Naciones Unidas

CAT/C/TUR/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de enero de 2011

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

45º período de sesiones

1º a 19 de noviembre de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Turquía

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/3) en sus sesiones 959ª y 960ª, celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2010 (CAT/C/SR.959 y 960), y aprobó las siguientes observaciones finales y recomendaciones en su 975ª sesión (CAT/C/SR.975).

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Turquía, aunque lamenta que se haya presentado con un retraso de cuatro años, lo que impide que el Comité pueda realizar un análisis continuo de la aplicación de la Convención.

3.El Comité también acoge con satisfacción que el informe se haya presentado de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes consistente en la presentación de las respuestas del Estado parte a una lista de cuestiones preparada y transmitida por el Comité. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber presentado su informe de conformidad con el nuevo procedimiento, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité. El Comité agradece que las respuestas a la lista de cuestiones se hayan enviado en el plazo solicitado. El Comité acoge con satisfacción el diálogo constructivo establecido con la delegación de alto nivel, así como sus esfuerzos por ofrecer explicaciones durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que durante el período transcurrido desde el examen del segundo informe periódico el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2003;

b)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 2003 y a sus Protocolos Facultativos en 2006;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados en 2004;

d)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares en 2004;

e)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en 2009.

5.El Comité toma nota con reconocimiento de las amplias reformas llevadas a cabo por el Estado parte en materia de derechos humanos, y de sus iniciativas en curso para revisar su legislación a fin de asegurar una mayor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En concreto, el Comité acoge con satisfacción:

a)La enmienda al artículo 90 de la Constitución, conforme a la cual los tratados internacionales de derechos humanos y las libertades fundamentales prevalecen sobre las leyes nacionales en caso de conflicto entre ellos.

b)La aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 5271) en 2005 y del nuevo Código Penal (Ley Nº 5237) en 2004. En particular, el Comité acoge con satisfacción las disposiciones sobre:

i)El aumento de las sanciones por el delito de tortura (3 a 12 años de prisión) (Código Penal, art. 94);

ii)La responsabilidad penal de cualquier persona que impida o restrinja el derecho de acceso a un abogado (Código de Procedimiento Penal, art. 194);

iii)El derecho del acusado o sospechoso a designar uno o más abogados en cualquier fase de la instrucción (Código Penal, art. 149);

iv)La asistencia obligatoria de un abogado en caso de prisión preventiva (Código de Procedimiento Penal, art. 101 3)).

c)Los elementos de la reforma constitucional aprobada en septiembre de 2010 de conformidad con un referéndum nacional, que establece, entre otras cosas:

i)El derecho de petición como derecho constitucional para lo que se establece la institución del Ombudsman (artículo 74 de la Constitución);

ii)El derecho de recurso ante el Tribunal Constitucional en relación con los derechos y libertades fundamentales (artículo 148 de la Constitución);

iii)La garantía de que los civiles no serán juzgados ante tribunales militares salvo en tiempo de guerra (artículos 145 y 156 de la Constitución).

6.El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas a fin de garantizar una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)El anuncio de una política de "tolerancia cero de la tortura" hecho el 10 de diciembre de 2003;

b)La preparación de un segundo plan de acción nacional para luchar contra la trata de personas;

c)La invitación permanente cursada a los mecanismos de procedimientos especiales de las Naciones Unidas y la aceptación por el Estado parte de las visitas del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (2006), del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (2006) y de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (2008);

d)El compromiso del Estado parte de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, que el Estado parte firmó en 2005, y de establecer un mecanismo nacional de prevención en consulta con representantes de la sociedad civil, que formará parte de la institución nacional de derechos humanos que ha de crearse de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

C.Principales temas de preocupación y recomendaciones

Tortura e impunidad

7.El Comité expresa su grave preocupación por las muchas, persistentes y coherentes alegaciones de utilización de la tortura, especialmente en lugares no oficiales de detención, como los vehículos de la policía, la calle y fuera de las comisarías, a pesar de la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que la lucha contra la tortura y los malos tratos ha sido una "cuestión prioritaria" y de que al parecer se ha reducido el número de denuncias de torturas y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los lugares oficiales de detención del Estado parte. Al Comité le preocupa además la falta de investigaciones prontas, exhaustivas, independientes y eficaces de las denuncias de actos de tortura cometidos por los agentes de seguridad y las fuerzas del orden, tal como se exige en el artículo 12 de la Convención, así como que esa falta de investigación sea la pauta habitual. También le preocupa que a muchos agentes del orden declarados culpables de malos tratos se les conceda la remisión condicional de la pena, lo que ha contribuido a crear un clima de impunidad. A este respecto, al Comité le preocupa que los juicios por denuncias de tortura se lleven a cabo con frecuencia en el contexto del artículo 256 ("uso excesivo de la fuerza") o del artículo 86 ("daño intencional") del Código Penal, que prevén penas más leves así como la posibilidad de remisión condicional de la pena, y no en el del artículo 94 ("tortura") o del artículo 95 ("tortura con circunstancias agravantes") del mismo Código (art. 2).

