su cooperación bilateral. A este respecto, el Comité insta al Estado parte a que preste especial atención a las observaciones finales y las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con los países asociados del Estado parte. El Comité invita al Estado parte a que tome en consideración las recomendaciones formuladas por el Comité con ocasión del día de debate general celebrado en 2007 sobre el tema " Recursos para los derechos del niño: una responsabilidad de los Estados " .

Los derechos del niño y el sector empresarial

25.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya adoptado parámetros de responsabilidad social de las empresas en materia de derechos del niño para las empresas nacionales y multinacionales dentro de su jurisdicción, en consonancia con el Marco de empresas y derechos humanos de las Naciones Unidas aprobado por el Consejo de Derechos Humanos en 2008, que incluye tres principios, a saber: la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos, la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos y el acceso a recursos eficaces para las víctimas en caso de violación de sus derechos.

26. El Comité recomienda que el Estado parte proporcione un marco para la presentación de informes sobre la protección de los derechos del niño por las empresas de Singapur, incluidas las empresas multinacionales con sede en Singapur. En este empeño, el Comité recomienda que el Estado parte aplique las disposiciones pertinentes de la Convención. Además, el Comité alienta al Estado parte a que tome debidamente en cuenta la experiencia adquirida en diversas partes del mundo sobre la aplicación del Marco de empresas y derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otros mecanismos, con respecto a las actividades de las empresas privadas y públicas, especialmente en lo tocante a los derechos del niño.

B.Definición de "niño" (artículo 1 de la Convención)

27.El Comité acoge favorablemente la enmienda de la Ley de administración de la ley islámica, por la que se aumentó de 16 a 18 años la edad mínima de las niñas musulmanas para contraer matrimonio. No obstante, el Comité lamenta que pese a la recomendación contenida en sus anteriores observaciones finales (párr. 22), la Ley sobre los niños y los jóvenes (en su forma enmendada por la Ley Nº 15 de 2010) aún no abarca a los jóvenes entre los 16 y los 18 años de edad.

28. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para armonizar la definición del término " niño " en su derecho interno de conformidad con la Convención. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte amplíe el alcance de la Ley sobre los niños y los jóvenes a fin de abarcar a todas las personas menores de 18 años.

C.Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención)

No discriminación

29.El Comité reitera su preocupación, mencionada en sus anteriores observaciones finales (párr. 24), por el hecho de que el principio de no discriminación se limite a los nacionales y no se aplique a todos los niños sujetos a la jurisdicción del Estado parte, independientemente de la condición de sus padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención. Son también motivo de preocupación para el Comité los informes de que sigue existiendo discriminación contra las niñas, los niños con discapacidad y los no residentes.

30. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Revise su legislación a fin de incorporar y garantizar el respeto de los derechos humanos enunciados en la Convención para todos los niños sujetos a su jurisdicción, en particular las niñas, los niños con discapacidad y los niños de origen extranjero, sin discriminación de ninguna índole;

b) Adopte y aplique una estrategia amplia para eliminar todas las formas de discriminación, incluidas las diversas formas de discriminación contra todos los grupos de niños en situación vulnerable, así como para combatir las actitudes sociales discriminatorias;

c) Realice los esfuerzos que sean necesarios, en coordinación con una amplia gama de entidades interesadas y con la participación de todos los sectores de la sociedad, a fin de facilitar el cambio social y cultural y la creación de un entorno favorable y propicio para la igualdad entre los niños;

d) Reúna datos desglosados por género, raza, origen étnico o procedencia social, y discapacidad a fin de hacer posible una supervisión eficaz de la discriminación de hecho; y

e) Siga de cerca esos esfuerzos y evalúe periódicamente los progresos alcanzados con respecto al logro de las metas fijadas, e incluya información concreta en su próximo informe periódico sobre las medidas y los programas pertinentes para la Convención que haya puesto en marcha el Estado parte con miras al seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban aprobados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia de 2001, así como del documento final aprobado en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

Interés superior del niño

31.El Comité toma nota con reconocimiento de la inclusión del principio rector del interés superior del niño en la Ley sobre los niños y los jóvenes (en su forma enmendada por la Ley Nº 15 de 2010) y los diversos tipos de programas emprendidos para promover el principio del interés superior del niño, como los programas CHILD (procedimiento menos contencioso en aras del interés superior del niño) e IMPACT. Sin embargo, el Comité está preocupado por la falta de referencia al principio del interés superior del niño en la mayoría de las leyes relativas a los niños, así como en las decisiones judiciales y administrativas y en las políticas y los programas destinados a los niños.

32. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas apropiadas para velar por que el principio de interés superior del niño sea una consideración primordial, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, y esté plenamente incorporado en su legislación, sus decisiones judiciales y administrativas y en sus políticas, programas y servicios que tengan repercusiones para los niños.

Respeto de las opiniones del niño

33.El Comité sigue preocupado por el hecho de que las actitudes tradicionales hacia los niños en la sociedad limitan, y a menudo frenan, la libre expresión de opiniones por los niños sobre un gran número de cuestiones que les afectan en el marco de la familia, la escuela, las instituciones, el sistema judicial y la sociedad en general. El Comité también lamenta que no exista un procedimiento formal mediante el cual se invite sistemáticamente a los niños a expresar sus opiniones en los procesos judiciales y administrativos que les conciernen.

34. A la luz del artículo 12 de la Convención y de la Observación general Nº 12 (2009) del Comité, relativa al derecho del niño a ser oído, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Promueva activamente el derecho de los niños a ser escuchados en la familia y otros entornos y establezca procedimientos formales para permitir que los niños expresen sus opiniones sobre todas las cuestiones que les afecten en todos los contextos, en particular en la escuela y otras instituciones destinadas a los niños, los tribunales y los órganos administrativos, así como en los procesos de adopción de decisiones;

b) Enmiende la legislación, en particular la Ley sobre los niños y los jóvenes, a fin de incluir el derecho de los niños a expresar sus opiniones libremente con respecto a todos los asuntos que les afecten; y

c) Considere la posibilidad de retirar la declaración sobre el artículo 12 de la Convención.

D.Derechos y libertades civiles (artículos 7, 8, 13 a 17, 19 y 37 a) de la Convención)

Nombre y nacionalidad

35.A la vez que acoge con beneplácito la enmienda a la Constitución de abril de 2004, que hace posible que los niños adquieran la nacionalidad sobre la base de la descendencia materna, el Comité toma nota con preocupación de que esa legislación enmendada se aplica únicamente a los niños nacidos a partir del 15 de mayo de 2004. Preocupa asimismo al Comité que aún existan niños apátridas en el Estado parte y que, en determinadas circunstancias, los niños puedan verse privados de su nacionalidad en virtud del artículo 129.2 a) de la Constitución.

36. El Comité recomienda que el Estado parte revise su Ley de nacionalidad con miras a impedir que los niños se vean privados de su nacionalidad y considere la posibilidad de conceder la nacionalidad a todos los niños de madre singapurense nacidos antes de 2004.

Libertad de expresión, asociación y reunión pacífica

37.A la vez que toma nota de que en algunos foros se alienta a los niños a expresar sus opiniones, el Comité se declara preocupado por el carácter sumamente limitado de esos foros y porque el derecho del niño a la libertad de expresión, en particular el derecho a presentar denuncias públicamente y a recibir información, y a la libertad de asociación y reunión pacífica no están garantizados plenamente en la práctica. Preocupa asimismo al Comité que, pese a las garantías constitucionales relativas a los derechos de libertad de expresión y de libertad de asociación y reunión pacífica, en la práctica estos derechos están severamente restringidos y la libertad de expresar las opiniones individuales en público sigue siendo limitada.

38. El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos por garantizar la plena aplicación práctica del derecho de los niños a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica. El Comité también alienta al Estado parte a que examine sus declaraciones sobre los artículos 12, 13 y 15 de la Convención con miras a retirarlas.

Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

39.A la vez que toma nota de los programas de educación y las directrices cuya finalidad es restringir y desalentar el recurso a los castigos corporales, el Comité reitera su profunda preocupación por el hecho de que los castigos corporales, incluidas las palizas, sigan considerándose una forma legal de disciplina en la familia, las escuelas y las instituciones.

40. A la luz de la Observación general Nº 8 (2006) del Comité, relativa al derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras penas crueles o degradantes, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Prohíba inequívocamente por ley, sin más demora, todas las formas de castigo corporal, incluidas las palizas, en todos los ámbitos;

b) Siga prestando sistemáticamente capacitación a los maestros y demás personal de instituciones y centros penitenciarios para menores sobre formas de disciplina positivas y no violentas como alternativa a los castigos corporales; y

c) Continúe sus esfuerzos encaminados a educar a los padres, tutores y profesionales que se ocupan de los niños o trabajan en beneficio de e stos sobre los efectos dañinos de los castigos corporales a fin de modificar la actitud general con respecto a esta práctica y promueva las formas positivas, no violentas y participativas de criar y disciplinar a los niños como alternativa a los castigos corporales.

