Naciones Unidas

CAT/C/TUR/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los cuartos informes periódicos de Turquía *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/4) en sus sesiones 1406ª y 1409ª (CAT/C/SR.1406 y 1409), celebradas los días 26 y 27 de abril de 2016, y en sus sesiones 1424ª y 1426ª, celebradas los días 10 y 11 de mayo de 2016, y aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité agradece el fructífero diálogo mantenido con la delegación del Estado parte durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité se felicita por la adhesión del Estado parte, el 27 de septiembre de 2011, al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

5.El Comité celebra también que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas en ámbitos relacionados con la Convención:

a)La enmienda, en abril de 2013, del artículo 94 del Código Penal, en el que ahora se especifica que la responsabilidad penal por actos de tortura ya no está sujeta a prescripción, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/TUR/CO/3, párr. 24);

b)La promulgación, el 11 de abril de 2012, de la Ley núm. 6291, “Enmienda de la Ley sobre el Cumplimiento de las Penas y las Medidas de Seguridad y la Ley de Libertad Condicional, los Centros de Ayuda y la Junta de Protección”, que promueve el uso y la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad;

c)La promulgación, el 11 de abril de 2013, de la Ley núm. 6458 sobre los Extranjeros y la Protección Internacional, que incluye una disposición relativa a la protección subsidiaria que se concede a las personas que correrían peligro de ser sometidas a tortura si fueran devueltas a sus países de origen o de residencia habitual (art. 63 1) b));

d)La entrada en vigor, el 20 de marzo de 2012, de la Ley núm. 6284 de Protección de la Familia y Prevención de la Violencia contra la Mujer.

6.El Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular la actualización del Plan de Acción Nacional para Combatir la Violencia contra la Mujer 2016-2019.

7.El Comité valora los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a la afluencia masiva de solicitantes de asilo, personas necesitadas de protección internacional y migrantes indocumentados que llegan a su territorio. También encomia al Estado parte por haber admitido o alojado a más de 2,7 millones de refugiados sirios que huyen del conflicto armado en su país, así como a miles de refugiados y solicitantes de asilo procedentes del Afganistán, Eritrea, el Iraq, el Sudán y otros países.

8.El Comité aprecia el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

9.Preocupa al Comité que, a pesar de que el Estado parte ha enmendado la ley en el sentido de que la tortura ya no está sujeta a prescripción, no ha recibido información suficiente sobre los enjuiciamientos que se hayan realizado por actos de tortura, en particular en el contexto de los casos de denuncias de tortura que han sido objeto de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También preocupa al Comité que exista una diferencia considerable entre el elevado número de denuncias de tortura presentadas por organizaciones no gubernamentales y los datos facilitados por el Estado parte en su informe periódico (véanse los párrafos 273 a 276 y los anexos 1 y 2), lo que indica que no todas las denuncias de tortura han sido investigadas durante el período que abarca el informe. Además, aunque el Estado parte ha emprendido muchas investigaciones de denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza por sus funcionarios, dichas denuncias han dado lugar a un número relativamente escaso de sanciones disciplinarias, y tan solo en un pequeño número de casos se han traducido en multas y penas de prisión. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información que le había solicitado acerca de los seis casos en que se impusieron condenas de prisión a funcionarios por malos tratos durante el período 2011-2013, ni sobre los casos en que se impusieron condenas de prisión a funcionarios por malos tratos durante los años 2014 o 2015. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya respondido a la preocupación planteada por miembros del Comité por el hecho de que las fuerzas del orden hayan presentado en muchos casos “contradenuncias”, por actos como “resistencia” o “insultos” a los agentes de policía, contra las personas que han presentado denuncias de tortura, malos tratos y otros actos de brutalidad de la policía. El Comité lamenta además, con referencia a sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/TUR/CO/3, párr. 8), que el Estado parte todavía no haya creado un órgano estatal independiente encargado de investigar las denuncias presentadas contra agentes de las fuerzas del orden por tortura y malos tratos (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

10. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice que todos los casos y denuncias de torturas y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad y que los autores sean enjuiciados y condenados en consonancia con la gravedad de sus actos ;

b) Vele por que los presuntos autores de torturas y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación ;

c) Se asegure de que los funcionarios del Estado no amenacen con la presentación de contradenuncias como forma de intimidar a las personas detenidas, o a sus familiares, para que no denuncien la tortura ;

d) En su próximo informe periódico, proporcione datos estadísticos sobre las denuncias de tortura y malos tratos, desglosados según los indicadores pertinentes, como la etnia de la víctima, así como información sobre los casos en que las personas que después de haber denunciado actos de tortura o malos tratos por parte de las autoridades hayan sido acusadas de un delito penal ;

e) Establezca una autoridad independiente encargada de investigar las denuncias contra los agentes de las fuerzas del orden que sea independiente de la jerarquía policial, como recomendó anteriormente el Comité .