El Estado parte debería tomar medidas inmediata s para poner fin a la impunidad por los actos de tortura. En particular, el Estado parte debería garantizar que todas las denuncias de tortura se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad. Cuando existan indicios racionales de que se han cometido torturas o malo s tratos, el Estado parte debería garantizar que los presuntos culpables sean suspendidos de sus funciones o reasignados a otras durante la instrucción para evitar cualquier riesgo de que pueda n obstaculizar la investigación o siga n cometiendo actos inadmisibles contrarios a la Convención. El Estado parte debería asegurarse de que existan directrices para determinar los casos en que los artículos 256 y 86 del Código Penal deben aplicarse en lugar del artículo 94 para enjuiciar los casos de malos tratos. Además, el Estado parte debe ría establecer inmediatamente mecanismos efectivos e imparciales para realizar investigaciones eficaces , prontas e independientes de todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos, y velar por que los autores de esos actos sean juzgados con arreglo a los artículos 94 ("tortura") y 95 ("tortura con circunstancias agravantes") a fin de garantizar que la tortura se castigue con penas apropiadas como se exige en el artículo 4 de la Convención.

Inexistencia de una investigación eficaz, rápida e independiente de las denuncias

8.Al Comité le preocupa que las autoridades sigan sin llevar a cabo una investigación eficaz, rápida e independiente de las denuncias de torturas y malos tratos. En particular, al Comité le preocupan los informes de que los fiscales encuentran obstáculos para investigar eficazmente las denuncias contra los agentes de las fuerzas de seguridad y de que, en muchos casos, estas investigaciones las realizan generalmente los propios agentes de las fuerzas de seguridad, lo que supone una falta de independencia, imparcialidad y eficacia, no obstante la Circular Nº 8 del Ministerio de Justicia en la que se establece que las investigaciones de denuncias de torturas y malos tratos deben ser realizadas por el fiscal público y no por los agentes de seguridad. A este respecto, al Comité le preocupa también la falta de claridad en torno al actual sistema de investigación administrativa de las denuncias de abusos por parte de la policía, que carece de imparcialidad e independencia, y el hecho de que siga siendo necesario, conforme al Código de Procedimiento Penal, una autorización previa para investigar a los funcionarios superiores de las fuerzas de seguridad. Al Comité también le preocupa la información de que los informes médicos independientes que establecen actos de tortura no se acepten como prueba documental en los tribunales y que los jueces y los fiscales sólo acepten los informes del Instituto Médico Forense del Ministerio de Justicia. Además, si bien toma nota del proyecto iniciado en 2006 para introducir una "Comisión Independiente de Quejas contra la Policía y un Sistema de Quejas contra la Policía y la Gendarmería", al Comité le preocupa que todavía no se haya establecido un mecanismo independiente de quejas contra la policía. Al Comité le preocupa la pauta de dilaciones, inacción y medidas insatisfactorias por parte de las autoridades del Estado parte en cuanto a la investigación, el enjuiciamiento y la condena de agentes de las fuerzas de seguridad y personal militar por los delitos de violencia, malos tratos y tortura contra ciudadanos (arts. 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus actuales esfuerzos para establecer mecanismos imparciales e independientes que aseguren investigaciones eficaces, rápidas e independientes de todas las denuncia s de tortura y malos tratos. El Estado parte debería, con carácter prioritario:

a) Fortalecer la eficacia e independencia de la fiscalía pública aumentando el número, la autoridad y la capacitación de los fiscales y los agentes de la policía judicial;

b) Garantizar la conservación de las pruebas hasta la llegada del fiscal y dar instrucciones a los tribunales para que consideren la posibilidad de que se hayan manipulado las pruebas o de que falten pruebas importantes de las actuaciones procesales;

c) Cerciorarse de que los fiscales y los agentes judiciales lean y evalúen todos los informes médicos en que se documenten torturas y malos tratos elaborados por el personal médico y los forenses, independientemente de la institución a la que pertenezcan, que sean competentes y tengan una formación especializada en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros t r atos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Establecer un mecanismo independiente de quejas contra la policía conforme a lo previsto por el Ministerio del Interior;

e) Enmendar el artículo 161, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, en su forma enmendada por el artículo 24 de la Ley Nº 5353 de 25 mayo de 2005, a fin de que no sea necesario obtener una autorización especial para investigar a los funcionarios superiores acusados de tortura o malos tratos. Del mismo modo, el Estado parte debería revocar el artículo 24 de la Ley Nº 5353.