Seguimiento del estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños

41. El Comité alienta al Estado parte a que:

a) Otorgue prioridad a la eliminación de todas las formas de violencia contra los niños, en particular velando por aplicar las recomendaciones contenidas en el estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños y prestando especial atención al género;

b) Facilite información, en su próximo informe periódico, sobre la aplicación de las recomendaciones contenidas en dicho estudio por el Estado parte, en particular en cuanto a las prioridades sujetas a plazos señaladas por el Experto i ndependiente sobre la violencia contra los niños designado por el Secretario General, a saber:

i) La elaboración de una estrategia nacional amplia para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra los niños;

ii) La puesta en vigor de una prohibición legal explícita a nivel nacional de todas las formas de violencia contra los niños en todos los ámbitos; y

iii) La consolidación de un sistema nacional de reunión, análisis y difusión de datos y un programa de investigación sobre la violencia contra los niños ;

c) Coopere con el Experto i ndependiente sobre la violencia contra los niños designado por el Secretario General y recabe la asistencia del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) y las ONG asociadas.

E.Entorno familiar y cuidados alternativos (artículos 5, 18 (párrafos 1 y 2), 9 a 11, 19 a 21, 25, 27 (párrafo 4) y 39 de la Convención)

Entorno familiar

42.El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos realizados por el Estado parte para proporcionar educación a los padres y asistencia financiera a las familias, así como del establecimiento, en 2007, del Comité Interministerial sobre las Familias Disfuncionales a fin de mejorar el apoyo prestado a las familias más necesitadas. Sin embargo, preocupa al Comité que esas familias no cuenten con suficiente apoyo en lo que respecta a sus responsabilidades de crianza de los hijos. Inquieta asimismo al Comité la falta de acceso de las familias de bajos ingresos y las familias monoparentales a servicios asequibles de guardería infantil debido a los estrictos requisitos previstos en el Plan de asistencia financiera centralizada para el cuidado de los niños.

43. El Comité recomienda que el Estado parte refuerce el apoyo y los servicios que presta a los padres y tutores legales a fin de mejorar su capacidad de asumir las responsabilidades que les competen en materia de crianza de los niños, en particular mediante programas de asesoramiento, educación de los padres y otros programas de sensibilización tendientes a fomentar un entorno familiar estable. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte revise los requisitos previstos en el Plan de asistencia financiera centralizada para el cuidado de los niños, incluido el que exige que las madres tengan empleo, y garantice el acceso de las familias de bajos ingresos y las familias monoparentales a servicios asequibles de guardería infantil.

44.Es motivo de preocupación para el Comité que la aplicación de la Ley de empleo de personal extranjero entrañe la separación de algunos niños de sus padres, habida cuenta de que los trabajadores migrantes con permisos de trabajo de categoría inferior al "Permiso S" y al "Permiso de empleo" no tienen derecho a contraer matrimonio con nacionales o residentes permanentes de Singapur sin la autorización previa del Contralor de Permisos de Trabajo, y de que los permisos de trabajo pueden ser anulados en caso de embarazo, lo cual también puede ser causal de deportación.

45. El Comité insta al Estado parte a que revise su legislación y políticas de inmigración, en particular la Ley de inmigración y la Ley de empleo de personal extranjero, con miras a evitar la separación de los niños de sus padres, y reconsidere la posibilidad de retirar sus reservas con respecto a los artículos 9 y 10 de la Convención.

Niños privados de un entorno familiar

46.El Comité expresa profunda preocupación por la forma en que el Estado parte ha aplicado el régimen relativo a los niños incontrolables por los padres, conforme al cual los padres pueden interponer una queja formal ante el Tribunal de Menores y los niños de 8 a 16 años de edad pueden ser colocados en instituciones que a veces son las mismas que acogen a los jóvenes infractores de la ley. El Comité considera lamentable que ello pueda dar lugar a que los niños se vean estigmatizados y que este régimen pueda ser percibido como un mecanismo punitivo y no habilitador. El Comité observa asimismo que el régimen relativo a los niños incontrolables por los padres no se ajusta a lo dispuesto en la Ley (enmendada) sobre los niños y los jóvenes de 2010, que alienta a los padres o tutores legales de los niños o jóvenes a asumir la responsabilidad primordial respecto del cuidado y el bienestar del niño o joven.