Denuncias de tortura y malos tratos de los detenidos en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo

11.El Comité se manifiesta gravemente preocupado por los numerosos informes fidedignos de que agentes de las fuerzas del orden participan en actos de tortura y maltrato de los detenidos al actuar frente a amenazas de seguridad, reales o supuestas, en la zona sudoriental del país (por ejemplo, Cizre y Silopi), en el contexto del recrudecimiento de la violencia entre las fuerzas de seguridad turcas y el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) tras la ruptura del proceso de paz en 2015 y los ataques terroristas perpetrados por personas vinculadas al autodenominado Estado Islámico del Iraq y el Levante. Al Comité le preocupa, además, la impunidad manifiesta de que disfrutan los responsables de esos actos (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

12. El Comité recuerda la prohibición absoluta de la tortura que figura en el artículo 2 , párrafo 2, de la Convención, según el cual en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, como el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que afirma, entre otras cosas, que tales circunstancias excepcionales incluyen también la amenaza de actos terroristas o delitos violentos o el desencadenamiento de un conflicto armado, tenga o no carácter internacional. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Realice investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de torturas y malos tratos infligidos por las fuerzas de seguridad, incluidas las denuncias de abusos policiales cometidos en Cizre entre diciembre de 2015 y marzo de 2016 presentadas, al parecer, por 52 personas y planteadas por el Comité a la delegación del Estado parte;

b) Garantice que los presuntos autores de actos de tortura y sus cómplices, incluidas las personas que ocupan puestos de mando, sean debidamente enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad de sus actos;

c) Ofrezca a todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos una reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible;

d) Reafirme inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condene públicamente su práctica, advirtiendo claramente que quien cometa tales actos, sea cómplice en ellos o los consienta será considerado personalmente responsable ante la ley y sometido a procesamiento penal y a las penas correspondientes.

Denuncias de ejecuciones extrajudiciales y malos tratos en el curso de operaciones de lucha contra el terrorismo

13.Además de las denuncias de torturas y malos tratos de los detenidos señalados anteriormente, al Comité le preocupan los informes que ha recibido de que las autoridades del Estado parte han llevado a cabo ejecuciones extrajudiciales de civiles en el transcurso de las operaciones de lucha contra el terrorismo en la zona sudoriental del país. El Comité lamenta que el Estado parte no haya respondido a las solicitudes de información acerca de si se han abierto investigaciones en los casos que han tenido amplia repercusión, como la presunta muerte por francotiradores de policía de dos mujeres desarmadas —Maşallah Edin y Zeynep Taşkın— en el barrio de Cudi, en Cizre, el 8 de septiembre de 2015. El Comité también lamenta que el Estado parte no haya exigido responsabilidades a los autores de muertes relacionadas con casos planteados anteriormente por el Comité, como el asesinato por las fuerzas de seguridad de Ahmet Kaymaz y su hijo Uğur, de 12 años, en una operación antiterrorista en noviembre de 2004, que fue objeto de un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al Comité también le preocupan los informes de que se ha denegado a los familiares de las personas muertas en enfrentamientos entre las fuerzas de seguridad y miembros de grupos armados la posibilidad de recuperar sus cuerpos, lo que supone un obstáculo a las investigaciones sobre las circunstancias en que se produjeron dichas muertes. Además, el Comité expresa su grave preocupación por los informes de que la imposición de toques de queda en las zonas en que se han llevado a cabo operaciones de seguridad ha limitado las posibilidades de las poblaciones afectadas para acceder a bienes y servicios básicos, como la atención de la salud y la obtención de alimentos, lo que ha causado profundo dolor y sufrimiento.

14. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que se realicen en investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las autoridades del Estado parte, incluidos los presuntos asesinatos de Maşallah Edin y Zeynep Taşkın por francotiradores de la policía en Cizre el 8 de septiembre de 2015, y de que los autores de esos asesinatos sean enjuiciados y condenados;

b) Vele por que, en todos los casos, los familiares de las personas que hayan resultado muertas en el curso de operaciones de lucha contra el terrorismo sean notificados y tengan una posibilidad razonable de recuperar los cuerpos, e investigue las denuncias de que en casos recientes se ha negado esa oportunidad a las familias;

c) Investigue con prontitud, imparcialidad y eficacia las denuncias de que la imposición de toques de queda durante las operaciones de seguridad ha impedido a las personas afectadas obtener alimentos y acceder a los servicios de atención de la salud, lo que ha causado graves sufrimientos; sancione o enjuicie a los responsables de infligir esos malos tratos; y adopte medidas para garantizar que las medidas que se adopten en el transcurso de futuras operaciones de seguridad no tengan esos efectos.

Uso excesivo de la fuerza contra los manifestantes

15.Al Comité le preocupa el drástico aumento del número de denuncias por el uso excesivo de la fuerza contra quienes participan en manifestaciones observado durante el período objeto de examen. El Comité observa con pesar que las investigaciones realizadas por el Estado parte en relación con la conducta de los agentes en las protestas de Gezi Park en Estambul y Ankara ocurridas en 2013 no han dado lugar a ningún enjuiciamiento, a pesar de las alegaciones de uso excesivo de la fuerza que hicieron los observadores, incluido el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya proporcionado datos sobre las penas específicas a las que, en su caso, hayan sido condenados los agentes de policía juzgados por el uso excesivo de la fuerza durante el período que se examina. También expresa su preocupación por las recientes enmiendas legislativas contenidas en el conjunto de medidas de seguridad interna, en virtud de las cuales se conceden facultades adicionales a la policía, en particular la ampliación de la facultad de utilizar armas de fuego contra los manifestantes (arts. 2, 12, 13 y 16).

16. El Estado parte debe:

a) Velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, y asegurarse de que los autores sean enjuiciados y las víctimas reciban una indemnización adecuada;

b) Intensificar sus esfuerzos por impartir capacitación de forma sistemática a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Definición y tipificación de la tortura

17.Aunque en el Código Penal se tipifica la tortura como un delito específico, el Comité observa que la definición enunciada en el artículo 94 es incompleta, ya que en ella no se menciona el propósito del acto en cuestión. Tampoco se contemplan específicamente los actos de tortura realizados para intimidar, coaccionar u obtener información o una confesión de otra persona distinta de la torturada (art. 1).

18. El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 94 del Código Penal con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención para: a) identificar las razones o los factores que motivan que se recurra a la tortura; y b) incluir en la definición los actos destinados a intimidar, coaccionar u obtener información o una confesión de otra persona distinta de la torturada. A ese respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 2, en la que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abre resquicios reales o potenciales para la impunidad (véase CAT/C/GC/2, párr. 9).

Salvaguardias legales fundamentales

19.Si bien toma nota de las salvaguardias legales consagradas en la legislación turca, el Comité se manifiesta preocupado por las recientes enmiendas del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las cuales se conceden a la policía facultades más amplias para llevar a cabo detenciones sin supervisión judicial durante la custodia policial. La vigilancia constante por vídeo de los sospechosos en sus celdas es otro motivo de preocupación (art. 2).

20. El Estado parte debe garantizar que todos los detenidos gocen, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el primer momento de su privación de libertad, incluido el derecho a ser presentados sin demora ante un juez. El Estado parte debe seguir instalando equipos de vigilancia de vídeo en todas las zonas de los centros de detención en que haya detenidos, salvo en los casos en que ello pueda vulnerar su derecho a la intimidad o a la comunicación confidencial con su abogado o con un médico. Las grabaciones deben guardarse en un lugar seguro y estar a disposición de los investigadores, los detenidos y sus abogados.