Falta de investigación de las desapariciones

9.Al Comité le preocupa la falta de información del Estado parte sobre los progresos realizados en la investigación de los casos de desapariciones. En particular, al Comité le preocupa: a) el número de casos pendientes de desapariciones identificadas por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (63 casos hasta 2009), y b) la falta de información sobre los progresos en la investigación de los casos de desapariciones en que considera que el Estado parte ha violado los artículos 2, 3 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (casos Chipre c. Turquía y Timurtas c. Turquía del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Al Comité le preocupa además la falta de información sobre: a) la investigación eficaz, independiente y transparente de esos casos y, si procede, sobre los eventuales juicios y condenas de los autores, y b) la oportuna notificación de los resultados de esas investigaciones y juicios a los familiares de las personas desaparecidas. Esta falta de investigación y de seguimiento suscita graves cuestiones con respecto al incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones conforme a la Convención y, como determinó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye una violación continua por lo que respecta a los familiares de las víctimas (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para garantizar que se lleven a cabo investigaciones eficaces, transparentes e independientes de todos los casos pendientes de presuntas desapariciones, incluidas las citadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Chipre c. Turquía y Timurtas c. Turquía ) y las identificadas por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Cuando corresponda, el Estado parte debería proceder a las actuaciones judiciales adecuadas. El Estado parte debería notificar a los familiares de las víctimas el resultado de estas investigaciones y actuaciones judiciales. El Comité insta además al Estado parte a que considere la posibilidad de firmar y ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Ejecuciones extrajudiciales

10.Al Comité le preocupa la escasa información facilitada por el Estado parte con respecto a la aplicación de las recomendaciones del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo de que el Estado parte lleve a cabo investigaciones imparciales, completas, transparentes y rápidas y juicios justos en relación con las presuntas funciones desempeñadas por las fuerzas de seguridad en los incidentes de ejecuciones ocurridos en Kiziltepe y Semdinli en 2004 y 2005, respectivamente (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería realizar investigaciones rápidas, completas e independientes de todos los presuntos casos de ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por miembros de las fuerzas de seguridad y del orden para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia y sean castigados con penas apropiadas a la naturaleza de sus delitos.

Limitaciones de las salvaguardias legales fundamentales

11.Al Comité le preocupan las limitaciones impuestas al disfrute de las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos a raíz de la introducción de nuevas leyes y de enmiendas al Código de Procedimiento Penal de 2005. En particular, al Comité le preocupa: a) que se pueda denegar a un sospechoso el derecho a ponerse en contacto con un abogado durante las 24 horas siguientes a la detención, en virtud de la Ley contra el terrorismo (Ley Nº 3713); b) que se deniegue la asistencia letrada a los acusados sospechosos de haber cometido delitos punibles con una pena de prisión inferior a cinco años (Ley Nº 5560); c) que no se reconozca legalmente el derecho a ser examinado por un médico independiente; y d) que el derecho reconocido legalmente a ser examinado inmediatamente por un médico se limite a los reclusos (art. 94, Ley Nº 5275). Al Comité le preocupa la información de que el reconocimiento médico del detenido se hace en presencia de un funcionario público, a pesar de que la ley lo prohíbe a menos que el personal médico así lo solicite por razones de seguridad personal.

El Estado parte debería garantizar en la legislación y en la práctica que todos los detenidos tengan derecho a acceder rápidamente a un abogado, a notificar la detención a un miembro de la familia y a ser examinado por un médico independiente desde el comienzo mismo de su detención. El Estado parte debería garantizar que se respete la confidencialidad entre médico y paciente durante estos exámenes médicos.