47. El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta las Directrices para el Cuidado Alternativo de los Niños, contenidas en la resolución 64/142 de la Asamblea General, de 2009, y:

a) Revise sus políticas relativas al régimen relativo a los niños incontrolables por los padres con miras a que la colocación de niños en instituciones sea una medida de último recurso y se aplique únicamente bajo la debida supervisión judicial;

b) Realice un estudio basado en la perspectiva de género sobre las causas profundas de los problemas de los niños y sus familias, la eficacia del sistema vigente y sus consecuencias para los niños ;

c) Proporcione asesoramiento, formación en aptitudes para la crianza de los hijos y terapias apropiadas, según proceda, y adopte cualesquiera otras medidas necesarias para la protección del niño y la familia con carácter de primera prioridad;  y

d) Ponga en marcha programas y campañas de sensibilización para los padres, los profesionales pertinentes y el público en general sobre la necesidad afectiva de los niños de crecer en un entorno de cuidados y seguridad.

Adopción

48.El Comité considera motivo de preocupación que la Ley de adopción de niños carezca de muchas salvaguardias con respecto a los derechos del niño conforme a las normas internacionales. El Comité se declara preocupado asimismo por los casos de adopción sin suficientes garantías de protección, como la autorización judicial y la supervisión a cargo de una autoridad central, así como por los casos comunicados de venta de niños para fines de adopción.

49. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Lleve un registro de todos los niños adoptados;

b) Establezca una autoridad central a fin de garantizar la protección de los derechos de los niños en proceso de adopción; y

c) Ratifique sin demora el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Convenio de La Haya de 1993 sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

Abuso y desatención

50.El Comité toma nota con reconocimiento los esfuerzos desplegados por el Estado parte para hacer frente al problema del abuso y la desatención de los niños. Sin embargo, el Comité está preocupado por la falta de un sistema amplio de detección, registro y análisis de los abusos cometidos contra los niños. El Comité lamenta que los profesionales que se ocupan de los niños o trabajan en beneficio de estos no tengan la obligación vinculante de informar de todo abuso cometido contra niños.

51. El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para hacer frente al problema del abuso infantil mediante la adopción de medidas preventivas, la puesta en marcha de programas de educación pública sobre las consecuencias adversas del abuso y la desatención y la prestación de servicios adecuados de protección y recuperación destinados a los niños víctimas de abusos. Además, alienta al Estado parte a que disponga, con carácter vinculante, la obligación de los profesionales que se ocupan de los niños de informar de todo presunto caso de abuso o desatención infantil y de tomar medidas pertinentes al respecto, y se cerciore de prestar capacitación en esta esfera.

F.Salud básica y asistencia social (artículos 6, 18 (párrafo 3), 23, 24, 26 y 27 (párrafos 1 a 3) de la Convención)

Niños con discapacidad

52.A la vez que toma nota de que las autoridades proporcionan financiación y capacitación a las escuelas de educación especial para niños con discapacidad, preocupa al Comité que el funcionamiento de las escuelas de educación especial esté a cargo de organizaciones voluntarias de bienestar social que no están sujetas a supervisión por las autoridades. Continúa siendo motivo de profunda preocupación para el Comité que los niños con discapacidad aún no estén plenamente integrados en el sistema de educación y se siga careciendo de datos cuantitativos y cualitativos suficientes sobre los niños con discapacidad y sus necesidades.

53. El Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, el Estado parte:

a) Amplíe el alcance de la Ley de escolaridad obligatoria (2003) a fin de incluir a todos los niños con discapacidad;

b) Proporcione educación de carácter integrador a los niños con necesidades especiales;

c) Reúna y analice datos cualitativos y cuantitativos sobre los niños con discapacidad y sus necesidades especiales y los utilice con miras a la elaboración de programas y políticas pertinentes;

d) Imparta capacitación basada en un enfoque de los derechos del niño a los profesionales que se ocupan de los niños con discapacidad, como los maestros, los trabajadores sociales, el personal médico y paramédico y personal conexo;

e) Asigne un mayor volumen de recursos para que los niños con discapacidad puedan acceder a los servicios de intervención temprana e integrarse en el sistema educativo general más oportunamente;

f) Refuerce el apoyo prestado a las familias que incluyen niños con discapacidad;

g) Considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo; y

h) Tenga presentes las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y la Observación general Nº 9 (2006) del Comité, relativa a los derechos de los niños con discapacidad.