Desapariciones forzadas

21.Al Comité le preocupa la “casi completamente inexistente rendición de cuentas en relación con los casos de desaparición forzada” en el Estado parte y su “palpable falta de interés del Estado parte en investigar seriamente, enjuiciar y dictar sentencia en esos casos”, tal como informó el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en sus observaciones preliminares manifestadas públicamente al final de la visita que realizó a Turquía del 14 al 18 de marzo de 2016. Con respecto a la cuestión de las personas desaparecidas en Chipre, el Comité aprecia la cooperación del Estado parte con el Comité sobre las Personas Desaparecidas para lograr avances en la búsqueda e identificación de restos de personas desaparecidas. Sin embargo, le preocupa que, aunque según el Estado parte la Oficina del Fiscal General de las autoridades turcochipriotas ha concluido su examen de los 94 expedientes que le ha remitido el Comité sobre las Personas Desaparecidas, no se haya abierto ninguna investigación penal ni se hayan adoptado otras medidas para exigir responsabilidades a los autores en ninguno de esos casos. Al Comité también le preocupa que el Estado parte no haya dado cumplimiento al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Chipre c . Turquía (arts. 2, 12, 13 y 16).

22. Recordando la recomendación anterior del Comité (véase CAT/C/TUR/CO/3, párr. 9), el Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para que se lleven a cabo investigaciones eficaces e imparciales en todos los casos pendientes de presuntas desapariciones forzadas, se enjuicie y, en su caso, se sancione a los autores, y se indemnice a las familias de las víctimas. El Comité exhorta al Estado parte a que continúe cooperando con el Comité sobre las Personas Desaparecidas en Chipre y redoble sus esfuerzos para garantizar que los aut ores respondan de sus actos. El  Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Refugiados, solicitantes de asilo y no devolución

23.Si bien observa con reconocimiento el marco jurídico existente, en particular la Ley sobre los Extranjeros y la Protección Internacional, que proporciona protección y asistencia temporales a los refugiados y solicitantes de asilo, el Comité ve con preocupación que el Estado parte mantenga la limitación geográfica a la aplicación de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. También le preocupan las diversas informaciones sobre la expulsión, devolución o deportación de personas que vulneran el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención. Según la información de que dispone el Comité, el Estado parte podría haber actuado en contravención del principio de no devolución con cientos de ciudadanos sirios supuestamente devueltos a su país de origen desde mediados de enero de 2016. Al Comité le preocupan otros casos recientes en que, al parecer, unos 30 solicitantes de asilo afganos fueron devueltos al Afganistán en marzo de 2016 sin que se les hubiera concedido acceso a los procedimientos de asilo. Le preocupan también los informes según los cuales las fuerzas armadas turcas habrían abierto fuego contra personas que intentaban cruzar la frontera meridional de Turquía en abril de 2016, aunque toma nota de que la delegación del Estado parte negó esas acusaciones de irregularidades alegando que las 18 personas muertas eran “terroristas del PKK” que trataban de llegar a la República Árabe Siria. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información completa sobre los procedimientos establecidos para detectar oportunamente a víctimas de tortura entre los solicitantes de asilo (art. 3).

24. El Estado parte debe:

a) Reforzar el marco jurídico nacional con el desarrollo de un nuevo sistema de asilo compatible con las normas internacionales y acorde con el artículo 3 de la Convención;

b) Considerar la posibilidad de suprimir la limitación geográfica a la aplicación de la Convención de 1951 retirando sus reservas;

c) Velar por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

d) Llevar a cabo investigaciones efectivas e imparciales de los incidentes de disparos en la frontera meridional;

e) Impartir directrices claras y formación específica para la detección de víctimas de la tortura entre los solicitantes de asilo.

Acuerdo de 18 de marzo de 2016 entre la Unión Europea y Turquía

25.Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte sobre el contenido y los resultados iniciales del acuerdo entre la Unión Europea y Turquía sobre la “crisis migratoria”, que entró en vigor el 20 de marzo de 2016, el Comité lamenta la falta de información del Estado parte sobre las medidas concretas adoptadas para acoger a los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular en el marco de ese acuerdo. Además, al Comité le preocupa profundamente la ausencia de garantías de que las solicitudes de asilo y de protección internacional vayan a examinarse individualmente y que las personas que presenten dichas solicitudes vayan a quedar protegidas frente a la devolución y los retornos colectivos. Los acuerdos de readmisión firmados por el Estado parte con otros Estados contribuyen a intensificar la preocupación del Comité (art. 3).

26. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para ofrecer unas condiciones de recepción adecuadas para los refugiados retornados, los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular;

b) Abstenerse de internar a los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular durante períodos prolongados, utilizar el internamiento únicamente como medida de último recurso y por el período más breve posible y promover alternativas al internamiento;

c) Reforzar la capacidad de la Dirección General de la Gestión de la Migración para evaluar de forma sustantiva todas las solicitudes individuales de asilo o protección internacional, sin ninguna discriminación basada en el origen regional, y garantizar el acceso a una asistencia jurídica gratuita, independiente y cualificada que se mantenga durante todo el proceso;

d) Velar por que todas las personas rechazadas tengan la oportunidad de que su caso se examine de forma individual y gocen de protección contra la devolución y los retornos colectivos.

Institución nacional de derechos humanos

27.Al Comité le preocupa que en la nueva Ley sobre el Establecimiento de una Institución para la Igualdad y los Derechos Humanos de Turquía, que sustituyó a la Institución Nacional de Derechos Humanos de Turquía, se disponga que corresponderá al Gabinete el nombramiento de ocho de sus miembros y el de otros tres por el Presidente, lo que supone un menoscabo de su independencia. El Comité toma nota de la explicación de la delegación de que la nueva institución nacional de derechos humanos también tiene que desempeñar otras funciones como mecanismo nacional de prevención de la tortura (art. 2).

28. El Estado parte debe tomar las medidas legales apropiadas para garantizar la independencia funcional, estructural y financiera de la Junta para la Igualdad y los Derechos Humanos y velar por que el procedimiento de nombramiento de sus miembros se ajuste plenamente a lo que se indica en los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Además, el Estado parte debe velar por que la Institución para la Igualdad y los Derechos Humanos cumpla con eficacia su mandato como mecanismo nacional de prevención, con una estructura propia, y reciba recursos suficientes para ello. El Estado parte debe instar a la Junta a que solicite su acreditación por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Formación

29.Si bien aprecia la información facilitada por el Estado parte sobre la capacitación en derechos humanos que se imparte a los miembros de la policía y la gendarmería y a los funcionarios de prisiones, al Comité le preocupa la falta de información sobre la evaluación del efecto logrado con esos programas. El Comité lamenta la escasa información proporcionada sobre los programas de capacitación dirigidos a los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de la tortura, así como al personal médico y de otro tipo que se ocupa de los detenidos, sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los malos tratos (art. 10).

30. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, los funcionarios de prisiones y el personal médico que trabaja en centros penitenciarios y psiquiátricos, conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán y se investigarán las vulneraciones de esas disposiciones y de que se enjuiciará a los responsables y, si son declarados culpables, se les impondrá una sanción adecuada;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita identificar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degr adantes (Protocolo de Estambul);

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul.

Condiciones de reclusión

31.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención en las cárceles, al Comité le preocupa que el hacinamiento y la insuficiencia de los servicios de atención de la salud sigan siendo un problema en el sistema penitenciario y que el Estado parte no haya adoptado medidas suficientes para mitigar el marcado aumento de su población penitenciaria mediante el uso de medidas alternativas a la privación de libertad. También le preocupan las denuncias de prácticas arbitrarias, como redadas en las celdas a cualquier hora del día, registros ilegales y denegación de las llamadas telefónicas, en particular en las prisiones Tekirdag de tipo F. Además, el Comité observa con preocupación que puede imponerse la reclusión en régimen de aislamiento por un período de hasta 20 días consecutivos (arts. 2, 11 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Mantener sus esfuerzos por aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad;

b) Velar por que todas las personas privadas de libertad reciban a tiempo el tratamiento médico que precisen;

c) Garantizar la investigación rápida e independiente de las denuncias de que se ha privado deliberadamente de la atención de la salud a personas privadas de libertad y que los funcionarios de prisiones responsables de tales conductas sean objeto de enjuiciamiento o se les impongan medidas disciplinarias;

d) Armonizar la legislación y la práctica relativas al régimen de incomunicación con las normas internacionales, en particular con los artículos 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Muerte de personas bajo custodia

33.El Comité lamenta que no se haya presentado información completa sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión durante el período examinado (arts. 2, 11 y 16).

34. El Estado parte debe proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos de muerte de personas bajo custodia y sus causas. También debe adoptar medidas para que un órgano independiente investigue con prontitud e imparcialidad todos los casos de muerte de personas bajo custodia.