Consideraciones generales en relación con la aplicación de la Convención

12.El Comité lamenta que, pese a que en lista de cuestiones previa a la presentación de informes y en el diálogo oral con el Estado parte solicitó información estadística, la mayoría de esa información no se haya facilitado. En particular, la falta de datos amplios o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los juicios y las condenas de casos de tortura y malos tratos por parte de los agentes de las fuerzas del orden, los agentes de seguridad y el personal de prisiones, la expulsión de inmigrantes y solicitantes de asilo, el acceso a los registros sobre detenciones, la duración de los juicios, la rehabilitación e indemnización, la trata de personas y la violencia sexual dificulta gravemente la identificación de los casos de incumplimiento de la Convención que exigen atención.

El Estado parte debería compilar y facilitar al Comité datos estadísticos, desglosados por género, edad, origen étnico, pertenencia a minorías, ubicación geográfica y nacionalidad, necesarios para hacer un seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional, así como información completa sobre las denuncias, las investigaciones, los juicios y las condenas de casos de tortura y malos tratos, las expulsiones, la duración de los juicios de los presuntos autores de tortura y malos tratos, la rehabilitación e indemnización (incluida la indemnización económica), la trata de personas y la violencia sexual, y sobre el resul tado de todas estas denuncias y  casos.

Uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden y presentación de acusaciones para intimidar a las personas que denuncian actos de tortura y malos tratos

13.El Comité, si bien toma nota de que el representante del Estado parte reconoce la utilización excesiva de la fuerza por los agentes del orden y de la información sobre las medidas adoptadas para erradicar esta práctica, en particular grabando los números de identificación en los cascos de los agentes de la policía antidisturbios, sigue preocupado por los informes que indican un aumento del uso excesivo de la fuerza y los malos tratos contra los manifestantes por parte de la policía fuera de los lugares oficiales de detención. En particular al Comité le preocupan los informes de víctimas mortales por disparos de la policía y la gendarmería, así como la información de la aplicación arbitraria de las revisiones introducidas en junio de 2007 en la Ley sobre las facultades y deberes de la policía (Ley Nº 2559) que autorizan a la policía a pedir a cualquier persona que se identifique, lo que, según se informa, ha dado lugar a un aumento de los enfrentamientos violentos. Además, al Comité le preocupan los informes de que la policía recurre con frecuencia a la presentación de acusaciones en virtud del Código Penal contra las presuntas víctimas de malos tratos y sus familiares, en particular conforme al artículo 265, relativo a la "utilización de la violencia o amenazas contra un funcionario público para impedirle cumplir con su deber"; el artículo 125, relativo a la "difamación de la policía"; el artículo 301, relativo a la "denigración de la nación turca"; y el artículo 227, relativo a la "tentativa de influenciar el proceso judicial". Al Comité le preocupa que, según se informa, se utilicen esas acusaciones para disuadir a las presuntas víctimas de abusos y a sus familiares de que presenten denuncias, o incluso para intimidarlos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería aplicar sin dilación medidas eficaces para poner fin al uso excesivo de la fuerza y los malos tratos por parte de los agentes del orden. En particular, el Estado parte debería:

a) Garantizar que la legislación interna, las normas de intervención y las normas que rigen los procedimientos relacionados con el orden público y las medidas antidisturbios se ajusten plenamente a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en particular la disposición según la cual solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para prote ger una vida (Principios, párr.  9);

b) Introducir un sistema de supervisión de la aplicación de la Ley sobre atribuciones y deberes de la policía (Ley Nº 2 559) e impedir que la policía lo use arbitrariamente;

c) Velar por que los funcionarios del Estado no amenacen con formular a su vez acusaciones en particular conforme a los artículos 265, 125, 301 y 277 del Código Penal como forma de intimidar a las personas detenidas o a sus familiares para que no denuncien la tortura, y revisar las condenas dictadas conforme a esos artículos durante el período objeto del informe con miras a identificar todo uso erróneo con esos fines y velar por que todas las denuncias legitimas de tortura sean objeto de una investigación independiente y se enjuicie a los responsables cuando esté justificado.

Reparación e indemnización, incluida la rehabilitación

14.Al Comité le preocupa la falta de información general y de datos estadísticos sobre las medidas de reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, para las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado parte, como se exige en el artículo 14 de la Convención (art. 14).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos en relación con la reparación, la indemnización y la rehabilitación y proporcionar a las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes una reparación e indemnización adecuadas, incluida la rehabilitación. El Estado parte debería considerar la posibilidad de elaborar un programa específico de asistencia a las víctimas de la tortura y los malos tratos.