Salud de los adolescentes

54.El Comité toma nota con reconocimiento del constante nivel excelente de los indicadores de salud, así como de la amplia disponibilidad de servicios de atención de la salud de calidad existente en el Estado parte. Sin embargo, el Comité manifiesta preocupación por la insuficiencia de servicios de salud destinados a los adolescentes, el creciente número de adolescentes con infecciones de transmisión sexual y la frecuencia del suicidio entre los adolescentes.

55. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Refuerce su programa de promoción de estilos de vida saludables para los adolescentes;

b) Adopte una política amplia de salud de los adolescentes, incluida la salud reproductiva;

c) Imparta educación a los adolescentes sobre las infecciones de transmisión sexual, en particular sobre las vías de transmisión y los efectos adversos;

d) Realice investigaciones sobre los factores de riesgo de suicidio entre los adolescentes y ponga en marcha medidas de prevención; y

e) Tenga presente la Observación general Nº 4 (2003) del Comité, relativa a la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Lactancia materna

56.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para fomentar la lactancia materna, incluido el mejoramiento de la legislación relativa a la protección de la maternidad, el Comité reitera su preocupación por la escasa difusión de la práctica de la lactancia materna exclusiva. También preocupa al Comité que ningún hospital haya recibido la certificación de "hospital amigo del niño", que varios elementos del código del Comité de Ética sobre la venta de alimentos para niños de Singapur (SIFECS) no se ajusten al código internacional y que la legislación de maternidad no prevea períodos de descanso para la lactancia materna.

57. El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos de sensibilización pública sobre la importancia de la lactancia materna exclusiva de los niños hasta la edad de seis meses. El Comité también insta al Estado parte a que vele por que el principal hospital de maternidad cumpla las normas establecidas en el marco de la iniciativa de " hospitales amigos del niño " y tenga la certificación conexa; revise, refuerce y aplique el código del Comité de Ética local y adopte y aplique el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna; prevea períodos de descanso para la lactancia materna en su legislación relativa a la maternidad y considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 183 de la OIT (2000) sobre la protección de la maternidad en el lugar de trabajo.

G.Educación, ocio y actividades culturales (artículos 28, 29 y 31 de la Convención)

Educación, incluidas la formación y la orientación profesionales

58.El Comité reconoce y elogia el alto nivel de excelencia académica del sistema de educación del Estado parte. Sin embargo, el Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)Pese a la recomendación contenida en sus anteriores observaciones finales (párr. 43), no todos los niños sujetos a la jurisdicción del Estado parte, en particular los no nacionales, están abarcados por la Ley de escolaridad obligatoria ni tienen acceso a la escuela primaria;

b)El carácter altamente competitivo de la educación puede imponer un estrés excesivo e impedir que los niños desarrollen plenamente sus potencialidades;

c)Los estudiantes pertenecientes a minorías, en particular los malayos, están en desventaja a la luz de los indicadores educativos; y

d)No se han desplegado suficientes esfuerzos para incluir la educación en materia de derechos humanos en los programas escolares.

59. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Enmiende la Ley de escolaridad obligatoria a fin de incluir a todos los niños sujetos a su jurisdicción, en particular los no nacionales, y a tal fin examine su reserva con respecto al artículo 28 de la Convención;

b) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar el acceso de todos los niños a la enseñanza primaria gratuita;

c) Revise su sistema escolar y académico a fin de reducir el estrés escolar y el alto grado de competitividad y siga intensificando sus esfuerzos por promover el máximo desarrollo de la personalidad, el talento y las aptitudes de los niños, en particular mediante la promoción de la vida cultural, las artes y los juegos y demás actividades de recreación en las escuelas;

d) Refuerce y agilice los esfuerzos encaminados a apoyar el desarrollo académico de los estudiantes de grupos minoritarios, en particular los malayos, por ejemplo mediante la puesta en marcha, con carácter temporal, de programas especiales de acción positiva a fin de salvar las disparidades existentes; y

e) Redoble los esfuerzos por incluir la educación en materia de derechos humanos en los planes de estudios oficiales en todos los niveles de enseñanza y preste capacitación a los maestros sobre la promoción de los derechos humanos en la educación de los niños, teniendo presente la Observación general Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la educación.