Pena de prisión perpetua sin posibilidad de reducción de la condena

35.Al Comité le preocupan las condiciones restrictivas de reclusión a que se ven sometidas las personas condenadas a la pena de prisión perpetua sin posibilidad de reducción de la condena, una pena que se estableció a raíz de la abolición de la pena de muerte en 2004 (arts. 11 y 16).

36. El Comité recomienda que se conmuten las penas de prisión perpetua sin posibilidad de reducción de la condena y se deroguen el artículo 47 del Código Penal y el artículo 2 5 , párrafo 1, de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad.

Supervisión de los centros de detención

37.Preocupa al Comité que, contrariamente a la información proporcionada por el Estado parte, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos comuniquen que aún no se las ha autorizado a visitar los centros de detención para llevar a cabo actividades de supervisión. El Comité también lamenta la escasez de información proporcionada por el Estado parte acerca de si las actividades relacionadas con la vigilancia de los lugares de detención por entidades oficiales, como los consejos de supervisión de prisiones y las juntas de derechos humanos provinciales y de distrito, han dado lugar a la recepción de denuncias de tortura y malos tratos de los reclusos y a investigaciones y procesamientos relacionados con esas denuncias (arts. 2 y 11).

38. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CAT/C/TUR/CO/3, párr.  16) de que el Estado parte apruebe una reglamentación oficial en la que se autorice expresamente a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, profesionales de la medicina y miembros de los colegios de abogados locales a realizar visitas independientes a los lugares de detención. El Estado parte también debe garantizar la independencia financiera y funcional de todos los órganos oficiales que se ocupen de la vigilancia de los lugares de privación de libertad, incluidos los consejos de supervisión de prisiones.

Reparación y rehabilitación

39.Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que en su legislación se prevé la reparación para las víctimas de torturas y malos tratos, incluso en ausencia de una condena penal contra el autor, el Comité lamenta la escasez de información disponible con respecto a las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales u otros órganos del Estado y que hayan beneficiado efectivamente a las víctimas de tortura o sus familias desde el examen del anterior informe periódico. También lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre las medidas adoptadas para apoyar la labor de las organizaciones no gubernamentales que tratan de facilitar la rehabilitación de las víctimas de torturas y malos tratos (art. 14).

40. El Estado parte debe velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan reparación, incluidos el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitac ión lo más completa posible. El  Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se explican con detalle el carácter y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención.

Tipificación como delito del tratamiento médico sin autorización del Gobierno

41.Preocupa al Comité que el Estado parte haya promulgado legislación en virtud de la cual se prohíbe la prestación de servicios médicos no autorizados. Aunque toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte de que estas disposiciones no se aplicarán en casos de emergencia, al Comité le siguen preocupando las consecuencias negativas que esa legislación pudiera tener para los profesionales de la medicina en contacto directo con las víctimas de la tortura y los malos tratos (arts. 2 y 14).

42. El Estado parte debe derogar las disposiciones contenidas en la adición a la Ley núm. 3359 que puedan restringir arbitrariamente el acceso a la atención médica, incluidos los reconocimientos médicos y los servicios de rehabilitación para las víctimas de la tortura y los malos tratos. El Estado parte debe velar también por que los profesionales de la salud no sean procesados por prestar atención sanitaria a las víctimas de la tortura o los malos tratos.

Defensores de los derechos humanos, periodistas y médicos

43.El Comité expresa su profunda preocupación por las numerosas denuncias de intimidación, violencia y acoso contra los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los médicos que prestan asistencia a las víctimas de tortura. Lamenta la escasa información facilitada por el Estado parte sobre la investigación de los casos planteados por el Comité, como el asesinato del periodista Hrant Dink en 2007, el asesinato del defensor de los derechos humanos Tahir Elçi en noviembre de 2015, y el ataque contra la oficina de Estambul del periódico Hürriyet el 7 de septiembre de 2015. Si bien toma nota de la afirmación de la delegación de que ningún periodista turco ha sido detenido únicamente por sus actividades periodísticas, el Comité sigue preocupado por los numerosos informes recibidos acerca de la detención arbitraria, por cargos relacionados con el terrorismo, de periodistas y defensores de los derechos humanos que informan sobre la situación en el país, incluidos el periodista Nedim Oruç y el defensor de los derechos humanos Muharrem Erbey (art. 16).

44. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice la protección efectiva de los periodistas, los defensores de los derechos humanos y los médicos contra las amenazas y ataques a los que puedan verse expuestos por razón de sus actividades, y vele por que esos casos, incluidos los asesinatos de Hrant Dink y Tahir Elçi y el ataque contra la oficina del periódico Hürriyet en Estambul, se investiguen rápidamente, y por que se adopten medidas apropiadas contra los responsables y se ofrezcan reparaciones a las víctimas;

b) Se abstenga de detener y encausar a periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para intimidarlos o disuadirlos de informar libremente sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos;

c) Garantice una revisión independiente de las causas en que periodistas y defensores de los derechos humanos estén siendo actualmente ju z gados o estén recurriendo sentencias pronunciadas contra ellos por pertenecer a una organización terrorista, realizar propaganda a su favor o facilitar sus actividades, incluidos los casos de Nedim Oruç, Muharrem Erbey y otras personas, que se plantearon específicamente ante la delegación del Estado parte durante el diálogo .

Violencia de género

45.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la violencia de género, que incluye la violencia doméstica y los denominados “asesinatos por honor”, al Comité le preocupa la tasa muy baja de condenas impuestas por esos delitos. Al Comité le preocupan también los informes de que mujeres que han recibido o solicitado órdenes de protección no han recibido en la práctica una protección eficaz de las autoridades del Estado parte, lo que ha dado lugar a varios casos en que esas mujeres han sido posteriormente asesinadas.

46. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia contra la mujer se investiguen minuciosamente, los autores sean enjuiciados y las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización justa y apropiada;

b) Proporcionar una mejor protección y una atención apropiada a las mujeres que soliciten asistencia de las autoridades para que las protejan de la violencia, incluso velando por que las mujeres que soliciten órdenes de protección reciban una protección adecuada en la práctica y los oficiales que nieguen a esas mujeres una protección eficaz sean objeto de sanciones disciplinarias;

c) Garantizar que todas las mujeres víctimas de la violencia puedan acceder a un refugio y recibir la atención médica y el apoyo psicológico que necesiten;

d) Impartir formación efectiva sobre la violencia de género a los agentes de las fuerzas del orden, jueces, abogados y trabajadores sociales que se encuentren en contacto directo con las víctimas.

Abusos cometidos contra los reclutas

47.El Comité manifiesta su preocupación por los informes de abusos cometidos contra los reclutas por otros soldados. Lamenta la ausencia de información del Estado parte sobre si, en alguno de los 204 casos en que presuntamente se produjo la muerte de un soldado en los cuarteles durante el período que se examina, se llevó a cabo una investigación que revelase que la muerte se hubiera producido como resultado de los abusos cometidos por otros reclutas, y si en esos casos se abrió alguna causa penal (arts. 2, 12, 13 y 16).

48. El Estado parte debe garantizar que se realicen investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de abusos cometidos contra reclutas en el ejército, así como de todas las muertes de reclutas que se produzcan en los cuarteles, y enjuicie y castigue a los responsables con penas apropiadas. El Estado parte debe garantizar también que sea un órgano independiente el que examine todas las denuncias que se presenten contra el personal militar. Se alienta al Estado parte a que presente información detallada sobre las medidas efectivas adoptadas para prevenir y poner fin a esos actos.

Procedimiento de seguimiento

49.El Comité solicita al Estado parte que, antes del 13 de mayo de 2017, le facilite información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité relativas a lo siguiente: la utilización de contradenuncias como forma de intimidar a las personas detenidas, o a sus familiares, para que no denuncien la tortura (párr. 10 c)); las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales y malos tratos durante las operaciones de lucha contra el terrorismo (párr. 14); las medidas para garantizar que todas las personas rechazadas en el marco del acuerdo de 18 de marzo de 2016 entre la Unión Europea y Turquía tengan la oportunidad de que su caso se examine de forma individual y gocen de protección contra la devolución y los retornos colectivos (párr. 26 d)); y la detención y encausamiento de periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para intimidarlos o disuadirlos de informar libremente (párr. 44 b)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que comunique al Comité sus planes para aplicar, en el próximo período de presentación de informes, algunas o todas las demás recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones

50.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

51.El Comité invita al Estado parte a que presente su quinto informe periódico a más tardar el 13 de mayo de 2020. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.