La no devolución y la detención de refugiados, solicitantes de asilo y extranjeros en situación irregular

15.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el representante del Estado parte de que hay tres proyectos de ley relativos al asilo, a una unidad especializada en cuestiones de asilo y a los extranjeros, que se presentarán próximamente al Parlamento. También toma nota de que en marzo de 2010 el Ministerio del Interior emitió las circulares Nos. 18/2010 (migración ilegal) y 19/2010 (asilo y migración). No obstante, al Comité le preocupa que el proyecto de ley sobre el asilo mantenga la limitación por razones geográficas a la Convención sobre los refugiados de 1951, que excluye a los solicitantes de asilo no europeos de la protección de la Convención. Además le preocupa el sistema de detención administrativa de los extranjeros que hayan entrado, permanezcan o traten de salir ilegalmente del Estado parte, a los que se retiene en "centros de acogida para extranjeros" y otros centros de expulsión y tienen escasas posibilidades de acceder al procedimiento nacional para obtener asilo temporal. Al Comité le preocupan además las denuncias de deportaciones y devoluciones pese al riesgo de tortura. A este respecto, al Comité le preocupa la presunta falta de acceso de los solicitantes de asilo a asistencia letrada, las deficiencias del sistema de recurso para los solicitantes de asilo, la falta de efecto suspensivo de los procedimientos de deportación durante el examen de las solicitudes de asilo, y el restringido acceso concedido al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a los abogados para que visiten a solicitantes de asilo detenidos. Al Comité le preocupan además gravemente los presuntos malos tratos y la grave situación de hacinamiento en los "centros de acogida para extranjeros" y otros centros de expulsión (art. 3).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar el cumplimiento de su obligación de conformidad con el artículo 3 de la Convención de no devolver a ninguna persona que se enfrente al riesgo de tortura, y asegurar que todas las personas que necesiten protección internacional tengan acceso en condiciones justas y de igualdad a los procedimientos de asilo y sean tratadas con dignidad. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Permita el acceso de los órganos independientes de supervisión a los "centros de acogida para extranjeros" y otros lugares de detención, y proceda sin dilación a construir nuevos centros de acogida que ofrezcan condiciones de vida seguras y saludables;

b) Considere la posibilidad de suprimir la limitación geográfica a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y retire para ello su reserva a la Convención;

c) Garantice que todos los refugiados reconocidos tengan acceso a la protección internacional que facilita el ACNUR;

d) Garantice el acceso efectivo a los procedimientos de asi lo a los extranjeros detenidos e introduzca el efecto suspensivo de los procedimientos de deportación durante el examen de las solicitudes de asilo;

e) Garantice el acceso del personal del ACNUR a las personas detenidas que deseen solicitar asilo, de acuerdo con la circular del Ministerio del Interior sobre los solicitantes de asilo y refugiados detenidos, a fin de garantizar su derecho a solicitar asilo;

f) Garantice el acceso de los abogados a los solicitantes de asilo y los refugiados detenidos a fin de asegurar su derecho a recurrir ante los tribunales de justicia competentes las decisiones relativas a su solicitud de asilo y otros as pectos de su condición jurídica.

Supervisión e inspección de los lugares de detención

16.El Comité, si bien toma nota de la información facilitada por el representante del Estado parte sobre la función de la Comisión Parlamentaria de Investigación sobre los Derechos Humanos y acoge con satisfacción que se permitan las visitas de los defensores de derechos humanos a los centros de detención, lamenta la falta de una reglamentación oficial que permita una supervisión independiente así como las visitas de representantes de la sociedad civil a esos centros. El Comité también lamenta la falta de información sobre la aplicación de las principales recomendaciones y conclusiones de las instituciones mencionadas en los párrafos 58 a 68 del informe del Estado parte que están autorizadas a inspeccionar los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería facilitar información sobre los reglamentos oficiales que permitan las visitas independientes de representantes de la sociedad civil, abogados, personal médico y miembros de la asociación de abogados a los lugares en que hay personas privadas de libertad. El Estado parte debería facilitar también al Comité información detallada sobre las medidas de seguimiento y las actividades llevadas a cabo de conformidad con las conclusiones y recomendaciones de las instituciones públicas, en particular las mencionadas en los párrafos 58 a 68 del informe del Estado parte.

Condiciones de detención

17.Al Comité le preocupan gravemente las denuncias de hacinamiento en los lugares de detención en el Estado parte y toma nota de que el representante del Estado parte ha reconocido francamente que la situación es "inaceptable". En vista de la información facilitada por el Estado parte sobre una cifra de ocupación total de 120.000 presos, la mitad de los cuales son preventivos, al Comité le preocupa que las autoridades judiciales no hayan tenido en cuenta otras medidas alternativas a la privación de libertad, así como los períodos excesivamente largos de la prisión preventiva, en particular de personas procesadas por los nuevos tribunales penales para delitos graves. El Comité observa además con preocupación la información de que ciertos privilegios relacionados con las actividades en grupo de los reclusos pueden restringirse en el caso de personas acusadas o condenadas por terrorismo o delincuencia organizada, a las que se puede mantener en régimen de aislamiento en prisiones de la categoría F. El Comité, si bien acoge favorablemente que el juez pueda exigir la grabación de los interrogatorios como prueba en los juicios penales, expresa preocupación por el hecho de que actualmente solo el 30% de las comisarías de policía estén equipadas de cámaras de videovigilancia y que al parecer esas cámaras no funcionen en muchos casos. La presunta falta de financiación para reducir el hacinamiento mediante la construcción de nuevos centros penitenciarios, el elevado número de vacantes entre el personal de prisiones (aproximadamente 8.000) mencionado por el representante del Estado parte, la escasez de personal médico y las presuntas deficiencias en el acceso a la atención de salud de los detenidos enfermos en el Estado parte son también cuestiones que preocupan al Comité. El Comité observa además con inquietud que la información sobre las instalaciones de detención puede ser objeto de restricciones en virtud de la Ley sobre el derecho de acceso a la información (Ley Nº 4982) (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para poner fin al problema endémico del uso excesivo de la prisión preventiva y el hacinamiento en los lugares de detención. Además, debería proseguir sus esfuerzos para mejorar la infraestructura de las prisiones y las comisarías a fin de ofrecer protección contra los abusos. En particular, el Estado parte debería:

a) Alentar a los miembros de la judicatura a que consideren la posibilidad de aplicar, como sanción penal, medidas alternativas a las penas de privación de libertad, incluso aprobando la legislación necesaria a tal efecto;

b) Instalar cámaras de videovigilancia y hacer grabaciones en vídeo de todos los interrogatorios, como procedimiento normalizado;

c) Proceder a una revisión de los artículos 15 a 28 de la Ley sobre el derecho de acceso a la información (Ley Nº 4982) con el fin de evaluar su compatibilidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención;

d) Proseguir los esfuerzos para proveer las vacantes en las instituciones penitenciarias a fin de asegurar una plantilla adecuada de personal de prisiones;

e) Limitar únicamente a casos excepcionales y situaciones bien definidas las restricciones de los privilegios relacionados con las actividades en grupo de los reclusos mantenidos en régimen de aislamiento;

f) Abordar el problema de la escasez de personal médico y garantizar el acceso a la atención de salud de los reclusos enfermos, incluso aplazando el cumplimiento de las sentencias en caso necesario.

Inscripción de los detenidos en registros

18.Al Comité le preocupan los informes según los cuales los sospechosos son mantenidos en dependencias de la policía sin proceder a un registro oficial, y a este respecto observa con preocupación la vaguedad de la disposición legal que establece que la inscripción de los detenidos en el registro debe tener lugar "en un plazo razonable" después de ser arrestados (art. 2).

El Estado parte debería cerciorarse de que se registre sin demora a las personas privadas de libertad y de que se especifique en la ley el plazo máximo en que debe procederse al registro oficial después de la detención.

Violencia contra las mujeres

19.Al Comité le preocupan las muchas denuncias de violación, violencia sexual y otras formas de actos de tortura y malos tratos por razón del género cometidos por los agentes de seguridad, los funcionarios de prisiones y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El Comité, si bien toma nota de los programas de capacitación y sensibilización puestos en práctica por el Estado parte para combatir y prevenir estos actos, lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se exijan responsabilidades a los autores, incluida la falta de investigaciones, juicios y condenas de los responsables, así como la falta de información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, para las víctimas, como se exige en el artículo 14 de la Convención.

El Estado parte debería tomar medidas sin demora para prevenir todos los actos de tortura y malos tratos, incluida la violación y otras formas de violencia sexual, contra las mujeres privadas de libertad, y garantizar que se exijan responsabilidades a todos los autores de esos actos, emprendiendo una pronta investigación de las de nuncias y, cuando proceda, enjuicia ndo y condenando con sanciones apropiadas a los responsables. El Estado parte debería garantizar que todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos por motivos de género reciban una reparación e indemnización adecuadas, incluida la rehabilitación.