H.Medidas especiales de protección (artículos 22, 30, 38, 39, 40, 37 b) a d) y 32 a 36 de la Convención)

Niños solicitantes de asilo y refugiados

60.El Comité expresa preocupación por el hecho de que el Estado parte no se haya adherido a ningún tratado relativo al tratamiento de los refugiados. Preocupa asimismo al Comité que el Estado parte no disponga de ninguna ley relativa al trato de los refugiados y que su tratamiento caso por caso pueda dar lugar a arbitrariedades.

61. El Comité insta al Estado parte a que elabore un marco legislativo para la protección de los niños solicitantes de asilo y los niños refugiados, especialmente cuando se trate de niños no acompañados, de conformidad con las normas internacionales, y considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que tenga en cuenta su Observación general Nº 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de sus familias fuera de su país de origen.

Explotación económica, incluido el trabajo infantil

62.A la vez que toma nota de que el Estado parte enmendó la Ley de empleo en 2004 a fin de aumentar la edad mínima de empleo de 12 a 13 años, preocupa al Comité que la edad mínima de empleo sea inferior a la edad de escolaridad obligatoria. El Comité toma nota además de que en el informe del Estado parte no figura información alguna sobre la forma en que se vigilan las condiciones de trabajo y de vida de los niños trabajadores.

63. El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para prevenir la explotación económica de los niños sujetos a su jurisdicción y aumente considerablemente la edad mínima de empleo con miras a armonizarla con la edad de escolaridad obligatoria (15 años) prevista en la Ley de escolaridad obligatoria. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte investigue y vigile las condiciones de trabajo y de vida de los niños trabajadores e incluya información al respecto en su próximo informe.

Explotación y abuso sexuales

64.El Comité acoge favorablemente la enmienda al Código Penal (cap. 224) por la que se aumenta la protección de los niños contra la explotación sexual con fines comerciales cometida por personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte. No obstante, preocupa profundamente al Comité que:

a)La legislación nacional pertinente no abarque toda la gama de prohibiciones contenidas en el artículo 3 b) del Convenio Nº 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, a saber la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

b)Las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la explotación y el abuso sexuales de niños, incluido el turismo sexual relacionado con niños, hayan sido de alcance limitado y que los autores de tales abusos gocen de impunidad;

c)El número de denuncias de explotación y abuso sexuales sea muy inferior al número de casos, como se indica en la información estadística proporcionada por el Estado parte en su informe;

d)A menudo se considere y trate a los niños víctimas de explotación sexual como culpables del delito de prostitución; y

e)Pese a la jurisdicción extraterritorial en lo que respecta a la explotación sexual de niños por personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte, este apenas haya investigado, enjuiciado o condenado a nacionales o residentes permanentes por participación en el turismo sexual relacionado con niños.

65. El Comité insta al Estado parte a que cumpla su obligación emanada del artículo 34 de la Convención y ponga en funcionamiento, con carácter prioritario, un mecanismo para atender sistemáticamente las denuncias de abuso y explotación sexuales. En particular, el Comité insta al Estado parte a que adopte medidas eficaces para:

a) Ajustar su legislación en consonancia con el artículo 3 b) del Convenio Nº 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil;

b) Intensificar los esfuerzos destinados a aplicar legislación en la que se tipifique como delito los actos de explotación y abuso sexuales con miras a garantizar que los autores de delitos sexuales contra niños sean debidamente enjuiciados y castigados con penas apropiadas;

c) Crear refugios para los niños víctimas de abuso y explotación sexuales en los que se preste a esos niños servicios de rehabilitación, recuperación y reinserción social;

d) Establecer un mecanismo eficaz y sistemático de reunión de datos a fin de determinar el número de víctimas y las tendencias a este respecto; y

e) Elaborar un código de conducta para la protección de los niños contra la explotación sexual en el marco del turismo y fomentar una participación más activa de la industria del turismo y los medios de comunicación en esta esfera.

Venta, trata y secuestro de niños

66.El Comité acoge con beneplácito que el Estado parte haya tipificado como delito la venta, la trata y el secuestro de niños en su legislación interna y toma nota de los esfuerzos desplegados con miras a proporcionar servicios y programas para las víctimas de la trata y la prostitución, incluidos una línea telefónica de emergencia y servicios de asesoramiento, traducción y vivienda. Sin embargo, pese al marco jurídico establecido y a los esfuerzos realizados, preocupa al Comité que, siendo el Estado parte un país de destino para los niños víctimas de la trata de personas, los datos pertinentes incluidos en el informe del Estado parte muestren un número inusitadamente reducido de casos. Es también motivo de preocupación para el Comité que el Estado parte no investigue todos los casos de trata que se le comunican, ni castigue a los autores con penas apropiadas, y que en algunos casos los niños víctimas de la trata sean tratados como delincuentes y detenidos por infracción de las leyes de inmigración.

67. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Vele por que se investiguen oportunamente y a fondo todos los casos de trata de niños, en particular la trata con fines de explotación sexual comercial, y que se enjuicie y castigue a sus autores con penas apropiadas;

b) Adopte todas las medidas legislativas que sean necesarias para impedir que los niños víctimas de la trata sean tratados como delincuentes, en particular evitando que sean detenidos y velando por que tengan acceso a servicios de rehabilitación apropiados, puedan reunirse con su familia y se les permita permanecer en el territorio del Estado parte durante el tiempo necesario para que puedan participar activamente en el proceso judicial contra los traficantes;

c) Realice un estudio, con la participación de la sociedad civil, sobre la naturaleza y el alcance de la venta, la trata y el secuestro de niños en el Estado parte;

d) Aumente la sensibilización del público con respecto a la magnitud del problema de la trata en el territorio del Estado parte y a los efectos nocivos de la trata de niños para las víctimas;

e) Refuerce y amplíe los acuerdos bilaterales y multilaterales y los programas de cooperación con los países de origen, tránsito y destino a fin de prevenir la trata de niños;

f) Ratifique el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000); y

g) Intensifique la cooperación con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT, la Organización Internacional para las Migraciones y las ONG .

Administración de justicia juvenil

68.A la vez que toma nota con reconocimiento de la existencia de un sistema separado de justicia juvenil en el Estado parte, el Comité expresa profunda preocupación debido a que, pese a sus anteriores observaciones finales (párr. 45):

a)Sigue aplicándose una edad mínima de responsabilidad penal sumamente baja, de 7 años;

b)Se sigue recurriendo a los castigos corporales y a la reclusión en régimen de aislamiento como formas de disciplinar a los jóvenes infractores;

c)Con respecto a muchos delitos, el Código Penal y otras leyes aún prevén las palizas y otras formas análogas de castigo para los varones entre 7 y 16 años;

d)Las personas menores de 18 años condenadas por algún delito pueden ser sentenciadas a cadena perpetua; y

e)Los niños de 16 a 18 años están excluidos de la protección otorgada por la Ley sobre los niños y los jóvenes, por lo que los cargos en su contra no pueden ser formulados ante el Tribunal de Menores, y sus nombres se incluyen en el registro de delincuentes adultos; y los niños de 16 a 18 años con discapacidad intelectual siguen siendo enjuiciados en tribunales para adultos.

69. El Comité recomienda que el Estado parte siga intensificando sus esfuerzos por aplicar plenamente las normas de justicia juvenil, en particular los artículos 37, 39 y 40 de la Convención y otras normas internacionales pertinentes, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (las Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (las Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (las Reglas de La Habana), teniendo presente la Observación general Nº 10 (2007) del Comité, relativa a los derechos del niño en la justicia de menores. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Eleve con carácter de urgencia la edad mínima de responsabilidad penal a un nivel internacionalmente aceptable;

b) Revise su legislación a fin de prohibir el recurso a los castigos corporales y la reclusión en régimen de aislamiento en todos los centros penitenciarios de menores;

c) Se asegure de que en la sentencia y la detención se tome en consideración el interés superior del niño y de que la medida de privación de libertad se aplique como último recurso y durante el período más breve posible, y que se reexamine cada cierto tiempo con miras a revocarla;

d) Elimine la aplicación de la pena de cadena perpetua a menores de 18 años y, en lo inmediato, vele por que los menores ya sentenciados a esa pena reciban educación, tratamiento y cuidados concebidos en función de su ulterior liberación, reinserción y rehabilitación a fin de que puedan cumplir un papel constructivo en la sociedad;

e) Haga extensiva a los jóvenes de 16 a 18 años la protección especial prevista en la Ley sobre los niños y los jóvenes y vele por que el sistema de justicia penal tome debidamente en consideración la situación de los jóvenes infractores con discapacidad intelectual; y

f) Aproveche los mecanismos de asistencia técnica elaborados por el Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil y sus miembros, en particular la UNODD, el UNICEF, el ACNUDH y varias ONG, y recabe asesoramiento técnico y asistencia de los miembros del Grupo, según proceda, en la esfera de la justicia juvenil.