Violencia doméstica y homicidios por motivos de honor

20.El Comité, si bien toma nota de las enmiendas introducidas en 2007 en la Ley de protección de la familia Nº 4320 y en 2005 en el Código Penal con el fin de mejorar la protección de la mujer contra la violencia, así como la aprobación del Plan de Acción Nacional para combatir la violencia doméstica contra la mujer y distintos programas de capacitación para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, sigue preocupado por los informes generalizados de violencia física y sexual contra las mujeres. Al Comité le preocupan los informes de que las mujeres raramente tienden a denunciar a la policía los malos tratos y la violencia de que son objeto, así como el insuficiente número de centros de acogida disponibles para las mujeres víctimas de la violencia no obstante las disposiciones pertinentes de la Ley municipal de 2005. Además, al Comité le preocupa la falta de información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, para las víctimas, como se exige en el artículo 14 de la Convención. Al Comité le preocupan además los informes que señalan que las autoridades del Estado no han procedido a investigar los homicidios por motivos de honor, así como la falta de estadísticas oficiales completas sobre estos homicidios y sobre la violencia doméstica. Asimismo, al Comité le preocupa que en virtud del artículo 287 del Código Penal los jueces y los fiscales puedan ordenar en casos de violación una prueba de virginidad contra la voluntad de la mujer (arts. 2 y 16).

El Estado parte deberá proseguir e intensificar sus esfuerzos, incluida la cooperación con el Consejo de Europa, la Unión Europea y los mecanismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para prevenir y proteger a la mujer contra todas las formas de violencia. El Estado parte debería:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para facilitar y promover el ejercicio por las mujeres de su derecho a presentar denuncias a la policía por violencia doméstica, por ejemplo que puedan presentarlas en los centros de acogida y al personal de esos centros, a través de una línea telefónica de ayuda y otras medidas de protección;

b) Asegurar una investigación rápida y eficaz de todas las alegaciones de homicidios por motivos de honor y violencia contra la mujer, y garantizar que los responsables comparezcan ante la justicia y sean castigados con sanciones apropiadas a la naturaleza de su delito;

c) Garantizar que se ofrezca a las víctimas una reparación e indemnización adecuadas, incluida la rehabilitación;

d) Introducir un sistema completo de recopilación de datos y estadísticas sobre la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y los homicidios por motivos de honor, desglosados por edad, grupo étnico y grupo minoritario, así como situación geográfica.

Menores detenidos

21.El Comité, si bien acoge con satisfacción las enmiendas de 2010 a la Ley contra el terrorismo que prohíben juzgar bajo acusación de terrorismo a los menores que participen en reuniones y manifestaciones ilegales o distribuyan material de propaganda en favor de organizaciones proscritas, y que reducen las penas para los menores acusados de delitos relacionados con el terrorismo, expresa preocupación por los informes de que sigue habiendo menores detenidos, tras su arresto durante manifestaciones, en centros de prisión preventiva para adultos no registrados, incluso en el Departamento Antiterrorista de la Dirección de Seguridad y no en el Departamento de Menores. Además, al Comité le preocupan los informes de malos tratos a menores mientras se encuentran detenidos en centros no oficiales de detención, y de que se han llevado a cabo interrogatorios sin asistencia letrada o sin la presencia de un adulto o tutor legal. El Comité, si bien toma nota de la información del representante del Estado parte de que la mayoría de las sentencias en estos casos no exceden de dos años de prisión, expresa preocupación por los informes de que al parecer se sigue condenando a menores a largas penas de prisión (art. 16).

El Estado parte debería elaborar y aplicar un sistema completo de medidas alternativas para garantizar que las penas de privación de libertad de los menores se utilicen únicamente como medida de último recurso, por el menor tiempo posible y en condiciones adecuadas. El Estado parte debería garantizar que la detención de los menores sea objeto de revisión, con el fin de cerciorarse de que ningún menor es objeto de forma alguna de malos tratos durante la detención, y que no se detenga a ningún menor en lugares no registrados. Además, el Estado parte debería promover el conocimiento y la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos relacionadas con la justicia de menores entre los miembros de los tribunales de menores, y aumentar el número de estos tribunales. Además, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de aumentar la edad de responsabilidad penal, fijada actualmente en los 12 años, para adaptarl a a las normas internacionales.

Castigos corporales

22.El Comité, aunque toma nota de la enmienda de 2002 del Código Civil por la que se retira a los padres el derecho de corrección, expresa preocupación por la ausencia en la legislación nacional de una prohibición explicita de los castigos corporales en el hogar y en los establecimientos de cuidados alternativos, así como por los informes que indican que los padres usan habitualmente los castigos corporales y que en las escuelas se sigue considerando que esos castigos tienen un valor educativo (art. 16).

El Estado parte debería aclarar más allá de toda duda la situación jurídica de los castigos corporales en las escuelas y en las instituciones penitenciarias y, con carácter prioritario, prohibirlos en el hogar, los establecimientos de cuidados alternativos y, si procede, en las escuelas y en las instituciones penitenciarias.

Tratamiento de las personas que requieren atención psiquiátrica

23.El Comité observa con preocupación la falta de información en el informe del Estado parte sobre las condiciones en los centros de rehabilitación para delincuentes que requieren atención psiquiátrica. Aunque toma nota de la información facilitada por el representante del Estado parte sobre los cinco centros de rehabilitación para detenidos con problemas psiquiátricos, que actualmente dependen de la administración penitenciaria, al Comité le preocupa la falta de información sobre las condiciones de vida en esos centros, incluido el ejercicio pleno y efectivo de las salvaguardias fundamentales de esos detenidos. Al Comité le preocupa además la falta de información sobre las condiciones generales, las salvaguardias legales y la protección contra los malos tratos de las personas recluidas en centros psiquiátricos y hospitales mentales, y observa con preocupación el elevado número de tratamientos electroconvulsivos (ECT) administrados en los hospitales y clínicas mentales según se indica en el informe del Estado parte (párr. 306). Además, el Comité lamenta la falta de información sobre el acceso a esos centros de los mecanismos de vigilancia independientes

El Estado parte debería realizar una rigurosa revisión de la aplicación del tratamiento electroconvulsivo (ECT) y debería poner fin a cualquier otro tratamiento que pueda equivaler a actos prohibidos en la Convención, en el caso de personas que requieren atención psiquiátrica. El Estado parte debería garantizar en la ley y en la práctica las salvaguardias legales fundamentales de todas las personas que requieran atención psiquiátrica, tanto si están internadas en centros psiquiátricos y hospitales mentales como en instituciones penitenciarias. El Estado parte debería además permitir el acceso de los mecanismos de vigilancia independientes a los centros psiquiátricos y a los hospitales mentales para prevenir toda forma de malos tratos.

Prescripción

24.El Comité toma nota de que, de conformidad con el nuevo Código Penal de 2005, se ha aumentado el plazo de prescripción de los delitos de tortura hasta los 15 años, o hasta los 40 años cuando los actos de tortura provocaron la muerte. No obstante, al Comité le preocupa que el Estado parte mantenga la prescripción del delito de tortura (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería reformar su Código Pe nal para asegurar que los actos de tortura no prescriban.

Capacitación

25.El Comité, si bien acoge favorablemente la información facilitada por el representante del Estado parte en el sentido de que la capacitación de los funcionarios de los servicios de seguridad y la gendarmería incluye formación en el Protocolo de Estambul, lamenta la falta de información sobre si los inspectores públicos de prisiones y otros lugares de detención reciben esta capacitación, y de ser así de qué manera. Además, el Comité lamenta la falta de información sobre la posible capacitación que reciben las patrullas rurales o los funcionarios de inmigración sobre la prohibición absoluta de la tortura (art. 10).

El Estado parte debería desarrollar y fortalecer programas permanentes de educación para garantizar que todos los funcionarios, incluidos los jueces y fiscales, los inspectores públicos de los centros de detención, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los agentes de seguridad, los miembros de las patrullas rurales y los funcionarios de prisiones y de inmigración sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, de la prohibición absoluta de la tortura y de que se les exigirán responsabilidades por los actos que contravengan la Convención.

26.El Comité invita al Estado parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención y los instrumentos básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

27.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, a las actas resumidas y a las observaciones finales del Comité, en los idiomas correspondientes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

28.El Comité pide al Estado parte que facilite en el plazo de un año información de seguimiento en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 8, 9 y 11 del presente documento.

29.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes, y que respete el límite de 40 páginas para el documento relativo a cada tratado. El Comité invita también al Estado parte a que presente un documento básico actualizado de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6) y que respete el límite de 80 páginas para el documento básico común.

30.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto informe, antes del 19 de noviembre de 2014.