Víctimas y testigos de delitos

70. El Comité recomienda al Estado parte que, por medio de normas jurídicas, procedimientos y reglamentos apropiados, se asegure de que todos los niños víctimas o testigos de delitos, como los niños víctimas de abusos, violencia doméstica, explotación sexual y económica, secuestro y trata, así como los que hayan sido testigos de esos delitos, tengan acceso efectivo a la justicia y reciban la protección prevista en la Convención, teniendo debidamente en cuenta las Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, contenidas en el anexo de la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social.

Niños pertenecientes a minorías y poblaciones indígenas

71.El Comité acoge favorablemente los esfuerzos realizados por el Estado parte para reforzar los derechos de los niños pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas y a los niños de poblaciones indígenas a fin de que puedan gozar de su cultura autóctona y practicar su religión e idioma propios. No obstante, el Comité comparte la preocupación expresada por el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia con respecto a varias políticas que pueden haber contribuido a la marginación de ciertos grupos étnicos minoritarios, incluidos los malayos.

72. El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para garantizar la armonización racial y vele, al mismo tiempo, por que los niños de las poblaciones minoritarias gocen de igualdad de oportunidades. Recomienda asimismo al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para garantizar a los grupos étnicos minoritarios, en particular los malayos, el derecho a disfrutar de su cultura autóctona y practicar su religión e idioma propios en todos los ámbitos de la vida.

Cooperación con órganos regionales e internacionales

73. El Comité recomienda que el Estado parte coopere con la Comisión de Asuntos de la Mujer y la Infancia de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) con miras a aplicar la Convención en el Estado parte y en los demás Estados miembros de la ASEAN.

I.Ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos

74. El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas con carácter urgente para ratificar los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, dado que estos instrumentos son no s o lo pertinentes, sino también conducentes a la realización de los derechos del niño, entre otras cosas. Esos instrumentos son el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familia re s, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

75. El Comité insta al Estado parte a cumplir sus obligaciones de presentación de informes en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

J.Seguimiento y difusión

Seguimiento

76. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para velar por que las presentes recomendaciones se apliquen plenamente, mediante, entre otras cosas, su comunicación al Jefe del Estado, el Tribunal Supremo, el Parlamento y los ministerios y las autoridades locales competentes para que lo examinen oportunamente y adopten otras medidas.

Difusión

77.El Comité recomienda además que los informes periódicos segundo y tercero combinados y las respuestas presentadas por escrito por el Estado parte, así como las correspondientes recomendaciones (observaciones finales) formuladas por el Comité, se divulguen ampliamente en los idiomas del país, incluso (aunque no s o lo) por Internet, al público en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, los grupos de profesionales, los niños y los medios de información a fin de propiciar un debate y una mayor toma de conciencia acerca de la Convención, su aplicación y su supervisión.

K.Próximo informe

78. El Comité invita al Estado parte a que presente sus informes periódicos cuarto y quinto combinados a más tardar el 3 de noviembre de 2017 e incluya en ellos información sobre la aplicación de estas observaciones finales. El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices armonizadas sobre la preparación de informes, aprobadas el 1 º de octubre de 2010 (CRC/C/58/Rev.2), y le recuerda que en adelante los informes deben ajustarse a esas directrices y no exceder de 60 páginas. El Comité insta al Estado parte a presentar su informe en consonancia con las directrices. Si el informe presentado no se ajusta a ese límite de páginas, se pedirá al Estado parte que lo revise y lo presente nuevamente de conformidad con las directrices antes mencionadas. El Comité recuerda al Estado parte que si no le es posible revisar y presentar nuevamente el informe, no se podrá garantizar su traducción con miras a su examen por el órgano creado en virtud del tratado correspondiente.

79. El Comité también invita al Estado parte a que presente un documento básico actualizado, acorde con los requisitos del documento básico común previstos en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 ). Según las directrices armonizadas, el informe relativo al tratado específico y el documento básico común constituyen juntamente la obligación de presentación de informes en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño.